Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
PEDRO SÁNCHEZ CERTIORARI SANTANA y Otros procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia Carolina KLCE202301245 V. Caso Núm: CA2018CV00736 JOSÉ ANTONIO ALMEIDA MEDEROS y Sobre: Otros Servidumbre Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2023.
El 9 de noviembre de 2023, el Sr. Pedro Sánchez Santana
(señor Sánchez Santana), la Sra. Alice Daisy Ríos Rivera (señora Ríos
Rivera) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
(en conjunto, los peticionarios) comparecieron ante nos mediante un
Alegato de Certiorari y solicitaron la revisión de una Resolución que
se emitió y notificó el 10 de octubre de 2023 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). Mediante el
aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción en
Solicitud de Nulidad de Sentencia que presentaron los peticionarios
al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 49.2.
Por los fundamentos que expondremos a continuación
expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.
I.
El 8 de mayo de 2018, los peticionarios presentaron una
Demanda sobre acción confesoria de servidumbre de paso y daños y
perjuicios contra el Sr. Marcos Antonio Martínez Rodríguez (señor
Martínez Rodríguez), la Sra. Angélica Colón Mercado (señora Colón
Número Identificador SEN2023 _____________________ KLCE202301245 2
Mercado) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
y, el Sr. José Antonio Almeida Medero (señor Almeida Medero) (en
conjunto, los recurridos).1 Alegaron que, los recurridos eran
propietarios de la finca núm. 3236 y, que esta tenía una
servidumbre de paso a favor de la finca núm. 19584, propiedad de
los peticionarios. Particularmente señalaron que en el año 2016 los
recurridos cerraron la servidumbre de paso con dos (2) portones. Así
pues, argumentaron que los actos de los recurridos afectaron sus
derechos reales por lo que no lograron llevar a cabo la venta de la
finca núm. 19584, debido a que no tenía acceso apropiado a la vía
pública. Consecuentemente, solicitaron ciento cincuenta mil
($150,000.00) dólares por los daños resultantes de la pérdida de la
venta de la finca y angustias mentales. La dirección de los
peticionarios que constaba en la Demanda era la siguiente:
Carretera 186, k.m. 22.1, El Verde, Río Grande, 00745. En
respuesta, el 29 de junio de 2018, los recurridos presentaron su
Contestación a la Demanda.2
Tras varios trámites procesales, el 2 de julio de 2021, el TPI
emitió y notificó una Resolución y Orden.3 En este dictamen, se les
concedió a los peticionarios noventa (90) días para rendir y entregar
a los recurridos los informes periciales en los cuales descansaban
sus alegaciones. A su vez, concedió a los recurridos noventa (90)
días a partir del recibo de los informes periciales, para evaluarlos y
rendir sus propios informes. Por último, señaló la Conferencia con
Antelación al Juicio para el 19 de mayo de 2022 a las 9:00am y, que
el informe debía ser presentado diez (10) días antes de dicha fecha.
Así las cosas, el 8 de octubre de 2021, el Lcdo. Jorge Valldejuli
Reyes (licenciado Valldejuli Reyes), representación legal de los
1 Véase, págs. 14-17 del apéndice del recurso. 2 Íd., págs. 19-20. 3 Íd., págs. 24-27. KLCE202301245 3
peticionarios, presentó una Moción de Relevo de Representación
Legal, debido a que se trasladó al estado de la Florida.4 Cónsono con
lo anterior, el 11 de octubre de 2021, el TPI emitió una Orden, que
se notificó al día siguiente, en la cual autorizó la renuncia del
licenciado Valldejuli Reyes.5 Dicha Orden fue notificada al licenciado
Valldejuli Reyes y al señor Sánchez Santana.
