Teresa Claudio Garcia v. Iván Dávila Peña

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 4, 2025·No. TA2025AP00181·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

APELACIÓN

procedente del

TERESA CLAUDIO Tribunal de Primera GARCIA Instancia Sala Parte apelada Superior de CAGUAS

TA2025AP00181

v. Caso Número:

E AC2016-0321

IVÁN DÁVILA PEÑA Sobre: Parte apelante DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio. Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos, Edyl Dávila Oyola, en adelante, Dávila Oyola o apelante, solicitando que revisemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en adelante, TPI-Caguas, el 31 de marzo de 2025. Según este, mediante su dictamen, el Foro Apelado ordenó la demolición parcial de su propiedad, entre otras cosas.

Por las razones que expondremos a continuación, confirmamos la “Sentencia” apelada.

I.

El 4 de noviembre de 2016, Teresa Claudio García, en adelante, Claudio García o apelada, incoo una “Demanda” contra el Iván Dávila Peña, en adelante, Dávila Peña, y la esposa de este, quien murió en el año 2012.1 En su petitorio, cuyo asunto supone una controversia sobre derechos reales, solicitó al Foro Primario que ordenara a este la demolición en parte de una casa construida, presuntamente dentro de su finca, y retire un tubo de agua que

1 Apéndice del recurso, Anejo 3.

alegadamente penetra parcialmente su propiedad. En su escrito, hace parte de la demanda a Carmen Lebrón Muñoz, en adelante, Lebrón Muñoz, por ser esta parte indispensable, ya que el tubo de agua atraviesa también su propiedad. Sin embargo, especificó que no reclama nada por parte de esta.

El 4 de enero de 2017, Lebrón Muñoz, compareció ante el TPI-

Caguas mediante “Contestación a la Demanda y Demanda de Co- Parte”.2 En la misma, solicitó el deslinde de los predios del terrenos en cuestión, de manera que se pueda determinar si la edificación realizada por Dávila Peña se extralimitó. Peticionó, además, que de determinarse que en efecto la construcción se excedió, se ordene la demolición de la estructura extralimitada.

Por su parte, el 23 de enero de 2017, Dávila Peña radicó una “Moción Solicitando la Desestimación de la Demanda”, en la que adujo que el ruego de la demandante Claudio García, en esencia, consistía en una Acción Reivindicatoria.3 Sostuvo que por esta adolecer especificaciones relativas a los linderos y cabida del inmueble, la demanda no justifica la concesión de un remedio. Además, el 27 de enero de 2017, radico su “Contestación a Demanda Co Parte”.4 En ella, presentó una reconvención, en la que solicitó que el TPI-Caguas declarara su dominio sobre la propiedad, conforme a la posesión y al título que adujo poseer sobre la misma.

Más adelante, el 1 de diciembre de 2017, Dávila Peña presentó una “Moción Informando Falta de Parte Indispensable”.5 Arguyó que Claudio García debía enmendar la demanda para incluir a Dávila Oyola, quien es hijo de los demandados. Este último presentó su contestación y reconvención a la demanda del 27 de enero de 2018.6 Sin embargo, el 2 de mayo de 2018, Claudio García solicitó

2 Apéndice del recurso, Anejo 6. 3 Id., Anejo 5. 4 Id., Anejo 7. 5 Id., Anejo 4. 6 Id., Anejo 9.

enmendar su petitorio, a los fines de incluir al hijo del demandado, Dávila Oyola, por entender que este pudiera tener interés en el pleito en calidad de heredero.7 Así las cosas, el 22 de mayo de 2018, Dávila Peña presentó su “Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención”.8 En la misma, levantó como defensa afirmativa, entre otras, falta de parte indispensable. Arguyó que aunque se añadió a Dávila Oyola, hijo de los codemandados, su esposa había muerto y no se había realizado una declaratoria de herederos que constatara que Dávila Oyola es el único heredero de esta. En escrito, arguye haber construido dentro de los límites de su propiedad, de la cual está en posesión hace más de cuarenta (40) años. Sostiene también que el tubo de agua es una servidumbre establecida por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados. Como parte de su reconvención, solicitó al Foro Primario que declarara el dominio de este sobre la propiedad en controversia, y declarara el tubo de agua aludido en la demanda de la apelada como una servidumbre continua y aparente.

