Rivera Claudio, Rafael v. Davila Echevarria, Nicolas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 14, 2025
DocketKLAN202500054
StatusPublished

This text of Rivera Claudio, Rafael v. Davila Echevarria, Nicolas (Rivera Claudio, Rafael v. Davila Echevarria, Nicolas) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Rivera Claudio, Rafael v. Davila Echevarria, Nicolas, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

RAFAEL RIVERA APELACIÓN CLAUDIO; NILDA IRIS procedente del GONZÁLEZ RIVERA y Tribunal de Primera SLBG COMPUESTA Instancia, Sala POR AMNBOS Superior de Apelado Humacao

V. KLAN202500054 Civil. Núm. HSCI201600691 NICOLÁS DÁVILA ECHEVARRÍA y Sobre: MUNICIPIO DE Deslinde; Daños y YABUCOA representado Perjuicios por su Alcalde HON. RAFAEL SURILLO Apelante Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2025.

El 21 de enero de 2025, el Sr. Nicolás Dávila Echevarría (señor

Dávila o apelante) compareció ante nos mediante Apelación y solicitó

la revisión de una Orden que se emitió el 24 de octubre de 2024 y se

notificó el 28 de octubre de 2024. Mediante el aludido dictamen, el

TPI declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Nulidad de

Sentencia presentada por el señor Dávila.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos el dictamen apelado.

I.

El 17 de julio de 2016, el Sr. Rafael Rivera Claudio, la Sra.

Nilda González Rivera y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales

compuesta por ambos (esposos Rivera González o parte apelada)

presentaron una Demanda sobre deslinde y daños y perjuicios en

contra del señor Dávila y el Municipio de Yabucoa (Municipio).1

1 Véase, págs. 3-6 del apéndice del recurso.

Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202500054 2

Alegaron que, eran dueños de una propiedad ubicada en el barrio

Calabazas en Yabucoa y, que dicha propiedad colindaba con la

propiedad del apelante. Arguyeron que para el 2011, el señor Dávila

instaló una verja de alambres de púa fuera de los puntos colindantes

establecidos en una mensura que se realizó en el 2003. Sostuvieron

que parte del terreno usurpado por el apelante tenía una siembra

aproximada de 200 matas de plátano. Así pues, razonaron que las

actuaciones de este les causaron daños, pérdidas de frutos y

cosechas, angustias mentales y les privaron del disfrute de su

propiedad. Particularmente, las alegaciones de la Demanda leen

como sigue:

6. Que la mencionada finca colinda con al OESTE con la propiedad del codemandado Nicolás Dávila Echevarría.

7. Que para el 18 de mayo de 2003 el Ing. José M. Benítez Medina realizó una mensura con la anuencia del demandado de la finca antes descrita.

8. Que como parte de esta mensura se establecieron puntos de colindancia entre las fincas de los demandantes y el codemandado Nicolás Dávila Echevarría.

9. Que para aproximadamente el 2011 el codemandado, Nicolás Dávila Echevarría, instaló una verja de alambres de púa fuera de los puntos colindantes ya establecidos en la mensura del 2003. Como consecuencia usurpando parte de la propiedad de los demandantes e impidiendo el uso y disfrute de esta.

11. Que estas actuaciones del codemandado, Nicolás Dávila Echevarría, han causado daños a los demandados al perturbar la paz y tranquilidad de estos. Estos daños consisten en gastos legales, pérdida de frutos y cosechas, privación de su propiedad, angustias mentales, pérdida de sueño, ansiedad y problemas matrimoniales.

12. Que estos daños causados por el codemandado, Nicolás Dávila Echevarría, se estiman en una cantidad no menor de $85,000.00.

Ante la situación antes expuesta, señalaron que para el 2011,

se entabló un pleito de acción reivindicatoria, al cual se le asignó el

alfanumérico HSCI-2011-00392. Sostuvieron que, en dicho pleito se

estableció que el camino existente en su propiedad le pertenecía al KLAN202400054 3

Municipio. No obstante, enfatizaron que la acción del Municipio se

consideraba una expropiación sin compensación, por lo que debían

compensar su valor en el mercado. En virtud de lo anterior,

solicitaron la suma de $85,000.00 en concepto de daños y angustias

mentales y que se ordenara al Municipio la mensura y tasación del

camino y, la justa compensación por la expropiación realizada. Cabe

precisar que, junto a la Demanda, acompañaron los emplazamientos

correspondientes.

Luego de varios trámites procesales, el 30 de diciembre de

2016, el apelante presentó su Moción para que se Desestime el

Presente Caso sin someterse a la jurisdicción del TPI.2 Mediante

esta, apuntó que los esposos Rivera González no lo emplazaron

conforme a derecho, puesto que utilizaron el emplazamiento que fue

autorizado por el TPI a nombre del Municipio para emplazarlo. Por

su parte, el 16 de marzo de 2017, la parte apelada presentó su

Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación.3 En síntesis,

planteó que el 6 de noviembre de 2016, presentó una Moción en

Oposición a Solicitud de Desestimación y Solicitud Expedición de

Emplazamientos Enmendados a los fines de otorgar sesenta (60) días

al Municipio para presentar su contestación a la Demanda. Cónsono

con lo anterior, expuso que el 22 de noviembre de 20216, el TPI

expidió los nuevos emplazamientos y el 10 de enero de 2017, se

emplazó al Municipio. En cuanto al señor Dávila, alegó que no había

podido ser emplazado, puesto que se ocultaba. Así pues, razonó que

procedía emplazarlo por edicto.

Así las cosas, el 20 de abril de 2017, los esposos Rivera

González presentaron su Moción Solicitando se Expidan

Emplazamientos por Edictos.4 Arguyeron que habían realizado

2 Véase, págs. 11-12 del apéndice del recurso. 3 Id., págs. 13-14. 4 Id., págs. 15-17. KLAN202500054 4

innumerables gestiones para emplazar al Sr. Dávila, pero las

mismas fueron infructuosas. Sostuvieron que este era parte

indispensable, por lo que procedía ordenar el emplazamiento por

edicto.5 No obstante lo anterior, el 16 de mayo de 2017, el TPI emitió

una Orden, en la cual determinó que la solicitud para emplazar por

edicto al señor Dávila se realizó pasados los ciento veinte (120) días

que tenía la parte apelada para emplazar al apelante.6 Sin embargo,

le concedió el término de veinte (20) días a los apelados para exponer

la razón por la cual no se debía desestimar la reclamación respecto

al apelante conforme a la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V., R. 4.3 (c).

El 13 de junio de 2017, el señor Dávila presentó una Moción

en Solicitud de Orden sin someterse a la jurisdicción del TPI.7 En

esencia, adujo que había transcurrido en exceso el término

concedido por el TPI para que la parte apelada expusiera las razones

por las cuales no se debía desestimar la reclamación en su contra.

Cónsono con lo anterior, el 16 de junio de 2017, el TPI emitió

una Sentencia Parcial.8 Mediante esta, el TPI determinó que el señor

Dávila no fue emplazado en el término de ciento veinte (120) días,

por lo que desestimó la Demanda en cuanto a este. Celebrada la

vista en su fondo, el 24 de marzo de 2022, el TPI emitió su Sentencia

mediante la cual determinó que los esposos Rivera González eran

los dueños de la propiedad sita en Yabucoa. Además, concluyó que

el camino existente en dicha propiedad era uno de carácter privado

y, que no le pertenecía al Municipio.9

Aproximadamente dos años después de que se dictara

Sentencia en el presente caso, a saber, el 2 de julio de 2024, el señor

5 Además, adjuntó la declaración en la cual se hicieron constar las gestiones realizadas. 6 Véase, pág. 18 del apéndice del recurso. 7 Id., págs. 19-20. 8 Id., págs. 21. 9 Id., págs.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Zayas Pizarro v. Autoridad de Tierras
73 P.R. Dec. 897 (Supreme Court of Puerto Rico, 1952)
Zalduondo v. Méndez Bas
74 P.R. Dec. 637 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
Cortés Piñeiro v. Sucesión de Cortés Mendialdúa
83 P.R. Dec. 685 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Deliz Muñoz v. Igartúa Muñoz
158 P.R. Dec. 403 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Municipio de San Juan v. Bosque Real S.E.
158 P.R. Dec. 743 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Rivera Meléndez v. Algarín Cruz
159 P.R. Dec. 482 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Luis Romero v. Reyes Rivera
164 P.R. Dec. 721 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Rivera Claudio, Rafael v. Davila Echevarria, Nicolas, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rivera-claudio-rafael-v-davila-echevarria-nicolas-prapp-2025.