A esos efectos, el 23 de noviembre de 2021, el Lcdo. Luis Cay
Espinosa (licenciado Cay Espinosa) presentó una Moción Asumiendo
Representación y Solicitando Prórroga.6 En dicha Moción, notificó que
asumió la representación legal de los peticionarios. A su vez, solicitó
una prórroga de cinco (5) días para responder el pliego de
interrogatorio de los recurridos. La dirección de correo electrónico
que constaba en la Moción era: lcdo.cayespinosa@outlook.com y
luiscay@gmail.com. En virtud de lo anterior, el TPI emitió y notificó
una Orden el 23 de noviembre de 2023, en la cual autorizó al
licenciado Cay Espinosa a comparecer a nombre de los
peticionarios.7 Además, le otorgó un término de cinco (5) días para
notificar las contestaciones al pliego de interrogatorio. Dicha Orden
se le notificó al licenciado Valldejuli Reyes y al licenciado Cay
Espinosa al correo electrónico luiscay@gmail.com.
Posteriormente, el 11 de mayo de 2022, se celebró la
Conferencia con Antelación a Juicio, en la cual no compareció el
licenciado Cay Espinosa, ni tampoco los peticionarios.8 Por tanto, el
TPI le ordenó al licenciado Cay Espinosa a que en el término de diez
(10) días mostrase causa por la cual no debía imponérsele una
sanción económica de ciento cincuenta ($150.00) dólares por motivo
de su incomparecencia y por la cual no debía imponérsele una
4 Íd., págs. 21-22. 5 Véase, entrada Núm. 65 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Caso (SUMAC). 6 Véase, pág. 23 del apéndice del recurso. 7 Véase, entrada Núm. 67 del SUMAC. 8 Véase, págs. 28-29 del apéndice del recurso. KLCE202301245 4
sanción de ciento veinticinco ($125.00) dólares, toda vez que no
compareció en la preparación y radicación del Informe de
Conferencia con Antelación a Juicio. En virtud de lo anterior,
concedió hasta el 30 de junio de 2022, para presentar el Informe de
Conferencia con Antelación al Juicio. Dicha Minuta se notificó al
licenciado Valldejuli Reyes y al licenciado Cay Espinosa al correo
electrónico luiscay@gmail.com.
Vencido el término antes expuesto sin que el licenciado Cay
Espinosa cumpliera con la orden del Tribunal, el 2 de julio de 2022,
el TPI emitió una segunda Orden que se notificó el 5 de julio de 2022,
en la cual le impuso a este último las sanciones económicas
descritas en la Minuta de la vista del 11 de mayo de 2022.9 Así pues,
le concedió veinte (20) días al licenciado Cay Espinosa para que
consignara dichas sanciones, so pena de sanciones adicionales. Por
último, le concedió veinte (20) días a las partes para que presentaran
el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio. Dicha Orden fue
notificada a los peticionarios a la siguiente dirección: El Verde,
CARR 186 KM 22.1, Río Grande, P.R. 00745 y al licenciado Cay
Espinosa al correo electrónico: luisecay@gmail.com.
El 1 de agosto de 2022, el TPI emitió y notificó una tercera
Orden.10 En lo pertinente, determinó que el licenciado Cay Espinosa
incumplió con las órdenes de mostrar causa. Por consiguiente, le
impuso una sanción adicional de quinientos ($500.00) dólares. De
igual forma, le concedió un término de diez (10) días finales para que
consignase las sanciones económicas y presentara el informe, so
pena de desestimar la Demanda con perjuicio. Dicha Orden se les
notificó a los peticionarios a la siguiente dirección: El Verde, CARR
186 KM 22.1, Río Grande, P.R. 00745. A su vez, se notificó al
licenciado Cay Espinosa al correo electrónico: luisecay@gmail.com.
9 Íd., págs. 30-31. 10 Íd., págs. 32-33. KLCE202301245 5
El 23 de noviembre de 2022, el TPI emitió una cuarta Orden
que se notificó el 28 de noviembre de 2022, en la cual le impuso una
sanción de doscientos cincuenta ($250.00) dólares al licenciado Cay
Espinosa, ya que habían transcurrido seis (6) meses sin que este
mostrase causa por la cual no compareció a la vista de conferencia
con antelación a juicio y por no haber preparado dicho informe.11
De igual forma, le impuso una sanción de ciento veinticinco
($125.00) dólares a las representaciones legales de ambas partes,
toda vez que no presentaron el Informe de Conferencia con
Antelación a Juicio. En lo pertinente, dicha Orden fue notificada al
licenciado Cay Espinosa al siguiente correo electrónico:
luisecay@gmail.com.
Posteriormente, el 5 de diciembre de 2022, el TPI emitió y
notificó una quinta Orden.12 En dicha Orden, indicó que los
peticionarios no realizaron trámite alguno por más de seis (6) meses,
por lo que ordenó a los peticionarios a que en un término de diez
(10) días mostraran causa por la cual no debían desestimar su
Demanda en virtud de la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V., R.39.2, así como por el incumplimiento con las órdenes
del TPI. La Orden fue notificada al correo electrónico del
licenciado Cay Espinosa: luisecay@gmail.com.
Ante este escenario, el 16 de diciembre de 2022, el licenciado
Cay Espinosa, representante legal de los peticionarios, presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden.13 En síntesis, adujo que
recientemente se reintegraba a sus labores, debido a que había
tenido un percance de salud durante los meses de octubre y
noviembre. A su vez, informó que había terminado su parte del
11 Véase, entrada Núm. 77 del SUMAC. 12 Véase, pág. 34 del apéndice del recurso. 13 Véase, entrada Núm. 81 del SUMAC. KLCE202301245 6
Informe de Conferencia con Antelación a Juicio y que estaba en
proceso de integrarlo con el informe de los recurridos.
Luego de examinar el argumento del licenciado Cay Espinosa,
el 19 de enero de 2023, el TPI emitió una Sentencia que notificó el
24 de enero de 2023.14 En síntesis, determinó que este último no
consignó las sanciones impuestas y tampoco presentó el Informe de
Conferencia con Antelación a Juicio. Además, concluyó que, desde
la primera sanción que se le impuso habían transcurrido seis (6)
meses y, ni los peticionarios ni su representación legal, consignaron
dichas sanciones. En vista de lo anterior, el TPI desestimó con
perjuicio la Demanda, al amparo de la Regla 39.2 (a) de
Procedimiento Civil, supra. La referida Sentencia se le notificó al
licenciado Cay Espinosa al correo electrónico:
En desacuerdo, el 8 de febrero de 2023, los peticionarios
presentaron una Moción Solicitando Reconsideración.15 En esencia,
esbozaron que el TPI estaba impedido de desestimar la Demanda,
debido a que la inactividad estaba justificada por razones médicas
del licenciado Cay Espinosa. Por su parte, el 10 de febrero de 2023,
los recurridos presentaron su Oposición a Reconsideración en la cual
arguyeron que la inactividad del caso era equivalente a dos (2) años
aproximadamente.16 A su vez, señalaron que el licenciado Cay
Espinosa no cumplió con las órdenes del TPI y tampoco evidenció
su condición de salud. Examinados los planteamientos de las
partes, el 10 de febrero de 2023, el TPI emitió y notificó una
Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando
Reconsideración.17
14 Véase, pág. 35-40 del apéndice del recurso. 15 Véase, entrada Núm. 84 del SUMAC. 16 Véase, entrada Núm. 85 del SUMAC. 17 Véase, entrada Núm. 87 del SUMAC. KLCE202301245 7
Tras varios trámites procesales, el 27 de septiembre de 2023,
los peticionarios presentaron una Moción en Solicitud de Nulidad de
Sentencia.18 En esencia, alegaron que el desconocimiento sobre las
incidencias del caso ocurrió debido a la falta de información de su
representación legal y la falta de notificación del TPI. A su vez,
esbozaron que dichas notificaciones no fueron recibidas por los
peticionarios, toda vez que fueron enviadas a una dirección que no
aceptaba correspondencia postal. Argumentaron, además, que la
falta de notificación adecuada sobre la desestimación del caso
incidió sobre su derecho a un debido proceso de ley por falta de
notificación adecuada. Entiéndase, según ellos, la falta de
notificación los privó de la oportunidad de conocer sobre su caso y
de la oportunidad de ser oídos. Consecuentemente, razonaron que
la Sentencia era nula y que el término de seis (6) meses no comenzó
a transcurrir, por lo que podía solicitar el relevo de la Sentencia. En
la alternativa, esbozaron que desde el momento en que advinieron
en conocimiento de la Sentencia en julio, no habían transcurrido los
seis (6) meses para solicitar el relevo de sentencia.