Ahora bien, surge que el 1 de mayo de 2019, Dávila Oyola radicó un escrito intitulado “Moción para Presentar Demanda Contra Tercera Demandada”.9 Aquí, reiteró el argumento de su padre, Dávila Peña, con relación a falta de parte indispensable, ya que la sucesión de su madre no era parte en el pleito. Por ello, solicitó autorización para presentar demanda contra la tercera persona de Magda Solá Oyola, en adelante, Solá Oyola, quien alega es hija de su madre. Ese día, además, presentó su “Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención”,10 mediante la cual hizo las mismas súplicas que su padre, Dávila Peña.

7 Apéndice del recurso, Anejo 8. 8 Id., Anejo 9. 9 Id., Anejo 10. 10 Id., Anejo 12.

De los alegatos en los documentos que obran en autos, surge que el 13 de septiembre de 2019, Solá Oyola solicitó que se le excluyera del pleito, por haber repudiado la herencia de su madre.11 El Foro Apelado, por lo tanto, la apartó del pleito.12 Por su parte, el 11 de marzo de 2020, Claudio García contestó la reconvención de Dávila Oyola.13 El 6 de diciembre de 2021, Dávila Peña falleció, por lo que Dávila Oyola solicitó sustituirlo en el pleito mediante moción el 28 de marzo de 2022.14 Posterior a esto, el apelante se quedó sin representación legal. El 12 de abril de 2022 se celebró una vista de estado de los procedimientos, en la que el Foro Apelado le concedió a Dávila Oyola un término de treinta (30) días para comparecer con abogado.15 De los escritos de las partes, y las alegaciones de las mociones con las que cuenta el expediente, surge que el apelante incumplió, y el Foro Primario anotó al rebeldía de este.16 No es hasta el 4 de febrero de 2023 que la actual representación legal de Dávila Oyola solicitó mediante moción la representación legal de este.17 Además, el 3 de mayo de 2023 presentó una “Moción Solicitando Dejar sin Efecto Anotación de Rebeldía”.18 Finalmente, el 17 de octubre de 2023, las partes presentaron ante el TPI-Caguas el “Informe Preliminar de Conferencia con Antelación a Juicio”, en adelante, Informe.19 Uno de los asuntos levantados por el apelante en el Informe es falta de parte indispensable. Aduce que la propiedad de la apelada fue adquirida con su fenecido esposo, y que la sucesión de este no se ha hecho

11 Apéndice del recurso, Anejo 13. 12 Id., Anejo 15. 13 Id., Anejo 16. 14 Id., Anejo 17. 15 Id., Anejo 18. 16 Id., Anejo 20. 17 Id., Anejo 19. 18 Id., Anejo 20. 19 Id., Anejo 21.

parte en el caso.20 En el mismo, la única estipulación por las partes es la titularidad de estos “en pleno dominio de los predios de terreno que cada uno ocupa”.21 Además, entre la prueba documental estipulada, se encuentran el exhibit número ocho (8), el cual consiste en la certificación con fecha del 7 de junio de 2002, que constata que Dávila Peña y su esposa compraron su parcela al Departamento de la Vivienda. Por otro lado, se estipuló el exhibit número nueve (9), el cual consiste en una Certificación del Registro de la Propiedad con fecha del 30 de abril de 2009, que demuestra que su parcela está inscrita a nombre de los demandados.22 Surge de este Informe que los planos de mensura no son parte de la prueba documental estipulada.23 De hecho, la Sección V del precitado Informe establece seis (6) controversias, que rezan de la siguiente manera:24 1. Determinar si cuando el codemandado IVAN DÁVILA PEÑA, y/o su difunta esposa, la Sra. Felícita Oyola Caraballo, construyeron su casa sobre la parcela número 39-A del plano de parcelación rural Tomás de Castro de Caguas, parte de la estructura fue edificada dentro del terreno de la demandante.

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Teresa Claudio Garcia v. Iván Dávila Peña, (prapp 2025).

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