Gilberto Ricardo Díaz Bueno v. Ana Cecilia Ríos Pérez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 6, 2026·No. TA2026AP00025·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

GILBERTO RICARDO Apelación DÍAZ BUENO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala

Apelante Superior de San Juan

v. TA2026AP00025 Caso Núm.:

ANA CECILIA SJ2023CV01033 RÍOS PÉREZ

Apelada Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2026.

Comparece Gilberto Ricardo Díaz Bueno (señor Díaz Bueno o apelante), mediante escrito de apelación y nos solicita nuestra intervención para revocar la Sentencia emitida el 26 de septiembre de 2025 y notificada el día 30 siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En el referido pronunciamiento, se declaró No Ha Lugar la Demanda sobre un contrato de compraventa, desahucio, cobro de dinero, y enriquecimiento injusto, incoada por el apelante. En el mismo dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Reconvención presentada por Ana Cecilia Ríos Pérez (señora Ríos Pérez o apelada). Posteriormente, el 8 de diciembre de 2025, notificada al día siguiente, el foro primario declaró No Ha Lugar la Reconsideración presentada por el apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El caso de epígrafe tuvo su origen el 2 de febrero de 2023, cuando el señor Díaz Bueno, instó una Demanda.1 El demandante indicó que la

1 Véase, Entrada Núm. 1, del expediente digital del caso SJ2023CV01033 en el Sistema

Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI).

señora Ríos Pérez se obligó a pagar $89,000.00 por un inmueble ubicado en la Urbanización Puerto Nuevo, San Juan, Puerto Rico. En apretada síntesis, el señor Díaz Bueno señaló que la demandada inició y firmó un borrador de Escritura sobre el precio acordado. En cuanto a los pagos, el demandante señaló que la demandada le abonó directamente $25,000.00, y que pagó otros $19,000.00, según evidenciado en el Pagaré al Portador.2 Por consiguiente, el demandante reclamó a la señora Ríos Pérez un balance pendiente de $45,000.00 en este negocio jurídico sobre el bien inmueble en controversia.

Luego de varios incidentes procesales, el 9 de mayo de 2023, la señora Ríos Pérez interpuso su Contestación a la Demanda Enmendada y Reconvención.3 En síntesis, la señora Ríos Pérez señaló que la cuantía adeudada del pagaré ascendía a $21,439.15. Añadió que pagó dicha suma dineraria y otros $25,000.00 a favor de la adquisición de la propiedad. Así las cosas, finalmente alegó que la suma pendiente asciende a $42,560.85, distinto a los $45,000.00 que reclamó el demandado. La señora Ríos Pérez expresó que el demandante se negó a recibir el pago por $42,560.85, pues reclamó un total adeudado mayor. Como parte de su escrito, la demandada incluyó una Reconvención. En su reclamo, solicitó el pago de $10,000.00 por concepto de gastos y honorarios de abogado, y $10,000.00 por concepto de gastos innecesarios y angustias mentales.

Subsiguientemente, el 22 de mayo de 2023, el demandante presentó su Réplica a “Reconvención”.4 Indicó que la demandada se obligó a realizar una serie de pagos y que se negó a cumplir con los términos acordados sobre pagos escalonados y calendario de pago. Por otro lado, el señor Díaz Bueno insistió en que el contrato entre las partes no quedó perfeccionado.

2 Véase, Entradas 10-12, SUMAC TPI. Inicialmente, la reclamación incluyó como parte codemandada al señor Ángel Álvarez Lau, tenedor del Pagaré Hipotecario. Luego de la entrega del Pagaré Hipotecario, el demandante relevó al señor Álvarez Lau de la causa de acción. El 3 de abril de 2023, notificada el día 5 siguiente, el foro primario dictó Sentencia Parcial por desistimiento voluntario. Posteriormente, el 30 de marzo de 2023, el demandante presentó su Demanda Enmendada. 3 Véase, Entrada 17, SUMAC TPI. 4 Véase, Entrada 23, SUMAC TPI.

Solicitó al foro primario que declarara No Ha Lugar la Reconvención y que condenara a la demandada al pago de intereses, costas, gastos y honorarios de abogado.

El 27 de septiembre de 2023, el foro primario celebró una vista. En su Minuta,5 transcrita el día 29, el TPI concedió 20 días a las partes para sostener conversaciones transaccionales y para la culminación del descubrimiento de prueba.

Transcurridos varios eventos procesales, el 2 de abril de 2024, el foro primario emitió y notificó una Sentencia.6 Determinó la inexistencia de controversias materiales, por lo que dispuso del asunto por la vía sumaria, según peticionado por el demandante.7 Entre otras cosas, ordenó el lanzamiento de la demandada.

El 9 de abril de 2024, la demandada incoó una Moción de reconsideración y/o relevo de sentencia por error y falta de debido proceso de ley.8 Se amparó en la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y señaló que no tuvo oportunidad de presentar su oposición a la sentencia sumaria conforme a derecho por lo que solicitó el relevo de la sentencia bajo el fundamento de error, inadvertencia, sorpresa y/o negligencia excusable.

Así las cosas, el 2 de mayo de 2024, notificada el mismo día, mediante Resolución, 9 el foro primario dejó sin efecto su determinación anterior.

Subsiguientemente, el 28 de mayo de 2024, la señora Ríos Pérez consignó en el Tribunal, mediante cheque de gerente, la cantidad de $42,400.00.10 Rogó el fin de la controversia.

5 Véase, Entrada 36, SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada 47, SUMAC TPI. 7 Véase, Entrada 42, SUMAC TPI. Solicitud para que se dicte sentencia conforme las alegaciones admitidas por la parte demandada. 8 Véase, Entrada 48, SUMAC TPI. 9 Véase, Entrada 49, SUMAC TPI. 10 Véase, Entrada 53, SUMAC TPI. Moción consignando pago total de precio de

compraventa.

Luego de intercambiadas ciertas mociones entre las partes, mediante Sentencia,11 emitida el 5 de agosto de 2024 y notificada al día siguiente, el TPI declaró nuevamente Ha Lugar la demanda y mantuvo la orden de desalojo en contra de la demandada. Entre otras cosas, determinó la existencia de rentas adeudadas y ordenó su pago, impuso $7,000.00 por concepto de honorarios y gastos del pleito y el pago $7,000.00 como fianza en apelación.

Ulteriormente, el 10 de octubre de 2024, la demandada instó su recurso ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, impugnó la determinación sobre el desahucio y las rentas impuestas por el foro primario.12 En su decisión,13 emitida el 22 de noviembre de 2024 y notificada el día 25 siguiente, un panel hermano concluyó que el foro primario incidió al declarar con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por el demandante. Determinó la existencia de hechos en controversia, por lo que devolvió el caso al foro primario y apercibió que la reconvención aún queda por atenderse.

Devuelto el caso al TPI y luego de varios escritos incoados por las partes, el 8 de mayo de 2025, notificada al día siguiente, mediante Resolución interlocutoria,14 el foro primario declaró No Ha Lugar la consignación de la demandada. El TPI mantuvo la fecha del juicio para el 11 de junio de 2025 para el desfile de prueba y determinar el monto real de la deuda.

El 15 de mayo de 2025, la señora Ríos Pérez consignó $170.85 para dar como satisfecha la cantidad de $42,560.85 inicialmente admitida como deuda por la demandada.15 Atribuyó la diferencia a un error matemático en el cálculo del balance adeudado.

11 Véase, Entrada 59, SUMAC TPI. 12 Véase, Entrada 64, SUMAC TPI. 13 Véase, Entrada 68, SUMAC TPI. 14 Véase, Entradas 89-90, SUMAC TPI. 15 Véase, Entrada 91, SUMAC TPI.

El 21 de abril de 2025, el demandante impugnó la consignación y la describió como parcial y tardía.16 Luego de varias incidencias procesales, el 2 de julio de 2025, se celebró el Juicio en su fondo.17 Tanto el señor Díaz Bueno como la señora Ríos Pérez prestaron su testimonio y fueron contrainterrogados.

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Gilberto Ricardo Díaz Bueno v. Ana Cecilia Ríos Pérez, (prapp 2026).

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