Rivera Claudio, Rafael v. Davila Echevarria, Nicolas

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 14, 2025·No. KLAN202500054·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

RAFAEL RIVERA APELACIÓN CLAUDIO; NILDA IRIS procedente del GONZÁLEZ RIVERA y Tribunal de Primera SLBG COMPUESTA Instancia, Sala POR AMNBOS Superior de Apelado Humacao

V. KLAN202500054 Civil. Núm.

HSCI201600691

NICOLÁS DÁVILA ECHEVARRÍA y Sobre:

MUNICIPIO DE Deslinde; Daños y YABUCOA representado Perjuicios por su Alcalde HON.

RAFAEL SURILLO Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2025.

El 21 de enero de 2025, el Sr. Nicolás Dávila Echevarría (señor Dávila o apelante) compareció ante nos mediante Apelación y solicitó la revisión de una Orden que se emitió el 24 de octubre de 2024 y se notificó el 28 de octubre de 2024. Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Nulidad de Sentencia presentada por el señor Dávila.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen apelado.

I.

El 17 de julio de 2016, el Sr. Rafael Rivera Claudio, la Sra.

Nilda González Rivera y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (esposos Rivera González o parte apelada) presentaron una Demanda sobre deslinde y daños y perjuicios en contra del señor Dávila y el Municipio de Yabucoa (Municipio).1

1 Véase, págs. 3-6 del apéndice del recurso.

Número Identificador SEN2025 _____________________

Alegaron que, eran dueños de una propiedad ubicada en el barrio Calabazas en Yabucoa y, que dicha propiedad colindaba con la propiedad del apelante. Arguyeron que para el 2011, el señor Dávila instaló una verja de alambres de púa fuera de los puntos colindantes establecidos en una mensura que se realizó en el 2003. Sostuvieron que parte del terreno usurpado por el apelante tenía una siembra aproximada de 200 matas de plátano. Así pues, razonaron que las actuaciones de este les causaron daños, pérdidas de frutos y cosechas, angustias mentales y les privaron del disfrute de su propiedad. Particularmente, las alegaciones de la Demanda leen como sigue:

6. Que la mencionada finca colinda con al OESTE con la propiedad del codemandado Nicolás Dávila Echevarría.

7. Que para el 18 de mayo de 2003 el Ing. José M.

Benítez Medina realizó una mensura con la anuencia del demandado de la finca antes descrita.

8. Que como parte de esta mensura se establecieron puntos de colindancia entre las fincas de los demandantes y el codemandado Nicolás Dávila Echevarría.

9. Que para aproximadamente el 2011 el codemandado, Nicolás Dávila Echevarría, instaló una verja de alambres de púa fuera de los puntos colindantes ya establecidos en la mensura del 2003. Como consecuencia usurpando parte de la propiedad de los demandantes e impidiendo el uso y disfrute de esta.

11. Que estas actuaciones del codemandado, Nicolás Dávila Echevarría, han causado daños a los demandados al perturbar la paz y tranquilidad de estos.

Estos daños consisten en gastos legales, pérdida de frutos y cosechas, privación de su propiedad, angustias mentales, pérdida de sueño, ansiedad y problemas matrimoniales.

12. Que estos daños causados por el codemandado, Nicolás Dávila Echevarría, se estiman en una cantidad no menor de $85,000.00.

Ante la situación antes expuesta, señalaron que para el 2011, se entabló un pleito de acción reivindicatoria, al cual se le asignó el alfanumérico HSCI-2011-00392. Sostuvieron que, en dicho pleito se estableció que el camino existente en su propiedad le pertenecía al

Municipio. No obstante, enfatizaron que la acción del Municipio se consideraba una expropiación sin compensación, por lo que debían compensar su valor en el mercado. En virtud de lo anterior, solicitaron la suma de $85,000.00 en concepto de daños y angustias mentales y que se ordenara al Municipio la mensura y tasación del camino y, la justa compensación por la expropiación realizada. Cabe precisar que, junto a la Demanda, acompañaron los emplazamientos correspondientes.

