H. I. Hettinger & Co. v. Tribunal de Distrito de San Juan

69 P.R. Dec. 137
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 12, 1948
DocketNúm. 1757
StatusPublished
Cited by12 cases

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H. I. Hettinger & Co. v. Tribunal de Distrito de San Juan, 69 P.R. Dec. 137 (prsupreme 1948).

Opinion

El Juez Asociado- Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Félix A. León acudió ante el Tribunal de Distrito de San Juan con una demanda contra IT. I. Hettinger & Co. y IT. I. Hettinger, alegando sustancialmente que demandante y de-mandados celebraron un contrato de sociedad, por el cual se convino la contribución mutua a un capital común y parti-cipación en las ganancias; que en cumplimiento de su obli-gación él entregó a los demandados y éstos recibieron a entera satisfacción la suma de $5,000, procediendo él al debido cumplimiento de sus deberes bajo el contrato social; que en 29 de noviembre de 1946 y por mutuo convenio de las partes dioba sociedad fué disuelta, entregándole los de-mandados el capital de $5,000 por él aportado, y comprome-tiéndose éstos a “entregarle una parte de las ganancias .derivadas de la obra en la fecha en que dicho contrato sea liquidado y sepamos el monto de dichas ganancias”; y que a pesar de los requerimientos que ha hecho a los demandados para que éstos hagan efectivo el pago de las ganancias ha-bidas desde el comienzo de la sociedad, los demandados se han negado a proceder a una liquidación y arreglo de cuen-tas.

[139]*139El demandado Hettinger contestó negando todas las ale-gaciones de la demanda y alegando que la demanda no aduce hechos constitutivos de nna cansa de acción en cnanto a él. H. I. Hettinger & Co. contestó admitiendo la celebración de nn contrato y el haber recibido los $5,000 a que se hace refe-rencia en la demanda, así como que dicho contrato fue res-cindido por mutuo convenio de las partes. Negó las demás alegaciones de la demanda, y alegó, como defensa especial, que ésta deja de exponer hechos determinantes de una causa de acción y que de haber existido una sociedad entre ella y el demandante, la misma fue rescindida por mutuo acuerdo, habiendo el demandante hecho con la demandada un nuevo contrato de acuerdo y satisfacción (accord and satisfaction) mediante el cual el primero recibió a su entera satisfacción la devolución de los $5,000 y la demandada quedó relevada de toda otra obligación bajo el referido contrato, así como de toda obligación ulterior para con el demandante; y que desde que se rescindió dicho contrato por mutuo acuerdo no ha existido contrato alguno entre las partes.

También radicaron los demandados una moción para que se dicte sentencia sumaria, acompañada de un affidavit sus-crito por el demandado Hettinger. A esa moción presentó el demandante una oposición, acompañada igualmente de affidavit.

Sometida la moción de sentencia sumaria a la considera-ción del tribunal inferior, éste la declaró con lugar y deses-timó la demanda, con costas al demandante. Solicitada reconsideración por el demandante dicho tribunal dictó re-solución reconsiderando su sentencia y declarando sin lugar la aludida moción de los demandados. Libramos el auto en este caso- para revisar esa resolución.

Sostiene el interventor Félix A. León que este Tribunal carece de jurisdicción para conceder el auto de certiorari solicitado por los peticionarios (a) porque el mismo no está autorizado por la ley; (d) porque el declarar sin lugar una [140]*140solicitud de sentencia sumaria no constituye error de proce-dimiento; (c) porque el caso de Ramos Mimoso v. El Pueblo, 67 D.P.R. 640, no es de aplicación al de autos; (d) porque las cortes deben actuar con cautela al aplicar la Regla 56; (e) porque la expedición de un auto de certiorari es discre-cional en este Tribunal; y (/) porque el mero becbo de que una resolución no sea apelable no determina la procedencia del auto. En respuesta a las contenciones becbas por el interventor bajo las letras (a), (b) (e) y (/) que anteceden nos bastará citar la opinión emitida por este Tribunal con fecba 23 de junio de 1948 en el caso número 9628, intitulado Pérez v. Tribunal de Distrito, ante, pág’. 4, en el cual hacemos un estudio detenido del auto de certiorari y de los casos en que la expedición del mismo procede. Las contenciones que aparecen bajo las letras (c) y {d) serán discutidas en el curso de esta opinión.

Dispone la Regla 56 (b) (c) de las de Enjuiciamiento Civil para las cortes de Puerto Rico, que:

“(6) Una parte contra la cual se baya formulado una recla-mación, reconvención o reclamación recíproca, o contra la cual se soli-cite una sentencia declaratoria, podrá, en cualquier momento, presen-tar una moción, basada o no en affidavits, para que se dicte senten-cia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la misma.”
“(c) La moción se notificará a la parte contraria con diez días por lo menos de anticipación a la fecha especificada para la vista. Con anterioridad al día de la vista, la parte contraria podrá radi-car y notificar affidavits en oposición. La sentencia solicitada se dic-tará inmediatamente si las alegaciones, deposiciones y admisiones hechas junto con los affidavits, si los hubiere, probaren que, con excepción de la cuantía de los daños, no hay controversia real en cuanto a ningún hecho material, y que la parte que haya presen-tado la moción tiene derecho a sentencia como cuestión de ley.” (Bastardillas nuestras.)

i,Procedía la sentencia sumaria en el presente caso? Esa es la cuestión medular a ser resuelta. Como ya bemos indicado, al presentar los demandados su moción sobre sen-[141]*141teneia sumaria ellos acompañaron una declaración jurada suscrita por el demandado Hettinger. El demandante tam-bién acompañó nn affidavit con sn oposición. La Regia 56, supra, claramente admite la radicación de tales affidavits. Al resolver la moción el tribunal tomará en consideración, naturalmente, lo que en éstos se expone. La sentencia su-maria procederá entonces si de acuerdo con tales declara-ciones 'juradas no quedare ningún becbo material en contro-versia. De haberlo, la corte se abstendrá de dictar semejante sentencia. Ramos v. Pueblo, supra. Sin embargo, al resolver mociones solicitando sentencia sumaria las cortes actuarán siempre con cautela y tales mociones no serán sos-tenidas cuando existe una disputa bona fide de hechos entre las partes. Sartor v. Arkansas Gas Corp., 321 U.S. 620; Associated Press v. United States, 326 U.S. 1, 6.

Ahora bien, aunque según la demanda radicada por el interventor el caso parece girar en torno al alcance que ha de darse a la alegación de que los demadados se comprometieron a entregar al demandante una parte de las ganancias derivadas de la obra en la fecha en que el contrato por ellos celebrado fuera liquidado y se supiera el monto de las ganancias, es incuestionable que para resolver la moción sobre sentencia sumaria ha de tomarse en consideración no sólo lo allí alegado y lo expuesto en la contestación de los demandados, sí que también cuanto figura en los affidavits radicados por las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones. En el radicado por el demandado Hettinger se copia una carta dirigida por el interventor León en 22 de noviembre-de 1946 a la corporación demandada que, traducida al castellano, reza así: (1)

[142]*142"He recibido todas tus ofensivas cartas. Tú sabes muy bien que estoy harto de tí.

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