Vidal Lassise v. Corte de Distrito de Mayagüez

71 P.R. Dec. 582
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 19, 1950
DocketNúm. 25
StatusPublished
Cited by10 cases

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Vidal Lassise v. Corte de Distrito de Mayagüez, 71 P.R. Dec. 582 (prsupreme 1950).

Opinions

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

El aquí peticionario radicó ante la Corte Municipal de Mayagüez demanda de desahucio .contra Luis Enrique San-taliz. Las alegaciones esenciales de su demanda fueron que desde el día 24 de septiembre de 1948 era dueño de una casa, que describe; que en unión a su familia el demandado ocu-paba esa casa en calidad de arrendatario desde hacía más de cinco años, mediante contrato verbal de mes a mes celebrado con el anterior dueño, por canon de $25 mensuales; que en 30 de septiembre él notificó al demandado por carta certifi-cada y con sello de entrega inmediata que necesitaba de buena fe recobrar la posesión de la casa, con el fin de retirarla del [584]*584mercado de alquileres y ocuparla como su residencia y la de su familia, por lo que éste debía desalojarla y dejarla libre y expedita a la disposición del demandante dentro del término de sesenta días; que no habiéndolo hecho así el demandado, él radicó demanda de desahucio en 7 de diciembre de 1948, pero que por no haber vencido el término de seis meses exigido por la ley insular, contado a partir de la notificación, la de-manda fué declarada sin lugar; que una vez vencido dicho término solicitó una vez más de la Oficina Federal de inqui-linato permiso para radicar nueva demanda de desahucio contra el demandado, concediéndosele dicho permiso no obs-tante la oposición de éste; y que a pesar de haber expirado el referido término de seis meses el demandado no ha desalo-jado la propiedad.

Luego de una contestación en que se negaban todos los hechos alegados en la demanda-y se planteaban las defensas especiales de que (a) el demandante no ha cumplido con los requisitos de notificación aplicables a acciones de esta natu-raleza; de que (ó9) la demanda no aduce hechos constitutivos de causa de acción; y de que (c) la corte carece de jurisdic-ción para entender en el caso, el mismo fué visto por la corte municipal, dictando ésta sentencia declarando con lugar la demanda. Apelada la sentencia así dictada para ante la Corte de Distrito de Mayagiiez, donde con autorización de la corte se radicó una demanda enmendada, y después de pre-sentarse una estipulación de hechos y de plantearse ciertas cuestiones de derecho, fué el pleito a juicio. Tan sólo el demandante adujo prueba. La corte de distrito, citando, en-tre otros, el caso de Vélez v. San Miguel, 68 D.P.R. 575, llegó a la conclusión de que no existía contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado toda vez que, según ella, “en ausencia de un convenio expreso o implícito al efecto, ... el hecho de que el demandante recibiese del demandado pago por el uso y ocupación de la propiedad después de aquél adquirirla no crea de por sí un nuevo contrato de arrenda-miento ni implica la continuación del anterior existente. [585]*585. . . (1) ; de que siendo el demandado un detentador de la propiedad la acción de desahucio no debió haberse entablado en la corte municipal; y de que careciendo ésta de jurisdic-ción para conocer en primera instancia del caso, también carecía ella de jurisdicción para conocer del mismo en ape-lación. Solicitada reconsideración, la misma fué declarada sin lugar. A instancias del demandante expedimos un auto de certiorari.

En Vélez v. San Miguel, supra, el demandante adqui-rió en 14 de septiembre de 1946 una casa con intenciones de vivirla. En primero de octubre del mismo año obtuvo de la OPA un certificado, requerido entonces por la ley y los regla-mentos federales, autorizándole a instituir de conformidad con la ley local, no antes del 23 de enero de 1947, un procedi-miento de desahucio contra el demandado, inquilino del anterior dueño, y notificó a éste de la necesidad que tenía de ocu-par la casa por él adquirida y que debía desalojarla. En 24 de marzo de 1947 radicó ante la corte de distrito acción de desa-hucio y ésta declaró con lugar la demanda. Sostuvo el demandado que como el adquirente había recibido de él los cánones correspondientes a los meses de octubre y noviembre, y siendo dichos cánones computados por anualidad inferiores’ a la suma total de $1,000, (2) la jurisdicción correspondía a la corte municipal y no a la de distrito. Este Tribunal resol-vió por mayoría (3) que al determinarse si las partes celebra-ron un nuevo contrato, debía recordarse que en virtud de la ley federal el demandante no podía por varios meses lanzar [586]*586al demandado y que durante dicho período él tenía derecho a que el demandado lo compensara por el uso de la propiedad; -que no había razón en derecho o en lógica que le obligara a resolver que el cobro de esta deuda, que se admite se debía, •tenía que suspenderse hasta después que se lanzara al deman-dado, época para la cual su cobro podría ser bastante incierto; y que si el demandante no hubiera dado ninguno de los pasos indicados y se hubiese limitado a aceptar del demandado dinero que ambas partes calificaron de alquiler, entonces sí que hubiera surgido un nuevo contrato entre ellos; y se llegó a la conclusión de que “la aceptación de dinero por el uso de •propiedad inmueble no crea por sí sólo un nuevo contrato de ; arrendamiento entre el comprador de una casa y el inquilino -del dueño anterior cuando todas las otras circunstancias nos ¡llevan a un resultado contrario.”

JEn el presente caso, como se ha indicado, el demandante adquirió la propiedad en 24 de septiembre de 1948 y seis días más tarde notificó al inquilino del anterior dueño que debía desalojarla, ya que de buena fe necesitaba la casa para vivirla en unión a su familia. Le concedió con tal fin un término de sesenta días a partir de la fecha de la carta enviá-'dale. No habiendo el demandado desalojado la propiedad, •el demandante radicó demanda de desahucio en su contra en 7 de diciembre de 1948, siendo la misma declarada sin lugar por no haber vencido el término de seis meses fijado por la Ley de Alquileres Razonables. (4) Vencidos los seis meses •el demandante, considerando que era su deber dar cumpli-miento a lo dispuesto por la ley y los reglamentos federa-les(5) solicitó un nuevo permiso de la Oficina Federal de Inquilinato en San Juan. Ese permiso le fué concedido, a [587]*587pesar de la oposición del demandado, (6) y le autorizó a radi-car demanda en cualquier fecha posterior al 29 de julio de 1949. Así las cosas, en 18 de agosto de 1949 acudió ante la Corte Municipal de Mayagüez con la demanda que en la actualidad es objeto del presente recurso.

Arguye ahora el peticionario que el presente caso es dis-tinguible del de Vélez v. San Miguel, supra, toda vez que -con posterioridad al mismo el artículo 12 de la Ley 464 de 1946, supra, fué enmendado por la núm. 201 de 14 de mayo de 1948 (págs. 575, 579), la que a la vez adicionó el artículo 12-A que no existía en la ley original.

El artículo 12, según ha sido enmendado, provee que:

“Sea cual fuere la fecha de su edificación u ocupación y tanto en las viviendas como en los locales de negocio, aunque cambie el dueño o el titular arrendador, llegado el día del vencimiento pactado en el contrato de arrendamiento, éste se prorrogará obli-gatoriamente para el arrendador y potestativamente para el inquilino o arrendatario, sin alteración de ninguna de sus cláu-sulas, todas las cuales se reputarán vigentes.

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