EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Salud Primaria de Puerto Rico, Inc., Concilio Integral de Salud de Loíza, Inc., Migrant Health Center, Inc., Río Grande Community Health Center, Inc. Certiorari y Otros 2025 TSPR 75 Peticionarios/Recurridos 216 DPR ___ v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Municipio Autónomo de San Juan y Otros
Recurridos/Peticionarios
Número del Caso: CC-2024-0533 cons. con CC-2024-0534
Fecha: 22 de julio de 2025
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
CC-2024-0533
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Edwin Quiñones Rivera Lcdo. Ignacio J. Llerena Gutiérrez
Representante legal de la parte recurrida:
Lcda. Karla Díaz Garratón
CC-2024-0534
Lcdo. Marvin Díaz Ferrer Lcda. Karla Díaz Garratón CC-2024-0533 cons. con CC-2024-0534 2
Materia: Derecho Procesal Civil – Alcance de los diferentes tipos de intereses y distinción de funciones y contextos dentro de los cuales el Tribunal de Primera Instancia puede imponerlos a una parte perdidosa.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Salud Primaria de Puerto Rico, Inc., Concilio Integral de Salud de Loíza, Inc., Migrant Health Center, Inc., Río Grande Community Health CC-2024-0533 Certiorari Center, Inc. y Otros Cons. con CC-2024-0534 Peticionarios/Recurridos
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Municipio Autónomo de San Juan y Otros
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2025.
En esta ocasión, este Tribunal tiene la oportunidad de
atender conjuntamente y precisar el alcance de los diferentes
tipos de intereses que existen en nuestro ordenamiento civil,
con el fin de distinguir sus funciones y los contextos
específicos dentro de los cuales el Tribunal de Primera
Instancia puede imponerlos a una parte perdidosa. Así, con
una controversia longeva y altamente contenciosa de
trasfondo, hoy nos corresponde ponerle punto final al uso y
a la aplicación incorrecta de este sistema de sanciones
imbricado en las nociones de celeridad procesal y de justicia
más básicas de la esfera civil. Veamos. CC-2024-0533 cons. con CC-2024-0534 2
I
El 10 de mayo de 2002, un grupo compuesto por varios
proveedores de servicios de salud, entre estos la Junta del
Centro de Salud Comunal Dr. José S. Belaval, Inc., quien
posteriormente cambió su nombre a HPM Foundation, Inc. (HPM),
presentó una Demanda de mandamus, sentencia declaratoria y
cobro de dinero en contra del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico (Estado) y otros.1 El grupo de proveedores indicó que,
en el 2000, la Ley de Seguro Social, 42 USC sec. 1396a (aa),
se enmendó para requerir al estado pagar por los servicios
ofrecidos por centros de salud aprobados federalmente a
pacientes beneficiarios del Medicaid. Sostuvo que, en
violación a tal disposición, el Estado había fallado en
implantar el programa de reembolsos exigido, por lo que
solicitó que se le ordenara hacerlo y que satisficiera lo
adeudado por sus servicios, con una imposición especial de
intereses. Eventualmente, la Demanda se enmendó para, entre
otros asuntos, incluir como parte demandada al Municipio de
San Juan (Municipio).
Luego de varios trámites procesales,2 incluyendo la
designación de un Comisionado Especial que rindió una
1HPM figura como la parte peticionaria ante este Tribunal en el recurso CC-2024-0534.
2El Tribunal de Primera Instancia designó a un Comisionado Especial para que atendiera la controversia y, en cuanto a la reclamación específica de HPM, concluyó que procedía el pago exigido. No obstante, HPM también había presentado su reclamo ante el Tribunal Federal, el cual fue desestimado por prescripción. Debido a esto, el foro primario CC-2024-0533 cons. con CC-2024-0534 3
recomendación favorable para HPM, este último presentó una
Solicitud de sentencia parcial a favor de HPM y en contra
del Municipio de San Juan. En esta, arguyó que las
controversias ya habían sido resueltas, por lo que solo
restaba aplicar la ley y conceder los intereses por mora. El
Municipio, por su parte, se opuso principalmente bajo el
argumento de prescripción.
Así las cosas, el 4 de noviembre de 2021, el Tribunal
de Primera Instancia emitió una Sentencia parcial mediante
la cual determinó que aplicaba el término prescriptivo de 15
años a la controversia, por lo que no procedía la
desestimación solicitada por el Municipio. En consecuencia,
acogió el Informe del Comisionado Especial y ordenó al
Municipio el pago de $6,048,170.24 por concepto de principal
adeudado. Finalmente, a solicitud de HPM, el foro primario
aplicó intereses a la deuda, ordenando el pago de
$1,061,777.76 por concepto de intereses por mora y
$1,990,656.00 de interés legal.
