Cortés Piñeiro v. Sucesión de Cortés Mendialdúa

83 P.R. Dec. 685
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 6, 1961
DocketNúmero: 12449
StatusPublished
Cited by43 cases

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Cortés Piñeiro v. Sucesión de Cortés Mendialdúa, 83 P.R. Dec. 685 (prsupreme 1961).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

En este pleito se dictó sentencia sumaria en contra de los demandantes. Como único error señalan los recurrentes que el tribunal de instancia así lo hiciera. Aquí procede una detallada exposición de los hechos. Los demandantes, madre e hijo, radicaron en la Sala de Arecibo del Tribunal Superior una demanda en la que exponían cuatro causas de acción que de sustanciarse, según ellos sostienen, dejarían establecido su derecho a que se reconociera a la madre como viuda de Amelio Cortés Mendialdúa, quien era esposo y padre de las demandadas y que había fallecido alrededor de un año antes de radicarse la demanda, y al otro demandante, como hijo, y por tanto con derecho a participar en la herencia de Cortés Mendialdúa. Para sostener su contención los demandantes alegan que una sentencia de divorcio dictada en el año 1909 en el pleito que siguió la aquí demandante, María Jesús Piñeiro Salvat contra Cortés Mendialdúa era nula y así mismo lo era la sentencia dictada en el año 1932 en un pleito de impugnación de la inscripción del demandante Angel Amado como hijo legítimo del mencionado Cortés Mendialdúa. Hagamos un poco de historia. Amelio Cortés Mendialdúa y María Jesús Piñeiro Salvat contrajeron matrimonio el 24 de octubre de 1904. El vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia de 8 de febrero de 1910. La esposa instó la acción y alegó que inmediatamente después de celebrado el matri-monio su esposo la abandonó negándose en absoluto a vivir en su compañía y que durante el matrimonio no habían pro-creado hijos ni adquirido bienes de fortuna. El demandante Angel Amado Cortés nació el 17 de diciembre de 1909 y fue inscrito en el Registro Civil de Arecibo como hijo legítimo de Cortés Mendialdúa y María Jesús Piñeiro.

El 13 de enero de 1932 Cortés Mendialdúa radicó demanda en la Corte de Distrito de Arecibo (hoy Superior) en la que impugna la paternidad que se le atribuye de Angel Amado [688]*688y solicitó se cancelara la inscripción que aparece en el Regis-tro Civil de Arecibo a que antes hemos hecho referencia. En este pleito se dictó sentencia el 27 de abril de 1932 luego de celebrada una vista en la que se recibió prueba documental y oral. A pesar de que los demandados contestaron la demanda por su abogado, no comparecieron a juicio. El abogado fue notificado de la sentencia dictada en contra de los demanda-dos y se hizo la anotación pertinente en el Registro Civil can-celando la inscripción de Angel Amado como hijo legítimo de Cortés Mendialdúa.

Los demandantes en el presente pleito alegan además en su demanda que de no prosperar su pretensión para que se declararan nulas las sentencias dictadas en el pleito de divor-cio y en el de impugnación de la paternidad de Angel Amado como hijo legítimo de Cortés Mendialdúa, se proceda no obs-tante a declararlo hijo natural reconocido, ya que durante muchos años el demandante gozó del estado continuo de hijo natural reconocido de Cortés Mendialdúa al ser tratado como tal y al proveerle por muchos años de manutención, vestuario, educación, medicinas y rodearlo del cuidado y protección de un hijo. Las demandadas en el tribunal de instancia, según antes hemos expresado, radicaron una moción para que se dictara sentencia sumaria de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 56 y acompañaron a su moción los siguientes docu-mentos entre otros: copia certificada de la demanda de divor-cio radicada el 18 de septiembre de 1909 en la antigua Corte •de Distrito de Arecibo por María Jesús Piñeiro Salvat, contra Amelio Cortés Mendialdúa, así como de la sentencia dic-tada en el mencionado caso; copia certificada de la demanda •de impugnación de la legitimidad, radicada el 13 de enero de 1932 por Amelio Cortés Mendialdúa, contra María Jesús Piñeiro Salvat y su hijo Angel Amado, y de la contestación a la mencionada demanda de impugnación, así como copia de la sentencia dictada en dicho caso el 27 de abril de 1932, copia certificada del acta obrante en el Registro Civil de Arecibo [689]*689relativa a la inscripción de Angel Amado como hijo legítimo de Amelio Cortés Mendialdúa y María Jesús. Al margen de dicha acta de nacimiento se anotó el 12 de mayo de 1932 la parte dispositiva de la sentencia dictada por la antigua Corte de Distrito de Arecibo en el caso sobre impugnación de legi-timidad.

