Ortiz Santiago v. Tiri Better Homes & Gardens

11 T.C.A. 288, 2005 DTA 97
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 23, 2005
DocketNúm. KLAN-2004-00592
StatusPublished

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Bluebook
Ortiz Santiago v. Tiri Better Homes & Gardens, 11 T.C.A. 288, 2005 DTA 97 (prapp 2005).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Alan Ortiz Santiago, ingeniero de profesión (en adelante “Ortiz Santiago”), apela de las Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia (la “Sentencia”) dictada el 16 de septiembre de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, en el caso Alan Ortiz Santiago v. Tiri Better Homes & Gardens y otros, Civil Núm. FAC-97-0023, Sobre: Daños y Perjuicios, copia de cuya notificación se archivó en autos el 1 de octubre de ese año. Mediante el referido dictamen, el foro de primera instancia desestimó en su totalidad la demanda instada por Ortiz Santiago.

Oportunamente, el 8 de octubre de 2003, solicitó determinaciones de hechos y de derecho y enmienda al dictamen. Por su parte, Tiri Better Homes & Gardens se opuso a lo solicitado. Posteriormente, el 25 de marzo de 2004, notificada el 28 de abril de ese año, su solicitud fue declarada Sin Lugar.

Resolvemos con el beneficio de los escritos, la Transcripción de la Prueba y el derecho aplicable.

II

El 23 de enero de 1997, Ortiz Santiago presentó demanda sobre daños y perjuicios e incumplimiento de contrato contra varios demandados bajo distintas premisas de responsabilidad. A saber, demandó a Tiri Better Homes & Gardens (“Tiri”); Junta de Directores del Condominio Mundo Feliz (“Junta”); Asociación de Condómines del Condominio Mundo Feliz (“Asociación”); Compañía Aseguradora Triple S (“Triple S”); Banco Santander; Nilda Mundo; Ángel L. López Corujo, Julie E. Rivera Torres y la sociedad de gananciales compuesta entre ellos (“Sociedad de Gananciales López Rivera”). En esencia, alegó que luego de haber adquirido el apartamento número 808 en el Condominio Mundo Feliz en la Avenida Baldorioty en el Municipio de Carolina, se percató de la existencia de unas filtraciones en el área del baño provenientes del baño del apartamento número 908 ubicado en el piso superior al suyo, arrendado o propiedad de la señora Nilda Mundo (“señora Mundo”), filtraciones que le causaron daños a su apartamento el que no había podido utilizar. Solicitó se anularan las escrituras de compraventa e hipoteca y se le compensara en daños y perjuicios.

En cuanto a Tiri, alegó el tener un contrato de corretaje para la compra del apartamento 808 y, a su vez, un contrato de venta con los dueños del apartamento, Sociedad de Gananciales López Rivera; que sus agentes o empleados o la Sociedad de Gananciales López Rivera no le informaron de la existencia de las filtraciones; [298]*298tampoco Tiri le informó de su derecho a escoger el notario para el otorgamiento de la escritura de compraventa; y que el día del otorgamiento de las escrituras Tiri, sus agentes o empleados no le informaron de la ausencia de los vendedores o sus apoderados.

Con respecto a la codemandada señora Mundo, poseedora como dueña o arrendataria del apartamento superior, alegó haber hecho gestiones infructuosas con ésta para que reparara su cuarto de baño y así evitar los continuos daños a su apartamento. Adujo que le llevó a la señora Mundo un albañil y un plomero para que arreglara su baño y quedó en contratarlo, pero no lo hizo. Como resultado de ello, las aguas seguían penetrando por la pared de su baño y al apartamento haciéndolos inservibles.

En cuanto a la Junta, alegó que incurrieron en actuaciones y omisiones negligentes al no hacer caso a sus requerimientos y no tomar acción contra la señora Mundo, dueña o arrendataria del apartamento número 908, lugar de donde provenían las filtraciones, quien había incurrido en actos violatorios al Reglamento del Condominio.

