Zalduondo v. Méndez Bas
Opinion
emitió la opinión del tribunal.
Francisco Zalduondo instó demanda de deslinde contra Esther, Rafael, Eduardo, Abigail, Sarah y Julio Méndez Bas. En su demanda alegó ser dueño de una finca rústica denomi-nada “Unión”, compuesta de 177 cuerdas de terreno con 33 centésimas y 32 milésimas de otra, sita en el Barrio Sabana de Luquillo, la cual describe detalladamente; que los deman-dados son dueños en común proindiviso de la hacienda deno-minada “Paloma” compuesta de 490.14 cuerdas, la que tam-bién se describe destalladamente; que la finca del demandante colinda por el norte con la de los demandados “y existe en dicha colindancia una porción de terreno de más- o menos cinco cuerdas que pertenece a la finca ‘Unión’ del demandante, cuyo derecho alega el demandante de buena fe y de cuya parcela están en posesión los demandados”; que para proteger su derecho de propiedad a la mencionada parcela de cinco cuer-[639] das más o menos se hace necesario que se practique un des-linde ; que los demandados no han autorizado y se han negado a consentir que se practique tal deslinde dentro de tres días después de haber sido requeridos para ello por escrito y por correo certificado desde el 13 de mayo de 1948.
Los demandados solicitaron la desestimación de la de-manda fundándose en que la misma no aducía hechos consti-tutivos de una causa de acción. Declarada sin lugar dicha moción, contestaron la demanda aceptando el hecho de que el demandante es dueño de la finca “Unión” y los demandados lo son de la finca “La Paloma”, pero negaron que aquélla co-lindase por el norte con ésta, alegando en contrario que la colindancia norte de la finca “Unión” era el Río Sabana y no la finca “La Paloma”. Los demandados negaron además que en su finca La Paloma existiera porción alguna de terreno perteneciente a la finca Unión; que el demandante no tenía ningún derecho a reclamar ninguna porción de terreno en la finca La Paloma de los demandados y que la alegación que en tal sentido hacía el demandante no había sido hecha de buena fe. Como defensa afirmativa alegaron los demandados que desde hacía más de 50 años ellos habían venido poseyendo la finca La Paloma con las colindancias correctas según se ex-pone en la contestación y que dicha finca había estado cercada por sus cuatro puntos cardinales durante todo ese tiempo.
Después de celebrarse el juicio en los méritos, el tribunal a quo dictó sentencia ordenando el deslinde solicitado y conde-nando a los demandados al pago de la mitad de los gastos que ocasione el deslinde con más las costas y honorarios de abo-gado. De esa sentencia han apelado los demandados impu-tándole al tribunal a quo la comisión de ocho errores que dis-cutiremos en el decurso de esta opinión.
El primero de dichos errores va dirigido contra la suficiencia de las alegaciones de la demanda. Arguyen los apelantes que bajo la Regla 34(b) de las de Enjuiciamiento Civil no basta la simple alegación de que existe “una porción [640] de terreno de más o menos cinco cuerdas que pertenece a la finca Unión del demandante, cuyo derecho alega el deman-dante de buena fe y de cuya parcela están en posesión los demandados”, sino que es necesario alegar hechos que demues-tren a la corte que “el demandante creía o tenía derecho a creer de buena fe a que tenía derecho a reclamar la posesión o el dominio o una participación o interés en la finca La Pa-loma propiedad de los demandados”. No tiene razón. Tal argumentación descansa en el alcance que dan al lenguaje usado en varios casos procedentes de cortes federales en los que se ha interpretado la Regla 34 (inciso (a) de las nues-tras) , al efecto de que hay que demostrar que existe justa causa para solicitar el remedio que concede dicha regla. No tenemos que resolver ahora la validez de esa contención. Este caso no se rige por el inciso (a) de la Regla 34, y sí por su inciso (ó).
Footnotes
74 P.R. Dec. 637 (Zalduondo v. Méndez Bas) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.