Luego de varios trámites procesales, el 30 de diciembre de 2016, el apelante presentó su Moción para que se Desestime el Presente Caso sin someterse a la jurisdicción del TPI.2 Mediante esta, apuntó que los esposos Rivera González no lo emplazaron conforme a derecho, puesto que utilizaron el emplazamiento que fue autorizado por el TPI a nombre del Municipio para emplazarlo. Por su parte, el 16 de marzo de 2017, la parte apelada presentó su Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación.3 En síntesis, planteó que el 6 de noviembre de 2016, presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación y Solicitud Expedición de Emplazamientos Enmendados a los fines de otorgar sesenta (60) días al Municipio para presentar su contestación a la Demanda. Cónsono con lo anterior, expuso que el 22 de noviembre de 20216, el TPI expidió los nuevos emplazamientos y el 10 de enero de 2017, se emplazó al Municipio. En cuanto al señor Dávila, alegó que no había podido ser emplazado, puesto que se ocultaba. Así pues, razonó que procedía emplazarlo por edicto.

Así las cosas, el 20 de abril de 2017, los esposos Rivera González presentaron su Moción Solicitando se Expidan Emplazamientos por Edictos.4 Arguyeron que habían realizado

2 Véase, págs. 11-12 del apéndice del recurso. 3 Id., págs. 13-14. 4 Id., págs. 15-17.

innumerables gestiones para emplazar al Sr. Dávila, pero las mismas fueron infructuosas. Sostuvieron que este era parte indispensable, por lo que procedía ordenar el emplazamiento por edicto.5 No obstante lo anterior, el 16 de mayo de 2017, el TPI emitió una Orden, en la cual determinó que la solicitud para emplazar por edicto al señor Dávila se realizó pasados los ciento veinte (120) días que tenía la parte apelada para emplazar al apelante.6 Sin embargo, le concedió el término de veinte (20) días a los apelados para exponer la razón por la cual no se debía desestimar la reclamación respecto al apelante conforme a la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 4.3 (c).

El 13 de junio de 2017, el señor Dávila presentó una Moción en Solicitud de Orden sin someterse a la jurisdicción del TPI.7 En esencia, adujo que había transcurrido en exceso el término concedido por el TPI para que la parte apelada expusiera las razones por las cuales no se debía desestimar la reclamación en su contra.

Cónsono con lo anterior, el 16 de junio de 2017, el TPI emitió una Sentencia Parcial.8 Mediante esta, el TPI determinó que el señor Dávila no fue emplazado en el término de ciento veinte (120) días, por lo que desestimó la Demanda en cuanto a este. Celebrada la vista en su fondo, el 24 de marzo de 2022, el TPI emitió su Sentencia mediante la cual determinó que los esposos Rivera González eran los dueños de la propiedad sita en Yabucoa. Además, concluyó que el camino existente en dicha propiedad era uno de carácter privado y, que no le pertenecía al Municipio.9 Aproximadamente dos años después de que se dictara Sentencia en el presente caso, a saber, el 2 de julio de 2024, el señor

5 Además, adjuntó la declaración en la cual se hicieron constar las gestiones realizadas. 6 Véase, pág. 18 del apéndice del recurso. 7 Id., págs. 19-20. 8 Id., págs. 21. 9 Id., págs. 22-25.

Dávila presentó una Moción de Nulidad de Sentencia sin someterse a la jurisdicción del TPI.10 En síntesis, esbozó que la Sentencia que se dictó el 24 de marzo de 2022, no podía revocar la Sentencia emitida por el TPI en el caso HDCI-20114-00392 y la Resolución dictada por este Tribunal de Apelaciones, a la cual se le asignó el alfanumérico KLCE2014-01605. En lo pertinente, resaltó que en el caso KLCE2014-01605, un panel hermano determinó que el camino en controversia era propiedad del Municipio, por lo que ordenó a la parte apelada a remover el portón que obstaculizaba el camino. De igual forma, señaló que, en el referido pleito, el TPI modificó la sanción impuesta.

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Rivera Claudio, Rafael v. Davila Echevarria, Nicolas, (prapp 2025).

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