El 28 de febrero de 1997, la señora Mundo contestó la demanda. Negó por falta de información y/o creencias varias de sus alegaciones. Así también, negó por ser falsas aquéllas en cuanto a que Ortiz Santiago hubiese hecho gestiones infructuosas con ella para la reparación de baño y que le hubiese llevado un albañil y un plomero para realizar las mejoras.

Allá en o para el 20 de mayo de 1997, Ortiz Santiago enmendó su demanda para alegar daños continuos. Posteriormente, el 6 de marzo de 1998, la enmendó por segunda ocasión para incluir como codemandada a Nationwide Insurance Company ("Nationwide"), por razón a que para la fecha en que se efectuó la compraventa del inmueble, el Condominio Mundo Feliz tenía una póliza de seguro emitida por Nationwide, a favor de su Junta, póliza que alegadamente respondía por los daños y riesgos reclamados en la demanda.

Más adelante, con fecha del 5 de mayo de 1998, Nationwide presentó su contestación a la acción judicial instada en su contra. Negó su responsabilidad, así como las alegaciones esenciales de la demanda y levantó varias defensas afirmativas. Como parte de sus defensas, adujó que la póliza expedida a favor de la Junta no cubría los daños y riesgos reclamados en la demanda y, por el contrario, éstos estaban expresamente excluidos de su cubierta.

Así las cosas, el día 5 de mayo de 2000, Nationwide presentó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial, solicitando se desestimara la reclamación en su contra. Expuso como hechos incontrovertidos: primero, que desde enero de 1996, dos meses después de haber adquirido el inmueble, Ortiz Santiago conocía que la filtración provenía del apartamento número 908, superior al suyo, que la misma era específicamente causada por un orificio en la superficie de la bañera de dicho apartamento el cual estaba en posesión de la señora Mundo, y que una vez dicha bañera fue sustituida, cesaron las filtraciones; segundo, que en todo caso la señora Mundo era la responsable de los daños sufridos por Ortiz Santiago al no reparar oportunamente su bañera y no la Junta; y tercero, que aun si la Junta fuera responsable ante Ortiz Santiago por inacción ante los reclamos de dicho condomino, la póliza de seguro expedida por Nationwide a favor de dicha Junta no cubría los daños reclamados en la demanda por no tratarse de un accidente.

El 30 de mayo de 2000, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria de Nationwide y otra de la señora Mundo. Inconforme, Nationwide recurrió al anterior Tribunal de Circuito de Apelaciones (“TCA”), en Solicitud de Certiorari (KLCE-2000-00750). El 29 de noviembre de 2000, el TCA expidió el auto y revocó el dictamen del TPI. Expresó que los daños reclamados por Ortiz Santiago no estaban cubiertos por la póliza de seguro expedida por Nationwide a favor de la Junta; que la situación que produjo los alegados daños no constituia un accidente al amparo de los términos de la póliza; y que el deber de la aseguradora con respecto a su asegurado se mide en primer término por las alegaciones del demandante, las que tienen que describir hechos que coloquen [299]*299el daño reclamado dentro de la cubierta de la póliza, lo que no ocurrió en el caso. En consecuencia, declaró Con Lugar la solicitud de sentencia sumaria de Nationwide desestimando la demanda de Ortiz Santiago en su contra.

Al igual que lo hiciera Nationwide, Triple S, en su contestación a la Demanda de 27 de mayo de 1997, como en su contestación a la Demanda Enmendada de 10 de octubre de ese año y, en su contestación a la Segunda Demanda Enmendada de 27 de mayo de 1998, levantó como defensa afirmativa que el suceso y los daños alegados por Ortiz Santiago fueron ocasionados por las actuaciones negligentes de un tercero y la póliza expedida, expresamente, excluia de su cobertura los daños reclamados.

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