Por su parte, el 6 de octubre de 2023, los recurridos
presentaron su Oposición a la Solicitud de Nulidad de Sentencia.19
Argumentaron, que en la Demanda los peticionarios informaron que
su dirección era: Carretera 186, Km. 22.1, el Verde, Río Grande, P.R.
00745. Sostuvieron que según surgía del expediente del caso, el TPI
notificó a los peticionarios a su dirección de récord y que dichas
notificaciones no fueron devueltas, por lo que se presumió que
fueron recibidas. Por último, alegaron que en el momento en que se
dictó la Sentencia, el representante legal de los peticionarios era el
licenciado Cay Espinosa, por lo que era su responsabilidad
notificarles a sus clientes. Examinados los argumentos de ambas
18 Véase, pág. 45-47 del apéndice del recurso. 19 Íd., págs. 58-60. KLCE202301245 8
partes, el TPI emitió y notificó una Orden el 10 de octubre de 2023,
en la cual declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Nulidad de
Sentencia.20
En desacuerdo con la determinación del TPI, el 19 de octubre
de 2023, el señor Sánchez Santana presentó una Moción de
Reconsideración por derecho propio.21 Posteriormente, el 25 de
octubre de 2023, los peticionarios presentaron su Reconsideración
a Moción en Solicitud de Nulidad de Sentencia en apoyo a la Moción
de Reconsideración.22 En síntesis, arguyeron que conforme a la regla
49.2 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal podía relevar a una
parte de los efectos de una sentencia cuando medió error,
inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable y/o cualquier otra
razón que justificara la concesión de un remedio contra los efectos
de una sentencia. Asimismo, indicaron que dejaron de atender los
asuntos relacionados a su reclamación judicial, toda vez que
confiaban en que su representante legal actuaba diligente y
responsablemente. Enfatizaron que, habían actuado con la mayor
diligencia, por lo que no les debía ser atribuido la negligencia del
licenciado Cay Espinosa. En desacuerdo, el 26 de octubre de 2023,
los recurridos presentaron su Moción en Oposición en la cual
reiteraron los planteamientos de su Oposición a la Solicitud de
Nulidad de Sentencia.23
Luego de examinar los argumentos presentados por las
partes, el 30 de octubre de 2023 el TPI emitió y notificó una
Resolución en la cual declaró No Ha Lugar a la Reconsideración a
Moción en Solicitud de Nulidad de Sentencia.24 Además, enfatizó que
del expediente no surgía correspondencia devuelta.
20 Íd., págs. 1-2. 21 Íd., págs. 3-5. 22 Íd., págs. 6-11. 23 Íd., pág. 61. 24 Íd., págs. 13-14. KLCE202301245 9
Inconforme con el aludido dictamen, el 9 de noviembre de
2023, el peticionario presentó el recurso de epígrafe y formuló los
siguientes señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Relevo de Sentencia presentada por la parte demandante- recurrente.
Erró el Honorable Tribunal de Instancias al denegar la Solicitud de Relevo de Sentencia del demandante- recurrente bajo el fundamento de que la parte demandante-recurrente estuvo debidamente representada cuando emitió sentencia de desestimación al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil el 19 de enero del 2023. Además erró al insinuar que ese mero hecho subsanó la falta de notificación requerida por la Regla 39.2 de Procedimiento Civil.
Erró el Honorable Tribunal de Instancias al emitir una Sentencia de desestimación al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil sin antes haber notificado a la parte y haberle concedido la oportunidad de expresarse y/o corregir los incumplimiento alegados.
Erró el Honorable Tribunal al determinar que, a la luz de las circunstancias particulares del caso de epígrafe, no existieron los criterios de error, inadvertencia, sorpresa, negligencia excusable o algún otro que justifique la concesión de un remedio en contra de la sentencia emitida.
Atendido el recurso, 13 de noviembre de 2023, emitimos una
Resolución en la cual le concedimos al recurrido hasta el 21 de
noviembre de 2021 para presentar su postura en cuanto al recurso.
Oportunamente, el 16 de noviembre de 2023, el recurrido presentó
su Oposición a Recurso de Certiorari y negó que el TPI cometiera los
errores que la parte peticionaria le imputó.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver. Veamos.
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v. KLCE202301245 10
Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 201 DPR ___ (2023). Los
tribunales apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari
de manera discrecional. Íd. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B
enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al expedir un
auto de certiorari. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. KLCE202301245 11
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
-B-
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, establece el
mecanismo procesal disponible para solicitarle al Tribunal de
Instancia el relevo de los efectos de una sentencia. García Colón et
al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 539 (2010). Específicamente, la
aludida Regla dispone lo siguiente:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería KLCE202301245 12
equitativo que la sentencia continúe en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. (Énfasis suplido).
[…]
Para que proceda el relevo de sentencia bajo la referida regla,
“es necesario que el peticionario aduzca, al menos, una de las
razones enumeradas en esa regla para tal relevo”. Íd., pág. 540.
Ahora bien, cabe precisar que, independientemente de la existencia
de uno de los fundamentos expuestos en la regla, relevar a una parte
de los efectos de una sentencia es una decisión discrecional, salvo
en los casos de nulidad o cuando la sentencia ha sido satisfecha.
Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 490 (2003). A su vez, la Regla
49.2, supra, dispone que “la moción se presentará dentro de un
término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos
seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse
llevado a cabo el procedimiento”. No obstante, dicho plazo es
inaplicable cuando se trata de una sentencia nula. Náter v.
Ramos, 162 DPR 616, 625 (2004). (Énfasis nuestro). A tales efectos,
si una sentencia es nula, no hay margen de discreción y es
obligatorio dejar sin efecto la sentencia. García Colón et al. v. Sucn.
González, supra, pág. 543. Ello, “independientemente de los méritos
que pueda tener la defensa o la reclamación del perjudicado”. Íd.,
págs. 543-544. Se considera que una sentencia es nula cuando
al dictarla se quebrantó el debido proceso de ley. (Énfasis
suplido) Íd., pág. 543.
Ahora bien, cabe precisar que una moción basada en la
aludida Regla debe estar bien fundamentada, pues sabido es que los
dictámenes emitidos por nuestros tribunales gozan de una
presunción de validez y corrección. Cortés Piñeiro v. Sucesión A.
Cortés, 83 DPR 685, 690 (1961). KLCE202301245 13
-C-
La Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2,
establece las instancias en que el Tribunal, a iniciativa propia o a
solicitud de parte, puede desestimar una reclamación. Ahora bien,
antes de discutir la referida Regla, es importante mencionar que “la
desestimación de un caso como sanción, debe prevalecer
únicamente en situaciones extremas en las cuales haya quedado
demostrado de manera clara e inequívoca la desatención y el
abandono total de la parte con interés […]”. (Énfasis suplido) Mun.
de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 222 (2001). Es decir,
una vez surja una situación que amerite sanciones, el tribunal debe,
en primera instancia, imponérselas al abogado de la parte. Íd., págs.
222-223. Si dicha acción disciplinaria no surte efecto, procederá la
imposición severa de la desestimación de la demanda. Íd. Ello,
únicamente después de que la parte haya sido propiamente
informada y apercibida de la situación y de las consecuencias
que pueda tener no corregirla. (Énfasis nuestro). Íd. La razón
principal para no imponer sanciones drásticas al cliente es que, de
ordinario, la parte que ejercita su derecho en corte no está
informada de los trámites rutinarios. Íd., pág. 224.
Conforme a dichos pronunciamientos, la Regla 39.2 de
Procedimiento Civil, supra, fue modificada para aclarar que la
orden de mostrar causa por la cual no debe desestimarse el
pleito debe notificarse a las partes y a sus abogados. Véase
Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Comité Asesor Permanente
de Reglas de Procedimiento Civil, marzo de 2008, pág. 456. (Énfasis
suplido). Así, luego de su modificación, el inciso (a) de la aludida
Regla dispone que el tribunal podrá ordenar la desestimación
del pleito cuando el demandante deja de cumplir con sus
órdenes. (Énfasis nuestro). En particular, la Regla 39.2(a) de
Procedimiento Civil, supra, establece lo siguiente: KLCE202301245 14
(a) Si el demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud del demandado podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra él, o la eliminación de las alegaciones, según corresponda.
Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o la abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que ésta no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación, que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término.
III.
En el caso ante nuestra consideración, los peticionarios nos
solicitaron la revocación de la Resolución que emitió y notificó el TPI
el 10 de octubre de 2023. Así pues, en su primer señalamiento de
error argumentaron que el TPI erró al declarar No Ha Lugar la
solicitud de relevo de sentencia. Específicamente, en su segundo
señalamiento de error plantearon que el TPI erró al denegar la
solicitud de relevo de sentencia fundamentado en que los
peticionarios estuvieron debidamente representados cuando se
emitió la Sentencia y, por tanto, se subsanó el error de falta de
notificación. Por otro lado, en su tercer señalamiento de error,
sostuvieron que el TPI erró al emitir una Sentencia de desestimación
al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, supra, sin antes
haber notificado a los peticionarios y haberle concedido la
oportunidad de expresarse y corregir los incumplimientos. Por
último, impugnaron la determinación del TPI al determinar que no KLCE202301245 15
existieron los criterios de error, inadvertencia, sorpresa, negligencia
excusable o algún otro que justificara la concesión de un remedio
en contra de la Sentencia que se emitió. No le asiste razón. Veamos.
Por estar estrechamente relacionados entre sí, discutiremos
los señalamientos de error en conjunto. Según la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, para que proceda el relevo de sentencia,
“es necesario que el peticionario aduzca, al menos, una de las
razones enumeradas en esa regla para tal relevo”. García Colón et al.
v. Sucn. González, supra, pág. 540. En el presente caso, la parte
peticionaria presentó una solicitud de relevo de sentencia por
nulidad. Reconocemos que, si una sentencia es nula, no hay margen
de discreción y es obligatorio dejarla sin efecto. Íd., pág. 543.
Cónsono con lo anterior, se considera que una sentencia es nula
cuando al dictarla se quebrantó el debido proceso de ley. Íd.
De entrada, cabe mencionar que reconocemos que, en la
mayoría de los casos, las partes no están enteradas de las
actuaciones negligentes e irresponsables por parte de sus abogados.
En vista de ello, es injusto que una parte sea penalizada por las
actuaciones displicentes de su representación legal. Por esta
razón, es requerido apercibirles a las partes sobre esta situación
para que puedan tener la oportunidad de corregirla y así poder
evitar su debido proceso de ley se trastoque.
De un detenido análisis del expediente ante nos, surge que el
TPI le brindó amplia oportunidad a la representación legal de los
peticionarios para que cumpliera con las órdenes del TPI y mostrara
causa por la cual no se le debía desestimar la Demanda al amparo
de la 39.2(a) y 39.2(b) de Procedimiento Civil, supra.25 Sin embargo,
25 A continuación precisamos las ocasiones en las que el TPI le concedió una oportunidad a la representación legal de los peticionarios para que cumpliera con las órdenes del TPI y mostrara causa por la cual no se le debía desestimar la Demanda: (1) vista de conferencia con antelación a juicio que se celebró el 11 de mayo de 2022; (2) Orden que se emitió el 11 de mayo de 2022; (3) Orden que se emitió el 2 de julio de 2022; (4) Orden del 1 de agosto de 2022 y le apercibió que, de no responder dicha Orden, procedería a desestimar la Demanda con perjuicio; KLCE202301245 16
el licenciado Cay Espinosa, quien ostentaba la representación legal
de los peticionarios, optó por ignorar y menospreciar las órdenes del
TPI. Dicho proceder, indubitadamente, denotó falta de
diligencia y cooperación con los procesos. Además, dicho
comportamiento fue antiético, temerario y causó dilaciones
innecesarias en los trámites procesales del caso.
Ahora bien, la tendencia jurisprudencial en situaciones en las
que la representación legal de una parte reiteradamente incumple e
ignora las órdenes del Tribunal es, en primer lugar, imponerle
sanciones económicas directamente al abogado previo a que el
Tribunal le imponga a una parte la sanción severa de la
desestimación del pleito. Si ello no provoca una acción correctiva
por parte del abogado, la parte debe ser directamente apercibida
e informada de las actuaciones de su abogado. Únicamente
después de que la parte haya sido enterada de la situación, es
que el Tribunal podrá imponer la sanción de desestimar la
Demanda al amparo de la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil,
supra.
En el caso de autos, el 2 de julio de 2022, el TPI emitió una
Orden en la cual le impuso sanciones económicas al licenciado Cay
Espinosa, debido a que no contestó las órdenes de mostrar causa
que se emitieron el 11 de mayo de 2022. Dicha Orden se le notificó
al licenciado Cay Espinosa y a los peticionarios a la dirección que
surgía del expediente del caso, Carretera 186, k.m. 22.1, El Verde,
Río Grande, 00745. Posteriormente, el 1 de agosto de 2022, el TPI
emitió otra Orden para mostrar causa, en la cual le impuso una
sanción económica y le apercibió que, de no responder dicha Orden,
procedería a desestimar la Demanda con perjuicio. Resulta
(5) Orden que se emitió el 23 de noviembre de 2022; y, por último; (6) Orden del 5 de diciembre de 2022. Las últimas dos órdenes antes mencionadas fueron al amparo de la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra. KLCE202301245 17
necesario enfatizar que esta Orden se le notificó al licenciado Cay
Espinosa y a los peticionarios a la dirección anterior.
No obstante lo anterior, el 23 de noviembre de 2022, el TPI
emitió una cuarta Orden en la en la cual le impuso una sanción al
licenciado Cay Espinosa, ya que habían transcurrido seis (6) meses
sin que este mostrase causa por la cual no compareció a la vista de
conferencia con antelación a juicio y por no haber preparado dicho
informe. Cabe destacar que dicha Orden, fue notificada,
únicamente, al licenciado Cay Espinosa. Posteriormente, el 5 de
diciembre de 2022, el TPI emitió y notificó una última Orden en la
cual indicó que los peticionarios no realizaron trámite alguno por
más de seis (6) meses, por lo que les ordenó a que en un término de
diez (10) días mostraran causa por la cual no debían desestimar su
Demanda en virtud de la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V., R.39.2, así como por el incumplimiento con las órdenes
del TPI. Resulta necesario enfatizar que el TPI ordenó a que se
notificara a los peticionarios directamente. Sin embargo, dicha
Orden se notificó, únicamente, al licenciado Cay Espinosa.
Posteriormente, el TPI dictó Sentencia desestimando la
Demanda al amparo de Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil,
supra, la cual no se notificó directamente a los peticionarios.
De una búsqueda exhaustiva del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Caso (SUMAC) tampoco surge que se notificó a
los peticionarios de la Orden del 5 de diciembre de 2022, ni de la
Sentencia que dictó el TPI.
En virtud de lo anterior, colegimos que es evidente que la
representación legal de los peticionarios reiteradamente incumplió
con las órdenes del TPI a pesar de que se le concedió plena
oportunidad para responder y mostrar causa por sus reiterados
incumplimientos. De igual forma, estamos conscientes que el TPI
amonestó a este último por su reiterado incumplimiento, previo a KLCE202301245 18
desestimar el pleito. Sin embargo, no les apercibió directamente a
los peticionarios sobre dicha situación previo a la desestimación de
la Demanda. Recordemos que la Regla 39.2 de Procedimiento Civil,
supra, exige que las órdenes de mostrar causa por la cual no debe
desestimarse el pleito deben notificarse a las partes y a sus
abogados. En este caso, el Tribunal omitió cumplir con una de las
exigencias esenciales de la Regla 39.2, supra que es notificarles
directamente a las partes para darles la oportunidad de corregir las
actuaciones displicentes de su representación legal. Ello, quebrantó
el debido proceso de ley que les cobija.
Por tanto, resolvemos que procede el relevo de Sentencia, toda
vez que, en este caso, el TPI incumplió con la Regla 39.2 (a) de
Procedimiento Civil, supra, y, por ende, quebrantó el debido proceso
de ley de los peticionarios. Así pues, procede declarar nula la
Sentencia recurrida al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, supra, toda vez que el TPI no notificó a los peticionarios antes
de desestimar la Demanda como exige la Regla 39.2 (a) de
Procedimiento Civil, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari y revocamos el dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones