Dávila Díaz v. Autoridad de Tierras de Puerto Rico

78 P.R. Dec. 859
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 21, 1955·No. Número 11329·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del Tribunal.

Emilio Dávila Díaz presentó contra la Autoridad de Tie-rras de Puerto Rico (1) una acción civil en reclamación de daños y perjuicios. La demanda instada al efecto se basó esencialmente en que siendo el demandante arrendatario de la Autoridad ésta le había echado de la finca arrendada 28 cabezas de ganado de su pertenencia que en ella pastaban. Contestó la Autoridad específicamente y, luego de una confe-rencia anterior al mismo, fué el pleito a juicio. Las partes adujeron prueba testifical y documental, dictando el tribunal a quo sentencia a favor del demandante, basándose para ello en una corta opinión que textualmente copiada reza así:

“Éste es un caso sin gran importancia. Sin embargo, mi-rando el volumen de papel utilizado por las partes en sus múl-tiples alegaciones, cualquiera podría imaginarse que el litigio versa sobre la reivindicación del Canal de Panamá o sobre la [861] posesión de la Bomba Atómica. Se reduce todo el litigio a peticionar el demandante que la parte demandada sea con-denada en daños y perjuicios ya que de un pequeño predio de terreno propiedad de la demandada fué echado un número de cabezas de ganado vacuno que en el mismo pastoreaba el de-mandante. Se alega que el demandante pagaba cierta cantidad de dinero a la demandada por utilizar ese pequeño predio de terreno.
La prueba lleva al tribunal a la conclusión de hecho de que la demandada adquirió varias fincas en el pueblo de Vega Alta y entre tales fincas, un pequeño predio de terreno que tenía arrendado el demandante al dueño anterior de las fincas. El demandante utilizaba ese terreno para la crianza de ganado vacuno. La parte demandada le notificó al demandante que no deseaba que el demandante continuara en el uso del mencio-nado predio de terreno. Las partes llegaron a un acuerdo a virtud de cierto procedimiento independiente del presente y la demandada vendió al demandante unos terrenos en donde tenía ubicadas unas casas y el demandante convino en entregar el resto del terreno a la parte demandada. Sin embargo, con-tinuó utilizando ese pequeño predio de terreno con su ganado y habiendo vendido este terreno la parte demandada a una ter-cera persona, procedió a sacar de dicho terreno el ganado del demandante. A pesar de haber terminado el contrato de arren-damiento entre las partes el demandante continuó utilizando el terreno por algún tiempo y pagando por el uso del mismo a la parte demandada. Entiende el Tribunal que la parte deman-dada no debió echar del terreno aludido el ganado propiedad del demandante sin recurrir a un debido proceso de ley. La parte demandada entiende que hizo tal cosa porque fué con-venio entre las partes ya realizado y había terminado el con-trato de arrendamiento. El Tribunal entiende que la parte demandada procedió un poco a la ligera, aunque sin mala fe de especie alguna. Ante esta situación la parte demandante cree que la parte demandada le ha causado enormes daños y perjuicios pero el Tribunal entiende que tales daños y per-juicios fueron muy escasos y de muy poca monta y que redu-cidos a dinero, éstos caben en una pequeña taza de té.
“Se condena a la parte demandada a pagar al demandante en concepto de daños y perjuicios totales la suma de ciento setenta y cinco dólares ($175) con las costas a cargo de la demandada, sin incluir honorarios de abogado.”

[862] De la anterior sentencia ambas partes apelaron. Discu-tiremos primeramente los errores señalados por la deman-dada. Éstos son al efecto de que el tribunal a quo erró (1) al no declarar con lugar la moción de la demandada solicitando sentencia sumaria a su favor a base de las admisiones del demandante; y (2) al no darle la debida eficacia legal a la prueba admitida y sometida a su apreciación. Tales errores no han sido cometidos.

Conforme ya hemos indicado, a la demanda presentada la Autoridad contestó específicamente. En la conferencia con antelación al juicio el demandante aceptó 14 de los 16 párrafos de la contestación. No lo hizo así en cuanto a los párrafos 8 y 16 de la misma, los cuales negó. En innumerables casos hemos resuelto que para que proceda una moción de sentencia sumaria es preciso que no exista ninguna genuina controversia de hechos. Despiáu v. Pérez, 76 D.P.R. 123; Sánchez v. De Choudens, 76 D.P.R. 1; Santiago v. Tribl. Superior, 75 D.P.R. 225; Escalera v. Armenteros, 74 D.P.R. 11; Hernández v. Caraballo, 72 D.P.R. 673; Commercial Casualty Ins. v. Corte, 71 D.P.R. 899; Sucn. Guerra v. Sánchez, 71 D.P.R. 807; Fernández v. Corte, 71 D.P.R. 161; Gaztambide v. Sucn. Ortiz, 70 D.P.R. 412; Hettinger & Co. v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 137; Ramos v. Pueblo, 67 D.P.R. 640. Al no aceptarse por el demandante esos dos párrafos de la contestación y al existir, por ende, controversia sobre ciertas alegaciones de la demanda, ante el tribunal a quo existía indiscutiblemente una genuina controversia de hechos a ser dirimida. Siendo ello así, el tribunal a quo no erró al desestimar dicha moción.

Es incuestionable que una cosa es la apreciación de. la prueba y otra cosa la efectividad o alcance legal que el tribunal debe dar a la misma. Mercedes Bus Line v. Tribl. de Distrito, 70 D.P.R. 690; Rodríguez v. Pagán, 67 D.P.R. 345, 348. La prueba en este caso fué contradictoria, pero el tribunal a quo dirimió el conflicto y en ello no hallamos que [863] cometiera error. Creída la prueba del demandante procedía dictar sentencia a su favor.

Los primeros cuatro de los seis errores señalados por el demandante son en el sentido de que el tribunal sentenciador erró (1) “al concluir que había terminado el contrato de arrendamiento entre las partes y el demandante continuó utilizando el terreno por algún tiempo y pagando por el uso del mismo a la parte demandada”; (2) “al concluir que las partes habían llegado a un acuerdo a virtud de cierto procedimiento independiente del presente por el que el demandante convino en entregar el resto del terreno a la parte demandada”; (3) “al concluir que la Autoridad de Tierras actuó sin mala fe de especie alguna al echar fuera de las fincas el ganado del Sr. Dávila Díaz”; y (4) “al concluir que los daños y perjuicios causádosle al demandante por la demandada fueron muy escasos y de muy poca monta y que reducidos a dinero éstos caben en una pequeña taza de té.” Los anteriores errores se dirigen al razonamiento utilizado por el tribunal a quo en su opinión para llegar a la conclusión que llegó. A este respecto bastará decir que son innumerables los casos en que este Tribunal ha dicho que la apelación se da contra la sentencia y no contra los razonamientos o fundamentos de la opinión. Lluberas v. Mario Mercado e Hijos, 75 D.P.R. 7; Silva v. Doe, 75 D.P.R. 209; Hernández v. Caraballo, 74 D.P.R. 29; Armstrong v. Sánchez Vilella, 74 D.P.R. 171.

Los errores quinto y sexto señalados por el demandante son en el sentido de que el tribunal inferior erró (5) “al concederle al demandante en concepto de los daños y perjuicios totales la suma de ciento setenta y cinco dólares ($175)”; y (6) “al no conceder daños punitivos.”

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Dávila Díaz v. Autoridad de Tierras de Puerto Rico, 78 P.R. Dec. 859 (prsupreme 1955).

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