En desacuerdo, el Municipio recurrió ante el Tribunal
de Apelaciones. El 21 de abril de 2023, el foro apelativo
intermedio resolvió, mediante una Sentencia, que procedía
modificar el dictamen recurrido y confirmarlo. En lo
desestimó el caso por razón de impedimento colateral por sentencia. Acto seguido, el Tribunal de Apelaciones revocó tal dictamen bajo una de las excepciones a la doctrina de cosa juzgada, a saber, grave injusticia, y devolvió el asunto al Tribunal de Primera Instancia para su consideración en los méritos. CC-2024-0533 cons. con CC-2024-0534 4
pertinente, confirmó la cuantía fijada por concepto de
principal adeudado, pero concluyó que el Tribunal de Primera
Instancia debió detallar sus cálculos para determinar los
intereses legales y por mora que le impuso al Municipio. Por
consiguiente, devolvió el caso al foro primario para que
aclarara cómo arribó a tales sumas.3
En consecuencia, el 12 de enero de 2024, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Resolución en cumplimiento con
lo ordenado y consignó sus cálculos, basados en las tasas de
interés establecidas por la Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras (OCIF) del 1997 al 2002. Por ende,
tras realizar el ejercicio matemático, ordenó al Municipio
a pagar un total de $8,803,486.11.4
Disconforme, HPM objetó las cuantías mediante un
recurso de Apelación ante el foro apelativo intermedio. En
cuanto a la suma de intereses por mora, argumentó que el
foro primario usara la tasa de interés de cada año y no el
6% que estaba vigente al momento del dictamen. Similarmente,
se opuso a que no se aplicara tal tasa al momento de calcular
los intereses legales y que la base del cálculo no fuera la
suma englobada del principal adeudado y los intereses por
mora.
3Insatisfecho, el Municipio presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal, pero este fue denegado.
4El Municipio solicitó sin éxito la reconsideración de tal dictamen. CC-2024-0533 cons. con CC-2024-0534 5
En su oposición, el Municipio argumentó que no procedía
la imposición de intereses por mora, ya que no existía una
obligación líquida y exigible que hubiera desatendido
deliberadamente. Añadió que los intereses legales tampoco
proceden sobre intereses que no hubieran sido pactados
contractualmente.
El 31 de mayo de 2024, notificada el 4 de junio de 2024,
el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la
cual modificó la Resolución del foro primario y, así
modificada, la confirmó. En cuanto a los intereses por mora,
el foro apelativo intermedio validó tanto su imposición,
debido a que existía una deuda cuyo cumplimiento el Municipio
dilató, como la cuantía, pues HPM se allanó expresamente al
uso de la tasa de interés establecida por la OCIF para cada
año. En lo que respecta a los intereses legales, determinó
que no procedía tal partida por razón de que estos se
trataban de intereses compuestos, los cuales están
prohibidos en nuestro ordenamiento salvo que fueran pactados
contractualmente, circunstancia que no ocurrió en este caso.
Sin embargo, concluyó que sí procedía la imposición de
intereses post sentencia, según la Regla 44.3 de
Procedimiento Civil, infra, y ordenó su pago.
En su Moción solicitando reconsideración de la
sentencia, HPM objetó la eliminación de los intereses
legales. Por su parte, en su Oposición, el Municipio
argumentó que los intereses post sentencia no son ejecutables CC-2024-0533 cons. con CC-2024-0534 6
en contra de los municipios. El Tribunal de Apelaciones
denegó la reconsideración. Posteriormente, el Municipio
también solicitó la reconsideración del dictamen por el
argumento previamente articulado sobre los intereses post
sentencia, a la cual HPM se opuso, pero el foro apelativo
intermedio la denegó por tardía.
Descontentos con tal dictamen, ambas partes acudieron
ante este Tribunal a través de sus respectivos recursos de
certiorari, los cuales fueron posteriormente consolidados.
De su parte, el Municipio nuevamente objeta la imposición de
intereses post sentencia, principalmente bajo el argumento
de que estos no son oponibles al Estado, sus municipios e
instrumentalidades. Por otro lado, HPM sostiene que el
Tribunal de Apelaciones erró al determinar que el foro
primario calculó intereses compuestos y concluir que no
procedían los intereses legales, como también al negarse a
calcular los intereses por mora desde la presentación de la
Demanda enmendada.
Expedido el recurso de certiorari y contando con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver, no sin antes examinar el Derecho aplicable a la
controversia.
II
A.
La Regla 44.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.,
establece dos (2) tipos de intereses legales: a saber, los CC-2024-0533 cons. con CC-2024-0534 7
intereses pre sentencia (o por temeridad) y los post
sentencia. SLG González-Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138,
145-146 (2022). Esta regla dicta que:
(a) Se incluirán intereses al tipo que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia, en toda sentencia que ordena el pago de dinero, a computarse sobre la cuantía de la sentencia que ordena el pago desde la fecha en que se dictó la sentencia y hasta que ésta sea satisfecha, incluso las costas y los honorarios de abogado. El tipo de interés se hará constar en la sentencia.
La Junta fijará y revisará periódicamente la tasa de interés por sentencia, tomando en consideración el movimiento en el mercado y con el objetivo de desalentar la presentación de demandas frívolas, evitar la posposición irrazonable en el cumplimiento de las obligaciones existentes y estimular el pago de las sentencias en el menor tiempo posible.
(b) El tribunal también impondrá a la parte que haya procedido con temeridad el pago de interés al tipo que haya fijado la Junta en virtud del inciso (a) de esta regla y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia desde que haya surgido la causa de acción en todo caso de cobro de dinero y desde la presentación de la demanda, en caso de daños y perjuicios, y hasta la fecha en que se dicte sentencia a computarse sobre la cuantía de la sentencia, excepto cuando la parte demandada sea el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias, instrumentalidades o funcionarios en su carácter oficial. El tipo de interés se hará constar en la sentencia.
En específico, el inciso (a) de esta regla aplica a
toda sentencia en casos civiles que ordene el pago de dinero
y el (b) a los litigios en los que el tribunal haya declarado
a la parte perdidosa como temeraria. Andrades v. Pizza Hut CC-2024-0533 cons. con CC-2024-0534 8
Mgt. Corp., 140 DPR 950, 954 (1996) (sentencia). En lo que
nos concierne,
[l]a primera clase de interés se impone a favor de la parte victoriosa, siempre que se trate de una sentencia que ordene el pago de dinero. El derecho de un litigante victorioso a recobrar estos intereses post sentencia es estatutario. Como he indicado, se computa desde la fecha en que se dicta la sentencia y se acumula hasta que ésta sea satisfecha --incluyendo costas y honorarios de abogado--. Esta imposición es mandatoria contra todo litigante perdidioso cuando dicha sentencia le ordena el pago de dinero y aplica contra el Estado y contra los municipios como contra cualquier otro litigante. J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Estados Unidos, Publicaciones JTS, 2011, Tomo IV, pág. 1327.
Entiéndase, su imposición es mandatoria a toda parte
perdidosa sin distinción alguna. Malavé v. Oriental, 167 DPR
594, 608 (2006). Ello es independiente de si la parte
contraria actuó o no con temeridad. SLG González-Figueroa v.
SLG et al., supra. Además, se computan sobre la cuantía de
la sentencia, incluidas las costas y los honorarios de
abogado, desde el momento en que esta se dicte hasta que sea
satisfecha. Íd.
El objetivo del interés post sentencia es “evitar la
posposición irrazonable en el cumplimiento de las
obligaciones existentes y estimular el pago en el menor
tiempo posible” o, dicho de otro modo, “promover que el
deudor de una sentencia se ajuste con prontitud a los
términos de ésta y compense expeditamente al acreedor de la
misma”. Montañez v. U.P.R., 156 DPR 395, 424–425 (2002).
Estos intereses legales forman parte de la sentencia en la CC-2024-0533 cons. con CC-2024-0534 9
que se dicte el pago de dinero y deben imponerse sobre la
cuantía de la sentencia sin excepción de clase alguna, aunque
pueden ser recobrados aun cuando no se mencionen en la misma.
Vélez Cortés v. Baxter, 179 DPR 455, 472 (2010).
Finalmente, la disposición antes citada provee para que
la Junta Financiera de la OCIF fije el interés legal por
sentencia y para ello “tomará en consideración el movimiento
en el mercado con el objetivo de desalentar la radicación de
demandas frívolas, evitar la posposición irrazonable en el
cumplimiento de las obligaciones existentes y estimular el
pago de las sentencias en el menor tiempo posible”. Gutiérrez
v. A.A.A., 167 DPR 130, 137 (2006). La regla indica, además,
que la Junta Financiera podrá revisar las tasas
correspondientes periódicamente. Íd.
Ahora bien, la segunda clase de interés legal,
consignada en el inciso (b) de la regla antes citada, es el
interés por temeridad. “Los intereses pre sentencia solo
proceden sobre la cuantía de la sentencia, sin incluir las
costas y los honorarios de abogado, si la parte perdidosa
actuó con temeridad en la tramitación de un pleito y si este
se trata de una demanda en cobro de dinero o por daños y
perjuicio”. SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág.
146.
Nótese que nuestro ordenamiento civil permite que se
sancione la temeridad de un litigante perdidoso de dos (2)
formas: CC-2024-0533 cons. con CC-2024-0534 10
(a) mediante la imposición del pago de honorarios de abogado bajo la Regla 44.1(d), […], en todo tipo de acciones, pues dicha regla no hace excepciones, y (b) mediante la imposición de intereses al tipo legal, computados desde una fecha anterior a la de la sentencia, en dos clases de acciones, a saber, casos de cobro de dinero (se computan desde que surge la causa de acción) y casos de daños y perjuicios (se computan desde la presentación de la demanda). Colondres Vélez v. Bayrón Vélez, 114 DPR 833, 842–843 (1983).
Dicho de otro modo, “[l]a única diferencia entre la
condena al pago de honorarios de abogado y de los intereses
pre sentencia es que la primera no hace excepciones en cuanto
al tipo de acción en que pueden ser impuestos”. SLG González-
Figuera v. SLG et al., supra, págs. 147-148. Es decir, que
“los honorarios de abogados sancionan la temeridad en
cualquier tipo de acción judicial”, mientras que “los
intereses pre sentencia solo proceden en dos clases de
acciones: la de cobro de dinero, así como la de daños y
perjuicios”. Íd. Por ende, estos “habrá[n] de imponerse sobre
la cuantía de la sentencia a la parte que haya procedido con
temeridad”. Montañez v. U.P.R., supra.
La imposición de sanciones por temeridad procede cuando
el tribunal haga una determinación expresa correspondiente
a tales fines de que una parte ha actuado de esa manera.
Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR 796, 821 (2006). En
consecuencia, los intereses legales pre sentencia se imponen
mediante una decisión “altamente discrecional y un foro
apelativo sólo intervendrá con la determinación de imponerlo CC-2024-0533 cons. con CC-2024-0534 11
si se demuestra que se cometió un abuso de discreción”.
Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 505 (2010).
En SLG González-Figuera v. SLG et al., supra, págs.
148-149, explicamos que la temeridad se refiere a las
“actuaciones de un litigante que lleven a un pleito que pudo
evitarse, que provoquen la prolongación indebida del trámite
judicial o que obliguen a la otra parte a incurrir en gastos
innecesarios para hacer valer sus derechos”. En otras
palabras, cuando un litigante perdidoso, “por su terquedad,
testarudez, obstinación, contumacia, empecinamiento,
impertinencia e insistencia en una actitud desprovista de
fundamentos, obliga a la otra parte a asumir innecesariamente
las molestias, los gastos e inconvenientes de un pleito”.
Íd. En resumen, la temeridad se manifiesta cuando la actitud
de la parte afecta el buen funcionamiento y la administración
de la justicia, al punto que sujeta al litigante inocente a
una ordalía judicial innecesaria. Fernández v. San Juan
Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 718 (1987).
De otra parte, no existe temeridad “en aquellos casos
en que el litigante actúa de acuerdo a la apreciación errónea
de una cuestión de derecho y no hay precedentes establecidos
sobre la cuestión [...] o cuando existe alguna desavenencia
honesta en cuanto a quién favorece el derecho aplicable a
los hechos del caso”. Oliveras, Inc. v. Universal Ins. Co.,
141 DPR 900, 936 (1996). CC-2024-0533 cons. con CC-2024-0534 12
En lo relevante a este caso, la Regla 44.3 (b) de
Procedimiento Civil, supra, excluye expresamente al Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, a sus municipios, agencias e
instrumentalidades o funcionarios en su carácter oficial de
la imposición de intereses pre sentencia. Torres Ortiz v.
ELA, 136 DPR 556, 568 (1994).
B.
Como es conocido, la ley, los contratos y
cuasicontratos, y los actos y omisiones ilícitos o aquellos
que emanan de culpa o negligencia son reconocidos como las
fuentes de obligación en nuestro ordenamiento civil. Art.
1042, Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2992.5 Asimismo,
una persona tiene la obligación de indemnizar los daños y
perjuicios causados cuando incurre en dolo, negligencia o
morosidad en el cumplimiento de una obligación. Art. 1054,
Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3018.
En lo aquí pertinente, una persona incurre en mora cuando
su acreedor le exige, ya sea judicial o extrajudicialmente,
que cumpla con una obligación. Art. 1053 del Código Civil de
1930, 31 LPRA ant. sec. 3017. Es decir, “sólo es mora el
retraso culpable”. Rodríguez Sanabria v. Soler Vargas, 135
DPR 779, 783 (1994). Estos intereses por mora “[n]o
constituyen parte integrante e inherentemente inseparable de
5Adviértase que, como los hechos de este caso se originaron durante la vigencia del derogado Código Civil de 1930, haremos referencia a este cuerpo normativo debido a que es el aplicable para disponer de la controversia. CC-2024-0533 cons. con CC-2024-0534 13
la obligación principal, sino que son considerados como una
indemnización independiente de daños y perjuicios, impuesta
como penalidad por la demora en el pago”. Rivera v.
Crescioni, 77 DPR 47, 55–56 (1954).
En esencia, según el Art. 1061 del Código Civil de 1930,
31 LPRA ant. sec. 3025, la indemnización en caso de mora
consiste en el pago de intereses y, por ende, “[s]i la
obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero
y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y
perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el
pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en
el interés legal”.
A modo de resumen, la imposición de intereses de esta
naturaleza en el cumplimiento de una obligación exige que
concurran los requisitos enumerados a continuación:
(1) una obligación de dar o hacer; (2) que el acreedor requiera el cumplimiento al deudor judicial o extrajudicialmente; (3) que la obligación sea exigible y líquida, y esté vencida; (4) que el retraso sea imputable al deudor, y (5) que el retraso en cumplir se haya producido por la culpa del deudor. Consejo Titulares v. MAPFRE, 2024 TSPR 140, 215 DPR ___ (2024) (citando a L. Díez- Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 11ma ed., Madrid, Ed. Tecnos, 2023, Volumen II, Tomo 1, págs. 191-192. J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 17ma ed., Madrid, Ed. Reus S.A., 2008, Tomo III, págs. 238-240).
Desde Municipio de Mayagüez v. Rivera, 113 DPR 467, 470
(1982), resolvimos que “es mandatorio el que un tribunal, al
dictar una sentencia en que ordene el pago de dinero, imponga
el pago de interés al tipo legal sobre la cuantía de la CC-2024-0533 cons. con CC-2024-0534 14
sentencia sin excepción de clase alguna”. De hecho, los
tribunales pueden imponer intereses por mora como
indemnización en daños aun cuando la parte con derecho a
estos no los haya solicitado. Fuentes v. Hull Dobbs Co., 88
DPR 562, 571 (1963).
No obstante, la indemnización por intereses moratorios
es un derecho personal del acreedor, que puede ser renunciado
y, en consecuencia, esta puede cesar: “1) [p]or voluntad del
acreedor, como en los casos de renuncia al pago de la
indemnización debida, concesión de prórroga, novación de la
obligación, etc.[;] 2) por concesión de un plazo legal al
deudor (moratorias)[,] [o] 3) [p]or incurrir también el
acreedor en mora”. J. Castán Tobeñas, op. cit., pág. 244.
Dicho esto, “el interés moratorio tiene que estar
expresamente incluido en la Sentencia para ser recobrado”.
Consejo Titulares v. MAPFRE, supra.
Expuesto el Derecho pertinente, procedemos a discutir
su aplicación a esta controversia.
III
Conforme se indicó, en desacuerdo con la determinación
del Tribunal de Apelaciones por distintas razones, ambas
partes acudieron ante este Tribunal por medio de sus
respectivos recursos de certiorari.
En lo que respecta a la comparecencia del Municipio,
este argumenta que el Tribunal de Apelaciones erró al
imponerle el pago de intereses post sentencia, pues la Regla CC-2024-0533 cons. con CC-2024-0534 15
44.3 de Procedimiento Civil, supra, expresamente exime de
sus efectos al Estado y a sus dependencias, incluyendo a los
municipios. A esto añade que la imposición de intereses bajo
esta disposición está predicada en una determinación de
temeridad, la cual no fue hecha en su contra por alguno de
los foros recurridos. No le asiste la razón.
Según se explicó, la Regla 44.3 de Procedimiento Civil,
supra, comprende dos (2) diferentes tipos de intereses
legales: en su inciso (a) dispone los intereses post
sentencia y en su inciso (b) los pre sentencia.
Los intereses post sentencia se imponen de forma
mandatoria a favor de la parte victoriosa en todo caso en
que se emita una sentencia que ordene el pago de dinero,
pues su propósito es evitar la posposición irrazonable en el
cumplimiento de las obligaciones y estimular el pago ordenado
en el menor tiempo posible. Por ende, estos intereses se
computarán desde la fecha en que se dicta la sentencia y se
acumulan hasta que esta sea satisfecha. Finalmente, y más
importante aún, hemos sido consecuentes en pautar que el
interés post sentencia aplica a toda parte perdidosa sin
excepción alguna y ello incluye al Estado, los municipios y
sus dependencias como a cualquier otro litigante.
En cambio, son los intereses pre sentencia (o por
temeridad), consignados en el inciso (b) de la disposición
antes citada, los que expresamente eximen al Estado y a los
municipios de sus efectos. Nuevamente, se trata de dos (2) CC-2024-0533 cons. con CC-2024-0534 16
distintos tipos de intereses que funcionan bajo
circunstancias diversas, con efectos y requisitos
diferentes. En consecuencia, la excepción en la aplicación
del inciso (b) a los municipios no se extiende al tipo de
interés descrito en el inciso (a), debido a que la Regla
44.3 de Procedimiento Civil, supra, no reglamenta sus
intereses como un conjunto indivisible. Cada inciso detalla
un mecanismo punitivo específico e independiente el uno del
otro.
El mismo razonamiento descarta el argumento del
Municipio dirigido a cuestionar la validez del interés post
sentencia impuesto en ausencia de una determinación de
temeridad en su conducta durante el pleito. El requisito de
temeridad solo aplica a los intereses pre sentencia
consignados en el inciso (b) de la regla y no es extensible
a los intereses post sentencia en el inciso (a). En
consecuencia, al tratarse de intereses de naturaleza
diferenciable, cada cual con requisitos distinguibles y
aplicables solo en circunstancias específicamente
designadas, el Municipio se equivoca al invitar a este
Tribunal a tratarlos de la misma manera para evadir la
imposición de un interés post sentencia que fue correctamente
aplicado por el Tribunal de Apelaciones.
Atendido así el único error argumentado por el
Municipio, procede atender aquel articulado por HPM en su
recurso. En síntesis, HPM sostiene que el foro apelativo CC-2024-0533 cons. con CC-2024-0534 17
intermedio incidió al eliminar la partida de intereses
legales que impuso el Tribunal de Primera Instancia por
entender que se trató de intereses compuestos. A su vez,
objetó que el Tribunal de Apelaciones no modificara la
cantidad de intereses por mora.
Con el fin de atender estos argumentos adecuadamente,
procede repasar los cálculos que emitió el Tribunal de
Primera Instancia para justificar las cuantías por los
intereses que dictaminó.
En lo que respecta a los intereses por mora, en su
Resolución de 12 de enero de 2024, el foro primario tomó el
principal adeudado admitido desde el 1997 al 2000 y le aplicó
el interés fijado por la OCIF correspondiente a cada año, el
cual fluctuó entre 5% a 6% dentro de ese periodo. Luego
procedió a dividir ese resultado por doce (12) para obtener
el interés mensual, el cual después multiplicó por la
cantidad de meses entre ese año y el 2002, cuando se presentó
la Demanda en contra del Municipio. De esta forma determinó
que el Municipio debía pagar a HPM $1,061,778.29 por concepto
de intereses por mora.6
6Apéndice de certiorari, págs. 65-66. Los cálculos específicos se detallan a continuación: (1) la deuda de 1997 ($1,509,747.20), al 5.50% de interés ($83,036.10), dividido en 12 meses ($6,919.68), multiplicado por 57 meses ($394,421.45); (2) la deuda de 1998 ($1,419,263.84), al 5.50% de interés ($78,059.52), dividido en 12 meses ($6,504.96), multiplicado por 45 meses ($292,723.17); (3) la deuda de 1999 ($1,449,906.36), al 5% de interés ($72,495.36), dividido en 12 meses ($6,041.28), multiplicado por 33 meses ($199,362.12); y (4) la deuda de 2000 ($1,669,252.84), al 6% de interés ($100,155.12), dividido en 12 meses ($8,346.26), CC-2024-0533 cons. con CC-2024-0534 18
Para arribar al total de interés legal impuesto, el
foro primario tomó el total del principal adeudado hasta
diciembre de 2002 ($6,048,170.24) y lo multiplicó por el
interés vigente en ese año según la OCIF (1.50%), para un
total de $90,722.55 de interés anual, el cual procedió a
dividir por doce (12) para determinar el interés mensual
($7,560.21). Acto seguido, multiplicó la cantidad anual por
dieciocho (18) años y ocho (8) meses, siendo este el tiempo
que transcurrió desde septiembre de 2002 hasta mayo de 2021,
cuando HPM solicitó la resolución sumaria de la controversia,
para un total de $1,693,537.58.7
Ahora bien, con respecto a los intereses legales, el
Tribunal de Apelaciones concluyó que estos eran
improcedentes por ser compuestos, es decir, por haberse
fijado sobre intereses vencidos, lo cual es permisible en
nuestro ordenamiento únicamente cuando así se pacta en el
contrato. El foro apelativo intermedio razonó que, en
ausencia de un contrato entre las partes, toda vez que la
deuda surgió en virtud de un estatuto, y en vista de que el
cálculo para los intereses legales usó como base la suma del
principal adeudado y los intereses por mora, procedía
eliminarlos.
multiplicado por 21 meses ($175,271.55). Finalmente, sumó los resultados finales para cada año, obteniendo un total de $1,061,778.29.
7Íd. CC-2024-0533 cons. con CC-2024-0534 19
Una lectura de la Resolución del Tribunal de Primera
Instancia y de los cálculos desglosados anteriormente en esta
sección revela que el foro primario no calculó la suma de
intereses legales a base del principal y algún otro interés
acumulado. Entiéndase, no hubo interés compuesto, pues el
cálculo del interés legal solo requirió la suma del principal
adeudado y el interés establecido por la OCIF. En este
extremo, el foro apelativo intermedio erró en su apreciación
de que el cálculo realizado para los intereses legales por
el foro primario representaba una imposición inadmisible de
intereses compuestos.
Ahora bien, el Tribunal de Apelaciones no erró en cuanto
a su conclusión de que el interés legal aplicable a estos
hechos es el post sentencia dispuesto en la Regla 44.3 (a)
de Procedimiento Civil, supra, antes discutido y que, por
ende, procedía eliminar la suma concedida por el Tribunal de
Primera Instancia por concepto de interés legal. Nótese que
el interés legal calculado por el foro primario comenzó a
ser contado desde el 2002 hasta el 2021, para todos los
propósitos precediendo el dictamen final en el asunto.
Por lo tanto, de haberse mantenido tal interés, según
lo solicitó HPM en su recurso, este Tribunal estaría
validando la imposición de un interés pre sentencia que,
según se señaló en la discusión del error señalado por el
Municipio, es improcedente bajo las circunstancias de este
caso. Recuérdese, aquí no medió una determinación de CC-2024-0533 cons. con CC-2024-0534 20
temeridad y, aun si hubiera existido, sería inaplicable en
contra de los municipios por disposición reglamentaria. En
consecuencia, el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente
al descartar la suma del foro primario y ordenar la
imposición de intereses legales post sentencia a partir del
4 de noviembre de 2021, fecha en que se emitió el dictamen
del Tribunal de Primera Instancia declarando con lugar el
reclamo de dinero de HPM.
Finalmente, resta por atender lo relacionado con los
cálculos de los intereses por mora. A modo de resumen, el
Tribunal de Apelaciones confirmó la determinación del foro
primario en toda su extensión en lo que respecta este asunto.
Según se relató, el Tribunal de Primera Instancia concedió
intereses por mora a favor de HPM desde el 1997 hasta el
2002, usando la tasa de interés aplicable a cada año.
Sin embargo, los intereses por mora deben calcularse a
partir del momento en que la parte acreedora exige el
cumplimiento de la obligación, ya sea por la vía judicial o
la extrajudicial. Aplicado ello a los hechos, debemos
concluir que el Tribunal de Primera Instancia, así validado
por el Tribunal de Apelaciones, añadió erróneamente a la
cuantía de intereses por mora el periodo durante el cual HPM
estuvo rindiendo los servicios de salud al Municipio, es
decir, previo a que le reclamara su pago, lo que ocurrió en
el 2002 con la presentación de la Demanda enmendada. CC-2024-0533 cons. con CC-2024-0534 21
Ante ese cuadro, este Tribunal se ve en la obligación
de concluir que los foros recurridos erraron en el cálculo
de los intereses por mora, pues estos debieron usar como
punto de partida el 30 de agosto de 2002, cuando la Demanda
fue enmendada para incluir al Municipio como parte demandada
y, por ende, tuvo lugar el requerimiento de cumplimiento con
la obligación por la vía judicial. De otro lado, el punto
final para el alcance de este cómputo es el 4 de noviembre
de 2021, cuando el Tribunal de Primera Instancia declaró con
lugar la reclamación de HPM.
Así las cosas, usando la fórmula empleada por el
Tribunal de Primera Instancia y los porcentajes de la OCIF,
los cuales, durante el periodo de agosto de 2002 hasta
noviembre de 2021, fluctuaron regularmente entre un 5% como
el punto más alto y un .5% como más bajo, este Tribunal
concluye que procede el pago de $1,704,396.47, por concepto
de intereses por mora.8
8Siguiendo la fórmula establecida por el Tribunal de Primera Instancia, se calculó el interés dictado por la OCIF sobre el monto del principal adeudado, según varió regularmente alrededor de cada seis (6) meses entre agosto del 2002 y noviembre de 2021, se dividió entre doce (12) para determinar el interés mensual, el cual finalmente se multiplicó por la cantidad de meses aplicable a cada mes e interés.
Excepto en los meses de agosto de 2002 y noviembre de 2021. En estos casos, en lugar de dividir entre doce (12) para determinar el interés mensual, se dividió entre 365 para obtener el interés diario, el cual se multiplicó por la cantidad de días aplicables en cada mes: dos (2) días en agosto de 2002 y cuatro (4) días en noviembre de 2021. CC-2024-0533 cons. con CC-2024-0534 22
Finalmente, el Tribunal de Apelaciones erró al disponer
expresamente en su Sentencia que, para los intereses legales
post sentencia, se aplicaría una tasa de 4.25%, al entender
que esa era la establecida por la OCIF a la fecha en que el
Tribunal de Primera Instancia dictó la Sentencia. Sin
embargo, para el período correspondiente al mes de noviembre
de 2021, la tasa de interés dispuesta por la OCIF aplicable
al Gobierno era de 0.50%, y no de 4.25%. Por tanto, los
intereses legales post sentencia deberán computarse conforme
a la tasa de interés correctamente establecida por la OCIF
a la fecha en que se dictó la Sentencia, el 4 de noviembre
de 2021.9
IV
Por los fundamentos expresados, se revocan los
dictámenes de los foros recurridos únicamente en lo que
respecta a los intereses por mora y a la tasa aplicable a
los intereses legales post sentencia. En cuanto a los
intereses por mora, se establece una nueva suma de
$1,704,396.47. Respecto a los intereses legales post
sentencia, se determina que la tasa aplicable será la
establecida por la Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras para el Gobierno el 4 de noviembre de 2021, a
9VéaseReglamento Núm. 3702 del 20 de diciembre de 1988 de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, así como el enlace siguiente para acceder a la tasa de interés aplicable a Sentencias Judiciales, conforme a lo dispuesto en dicho reglamento: https://www.ocif.pr.gov/interes- aplicable (última vista, 17 de julio de 2025). CC-2024-0533 cons. con CC-2024-0534 23
saber, 0.50%. Se confirma el resto de la Sentencia del
Tribunal de Apelaciones.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Salud Primaria de Puerto Rico, Inc., Concilio Integral de Salud de Loíza, Inc., Migrant Health Center, Inc., Río Grande Community Health CC-2024-0533 Certiorari Center, Inc. y Otros Cons. con CC-2024-0534 Recurridos/Peticionarios
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Municipio Autónomo de San Juan y Otros
Peticionarios/Recurridos
Sentencia
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se revocan los dictámenes de los foros recurridos únicamente en lo que respecta a los intereses por mora y a la tasa aplicable a los intereses legales post sentencia. En cuanto a los intereses por mora, se establece una nueva suma de $1,704,396.47. Respecto a los intereses legales post sentencia, se determina que la tasa aplicable será la establecida por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras para el Gobierno el 4 de noviembre de 2021, a saber, 0.50%. Se confirma el resto de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo