Teresa Claudio Garcia v. Iván Dávila Peña

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 4, 2025
DocketTA2025AP00181
StatusPublished

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Teresa Claudio Garcia v. Iván Dávila Peña, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I APELACIÓN procedente del TERESA CLAUDIO Tribunal de Primera GARCIA Instancia Sala Parte apelada Superior de CAGUAS

TA2025AP00181 v. Caso Número: E AC2016-0321

IVÁN DÁVILA PEÑA Sobre: Parte apelante DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio. Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos, Edyl Dávila Oyola, en adelante, Dávila

Oyola o apelante, solicitando que revisemos la sentencia emitida por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en

adelante, TPI-Caguas, el 31 de marzo de 2025. Según este, mediante

su dictamen, el Foro Apelado ordenó la demolición parcial de su

propiedad, entre otras cosas.

Por las razones que expondremos a continuación,

confirmamos la “Sentencia” apelada.

I.

El 4 de noviembre de 2016, Teresa Claudio García, en

adelante, Claudio García o apelada, incoo una “Demanda” contra el

Iván Dávila Peña, en adelante, Dávila Peña, y la esposa de este,

quien murió en el año 2012.1 En su petitorio, cuyo asunto supone

una controversia sobre derechos reales, solicitó al Foro Primario que

ordenara a este la demolición en parte de una casa construida,

presuntamente dentro de su finca, y retire un tubo de agua que

1 Apéndice del recurso, Anejo 3. TA2025AP00181 2

alegadamente penetra parcialmente su propiedad. En su escrito,

hace parte de la demanda a Carmen Lebrón Muñoz, en adelante,

Lebrón Muñoz, por ser esta parte indispensable, ya que el tubo de

agua atraviesa también su propiedad. Sin embargo, especificó que

no reclama nada por parte de esta.

El 4 de enero de 2017, Lebrón Muñoz, compareció ante el TPI-

Caguas mediante “Contestación a la Demanda y Demanda de Co-

Parte”.2 En la misma, solicitó el deslinde de los predios del terrenos

en cuestión, de manera que se pueda determinar si la edificación

realizada por Dávila Peña se extralimitó. Peticionó, además, que de

determinarse que en efecto la construcción se excedió, se ordene la

demolición de la estructura extralimitada.

Por su parte, el 23 de enero de 2017, Dávila Peña radicó una

“Moción Solicitando la Desestimación de la Demanda”, en la que

adujo que el ruego de la demandante Claudio García, en esencia,

consistía en una Acción Reivindicatoria.3 Sostuvo que por esta

adolecer especificaciones relativas a los linderos y cabida del

inmueble, la demanda no justifica la concesión de un remedio.

Además, el 27 de enero de 2017, radico su “Contestación a Demanda

Co Parte”.4 En ella, presentó una reconvención, en la que solicitó

que el TPI-Caguas declarara su dominio sobre la propiedad,

conforme a la posesión y al título que adujo poseer sobre la misma.

