Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I APELACIÓN procedente del TERESA CLAUDIO Tribunal de Primera GARCIA Instancia Sala Parte apelada Superior de CAGUAS
TA2025AP00181 v. Caso Número: E AC2016-0321
IVÁN DÁVILA PEÑA Sobre: Parte apelante DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio. Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2025.
Comparece ante nos, Edyl Dávila Oyola, en adelante, Dávila
Oyola o apelante, solicitando que revisemos la sentencia emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en
adelante, TPI-Caguas, el 31 de marzo de 2025. Según este, mediante
su dictamen, el Foro Apelado ordenó la demolición parcial de su
propiedad, entre otras cosas.
Por las razones que expondremos a continuación,
confirmamos la “Sentencia” apelada.
I.
El 4 de noviembre de 2016, Teresa Claudio García, en
adelante, Claudio García o apelada, incoo una “Demanda” contra el
Iván Dávila Peña, en adelante, Dávila Peña, y la esposa de este,
quien murió en el año 2012.1 En su petitorio, cuyo asunto supone
una controversia sobre derechos reales, solicitó al Foro Primario que
ordenara a este la demolición en parte de una casa construida,
presuntamente dentro de su finca, y retire un tubo de agua que
1 Apéndice del recurso, Anejo 3. TA2025AP00181 2
alegadamente penetra parcialmente su propiedad. En su escrito,
hace parte de la demanda a Carmen Lebrón Muñoz, en adelante,
Lebrón Muñoz, por ser esta parte indispensable, ya que el tubo de
agua atraviesa también su propiedad. Sin embargo, especificó que
no reclama nada por parte de esta.
El 4 de enero de 2017, Lebrón Muñoz, compareció ante el TPI-
Caguas mediante “Contestación a la Demanda y Demanda de Co-
Parte”.2 En la misma, solicitó el deslinde de los predios del terrenos
en cuestión, de manera que se pueda determinar si la edificación
realizada por Dávila Peña se extralimitó. Peticionó, además, que de
determinarse que en efecto la construcción se excedió, se ordene la
demolición de la estructura extralimitada.
Por su parte, el 23 de enero de 2017, Dávila Peña radicó una
“Moción Solicitando la Desestimación de la Demanda”, en la que
adujo que el ruego de la demandante Claudio García, en esencia,
consistía en una Acción Reivindicatoria.3 Sostuvo que por esta
adolecer especificaciones relativas a los linderos y cabida del
inmueble, la demanda no justifica la concesión de un remedio.
Además, el 27 de enero de 2017, radico su “Contestación a Demanda
Co Parte”.4 En ella, presentó una reconvención, en la que solicitó
que el TPI-Caguas declarara su dominio sobre la propiedad,
conforme a la posesión y al título que adujo poseer sobre la misma.
Más adelante, el 1 de diciembre de 2017, Dávila Peña presentó
una “Moción Informando Falta de Parte Indispensable”.5 Arguyó que
Claudio García debía enmendar la demanda para incluir a Dávila
Oyola, quien es hijo de los demandados. Este último presentó su
contestación y reconvención a la demanda del 27 de enero de 2018.6
Sin embargo, el 2 de mayo de 2018, Claudio García solicitó
2 Apéndice del recurso, Anejo 6. 3 Id., Anejo 5. 4 Id., Anejo 7. 5 Id., Anejo 4. 6 Id., Anejo 9. TA2025AP00181 3
enmendar su petitorio, a los fines de incluir al hijo del demandado,
Dávila Oyola, por entender que este pudiera tener interés en el pleito
en calidad de heredero.7
Así las cosas, el 22 de mayo de 2018, Dávila Peña presentó su
“Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención”.8 En la
misma, levantó como defensa afirmativa, entre otras, falta de parte
indispensable. Arguyó que aunque se añadió a Dávila Oyola, hijo de
los codemandados, su esposa había muerto y no se había realizado
una declaratoria de herederos que constatara que Dávila Oyola es el
único heredero de esta. En escrito, arguye haber construido dentro
de los límites de su propiedad, de la cual está en posesión hace más
de cuarenta (40) años. Sostiene también que el tubo de agua es una
servidumbre establecida por la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados. Como parte de su reconvención, solicitó al Foro
Primario que declarara el dominio de este sobre la propiedad en
controversia, y declarara el tubo de agua aludido en la demanda de
la apelada como una servidumbre continua y aparente.
Ahora bien, surge que el 1 de mayo de 2019, Dávila Oyola
radicó un escrito intitulado “Moción para Presentar Demanda Contra
Tercera Demandada”.9 Aquí, reiteró el argumento de su padre,
Dávila Peña, con relación a falta de parte indispensable, ya que la
sucesión de su madre no era parte en el pleito. Por ello, solicitó
autorización para presentar demanda contra la tercera persona de
Magda Solá Oyola, en adelante, Solá Oyola, quien alega es hija de
su madre. Ese día, además, presentó su “Contestación a Demanda
Enmendada y Reconvención”,10 mediante la cual hizo las mismas
súplicas que su padre, Dávila Peña.
