Sánchez v. de Choudens Cobián

76 P.R. Dec. 1
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 16, 1954
DocketNúmero 10925
StatusPublished
Cited by16 cases

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Sánchez v. de Choudens Cobián, 76 P.R. Dec. 1 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

En la demanda presentada por Amina Luisa Sánchez contra Rafael de Choudens Cobián se alega en esencia que por escritura otorgada ante notario público, el demandado recono-ció adeudar a la demandante la suma de $5,000 en pago de una transacción judicial y se comprometió a satisfacerle $50 mensuales por el término de un año y a vender una propiedad de él para pagarle los $5,000 adeudados; que aunque tal con-dición no se hizo constar en la escritura reconociendo la deuda, fué convenido entre las partes que el demandado vendería dicha propiedad en un término no mayor de seis meses; que dicha deuda está vencida y es líquida y exigible, habiendo la demandante requerido al demandado el pago de la misma en repetidas ocasiones; y que el demandado adeuda además a la demandante dos plazos — que se especifican — del contrato de $50 mensuales. Se suplica se condene al demandado a pagar a la demandante (a) la suma de $5,000; (ó) la de $100; (c) que “de resolverse que el plazo de vencimiento no está se-ñalado, por haber quedado a voluntad del deudor, se condene al demandado a pagar la suma de $5,000 reclamados y se fije por dicho tribunal el plazo o término para hacer efectivo el pago de la deuda”; y (d) se condene al demandado a pagar las costas y la suma de $750 por concepto de honorarios de abogado.

El demandado radicó oportunamente una solicitud de sen-tencia sumaria en la que, luego de hacer referencia a la acción radicada en su contra y a las estipulaciones contraídas por las partes a virtud de la citada escritura, manifiesta que en-tiende que no existe controversia real alguna en cuanto a nin-[3]*3gún hecho material porque (a) de acuerdo con los términos de la escritura, copia certificada de la cual acompaña, el único compromiso contraído por él consiste en pagarle a la deman-dante los $5,000 tan pronto venda un edificio de su propiedad radicado en Hyde Park, Río Piedras; (6) que dicho edificio ha estado a la venta desde hace mucho tiempo, pero hasta la fecha el mismo no se ha vendido; (c) que la alegación con-tenida en la demanda al efecto de que “fué convenido verbal-mente entre las partes la venta de dicha propiedad en un tér-mino no mayor de seis meses,” no evita en forma alguna la procedencia de la sentencia sumaria “porque (1) esa alega-ción es eliminable y no podría presentarse prueba testifical para variar el alcance y contenido de un documento escrito; (2) asumiendo que fuese admisible tal evidencia oral, no es cierto que esa condición se estipulara entre las partes con-tratantes; (8) asumiendo que fuese cierto que se estipulara verbalmente esa condición y que prueba de la misma fuese admisible en evidencia, no surge de la demanda ninguna ale-gación que indique que se convino entre las partes que si la propiedad no fuese vendida en el plazo indicado la obligación sería líquida y exigible; y (4) que los $100 fueron satisfe-chos en su oportunidad.

La anterior solicitud de sentencia sumaria estuvo acom-pañada por una declaración jurada suscrita por el propio de-mandado, en la cual hace constar que no es cierto que se con-viniera por las partes que él vendería la propiedad dentro de un plazo de seis meses; que nunca se convino tal cosa ni por escrito ni verbalmente; que ha tenido la referida propiedad en venta desde antes de firmarse la escritura pero no ha te-nido éxito en ello; que en ningún momento se estipuló verbal-mente ni en forma otra alguna que en caso de no venderse la propiedad dentro del período de seis meses el demandado ven-dría obligado a pagar $5,000 a la demandante; y que los $100 fueron enviados a la demandante por conducto de su hija. También acompañó a dicha solicitud de sentencia sumaria [4]*4una declaración jurada de esta última, al efecto de que el de-mandado le entregó la cantidad de $100 y ella remesó la misma a su señora madre a “Washington, tan pronto ésta regresó de Europa.

El tribunal a quo dictó resolución en la cual, después de hacer una relación de las alegaciones de la demanda, de referirse a la solicitud sobre sentencia sumaria y a los affidavits a ésta acompañados, y de hacer constar que la demandante no radicó affidavit alguno en oposición a la moción del deman-dado, manifestó que la controversia planteada se limita a determinar si existe una deuda vencida, líquida y exigible a virtud de lo convenido por la escritura pública, y si se efectuó o no el pago de los $100. Indicó además en su resolución que después de un detenido y cuidadoso examen de los términos de la escritura llegaba a la conclusión de que las partes ha-bían convenido en que el demandado le pagaría a la deman-dante la cantidad de $5,000 al momento de efectuarse la venta de su propiedad radicada en Hyde Park, pero que no surgía de los términos claros y precisos de dicha escritura la obliga-ción de efectuar la venta de dicha propiedad dentro de un plazo de seis meses y que “cualquier evidencia o prueba oral que se pretendiese presentar para variar los términos de lo convenido en dicha escritura, no sería admisible en evidencia, ya que se trataría de variar el contenido de un documento escrito mediante prueba testimonial.” Dijo, asimismo, que no estando obligado el demandado a satisfacer dicha suma hasta que se efectúe la venta de dicha propiedad y no habién-dose controvertido por la demandante la declaración jurada suscrita por el demandado a los efectos de que la misma no ha sido vendida, dicha obligación no puede considerarse como vencida, líquida y exigible, no viniendo el demandado a satis-facerla hasta que se efectúe la venta de dicha propiedad. En-tendió igualmente el tribunal a quo que los documentos acom-pañados a la solicitud de sentencia sumaria probaban feha-cientemente que la suma de $100 fué debidamente satisfecha [5]*5a la demandante. Finalmente llegó a la conclusión “de que en este caso no existe controversia real en cuanto a ningún hecho material, teniendo el demandado derecho a que se dicte ... una sentencia sumaria como cuestión de ley.” Con esos razona-mientos dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y condenando a la demandante al pago de $200 por concepto de honorarios. Solicitada reconsideración, haciéndose constar que la acción está fundada en el artículo 1081 del Código Civil vigente(1) o sea que el propósito de la acción no es otro que solicitar se señale un plazo para el vencimiento de la obliga-ción, la misma fué declarada sin lugar.

En apelación se imputa al tribunal a quo haber errado al declarar con lugar la moción sobre sentencia sumaria, sin tomar en consideración lo prescrito en el artículo 1081 del Código Civil; al declarar sin lugar la moción de reconsidera-ción y al condenar a la demandante a pagar la suma de $200 por concepto de honorarios de abogado.

De acuerdo con la Regla 56(b) de las de Enjuiciamiento Civil “una parte contra la cual se haya formulado una reclamación . . . podrá, en cualquier momento, presentar una moción, basada o no en affidavits, para que se dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la misma.” Y según su apartado (c) “la moción se notificará a la parte contraria . . . Con anterioridad al día de la vista, la parte contraria podrá radicar y notificar affidavits en oposición. La sentencia solicitada se dictará inmediatamente si las alegaciones, deposiciones y admisiones hechas junto con los affidavits, si los hubiere, probaren que, con excepción de la cuantía de los daños, no hay controversia real en cuanto a ningún hecho material, y que la parte que haya pre-[6]*6

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