Más adelante, el 1 de diciembre de 2017, Dávila Peña presentó

una “Moción Informando Falta de Parte Indispensable”.5 Arguyó que

Claudio García debía enmendar la demanda para incluir a Dávila

Oyola, quien es hijo de los demandados. Este último presentó su

contestación y reconvención a la demanda del 27 de enero de 2018.6

Sin embargo, el 2 de mayo de 2018, Claudio García solicitó

2 Apéndice del recurso, Anejo 6. 3 Id., Anejo 5. 4 Id., Anejo 7. 5 Id., Anejo 4. 6 Id., Anejo 9. TA2025AP00181 3

enmendar su petitorio, a los fines de incluir al hijo del demandado,

Dávila Oyola, por entender que este pudiera tener interés en el pleito

en calidad de heredero.7

Así las cosas, el 22 de mayo de 2018, Dávila Peña presentó su

“Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención”.8 En la

misma, levantó como defensa afirmativa, entre otras, falta de parte

indispensable. Arguyó que aunque se añadió a Dávila Oyola, hijo de

los codemandados, su esposa había muerto y no se había realizado

una declaratoria de herederos que constatara que Dávila Oyola es el

único heredero de esta. En escrito, arguye haber construido dentro

de los límites de su propiedad, de la cual está en posesión hace más

de cuarenta (40) años. Sostiene también que el tubo de agua es una

servidumbre establecida por la Autoridad de Acueductos y

Alcantarillados. Como parte de su reconvención, solicitó al Foro

Primario que declarara el dominio de este sobre la propiedad en

controversia, y declarara el tubo de agua aludido en la demanda de

la apelada como una servidumbre continua y aparente.

Ahora bien, surge que el 1 de mayo de 2019, Dávila Oyola

radicó un escrito intitulado “Moción para Presentar Demanda Contra

Tercera Demandada”.9 Aquí, reiteró el argumento de su padre,

Dávila Peña, con relación a falta de parte indispensable, ya que la

sucesión de su madre no era parte en el pleito. Por ello, solicitó

autorización para presentar demanda contra la tercera persona de

Magda Solá Oyola, en adelante, Solá Oyola, quien alega es hija de

su madre. Ese día, además, presentó su “Contestación a Demanda

Enmendada y Reconvención”,10 mediante la cual hizo las mismas

súplicas que su padre, Dávila Peña.

7 Apéndice del recurso, Anejo 8. 8 Id., Anejo 9. 9 Id., Anejo 10. 10 Id., Anejo 12. TA2025AP00181 4

De los alegatos en los documentos que obran en autos, surge

que el 13 de septiembre de 2019, Solá Oyola solicitó que se le

excluyera del pleito, por haber repudiado la herencia de su madre.11

El Foro Apelado, por lo tanto, la apartó del pleito.12

Por su parte, el 11 de marzo de 2020, Claudio García contestó

la reconvención de Dávila Oyola.13

El 6 de diciembre de 2021, Dávila Peña falleció, por lo que

Dávila Oyola solicitó sustituirlo en el pleito mediante moción el 28

de marzo de 2022.14 Posterior a esto, el apelante se quedó sin

representación legal. El 12 de abril de 2022 se celebró una vista de

estado de los procedimientos, en la que el Foro Apelado le concedió

a Dávila Oyola un término de treinta (30) días para comparecer con

abogado.15 De los escritos de las partes, y las alegaciones de las

mociones con las que cuenta el expediente, surge que el apelante

incumplió, y el Foro Primario anotó al rebeldía de este.16

No es hasta el 4 de febrero de 2023 que la actual

representación legal de Dávila Oyola solicitó mediante moción la

representación legal de este.17 Además, el 3 de mayo de 2023

presentó una “Moción Solicitando Dejar sin Efecto Anotación de

Rebeldía”.18

Finalmente, el 17 de octubre de 2023, las partes presentaron

ante el TPI-Caguas el “Informe Preliminar de Conferencia con

Antelación a Juicio”, en adelante, Informe.19 Uno de los asuntos

levantados por el apelante en el Informe es falta de parte

indispensable. Aduce que la propiedad de la apelada fue adquirida

con su fenecido esposo, y que la sucesión de este no se ha hecho

11 Apéndice del recurso, Anejo 13. 12 Id., Anejo 15. 13 Id., Anejo 16. 14 Id., Anejo 17. 15 Id., Anejo 18. 16 Id., Anejo 20. 17 Id., Anejo 19. 18 Id., Anejo 20. 19 Id., Anejo 21. TA2025AP00181 5

parte en el caso.20 En el mismo, la única estipulación por las partes

es la titularidad de estos “en pleno dominio de los predios de terreno

que cada uno ocupa”.21 Además, entre la prueba documental

estipulada, se encuentran el exhibit número ocho (8), el cual

consiste en la certificación con fecha del 7 de junio de 2002, que

constata que Dávila Peña y su esposa compraron su parcela al

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