7 Apéndice del recurso, Anejo 8. 8 Id., Anejo 9. 9 Id., Anejo 10. 10 Id., Anejo 12. TA2025AP00181 4
De los alegatos en los documentos que obran en autos, surge
que el 13 de septiembre de 2019, Solá Oyola solicitó que se le
excluyera del pleito, por haber repudiado la herencia de su madre.11
El Foro Apelado, por lo tanto, la apartó del pleito.12
Por su parte, el 11 de marzo de 2020, Claudio García contestó
la reconvención de Dávila Oyola.13
El 6 de diciembre de 2021, Dávila Peña falleció, por lo que
Dávila Oyola solicitó sustituirlo en el pleito mediante moción el 28
de marzo de 2022.14 Posterior a esto, el apelante se quedó sin
representación legal. El 12 de abril de 2022 se celebró una vista de
estado de los procedimientos, en la que el Foro Apelado le concedió
a Dávila Oyola un término de treinta (30) días para comparecer con
abogado.15 De los escritos de las partes, y las alegaciones de las
mociones con las que cuenta el expediente, surge que el apelante
incumplió, y el Foro Primario anotó al rebeldía de este.16
No es hasta el 4 de febrero de 2023 que la actual
representación legal de Dávila Oyola solicitó mediante moción la
representación legal de este.17 Además, el 3 de mayo de 2023
presentó una “Moción Solicitando Dejar sin Efecto Anotación de
Rebeldía”.18
Finalmente, el 17 de octubre de 2023, las partes presentaron
ante el TPI-Caguas el “Informe Preliminar de Conferencia con
Antelación a Juicio”, en adelante, Informe.19 Uno de los asuntos
levantados por el apelante en el Informe es falta de parte
indispensable. Aduce que la propiedad de la apelada fue adquirida
con su fenecido esposo, y que la sucesión de este no se ha hecho
11 Apéndice del recurso, Anejo 13. 12 Id., Anejo 15. 13 Id., Anejo 16. 14 Id., Anejo 17. 15 Id., Anejo 18. 16 Id., Anejo 20. 17 Id., Anejo 19. 18 Id., Anejo 20. 19 Id., Anejo 21. TA2025AP00181 5
parte en el caso.20 En el mismo, la única estipulación por las partes
es la titularidad de estos “en pleno dominio de los predios de terreno
que cada uno ocupa”.21 Además, entre la prueba documental
estipulada, se encuentran el exhibit número ocho (8), el cual
consiste en la certificación con fecha del 7 de junio de 2002, que
constata que Dávila Peña y su esposa compraron su parcela al
Departamento de la Vivienda. Por otro lado, se estipuló el exhibit
número nueve (9), el cual consiste en una Certificación del Registro
de la Propiedad con fecha del 30 de abril de 2009, que demuestra
que su parcela está inscrita a nombre de los demandados.22 Surge
de este Informe que los planos de mensura no son parte de la prueba
documental estipulada.23 De hecho, la Sección V del precitado
Informe establece seis (6) controversias, que rezan de la siguiente
manera:24
1. Determinar si cuando el codemandado IVAN DÁVILA PEÑA, y/o
su difunta esposa, la Sra. Felícita Oyola Caraballo, construyeron
su casa sobre la parcela número 39-A del plano de parcelación
rural Tomás de Castro de Caguas, parte de la estructura fue
edificada dentro del terreno de la demandante.
2. Determinar si la estructura construida sobre la parcela número
39-A del plano de parcelación rural Tomás de Castro de Caguas,
está inscrita en el Registro de la Propiedad.
3. Determinar si existe permiso de construcción radicado en la
Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de Caguas, bajo el
número de catastro 251-097-008-33-001, localizado en el Barrio
Tomás de Castro I, Parcela 39-A, en Caguas, Puerto Rico.
4. Si como consecuencia de ello, la demandante tiene derecho a
que el demandado proceda con la demolición de la parte de la
20 Apéndice del recurso, pag. 71. 21 Id, pág. 71. 22 Id., pág. 72. 23 Id., pág. 73. 24 Id., pag. 71. TA2025AP00181 6
estructura que fue construida dentro del terreno de la
demandante.
5. Si la edificación del demandado de co parte invade en parte el
predio de terreno de la co demandada Carmen Lebrón y si
procede la demolición de dicha estructura.
6. Cualquier otra controversia no especificada y que sea pertinente
al pleito.
Ese mismo día, el 17 de octubre de 2023, se celebró la
Conferencia con Antelación al Juicio.25 Uno de los primeros asuntos
atendidos fue el planteamiento, reiterado en el Informe sobre falta
de parte indispensable. Sobre esto, el Foro Primario indicó que se
expresaría por escrito. Además, pautó la celebración del Juicio en
su Fondo para los días 14, 15 y 16 de febrero de 2024.
