Municipio de Ponce v. Tribunal Superior de Puerto Rico

78 P.R. Dec. 816
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 1955
DocketNúmero 2086
StatusPublished
Cited by9 cases

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Municipio de Ponce v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 78 P.R. Dec. 816 (prsupreme 1955).

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del Tribunal.

Leonides Torres Figueroa y su esposa, Consuelo Pola, instaron contra el Municipio de Ponce y Pedro Badillo de-manda sobre quebrantamiento de contrato y daños y perjui-cios ante la Sala de Ponce del Tribunal Superior de Puerto Rico. Alegaron en ella esencialmente que allá para el 15 de agosto de 1950 compraron al Municipio de Ponce en el cemen-terio conocido por “Canas”, un predio de terreno, que des-criben y que fué debidamente identificado; que del mismo tomaron posesión y sustituyeron las estacas que había con postes de concreto; que pagaron por la mencionada parcela la suma de $8, otorgándoseles el correspondiente recibo; que antes de adquirir el mencionado predio ellos estaban en po-sesión del mismo en calidad de arrendatarios y en él habían enterrado una hija suya, de nombre Consuelo Torres; que para el día de la compraventa ya habían colocado una cruz de concreto, levantado con piedras una pared y cubierto todo con matas de flores y rosas; que en octubre de 1952, cuando el demandante Torres Figueroa salió del hospital, fué a ver la tumba y parcela descritas y halló que la cruz, postes y tiestos habían sido removidos y se había enterrado allí otra persona de nombre Héctor Badillo, hijo del codemandado Pedro Badillo; que Torres Figueroa fué a ver inmediata-mente a Pedro Badillo pero éste se negó rotundamente a in-formarle dónde estaban los restos de su hija, alegando Badillo que él había comprado el predio mencionado al municipio y que éste había ordenado al celador del cementerio que proce-diera a permitir la inhumación de su hijo Héctor; que dicho demandante fué asimismo al municipio y allí lo refirieron al [818]*818director de obras públicas, quien le ofreció otra parcela, pero se negó a informarle sobre el paradero de los restos de su hija; que la actitud asumida por los demandados ha creado una situación de angustia y sufrimiento que ha puesto en peligro la salud de la demandante Consuelo Pola y perjudi-cado también la vida del codemandante Torres Figueroa; y que los sufrimientos físicos y mentales por ellos tenidos los justiprecian en la suma de $10,000, cantidad por la cual soli-citan se dicte sentencia.

Concedida prórroga para contestar y luego de declararse sin lugar una moción para desestimar por falta de hechos, el Municipio presentó una moción jurada solicitando se dictara sentencia sumaria a su favor. Esa moción estuvo acompa-ñada de dos declaraciones juradas y de tres certificaciones. Los demandantes no radicaron por escrito oposición a la misma, ni presentaron contradeclaraciones o documentos de clase alguna para controvertirla. Celebrada una vista en relación con la misma, comparecieron ambas partes y, des-pués de oírlas, el tribunal a quo dictó resolución declarando sin lugar la moción sobre sentencia sumaria. Para revisar esa resolución, libramos un auto de certiorari a instancias del municipio demandado. El nervio de la cuestión legal susci-tada por la petición presentada al efecto es si el tribunal a quo actuó o no acertadamente al negarse a dictar sentencia sumaria en favor del municipio, no obstante haber estado su moción acompañada, como se ha dicho, de declaraciones ju-radas y documentos y a pesar de que los demandantes no ra-dicaron contradeclaraciones ni documentos para controvertir lo alegado en aquélla ni para refutar los hechos expuestos en las declaraciones y documentos a ella acompañados.

Según el inciso (6) de la Regla 56 de las de Enjuiciamiento Civil:

“Una parte contra la cual se haya formulado una recla-mación, reconvención o reclamación recíproca, o contra la cual se solicite una sentencia declaratoria, podrá, en cualquier momento, presentar una moción, basada o no en affidavits, [819]*819para que se dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la misma.”

Y de conformidad con el inciso (c) de la misma Regla:

. . La sentencia solicitada se dictará inmediatamente si las alegaciones, deposiciones y admisiones hechas junto con los affidavits, si los hubiere, probaren que, con excepción de la cuantía de los daños, no hay controversia real en cuanto a ningún hecho material, y que la parte que haya presentado la moción tiene derecho a sentencia como cuestión de ley.”

Interpretando los incisos antes copiados de la Regla 56, en el caso de Hettinger & Co. v. Tribl. de Distrito, 69 D.P.R. 137, dijimos que:

“Procede una sentencia sumaria sólo cuando de los affidavits acompañados tanto en apoyo de, como en oposición a, la mo-ción sobre tal sentencia no queda ningún hecho material en controversia.”

Ese principio fué ratificado por nosotros en Hernández v. Caraballo, 72 D.P.R. 673, al igual que en Sánchez v. De Choudens, 76 D.P.R. 1, y en otros casos en él citados. Desde luego, antes de determinar si en el presente existe o no una genuina controversia sobre hechos materiales, es necesario resolver el efecto que sobre toda la situación tuvo el hecho de no haber los demandantes radicado declaraciones o documen-tos para refutar los hechos expuestos en los acompañados a la moción sobre sentencia sumaria radicada por los deman-dados. La cuestión así suscitada ha sido discutida por este Tribunal con bastante amplitud en el caso de Sánchez v. De Choudens, supra, págs. 6 a 10. En él resolvimos en esencia que “existe un conflicto difícil de armonizar en las decisiones de los distintos tribunales de apelaciones de los Estados Uni-dos sobre la materia, pues si bien un número de ellos son del criterio de que no procede una sentencia sumaria en aquellos casos en que la parte contra quien se solicita no objeta a la misma ni hace gestión alguna en oposición a ella, a pesar del hecho de que tal moción ha estado acompañada de declaracio-nes juradas y de documentos admisibles en evidencia (citas) [820]*820muchos otros, sin embargo, han decidido que cuando en apoyo de la moción sobre sentencia sumaria se presentan declara-ciones juradas que cumplen con los requisitos de las Reglas de Enjuiciamiento Civil — Regla 56(e) — o documentos admi-sibles en evidencia, si la parte contraria no radica contra-declaraciones ni da paso alguno para oponerse a la moción, ésta debe ser declarada con lugar, siempre que las declara-ciones juradas u otros documentos presentados demuestren que no existe una genuina controversia de hechos. El criterio de los tribunales últimamente mencionados se funda en que las alegaciones de por sí no suscitan ninguna controversia de hechos, . . El estudio ulterior que de la cuestión hemos hecho hace que nos ratifiquemos en el criterio anteriormente enunciado.

En el presente caso los demandantes no sólo no radicaron declaraciones juradas ni documentos para controvertir las aseveraciones contenidas en la moción sobre sentencia suma-ria y en las declaraciones y documentos admisibles en eviden-cia a ésta acompañados, sino que en su alegato repetidamente insisten en que durante la vista celebrada en relación con la aludida moción ellos hicieron suyos tales documentos. Es imperativo, pues, determinar si analizados los documentos acompañados a esa moción, no queda ninguna controversia genuina de hechos a ser determinada. Veamos:

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