Los demandantes no radicaron oposición alguna a la moción que solicitaba se dictara sentencia sumaria. El tribunal de instancia en sus “Conclusiones de Hecho y de Dere-cho” expone lo siguiente en cuanto a la actitud asumida por los demandantes:

“Esta Moción de las demandadas solicitando sentencia suma-ria fue notificada a los demandantes el 15 de mayo de 1957. Fechada el 29 de mayo de 1957, los demandantes solicitaron una prórroga de cuarenticinco días para alegar contra la solicitud de sentencia sumaria.
No habiendo los demandantes radicado alegación u oposición alguna contra dicha solicitud de sentencia sumaria, el 27 de septiembre de 1957 este Tribunal dictó una orden señalando el 21 de octubre de 1957, a las 9 de la mañana para la vista de la mencionada Moción Solicitando Sentencia Sumaria. Fechada el 17 de octubre de 1957 los demandantes radicaron una moción solicitando la suspensión de la mencionada vista, transfiriendo la misma el Tribunal para el día 28 de octubre a las 9 de la mañana.
En dicho día comparecieron solamente las demandadas para sostener su Moción Solicitando Sentencia Sumaria. Los deman-dantes solicitaron por telegrama la suspensión de la vista y el Tribunal dictó una orden denegando la suspensión solicitada y declarando sometida la Moción Solicitando Sentencia Sumaria, concediendo a los demandantes y a las demandadas diez días a partir de la notificación de dicha orden para presentar alegatos simultáneos.
Las demandadas radicaron su alegato pero no así los deman-dantes quienes, como se ha dicho, tampoco han formulado alega-ción ni oposición a la moción de las demandadas solicitando sentencia sumaria.”

Con estos hechos, ¿erró el tribunal de instancia al dictar sentencia sumaria?

[690]*690El propósito de la sentencia sumaria es acelerar el procedimiento de aquellos pleitos en que realmente no existe una controversia genuina de hecho a ser juzgada. Obliga a las partes a demostrar que tienen prueba para sostener sus alegaciones. Gaztambide v. Sucn. Ortiz, 70 D.P.R. 412 (1949) ; Sánchez v. De Choudens, 76 D.P.R. 1 (1954) ; Minnesota Mining & Mfg. Co. v. United States Rubber Co., 279 F.2d 409 (4to. Cir. 1960). Si la parte que solicita la sentencia sumaria presenta la prueba en que descansa su caso, la otra parte está en la obligación de demostrar que tiene prueba para sostener el suyo. Engl. v. Aetna Life Ins. Co., 139 F.2d 469 (2do. Cir. 1943) ; Minnesota Mining & Mfg. Co. v. United States Rubber Co., supra; United States v. Daubendiek, 25 F.R.D. 50 (D.C.N.D. Iowa 1959); Bauman, A Rationale of Summary Judgment, 33 Ind. L.J. 467 (1958).

En el presente caso se alega en la demanda que dos sentencias dictadas en los años 1910 y 1932 fueron obtenidas mediante fraude. Las demandadas al solicitar que se dictara sentencia sumaria presentaron las alegaciones y sentencias dictadas en los referidos casos. Descansaban, pues, en la presunción de validez y corrección que tienen los pronunciamientos de los tribunales. Cfr. Carrión v. Lawton,

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