Según lo alegado en los documentos que obran en el
expediente, el Foro Primario emitió una Resolución para atender el
asunto de parte indispensable. Según Claudio García y Lebrón
Muñoz, el 6 de noviembre de 2023, el TPI-Caguas resolvió que no
procedía la defensa de falta de parte indispensable, por no ser
necesaria la sucesión del difunto esposo de la apelada para
adjudicar la controversia.26
Sin embargo, ni el peticionario ni su representación legal
comparecieron al juicio. Según los planteamientos ofrecidos al
respecto, un accidente advenido sobre la representación legal del
peticionario y asuntos clericales, resultaron en la incomparecencia
de estos.27
El 14 de febrero de 2024, ante la incomparecencia de Dávila
Oyola al Juicio en su Fondo, la representación de la apelada solicitó
la anotación de rebeldía, a lo que el Foro Primario accedió.28 Bajo
25 Apéndice del recurso, Anejo 22. 26 Id., Anejo 28 y los escritos en oposición ante este Tribunal de Claudio García y
Lebrón Muñoz. 27 Apéndice del recurso, Anejo 26. 28 Transcripción de la prueba oral, págs. 14-15. TA2025AP00181 7
juramento declaró Claudio García, Lebrón Muñoz y el perito que
investigó las colindancias de los predios objetos del caso de marras,
el Ingeniero Noel Mercado. Durante el testimonio de este último, se
presentó una Certificación Registral, marcada como exhibit número
ocho (8), fechada el 8 de febrero de 2024, en la que surge que
Claudio García es la dueña registral de la propiedad que ocupa.29
Ahora bien, con relación al exhibit número nueve (9), la
representación legal de Lebrón Muñoz indicó que se proponía
presentar otra Certificación Registral para demostrar la titularidad
de esta sobre su propiedad. Sin embargo, por haber sido este asunto
uno estipulado por todas las partes, el Foro Apelado le concedió
cinco (5) días para presentarla, a los fines de constatar la cabida que
en ella surge.30
Concluido el desfile de prueba, el TPI-Caguas dejó sin efecto
los señalamientos de continuación de Juicio para el 15 y 16 de
febrero de 2024, y anotó la rebeldía del peticionario.31 Finalmente,
el 31 de marzo de 2025 el TPI-Caguas notificó su “Sentencia”.32
En su dictamen, el TPI-Caguas realizó once (11)
determinaciones de hecho. Entre estas, reconoció la titularidad de
las fincas ocupadas por las partes del caso, pero concluyó que la
estructura construida por Dávila Peña fue realizada sin permisos, y
dentro del terreno de Claudio García. Por todo lo cual, declaró “Ha
Lugar” la Demanda de Claudio García y la Demanda de Co parte de
Lebrón Muñoz. También, declaró “No Ha Lugar” la Reconvención de
Dávila Peña, y ordenó a Dávila Oyola a demoler la estructura
construida en el terreno de la apelada. Finalmente, le impuso al
apelante una suma de $5,000.00 en concepto de honorarios de
abogado por temeridad.
29 Transcripción de la prueba oral, pág. 73. 30 Id., págs. 78-83. 31 Apéndice del recurso, Anejo 24. 32 SUMAC, Entrada 9, Anejo 2. TA2025AP00181 8
Posteriormente, el 15 de abril de 2025, Dávila Oyola presentó
una “Moción de Reconsideración”.33 El 5 de junio de 2025, la
recurrida se opuso a esta mediante moción.34 Finalmente, el Foro
Primario declaró “No Ha Lugar” la solicitud de reconsideración el 25
de junio de 2025.35 Inconforme, el 29 de julio de 2025, Dávila Oyola
recurrió ante esta Curia, mediante el presente recurso, y planteó los
siguientes errores:
ERRÓ EL TPI EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL ADMITIR, Y RESOLVER EL PRESENTE PLEITO OMITIENDO LA SUSTITUCIÓN E INCLUSIÓN DE PARTE INDISPENSABLE Y NO ORDENAR LA SUSTITUCIÓN DE HEREDERO QUE REPUDIÓ LA HERENCIA POR SUS HEREDEROS SUCESIVOS.
ERRÓ EL TPI EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL ADMITIR, RESOLVER Y ADJUDICAR EL PRESENTE PLEITO.
ERRÓ EL TPI AL ADMITIR PRUEBA DOCUMENTAL NO ANUNCIADA NI OBJETO DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA ESENCIAL SOMETIDA DURANTE EL JUICIO EN REBELDÍA.
ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LA PARTE DEMANDANTE FUE TEMERARIA E IMPONER EL PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO POR TEMERIDAD EN EL PRESENTE CASO.
Luego de evaluar el expediente, nos percatamos que el
apéndice del mismo no contaba con la “Sentencia” apelada, objeto
del presente recurso. Por ello, mediante “Resolución” del 20 de
agosto de 2025, concedimos al apelante un término de cinco (5) días
para proveer la misma. Además, instruimos a las partes sobre el
proceso para presentar ante nos la prueba oral que el apelante, al
amparo de la Regla 19 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 35, 215
33 Apéndice del recurso, Anejo 26. 34 Id., Anejo 28. 35 Id., Anejo 29. TA2025AP00181 9
DPR ___ (2025), solicitó transcribir. Algunas semanas después de
vencido el tiempo concedido sin que se presentara la “Sentencia”,
emitimos otra “Resolución” el día 11 de septiembre de 2025, en el
que le concedimos un término final a Dávila Oyola de cinco (5) días
para mostrar causa por la que no debíamos desestimar su recurso.
El 17 de septiembre de 2025, el apelante radicó una moción
en la que sometió la transcripción de la prueba oral. Sin embargo,
no subsanó la deficiencia señalada. Por ello, emitimos otra
“Resolución” al día siguiente, ordenado la presentación de la
“Sentencia” apelada en o antes del 19 de septiembre a las 2:00pm.
Llegado el próximo día, a las 10:29am, Dávila Oyola finalmente
presentó ante esta Curia el dictamen en cuestión. Así las cosas,
luego de una prórroga, la apelada radicó su “Oposición a la
Apelación” el 22 de octubre de 2025. Perfeccionado el recurso de
autos, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y la
transcripción de la prueba oral, procedemos a resolver.
II.
A. Apelación Civil
Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico se
desenvuelven en un orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este
orden queda demostrado en las distintas etapas de un litigio,
entiéndase las alegaciones, mociones, descubrimiento de prueba,
vista evidenciaria, sentencia, reconsideración, apelación, y sus
efectos escalonados. Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta,
entonces, para la próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238
(1998).
La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación
oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas en
nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a las
partes. El recurso de apelación es aquel que se presenta ante un
foro de mayor jerarquía cuando se solicita la revisión de una TA2025AP00181 10
sentencia, o un dictamen final, emitido por el Foro de Primera
Instancia. Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap.
VIII, R. 52; Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129,
215 DPR ___ (2024); González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR
1062, 1070-1071 (2019). Véase, además, R. Hernández
Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta
Ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 519.
La apelación no es un recurso discrecional como en los casos
de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales y
de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene
obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma
fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241,
252 (1997). En ese sentido, se reconoce que existe el derecho
estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de
Apelaciones, cuestionando toda sentencia final emitida por el
Tribunal de Primera Instancia. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199
DPR 311, 317 (2017). Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, pág. 22; Art. 4.006(a) Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003,
4 LPRA sec. 24y.
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,
los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se
aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso.
Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad para
sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de instancia
con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al. v. Colegio
et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v. Auxilio
Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). De manera que, si la actuación
del tribunal no está desprovista de base razonable, ni perjudica los TA2025AP00181 11
derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer el criterio del
juez de instancia a quien corresponde la dirección del
proceso. Bathia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 182
(2017); Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
B. Apreciación de la prueba
La Regla 42.2 de Procedimiento Civil, supra, dispone en
cuanto a las determinaciones de hechos basadas en testimonio
oral que “no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente
erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que
tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las
personas testigos”. Cónsono con la antedicha disposición
reglamentaria, ha sido norma reiterada que “[e]n ausencia de error,
prejuicio o parcialidad, los tribunales apelativos no intervendr[emos]
con las determinaciones de hechos, con la apreciación de la prueba
ni con la adjudicación de credibilidad que efectúe el Tribunal de
Primera Instancia”. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR
799, 811 (2009). Véase, además, Barreto Nieves et al. v. East
Coast, 213 DPR 852, 889 (2024); SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe
et al., 207 DPR 636, 657 (2021). Torres Vélez v. Soto Hernández, 189
DPR 972, 990 (2013). Entretanto, precisa recordar que las
decisiones judiciales están revestidas de una presunción de
corrección. Vargas v. González, 149 DPR 859, 866 (1999).
Ahora bien, lo anterior no implica que las determinaciones del
foro a quo no sean revisables o inmutables. Aunque respetables las
determinaciones del juzgador de hechos, estas “no tienen
credenciales de inmunidad frente a la función revisora de este
Tribunal”. Vda. de Morales v. De Jesús Toro, 107 DPR 826, 829
(1978). La intervención de un foro apelativo con la evaluación de la
prueba testifical procederá “en casos en los que luego de un análisis
integral de la prueba, nos cause una insatisfacción o intranquilidad TA2025AP00181 12
de conciencia tal que estremezca nuestro sentido básico de
justicia”. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 918
(2016). Véase, además, Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR
431, 444 (2012).
Igualmente podemos dejar sin efecto las determinaciones de
hechos realizadas por el foro de primera instancia, siempre que “del
examen de la totalidad de la evidencia [quedemos] definitiva y
firmemente convencido[s] que un error ha sido cometido, como es el
caso en que las conclusiones de hecho[s] están en conflicto con el
balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la
evidencia recibida”. Maryland Casualty Co. v. Quick Const. Corp., 90
DPR 329, 336 (1964). Recientemente, nuestro más Alto Foro expresó
que “el error manifiesto ocurre cuando el foro apelativo queda
convencido de que se cometió un error, a pesar de que haya
evidencia que sostenga las conclusiones de hecho del tribunal,
porque existe un conflicto entre las conclusiones y el balance más
racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia
recibida”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022).
Como parte de la naturaleza inherente de este foro apelativo
intermedio, no celebramos juicios plenarios, ni presenciamos el
testimonio oral de los testigos, ni dirimimos credibilidad, sino que
contamos, de ordinario, con “récords mudos e inexpresivos”. SLG
Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 356 (2009). Aunque este
Tribunal no tiene la facultad de evaluar el lenguaje corporal,
expresiones o demás elementos subjetivos, sí nos encontramos en
la misma posición del foro primario para evaluar la prueba
documental o pericial que fundamentan las determinaciones de
hecho. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág. 918; González
Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). Para
que proceda la revocación de un dictamen realizado por el foro TA2025AP00181 13
primario, la parte “apelante tiene que señalar y demostrar la base
para ello”. Quien “cuestione una determinación de hechos realizada
por el foro primario debe señalar el error manifiesto o fundamentar
la existencia de pasión, perjuicio o parcialidad”. SLG Rivera
Carrasquillo v. A.A.A., supra, pág. 356.
