Mercado Riera v. Mercado Riera

87 P.R. Dec. 566, 1963 PR Sup. LEXIS 193
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 4, 1963
DocketNúmero: 584
StatusPublished
Cited by10 cases

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Mercado Riera v. Mercado Riera, 87 P.R. Dec. 566, 1963 PR Sup. LEXIS 193 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

Margarita Mercado Riera y Pastor S. Mandry, deman-dantes en esta acción, tienen una participación de un 21.25% [567]*567en la sociedad Mario Mercado e Hijos. Los demandados, Mario Mercado Riera, socio gestor de la sociedad, y sus hijos, tienen un 57.50%, y la sucesión de Adrián Mercado Riera, codemandada, tiene una participación de 21.25%. Los de-mandantes instaron acción interesando la disolución de la entidad social. El juez de instancia dictó sentencia sumaria a favor de los demandantes. Los demandados sostienen que no procedía disponer del caso en esa forma. Afirman que hay hechos controvertibles que deben ser dilucidados en un juicio.

Reiteradamente hemos resuelto que no procede una sentencia sumaria si “existe una controversia genuina a ser juzgada” y que “. . . el que solicita se dicte sentencia suma-ria está en la obligación de demostrar que no hay controversia en cuanto a los hechos y que procede se dicte sentencia como cuestión de derecho”. Cortés Piñeiro v. Sucn. A. Cortés, 83 D.P.R. 685 (1961); Pan American v. Tribunal Superior, 86 D.P.R. 139 (1962); Municipio v. Tribunal Superior, 78 D.P.R. 816 (1955); Sánchez v. de Choudens, 76 D.P.R. 1 (1954); Hernández v. Caraballo, 72 D.P.R. 673 (1951). Ahora, si los hechos no están en controversia y el pleito sólo presenta una cuestión de derecho, está en orden disponer del asunto mediante sentencia sumaria. Vega v. P. R. Railroad & Transport Co., 79 D.P.R. 401 (1956); 3 Barron & Holtzoff, Federal Practice & Procedure, Rules Edition, Sec. 1231, pág. 96 (ed. 1958). Recientemente ratificamos estos crite-rios en Roth v. Lugo, 87 D.P.R. 386 (1963), pero hicimos claro que “[u]na parte tiene derecho a un juicio plenario cuando existe la más leve o mínima duda en cuanto a cuáles son los hechos. . .” y “toda duda en cuanto a la existencia de una controversia real debe resolverse en contra de la parte que solicita la sentencia sumaria”.

Está en orden pues determinar si existe o no una ge-nuina controversia sobre los hechos. En la demanda radicada [568]*568se alegó que procedía la disolución de la sociedad por los si-guientes fundamentos:

“(a) Que desde hace algunos años ha existido y existe una honda incompatibilidad con el socio codemandado, MARIO MERCADO RIERA, determinada por su actitud molesta y perjudi-cial con los actores y la otra codemandada, María Luisa Mercado Riera, hasta el extremo de que no se le puede soportar o tolerar como socio gestor de MARIO MERCADO E HIJOS, y que se ha manifestado en una ruptura abierta de toda comunicación y todo cambio de impresiones en relación con asuntos vitales de la sociedad y de su gestión, en tal grado que los actores han quedado privados de todo derecho a conocer y opinar sobre los mismos, habiéndose traducido dicha incompatibilidad en pleitos y reclamaciones continuas, falta absoluta de intervención de los demandantes en la sociedad, por la conducta irreverente y mal carácter de dicho demandado, no pudiendo lograrse en forma alguna la convivencia armónica o hermandad necesarias en una sociedad que ha hecho imposible soportarlo como tal socio gestor de la referida entidad y en quien los actores ya no tienen confianza alguna.
“(b) Que como socio gestor de MARIO MERCADO E HI-JOS, el demandado, Mario Mercado Riera, le ha negado a los demandantes el derecho a inspeccionar la factoría de dicha so-ciedad en Guayanilla, Puerto Rico, habiendo resultado infruc-tuosa toda gestión al efecto.
“(e) Que como socio gestor de MARIO MERCADO E HI-JOS, el demandado Mario Mercado Riera, ha perdido innume-rables colonos para el ingenio o factoría azucarera de la referida sociedad, en Guayanilla, P. R., debido a su falta de tacto co-mercial y a sus intransigencias y mal carácter, habiendo perdido la confianza necesaria para hacer negocios con un gran sector de colonos de caña de la Costa Sur de Puerto Rico, que se niegan a contratar con dicha firma mientras Mario Mercado Riera sea el gestor de la misma originando ello incalculables perjuicios a la entidad y sus socios.
“(d) Que el demandado Mario Mercado Riera, en el expre-sado carácter de socio gestor de MARIO MERCADO E HIJOS, ha usurpado y usurpa bienes de la codemandante, Margarita Mercado Riera, recolectando sus frutos y productos, obligando a la misma a demandarlos en reivindicación y reclamación de [569]*569frutos, según acción civil número CS-53-1675, instada por los demandantes contra Mario Mercado Riera y Mario Mercado e Hijos, ante la Sala de Ponce del Tribunal Superior de Puerto Rico.
“(e) Que durante su incumbencia como socio gestor de Mario Mercado e Hijos, Mario Mercado Riera ha creado un es-tado de favoritismo para él, sus hijos, yernos, allegados y amigos, mediante considerables transacciones contrarias a todas las normas y prácticas comerciales y a la finalidad para la cual fue creada la referida firma, con graves e incalculables perjui-cios para ésta y sus socios.
“(f) Que Mario Mercado Riera, como socio gestor de MARIO MERCADO E HIJOS, ha mantenido una reserva de $2,947,643.68 en contra de todas las normas de contabilidad y de las prescripciones de la Ley de Contribución sobre Ingresos (Income Tax).
“(g) Que Mario Mercado Riera, como socio gestor de MARIO MERCADO E HIJOS, no obstante lo consignado en el inciso precedente, se ha negado a entregarle suma alguna a la demandante, Margarita Mercado Riera, para pagar las defi-ciencias de contribuciones sobre ingresos (Income Tax), para los años 1941 a 1952 sobre beneficios no distribuidos de la de-mandante en dicha sociedad para los expresados años, ascen-dentes dichas deficiencias a la cantidad de $173,251.27 en pagos anuales de $12,456.27 cada uno, que representa una suma mayor que la entrada anual que percibe en metálico de dicha sociedad.
“(h) Que Mario Mercado Riera, como socio gestor de MARIO MERCADO E HIJOS, ha utilizado fondos de la sociedad por la suma de $72,247.78 para pagar cantidades cuyo pago era y es de la exclusiva responsabilidad del referido Mario Mercado Riera, en los pleitos sobre impugnación de cuentas, civil número 782, de la Corte de Distrito de Ponce, según sentencia de 19 de febrero de 1942, confirmada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico el 8 de mayo de 1946 y el 14 de enero de 1947, confirmada sumariamente por la Corte de Circuito de Boston y el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en abril 9 de 1948 y octubre 11 de 1948, respectivamente, y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, de 4 de agosto de 1950, re-considerada por dicho Tribunal en virtud de la sentencia que dictara el 8 de mayo de 1950.
[570]*570“(i) Que Mario Mercado Riera, como socio gestor de MARIO MERCADO E HIJOS, retuvo indebidamente para la socie-dad la suma de $11,339.87, perteneciente a Margarita Mercado Riera; desde el 22 de agosto de 1937 hasta el 25 de abril de 1956, que la entregó a la actora como consecuencia de la acción civil número CS-53-1675, instada por los demandantes contra Mario Mercado Riera y Mario Mercado e Hijos.
“(j) Que Mario Mercado Riera, como socio gestor de MARIO MERCADO E HIJOS, ha entregado a Pedro M.

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