Asociación de Salud Primaria de Puerto Rico Inc., y otros v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros

2025 TSPR 75
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 22, 2025·No. CC-2024-0533 cons con CC-2024-0534·Published·Cited by 3 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Salud Primaria de Puerto Rico, Inc., Concilio Integral de Salud de Loíza, Inc., Migrant Health Center, Inc., Río Grande Community Health Center, Inc. Certiorari y Otros

2025 TSPR 75

Peticionarios/Recurridos 216 DPR ___

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Municipio Autónomo de San Juan y Otros

Recurridos/Peticionarios

Número del Caso: CC-2024-0533 cons. con

CC-2024-0534

Fecha: 22 de julio de 2025

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial

CC-2024-0533

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Edwin Quiñones Rivera Lcdo. Ignacio J. Llerena Gutiérrez

Representante legal de la parte recurrida:

Lcda. Karla Díaz Garratón

CC-2024-0534

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Marvin Díaz Ferrer Lcda. Karla Díaz Garratón

Materia: Derecho Procesal Civil – Alcance de los diferentes tipos de intereses y distinción de funciones y contextos dentro de los cuales el Tribunal de Primera Instancia puede imponerlos a una parte perdidosa.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Salud Primaria de Puerto Rico, Inc., Concilio Integral de Salud de Loíza, Inc., Migrant Health Center, Inc., Río Grande Community Health CC-2024-0533 Certiorari Center, Inc. y Otros Cons. con CC-2024-0534

Peticionarios/Recurridos

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Municipio Autónomo de San Juan y Otros

Recurridos/Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2025.

En esta ocasión, este Tribunal tiene la oportunidad de atender conjuntamente y precisar el alcance de los diferentes tipos de intereses que existen en nuestro ordenamiento civil, con el fin de distinguir sus funciones y los contextos específicos dentro de los cuales el Tribunal de Primera Instancia puede imponerlos a una parte perdidosa. Así, con una controversia longeva y altamente contenciosa de trasfondo, hoy nos corresponde ponerle punto final al uso y a la aplicación incorrecta de este sistema de sanciones imbricado en las nociones de celeridad procesal y de justicia más básicas de la esfera civil. Veamos.

I

El 10 de mayo de 2002, un grupo compuesto por varios proveedores de servicios de salud, entre estos la Junta del Centro de Salud Comunal Dr. José S. Belaval, Inc., quien posteriormente cambió su nombre a HPM Foundation, Inc. (HPM), presentó una Demanda de mandamus, sentencia declaratoria y cobro de dinero en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado) y otros.1 El grupo de proveedores indicó que, en el 2000, la Ley de Seguro Social, 42 USC sec. 1396a (aa), se enmendó para requerir al estado pagar por los servicios ofrecidos por centros de salud aprobados federalmente a pacientes beneficiarios del Medicaid. Sostuvo que, en violación a tal disposición, el Estado había fallado en implantar el programa de reembolsos exigido, por lo que solicitó que se le ordenara hacerlo y que satisficiera lo adeudado por sus servicios, con una imposición especial de intereses. Eventualmente, la Demanda se enmendó para, entre otros asuntos, incluir como parte demandada al Municipio de San Juan (Municipio).

Luego de varios trámites procesales,2 incluyendo la designación de un Comisionado Especial que rindió una

1HPM figura como la parte peticionaria ante este Tribunal en el recurso CC-2024-0534.

2El Tribunal de Primera Instancia designó a un Comisionado Especial para que atendiera la controversia y, en cuanto a la reclamación específica de HPM, concluyó que procedía el pago exigido. No obstante, HPM también había presentado su reclamo ante el Tribunal Federal, el cual fue desestimado por prescripción. Debido a esto, el foro primario recomendación favorable para HPM, este último presentó una Solicitud de sentencia parcial a favor de HPM y en contra del Municipio de San Juan. En esta, arguyó que las controversias ya habían sido resueltas, por lo que solo restaba aplicar la ley y conceder los intereses por mora. El Municipio, por su parte, se opuso principalmente bajo el argumento de prescripción.

Así las cosas, el 4 de noviembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia parcial mediante la cual determinó que aplicaba el término prescriptivo de 15 años a la controversia, por lo que no procedía la desestimación solicitada por el Municipio. En consecuencia, acogió el Informe del Comisionado Especial y ordenó al Municipio el pago de $6,048,170.24 por concepto de principal adeudado. Finalmente, a solicitud de HPM, el foro primario aplicó intereses a la deuda, ordenando el pago de $1,061,777.76 por concepto de intereses por mora y $1,990,656.00 de interés legal.

En desacuerdo, el Municipio recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. El 21 de abril de 2023, el foro apelativo intermedio resolvió, mediante una Sentencia, que procedía modificar el dictamen recurrido y confirmarlo. En lo

desestimó el caso por razón de impedimento colateral por sentencia. Acto seguido, el Tribunal de Apelaciones revocó tal dictamen bajo una de las excepciones a la doctrina de cosa juzgada, a saber, grave injusticia, y devolvió el asunto al Tribunal de Primera Instancia para su consideración en los méritos.

pertinente, confirmó la cuantía fijada por concepto de principal adeudado, pero concluyó que el Tribunal de Primera Instancia debió detallar sus cálculos para determinar los intereses legales y por mora que le impuso al Municipio. Por consiguiente, devolvió el caso al foro primario para que aclarara cómo arribó a tales sumas.3 En consecuencia, el 12 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en cumplimiento con lo ordenado y consignó sus cálculos, basados en las tasas de interés establecidas por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF) del 1997 al 2002. Por ende, tras realizar el ejercicio matemático, ordenó al Municipio a pagar un total de $8,803,486.11.4 Disconforme, HPM objetó las cuantías mediante un recurso de Apelación ante el foro apelativo intermedio. En cuanto a la suma de intereses por mora, argumentó que el foro primario usara la tasa de interés de cada año y no el 6% que estaba vigente al momento del dictamen. Similarmente, se opuso a que no se aplicara tal tasa al momento de calcular los intereses legales y que la base del cálculo no fuera la suma englobada del principal adeudado y los intereses por mora.

3Insatisfecho, el Municipio presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal, pero este fue denegado.

4El Municipio solicitó sin éxito la reconsideración de tal dictamen.

En su oposición, el Municipio argumentó que no procedía la imposición de intereses por mora, ya que no existía una obligación líquida y exigible que hubiera desatendido deliberadamente. Añadió que los intereses legales tampoco proceden sobre intereses que no hubieran sido pactados contractualmente.

El 31 de mayo de 2024, notificada el 4 de junio de 2024, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual modificó la Resolución del foro primario y, así modificada, la confirmó. En cuanto a los intereses por mora, el foro apelativo intermedio validó tanto su imposición, debido a que existía una deuda cuyo cumplimiento el Municipio dilató, como la cuantía, pues HPM se allanó expresamente al uso de la tasa de interés establecida por la OCIF para cada año. En lo que respecta a los intereses legales, determinó que no procedía tal partida por razón de que estos se trataban de intereses compuestos, los cuales están prohibidos en nuestro ordenamiento salvo que fueran pactados contractualmente, circunstancia que no ocurrió en este caso. Sin embargo, concluyó que sí procedía la imposición de intereses post sentencia, según la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, infra, y ordenó su pago.

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Asociación de Salud Primaria de Puerto Rico Inc., y otros v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, 2025 TSPR 75 (prsupreme 2025).

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