C. Deslinde y Acción Reinvindicatoria
“Entre las acciones protectoras del dominio figuran la acción
reivindicatoria y la de deslinde”. Ramírez Quiñones v. Soto Padilla,
168 DPR 142, 157 (2006). La primera de estas trata de la acción
mediante la cual el propietario de una cosa la reclama de quien la
tenga o la posea. Íd. El promovente de esta acción deberá identificar
adecuadamente el objeto, evidenciar su titularidad y demostrar que
el demandado está indebidamente en posesión del mismo. Véase,
Artículo 280 del Código Civil de 1930, en adelante, Código Civil de
1930, 31 LPRA ant sec. 1111;36 Ramírez Quiñones v. Soto Padilla,
supra, pág. 157; Pérez Cruz v. Fernández, 101 DPR 365, 374 (1973).
“Por su parte, la acción de deslinde tiene el propósito de
determinar los linderos confundidos de dos heredades contiguas”.
Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, supra, pág. 157. Esta acción está
disponible a “todos los propietarios cuyas propiedades limítrofes
tienen confundidos sus linderos por causas naturales, accidentes
fortuitos o actos voluntarios de tercero, debiendo concurrir todos a
un juicio…” Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, supra, pág. 158,
citando a Arce v. Díaz, supra, 627-628 (1954); Artículo 319 del
Código Civil de 1930, supra, ant. sec. 1211.
Una sentencia reivindicatoria declara el derecho dominical del
demandante y ordena que el demandado le entregue la posesión del
36 El 28 de noviembre de 2020, entró en vigor el nuevo Código Civil de Puerto Rico,
Ley Núm. 55-2020. Sin embargo, los hechos del caso de epígrafe ocurrieron previo a la fecha de vigencia del citado estatuto, por lo que haremos referencia y esbozaremos el derecho a la luz del derogado Código. TA2025AP00181 14
objeto. La sentencia de deslinde, en cambio, tiene el único efecto de
precisar las colindancias de determinados inmuebles. Dicha
sentencia “no da ni quita derechos”. La O v. Rodríguez, 28 DPR 636,
638 (1920). Véase, además, Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, supra,
pág. 158; Zalduondo v. Méndez, 74 DPR 637, 644 (1953); Zayas v.
Autoridad de Tierras, 73 DPR 897, 901 (1952).
El deslinde se hará conforme a los títulos de cada propietario
y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión
en que estuvieren los colindantes. Código Civil 1930, supra, ant.
sec. 1212. Cuando los títulos no determinen el límite o área
perteneciente a cada propietario y la cuestión no pudiera resolverse
por la posesión o por otro medio de prueba, la parte de terreno que
resulte sobrante en el deslinde pertenecerá al Estado Libre Asociado
de Puerto Rico. Código Civil, supra, ant. sec. 1213.
D. Parte indispensable
La Regla 16 de Procedimiento Civil, supra, regula lo
relacionado a la acumulación de partes. En específico, dispone que
“[l]as personas que tengan un interés común sin cuya presencia no
pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán
como demandantes o demandadas, según corresponda”. (Énfasis
suplido). Oriental Bank v. Pagán Acosta y otros, 2024 TSPR 113, 215
DPR ___ (2024); Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., 2024 TSPR
112, 214 DPR __ (2024); Pérez Ríos et al. v. CPE, 213 DPR 203, 213
(2023); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 530 (2023).
Una parte es indispensable cuando la controversia no puede
adjudicarse sin su presencia ya que sus derechos se verían
afectados. Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., supra; FCPR v. ELA
et al., supra, págs. 530-531; Rivera Marrero v. Santiago Martínez,
203 DPR 462, 463 (2019); López García v. López García, 200 DPR
50, 63 (2018). La misma alude a una parte cuyo interés en la causa TA2025AP00181 15
de acción es de tal magnitud, que no puede dictarse un decreto final
entre las otras partes sin lesionar y afectar radicalmente sus
derechos. Pérez Ríos v. et al. v. CPE, supra, pág. 213; López García
v. López García, supra, pág. 64; Cirino González v. Adm. Corrección
et al., 190 DPR 14, 46 (2014); García Colón et al. v. Sucn. González,
178 DPR 527, 548 (2010).
El alcance de la Regla 16.1, supra, forma parte del esquema
de rango constitucional que prohíbe que una persona sea privada
de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley y la necesidad
de que el dictamen judicial que en su día se emita sea uno completo.
Oriental Bank v. Pagán Acosta y otros, supra; Pérez Ríos et al. v. CPE,
supra; RPR & BJJ Ex Parte, 207 DPR 389, 407 (2021); López García
v. López García, supra, pág. 63. Es por esto, que, ante la ausencia
de una parte indispensable, el tribunal carece de jurisdicción para
resolver la controversia. Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 733
(2005).
