Vega Segarra v. Puerto Rico Railroad & Transport Co.

79 P.R. Dec. 401
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 18, 1956
DocketNúmero 11296
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bluebook
Vega Segarra v. Puerto Rico Railroad & Transport Co., 79 P.R. Dec. 401 (prsupreme 1956).

Opinion

El Juez Asociado Señor Sifre

emitió la opinión del Tribunal.

La cuestión envuelta es si erró el Tribunal Superior, Sala de San Juan, al dictar sentencia sumaria contra Puerto Rico Railroad and Transport Company, la apelante, conde-nándola a pagar a los apelados ciertas pensiones reclamadas por éstos.

En agosto de 1947, la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, a la que en lo su-cesivo llamaremos Corte de Distrito, aprobó las peticiones [402]*402de American Railroad Company of Porto Rico, y de Com-pañía de los Ferrocarriles de Puerto Rico, para reorgani-zarse de conformidad con el Capítulo X de la Ley de Quiebra, 11 U.S.C.A. see. 501 et seq., nombrando un síndico, Trustee, para que se hiciera cargo de las propiedades de las corpo-raciones deudoras. Los acreedores fueron notificados de que debían presentar sus reclamaciones en o antes de 8 de enero de 1948. Los demandantes en el caso de autos, ex-empleados de American Railroad Company of Porto Rico, a la que en adelante llamaremos American Railroad, instaron las suyas en 31 de octubre de 1951, reclamando pensiones de acuerdo con un sistema de retiro establecido por esa empresa para beneficio de sus obreros. Las reclamaciones fueron deses-timadas por orden de la Corte de Distrito de 16 de septiembre de 1953, por la razón de que habiendo quedado consumado el plan de reorganización en 27 de octubre, 1951, y entrado en vigor en esa fecha el decreto final de dicha corte apro-bando el plan, ésta carecía de jurisdicción para conocer de nuevas reclamaciones. En la orden, sin embargo, se hizo constar que no se estaba resolviendo si “los peticionarios tienen o no reclamaciones válidas que puedan hacerse efec-tivas mediante acción o acciones independientes en contra de la compañía reorganizada, Puerto Rico Railroad and Transport Company bajo los contratos y el plan conjunto enmendado de reorganización mencionado en el decreto, final . . .”. Los demandantes más tarde iniciaron este pleito contra la compañía reorganizada.

Alegaron en la demanda que American Railroad había establecido un sistema de pensiones en el convenio colectivo concertado en 16 de noviembre de 1945, con la Unión de Obreros Unidos de Ferrovías de Puerto Rico, que constituía un contrato a ser ejecutado (executory contract), obliga-torio para la demandada, por ser sucesora de American Railroad y haberlo asumido en los procedimientos de reorgani-zación;- que los demandantes de acuerdo con dicho convenio tenían derecho a pensiones vitalicias pagaderas mensual-[403]*403mente en las cantidades mencionadas en la demanda, en vista de que al ser despedidos de sus empleos en el año 1949, por el Síndico nombrado por la Corte de Distrito, habían prestado a American Railroad servicios continuos por más de veinticinco años y cumplido más de cincuenta años de edad, requisitos exigidos por el sistema de pensiones para tener derecho a ellas, y que las devengadas hasta 30 de sep-tiembre de 1953, y no satisfechas ascendían a la suma total de $11,233.27, que la demandada venía obligada a pagar.

Puerto Rico Railroad and Transport Company negó todas las alegaciones de la demanda. Los demandantes presen-taron entonces una moción solicitando que se dictara sen-tencia sumaria, alegando que “no había una controversia real sobre ningún hecho material”. Basaron la moción en una opinión dictada por la Corte de Distrito en 20 de marzo de 1952, en los procedimientos de reorganización, con res-pecto a ciertas reclamaciones que habían presentado otros ex-empleados de American Railroad en cobro de pensiones, y en una estipulación concertada en dichos procedimientos en 2 de septiembre de 1953, con referencia a las reclamaciones de los aquí demandantes, desestimadas, como hemos dicho, por falta de jurisdicción. La demandada se opuso a que se pronunciara la sentencia, porque: (A) las reclamaciones habían sido instadas tardíamente en tales procedimientos; (B) no se había presentado copia del decreto final, de la Corte de Distrito aprobando el plan de reorganización; (C) no constaba en los documentos unidos a la moción que las reclamaciones hubieran sido aprobadas por la Corte de Dis-trito, apareciendo por el contrario que habían sido desesti-madas; (D) carecía de jurisdicción el tribunal a quo para dictar la sentencia, en vista de que las reclamaciones tu-vieron su origen en procedimientos iniciados a “virtud.. . de la Ley Federal de Quiebra, correspondiendo. . .esta ju-risdicción exclusivamente a la Corte de Distrito”.

Esas cuestiones fueron resueltas en contra de Puerto Rico Railroad and Transport Company, llegando la Sala de [404]*404instancia a la siguiente conclusión: “Se comprueba debi-damente mediante la referida estipulación y la jurispru-dencia correspondiente, los siguientes hechos fundamentales alegados en la demanda, a saber: que la demandada es la sucesora de American Railroad Company of Porto Rico a virtud del procedimiento de reorganización llevado a cabo de acuerdo con el Capítulo X de la Ley de Quiebra; las fechas correspondientes al comienzo y terminación del empleo de los demandantes con las compañías antecesoras de la de-mandada; que de acuerdo con dichos períodos de trabajo cada uno de los demandantes contaba a la fecha de su des-pido más de 25 años de servicio continuo y había cumplido más de 50 años de edad; que las pensiones mensuales a que los demandantes son acreedores de acuerdo con el sistema de pensiones de referencia son las siguientes: Nicolás Vega Segarra, $88.14; José L. Más, $63.60; Juan Rodríguez Miranda, $44.77; Gabriel Suau, $40.86; que hasta septiembre 30 de 1953 se les adeudaba la suma de $11,233.27; que dichas pensiones son de carácter vitalicio; que las antecesoras de la demandada establecieron dicho sistema de pensiones mediante un Convenio Colectivo firmado en 16 de noviembre de 1945; que dicho plan de pensiones constituye un con-trato ejecutorio (executory contract), específicamente asu-mido por la demandada, (en los procedimientos de reorga-nización)”. En su consecuencia el tribunal pronunció la sentencia condenando a la demandada a satisfacer la suma reclamada por los demandantes, así como a continuar pa-gándoles pensiones de acuerdo con lo pactado en el convenio con relación al sistema de retiro.

La apelante ataca dicha sentencia y señala dos errores para pedirnos que la revoquemos. Sostiene en el primer señalamiento que se equivocó el tribunal a quo al resolver que había quedado demostrada la inexistencia de “una controversia genuina de hecho a ser juzgada... y que. . . procedía la sentencia sumaria. . .”, apuntamiento que pasamos a considerar. Después de llamar nuestra atención a ciertos [405]*405principios relacionados con la interpretación de la Regia 56(a) (c) de las de Enjuiciamiento Civil, de los que no po-demos discrepar, nos dice que la estipulación de 2 de sep-tiembre de 1953, no la obliga “porque no fué parte ni con-currió en ella”, aseveración que descansa en el hecho de que el otro abogado que, en adición a los de los apelados, firmó la estipulación, lo hizo consignando debajo de su nombre, lo si-guiente: “Attorney for Trustee”. Aunque es perfecta-mente cierto que así fué suscrita dicha estipulación, no po-demos estar de acuerdo con la apelante. El contexto de aquélla, y otras circunstancias reveladas por los autos, nos llevan a la conclusión de que la estipulación en efecto obliga a la apelante.

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