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que, a la hora de determinar si la presencia de una parte
es indispensable para adjudicar una controversia, se debe analizar
“si el tribunal podrá hacer justicia y conceder un remedio final y
completo sin afectar los intereses del ausente”. Inmob. Baleares v.
Benabe et al., supra; Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667,
677 (2012). Cabe precisar que la falta de parte indispensable es un
planteamiento tan vital, que se puede presentar en cualquier
momento, incluyendo presentarlo por primera vez en apelación, o
que el mismo se plantee motu proprio por el tribunal. Oriental Bank
v. Pagán Acosta y otros, supra; Pérez Ríos v. CPE, supra, pág. 213;
RPR & BJJ Ex Parte, supra, pág. 407. TA2025AP00181 16
E. Honorarios por Temeridad
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, faculta a los
tribunales a imponer el pago de una cuantía por concepto de
honorarios de abogado en casos donde cualquiera de las partes o
sus abogados hayan procedido con temeridad o frivolidad. A falta de
una definición de lo que constituye temeridad, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha dispuesto que “[l]a temeridad es una actitud que
se proyecta sobre el procedimiento y que afecta el buen
funcionamiento y la administración de la justicia”. Consejo Titulares
v. MAPFRE, 2024 TSPR 140, 215 DPR ___ (2025); Jarra Corp. v. Axxis
Corp., 155 DPR 764, 779 (2001).
La conducta que amerita la imposición de honorarios de
abogado por temeridad es cualquiera que haga necesario un pleito
que se pudo evitar o que ocasione gestiones evitables. Asoc. Salud
Primaria y otros v. ELA y otros, 2025 TSPR 75, 216 DPR ___ (2025);
Martínez Maldonado v. CONSERVE, 2024 TSPR 125, 215 DPR ___
(2024). De esta manera, en nuestro ordenamiento, los honorarios
por temeridad se imponen como penalidad a un litigante perdidoso
que, por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una
actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte,
innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajos e
inconveniencias de un pleito. Asoc. Salud Primaria y otros v. ELA y
otros, supra; SLG González-Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 148-
149 (2022); Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 778
(2016). De ahí que, como regla general, establecida la concurrencia
de tal conducta, la condena de honorarios resulta ser imperativa.
Martínez Maldonado v. CONSERVE, supra.
Aunque la penalidad por temeridad de una parte no está
explícitamente consignada en las Reglas de Procedimiento Civil, es
a través de la imposición de honorarios de abogado, que el Tribunal
ejerce esta facultad. Algunas instancias en las cuales el Tribunal TA2025AP00181 17
Supremo de Puerto Rico ha reconocido que una parte actúa de forma
temeraria se constituyen cuando:
(1) contesta la demanda y niega responsabilidad total pero posteriormente la acepta, (2) se defiende injustificadamente de la acción, (3) cree que la cantidad reclamada es exagerada y es la única razón que tiene para oponerse a las peticiones del demandante, y no admite su responsabilidad pudiendo limitar la controversia a la fijación de la cuantía a ser concedida, (4) se arriesga a litigar un caso del que se desprende prima facie su responsabilidad, y (5) niega un hecho que le consta es cierto a quien hace la alegación. SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 150; C.O.R.P. v. S.P.U., 181 DPR 299, 342 (2011); Blas v. Hosp. Guadalupe, 1146 DPR 267, 335-336 (1998); Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 718-719 (1987).
El juzgador tendrá que adjudicar el monto correspondiente al
grado de temeridad desplegado por el actor, ello mediante el ejercicio
de su sano juicio. Es por ello que, “la determinación de si se ha
incurrido o no en temeridad es una tarea que recae en la discreción
sana del tribunal sentenciador y solo se intervendrá con ella en
casos en los que se desprenda el abuso de tal facultad”. Martínez
Maldonado v. CONSERVE, supra. Véase, además, Consejo Titulares
v. MAPFRE, supra; SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág.
150; Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al, 185 DPR 880, 926
(2012); SLG Flores–Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 866 (2008).
III.
Dávila Oyola recurre ante nos impugnando el dictamen en
rebeldía que recayó en su contra. Aduce que el TPI-Caguas erró en
su apreciación de la prueba. Además sostiene que abusó de su
discreción al omitir evidencia, imponer honorarios por temeridad,
entre otros. TA2025AP00181 18
En su primer planteamiento de error, Dávila Oyola sostiene
que el Foro Apelado se equivocó al adjudicar el pleito, faltando al
mismo parte indispensable. No le asiste la razón.
Desde el año 2016, la parte demandada, y posteriormente el
apelante en sustitución de parte, han sostenido que en el pleito de
epígrafe no se han incluido partes indispensables. Huelga
mencionar que durante los casi diez (10) años de litigio, se ha
levantado la misma defensa, en diversas etapas y con relación a
distintas personas. La primera vez que se levantó, Dávila Peña
arguyó que su hijo, Dávila Oyola, debía ser parte del pleito. Luego,
se planteó que faltaba la sucesión de la fenecida esposa de Dávila
Peña. Finalmente, la defensa fue traída en la Conferencia con
Antelación al Juicio, para argüir que se debía traer al pleito, por ser
parte indispensable, la sucesión del fallecido esposo de Claudio
García. Aunque no contamos con un tracto procesal completo,
apreciamos de los documentos que obran en autos que el asunto
nunca prosperó. De hecho, surge que el Foro Primario indicó que
resolvería el ultimo planteamiento de parte indispensable por
escrito. Según aducen las partes, así lo hizo mediante resolución del
6 de noviembre de 2024, rechazando definitivamente la defensa.
Claudio García y Lebrón Muñoz sostienen que por estos hechos, el
asunto advino final y firme, por no haberse impugnado en su
momento. Aun si no tuvieran razón, lo cierto es que la defensa de
parte indispensable, por la naturaleza del pleito, no podía prosperar.
Como explicáramos previamente, la defensa aludida es
apropiada cuando falta en el pleito una persona sin cuya presencia
no se pueda adjudicar una controversia. Esto último a razón de los
derechos u obligaciones que se puedan ver afectados en virtud de la
sentencia que en su día recaiga. Sin embargo, como correctamente
dispuso el TPI-Caguas en su “Sentencia”, el Foro Apelado se
encontraba ante una controversia sobre deslinde y acción TA2025AP00181 19
reivindicatoria. Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que estas
acciones no otorgan ni quitan derechos. Más bien, son mecanismos
judiciales con el fin de proteger el ejercicio del dominio. Una breve
lectura de la Demanda radicada hace casi nueve (9) años pone en
relieve esta realidad. Claudio García solicitó remedio del Foro
Primario por entender que el apelante se encontraba poseyendo
indebidamente parte de su propiedad. Para realizar este análisis, fue
necesario realizar un deslinde en las propiedad adyacentes. Estas
causas de acción no otorgan derechos, sino que los declaran. Es
decir, en el caso de autos, el ejercicio de realizar un deslinde solo
reveló la existente titularidad de las parte sobre su propiedad, y el
alcance de estas. Así, el TPI-Caguas pudo determinar si la acción
reivindicatoria procedía contra los codemandados. Por cuanto la
adjudicación del caso de marras no afectó los derechos reales de las
partes, no procedía ninguno de los argumentos presentados a través
del litigio sobre parte indispensable.
En su segundo y tercer señalamiento de error, los cuales
discutiremos en conjunto, el apelante alega que el Foro Apelado
abusó de su discreción al admitir prueba documental que no fue
objeto del descubrimiento de prueba. No le asiste la razón.
Sabido es que el ejercicio revisor de este Tribunal sobre un
dictamen emitido por el Foro Sentenciador le merece una
presunción de corrección, y una responsabilidad inclinada a la
deferencia judicial. Estas ceden cuando la parte que recurra ante
nos logre demostrar que la determinación apelada adolece de
perjuicio, error manifiesto o sea producto del abuso de discreción.
Luego de una detenida, exhaustiva y sobria evaluación de los
escritos, el expediente y la prueba oral, justipreciamos que el TPI-
Caguas no abusó de su discreción.
Dávila Oyola sostiene que los exhibit número ocho (8) y nueve
(9) no debieron desfilar ni admitirse en el juicio. En síntesis, alega TA2025AP00181 20
que estos documentos no fueron objeto del descubrimiento de
prueba. Con relación al exhibit ocho (8), el apelante señala que la
fecha de ese documento correspondía a unos días previos al juicio,
lo que evidenciaba su inadmisibilidad por no haberse descubierto
previamente. Nos alerta, además, que la irresponsabilidad del Foro
Primario fue tal, que admitió como exhibit una prueba que no se
encontraba en Sala, y tuvo que ser presentada mediante moción en
un día posterior. Sin embargo, luego de leer la transcripción de la
prueba oral, concluimos que estos señalamientos de error son un
calamitoso esfuerzo de inducirnos a error.
Resulta menester destacar, primeramente, que en el Informe
todas las partes estipularon la titularidad de sus respectivas
propiedades. Para establecer esto en el juicio, Claudio García
presentó una Certificación Registral que establecía que ella es la
dueña registral de su parcela. A esos efectos, durante el testimonio
del Ingeniero Noel Mercado, surgió el siguiente intercambio entre la
representación legal de la apelada y la Magistrada:37
Abogado: Lo único que nos faltaría, su señoría, para demostrar la titularidad de la… de que esa propiedad al día de hoy todavía le pertenece a la señora Teresa Claudio, es un estu… es un título que según el Informe Conferencia con Antelación al Juicio, este… está marcado con el número 11 estipulado con la condición de que fuera actualizado. Se actualizó al 8 de febrero de 2024. Este… aquí vamos a someterlo entonces, está estipulado, o sea, y actualizado. […] Juez: “Okay”. Pues entonces lo que fue anunciado como el Exhibit conjunto número 11 en el Informe de Conferencia se marca y se admite como Exhibit conjunto número 8, pero hacemos la aclaración que se trata de una Certificación Registral… Abogado: Exacto, sí. Juez: …con fecha de 8 de febrero de 2024, a solicitud del licenciado Portela Martínez, sobre finca número 45,472 y de
37 Transcripción de la prueba oral, pags. 72-74. TA2025AP00181 21
la misma surge inscrita a favor de Teresa Claudio y su esposo Miguel Ángel Caraballo, quienes adquieren por donación, según se ha establecido anteriormente y aparece libre de cargas y gravámenes. Se marca entonces como Exhibit conjunto número 8. ¿8? Mire a ver, ¿o estoy mal yo? 6, 7… Sí, el 7 fue la Escritura de donación y 8 debe ser este.
La evidencia testifical, escuchada y creída por el Foro
Primario, surge que este exhibit tenía la intención de evidenciar lo
que ya estaba estipulado por todas las partes. Además, la
representación legal de la apelada ofreció una explicación en Sala
sobre la fecha de esta Certificación Registral. Indicó que la
titularidad que surge de este documento quedó estipulada con la
condición de que el mismo se actualizara, para demostrar que al
momento del juicio, la apelada seguía siendo la dueña registral de
la propiedad que busca reivindicar. Con relación al exhibit número
nueve (9), el mismo trata de la Escritura de Compraventa mediante
la cual Lebrón Muñoz adquirió su parcela. Este fue el intercambio
entre la representación legal de Lebrón Muñoz y la Magistrada:38
Juez: ¿La licenciada interesa presentar la escritura mediante la cual compró doña Carmen, que está como Exhibit conjunto número 12 en el Informe? Abogada: La realidad es que lo habíamos estipulado. Juez: “Okay”. Está estipulada la titularidad. Abogada: O sea, las titularidades de todos los, verdad, las partes en el caso. Juez: Pero si la tiene la pudiéramos marcar para tener la cabida que surja de ahí. Abogada: Sí, déjeme ver si la… si la… Juez: Por… por la… en la eventualidad, como… como estamos hablando también de las cabidas y… Abogada: Exacto.
Sin embargo, momentos después, la representación legal de
Lebrón Muñoz se percató que no tenía el documento físicamente:39
Abogada: Vuestro honor, estamos revisando los documentos y al parecer en una de las veces que hemos sacado y entrado
38 Transcripción de la prueba oral, pág. 79. 39 Id., págs. 81-82. TA2025AP00181 22
los documentos del expediente no tenemos la escritura aquí ahora mismo, pero si nos concede un término de tres a cinco días que le podamos presentar la copia de la escritura, verdad, porque pues como no hay controversia en cuanto a la titularidad, que sería para efectos…. […] Abogada: De hecho, fue estipulado en el número 12 del Informe. Juez: Sí, correcto. Abogada: O sea, que… Juez: Como es un documento estipulado, además es una escritura pública, es un documento auténtico… Abogada: Ujú. Juez: …de su faz purd (sic) tenga el término de cinco días… Abogada: “Okay”.
En efecto, en el Informe surge que el exhibit número doce (12),
estipulado por todas las partes, fue la Escritura de Compraventa de
Lebrón Muñoz. A consecución, rechazamos la contención del
apelante sobre la admisibilidad de estos documentos. Los mismos
fueron presentados y admitidos con el único propósito de constatar
la titularidad de la apelada y de la codemandada sobre sus parcelas,
asunto que fue estipulado por Dávila Oyola. Por todo lo cual, resulta
improcedente impugnar ante esta Curia los mismos, cuando su
contenido – y en el caso del exhibit número 9, el documento mismo
– fue estipulado en el Informe por el apelante.
En su cuarto y último señalamiento de error, Dávila Oyola
alega que el Foro Primario erró al imponer honorarios de abogado
por temeridad. Lo cierto es que la imposición de honorarios, en
virtud de esta causa, es un asunto discrecional del Foro Apelado.
Para revocarlos, el apelante debe colocar a este Tribunal en posición
de determinar la improcedencia, irracionabilidad o el abuso
discrecional de estos. El apelante no lo hizo. No le asiste la razón.
Como vimos, la temeridad de una parte es el resultado de una
actitud contumaz, que resulta en la prolongación innecesaria de un
pleito. Lo cierto es que, en el caso de marras, la parte demandada y TA2025AP00181 23
ahora apelante ha demostrado una actitud de descuido que ha
provocado que el caso casi alcance una década de vida en los
tribunales. Veamos. En sus primeras comparecencias al Foro
Primario, Dávila Peña, y ahora Dávila Oyola, han levantado en
múltiples ocasiones y de manera infructuosa, la defensa de parte
indispensable. Han intentado argüir el asunto en múltiples etapas
del proceso, y han cambiado en tres (3) ocasiones el sujeto de la
alegada parte indispensable. Es nuestra apreciación que han
variado el argumento, de manera contumaz, buscando atinar con
alguno el argumento de parte indispensable.
Por otro lado, durante estos años, se le ha anotado la rebeldía
al apelante en dos (2) ocasiones. Lo que obra en el expediente como
tracto procesal, aunque incompleto, es suficiente para denotar la
dejadez del apelante ante los señalamientos del Foro Primario. Sin
necesidad de entrar en la penuria de las alegaciones de la
representación legal, con respecto a la segunda anotación de
rebeldía, lo esbozado resulta idóneo para concluir que el Foro
Apelado no se equivocó ni abusó de su discreción al imponer los
honorarios de abogado por temeridad.
IV.
Por lo antes expuesto, confirmamos el dictamen apelado en su
totalidad.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones