EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del Condominio Playa Azul II Certiorari Peticionario 2024 TSPR 140 v. 215 DPR ___ MAPFRE PRAICO Insurance Company
Recurrida
Número del Caso: CC-2024-0110
Fecha: 26 de diciembre de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel XI-Especial
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcda. Claudia A. Rosa Ramos Lcdo. Juan Saavedra Castro
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcda. Claudia A. Juan García Lcdo. Rafael A. Meléndez Barrionuevo Lcda. Katherine Quiñones García
Materia: Procedimiento Civil y Derecho de Seguros: Imposición del pago de intereses por mora sobre una suma ya determinada como líquida y exigible en un dictamen final y firme del Tribunal de Apelaciones; pago de honorarios bajo el Art. 27.165 del Código de Seguros, y la concesión de sanciones por temeridad al amparo de la Regla 44 de Procedimiento Civil.
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Consejo de Titulares del Condominio Playa Azul II
Peticionario
v. CC-2024-0110
Mapfre Praico Insurance Company
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de diciembre de 2024.
En esta ocasión tenemos la oportunidad de expresarnos
sobre varias controversias que se están suscitando en la
tramitación de reclamaciones contra aseguradoras por los
daños causados por el huracán María. Estas impactan la
cuantía de la indemnización que un asegurado puede recibir
y la tramitación eficiente de estos procedimientos
judiciales.
En particular examinaremos: (1) si el Tribunal de
Primera Instancia podía imponer el pago de intereses por
mora sobre una suma ya determinada como líquida y exigible
en un dictamen final y firme del Tribunal de Apelaciones
dentro del mismo proceso judicial; (2) si procede el pago de
honorarios bajo el Art. 27.165 del Código de Seguros, infra,
introducido por la Ley Núm. 247-2018; y (3) si ante los CC-2024-0110 2
hechos particulares del caso se justifica la concesión de
sanciones por temeridad al amparo de la Regla 44 de
Procedimiento Civil, infra.
Luego de examinar nuestra jurisprudencia respecto a los
intereses por mora, concluimos que el Tribunal de Primera
Instancia no tiene la autoridad de conceder intereses
moratorios sobre una deuda que es declarada líquida y
exigible, luego de que la determinación del foro apelativo
intermedio se tornara final y firme. Además, conforme con lo
dispuesto en Cons. Tit. 76 Kings Court v. MAPFRE, infra,
concluimos que los honorarios de abogado del Art. 27.165 del
Código de Seguros, infra, están únicamente disponibles
cuando la aseguradora no remedia la situación notificada
dentro de los sesenta (60) días desde que la notificación
requerida por el Art. 27.164, infra, fuera hecha. Por último,
confirmamos los dictámenes recurridos en cuanto a no conceder
sanciones por temeridad.
Así las cosas, procedemos a relatar las incidencias
procesales relevantes.
I
El 19 de septiembre de 2019, el Consejo de Titulares
del Condominio Playa Azul II (Consejo o peticionario)
presentó una Demanda contra Mapfre Praico Insurance Company
(Mapfre o recurrida).1 Alegó que contaba con una póliza de
seguro comercial expedida por Mapfre cuando el bien inmueble
1 Apéndice del Certiorari, págs. 430-438. CC-2024-0110 3
sufrió daños a consecuencia del huracán María y que Mapfre
se rehusó a compensar los daños conforme con la póliza.2 Por
estas razones acumuló las causas de acción siguientes: (1)
incumplimiento de contrato; (2) daños y perjuicios; y (3)
violación al Código de Seguros.3 Asimismo, solicitó que el
tribunal:
B. Dicte Sentencia a favor de la Parte Demandante por las violaciones al Código de Seguros, a tenor con la sección 2716(d)(1) del Código de Seguros. C. Dicte Sentencia [...] por los daños contractuales, las costas judiciales y honorarios razonables de abogados, a tenor con la disposición de la sección 2716(d)(4) del Código de Seguros. D. Dicte Sentencia [...] por concepto de daños punitivos, a tenor con la sección 2716(d)(5) del Código de Seguros. E. Dicte Sentencia [...] por concepto de cualquier otro remedio que el Tribunal entienda es justificado por los hechos y proceda en derecho.4 Luego, el 5 de noviembre de 2019 y 10 de diciembre de
2019, el Consejo presentó, respectivamente, una Demanda
Enmendada y Segunda Demanda Enmendada.5 En lo pertinente al
caso de autos, el peticionario reclamó el pago de la suma de
2 El Consejo había contratado la Póliza Núm. 1600178001679 expedida por Mapfre vigente para el 20 de septiembre de 2017. El Consejo presentó una reclamación por los daños sufridos por la propiedad por una suma no menor de $6,449,210.60. A esta reclamación se le asignó el número 20191273547. Mapfre estimó y ajustó el costo por la totalidad de la reclamación por la suma de $1,709,386.76, que luego de restar las partidas correspondientes ascendía a la suma neta de $1,277,386.76. Íd., págs. 170-171. 3 En particular a la causa de acción por violaciones al Código de Seguros
expresó: “La Parte Demandante se reserva el derecho a enmendar estas alegaciones según se desarrolle la investigación, ajuste y resolución de la reclamación presentada por la Parte Demandante ante el asegurador, según se dispone la sección 2716b del Código de Seguros”. Íd., pág. 31. 4 Íd. 5 Íd., págs. 34-58. CC-2024-0110 4
$1,277,386.76 que Mapfre ajustó.6 Además, en la Segunda
Demandada Enmendada, inter alia, solicitó:
F. Intereses pre-sentencia, por el dolo de la parte Demandada y su temeridad en ajustar y pagar la pérdida de la Parte Demandante pronta y correctamente. G. Cualquier otro remedio que el Tribunal entienda justificado por los hechos y procedente en derecho.7 El 23 de junio de 2020, el Consejo presentó una Moción
Solicitando Sentencia Sumaria Parcial o, en la alternativa,
Solicitando Orden de Embargo en Aseguramiento de Sentencia.8
En la moción, solicitó el pago del ajuste realizado por
Mapfre. Argumentó que una vez la aseguradora hace un ajuste,
la cuantía incluida en este se convierte en una deuda líquida
que puede ser pagada al asegurado aun cuando quede pendiente
una porción ilíquida de la reclamación. Luego de varias
incidencias procesales, el 12 de noviembre de 2020, el
Tribunal de Primera emitió una Resolución.9 En esta declaró
No Ha Lugar la solicitud del Consejo, por entender que no
estaba ante una deuda líquida y exigible debido a que el
peticionario no aceptó la cantidad ofrecida por Mapfre.
Así las cosas, el 23 de noviembre de 2022, el Consejo
presentó una Solicitud de orden de pago del ajuste.10
Solicitó nuevamente el pago inmediato del ajuste emitido por
6 Además, el 19 de septiembre de 2019, el peticionario notificó a Mapfre y a la Oficina del Comisionado de Seguros un Formulario de Notificación Previo a Entablar una Acción Civil a Tenor con el Artículo 27.164 del Código de Seguros de Puerto Rico. Íd., pág. 56. 7 Íd., págs. 461-462. 8 Íd., págs. 78-86. 9 Íd., págs. 168-177. 10 Íd., págs. 178-191. CC-2024-0110 5
Mapfre, sin que se considerara una renuncia a los derechos
que le cobijan conforme a la póliza, el Código de Seguros y
su reglamento. Sobre este asunto el foro de primera instancia
emitió y notificó una Resolución el 20 de diciembre de 2022.11
En esta declaró Sin Lugar la solicitud de pago del Consejo.
Aún insatisfecho, el 8 de febrero de 2023, el peticionario
presentó ante el Tribunal de Apelaciones un recurso
de Certiorari (KLCE202300122), donde suplicó que se revocará
la Resolución y se ordenará a Mapfre a pagar la suma
reconocida en su ajuste.12
El 30 de marzo de 2023, el foro apelativo intermedio
emitió una Sentencia (en adelante “Primera Sentencia”) en la
cual expidió el recurso y revocó al Tribunal de Primera
Instancia.13 Específicamente ordenó “a Mapfre [a] pagar de
inmediato al [Consejo] $1,277,104.32 dólares, según fue
previsto en el ajuste inicial de reclamación presentado
[sic]”.14 El foro apelativo intermedio entendió que conforme
con Feliciano Aguayo v. MAPFRE, 207 DPR 138 (2021) y Carpets
& Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 614 (2009), no era necesario
esperar por la resolución de todas las reclamaciones hechas
por el Consejo, para ordenar el pago de la cantidad
identificada por Mapfre en el ajuste inicial.15 Concluyó que
la suma ofrecida en el ajuste era líquida por representar la
postura institucional de la aseguradora a la reclamación del
11 Íd., págs. 213-219. 12 Íd., págs. 237-260. 13 Íd., págs. 272-298. 14 Íd., pág. 298. 15 Íd., pág. 297. CC-2024-0110 6
asegurado, por lo que era la suma mínima que esta tenía la
obligación de entregar.16
Tras solicitar sin éxito la reconsideración, Mapfre
recurrió en alzada ante este Tribunal mediante un recurso de
certiorari (CC-2023-0343), el cual fue rechazado.17 El
Consejo no recurrió en alzada sobre los asuntos comprendidos
en la Primera Sentencia. El mandato del Tribunal de
Apelaciones fue remitido al Tribunal de Primera Instancia el
26 de octubre de 2023. Además, no existe contención de que
la suma de dinero por el ajuste inicial fue pagada por Mapfre
el 27 de octubre de 2023.18
El 3 de noviembre de 2023, el Consejo presentó ante el
Tribunal de Primera Instancia un Memorando Solicitando Pago
de Intereses, Costas y Honorarios de Abogad[o]s. En este
alegó que, sobre la suma ordenada por el Tribunal de
Apelaciones, Mapfre no ha pagado los intereses por mora,
intereses legales ni honorarios de abogado, partidas que el
Consejo reclamó tener derecho a recibir.19 En primer lugar,
entendió que, conforme con el Art. 1061 del Código Civil de
1930, infra, tenía derecho al pago del interés moratorio
desde que radicó la Demanda Enmendada hasta la fecha en que
se dictó la Primera Sentencia. Además, arguyó que era
evidente la temeridad de Mapfre al negarse a pagar su ajuste
asumiendo una postura incompatible con la buena fe en el
16 Íd., págs. 296-297. 17 Íd., págs. 339 y 599. 18 Íd., págs. 340 y 382. 19 Íd., págs. 340-348. CC-2024-0110 7
contexto de los contratos de seguro. Por otra parte, reclamó
que conforme a los términos del Art. 27.165 del Código de
Seguros, infra, era mandatorio imponer en contra de Mapfre
el pago de una suma razonable en concepto de honorarios de
abogado por la cuantía de la Primera Sentencia. Por último,
solicitó la imposición de intereses legales conforme con la
Regla 43.3(a) de Procedimiento Civil, infra.
Ante la solicitud del Consejo, el 13 de noviembre de
2023 Mapfre presentó una Oposición al memorando solicitando
pago de intereses, costas y honorarios de abogad[o]s. En
esta se opuso a la solicitud de intereses por mora,
honorarios por temeridad y honorarios de abogado del Consejo.
No obstante, aceptó los intereses legales conforme a la Regla
44.3 de Procedimiento Civil, infra, sobre el principal a
partir de la Primera Sentencia y consignó el pago de estos
por el periodo de siete meses y medio.20
El 14 de noviembre de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Resolución concediendo en parte la
petición.21 En cuanto a los honorarios de abogado bajo el
Art. 27.165 del Código de Seguros, infra, entendió que,
debido a que en la Primera Sentencia el Tribunal de
Apelaciones no abordó los elementos de este, no le competía
hacerlo. Además, entendió que procedían los intereses por
mora y ordenó su pago, calculados a partir de la presentación
de la Demanda Enmendada. De igual forma, ordenó el pago de
20 Íd., págs. 382-387. 21 Íd., págs. 598-601. CC-2024-0110 8
los intereses legales, calculados a partir de la Primera
Sentencia, pero no hizo determinación sobre la solicitud de
temeridad.
Tras infructuosamente solicitar reconsideración, el 9
de enero de 2024, Mapfre presentó una Petición de Certiorari
(KLCE202400031) al Tribunal de Apelaciones, para revisar la
imposición de intereses por mora.22 Particularmente arguyó
que el Consejo renunció a estos intereses al no solicitarlos
mediante la presentación oportuna de una moción de
reconsideración o un recurso de revisión luego de emitirse
la Primera Sentencia.
Un día después, el 10 de enero de 2024, el Consejo de
Titulares presentó una Petición de Certiorari
(KLCE202400039) al Tribunal de Apelaciones en la cual
argumentó que el Tribunal de Primera Instancia erró al no
conceder honorarios de abogado al amparo del Código de
Seguros y sanciones por temeridad bajo las Reglas de
Procedimiento Civil.23 Según surge del recurso, el Consejo
razonó que el Art. 27.165 del Código de Seguros, infra, hace
mandatorio la imposición de honorarios de abogado cuando
recae una sentencia en donde el asegurado prevalece en el
tribunal. Además, argumentó que Mapfre actuó de forma
temeraria al no emitir el pago del ajuste de manera oportuna.
Los recursos fueron consolidados y el 30 de enero de
2024, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia
22 Íd., págs. 1-21. 23 Íd., págs. 399-427. CC-2024-0110 9
(Segunda Sentencia) en donde expidió el recurso de Mapfre
(KLCE202400031), pero denegó el del Consejo (KLCE202400039).
Consecuentemente revocó la concesión de los intereses por
mora. Resaltó que por la cantidad adjudicada en la Primera
Sentencia el Consejo renunció a los intereses por mora al no
presentar su solicitud en ese recurso. Recalcó que estos
intereses, al no ser una parte integral e inherente de la
obligación principal, son un derecho personal del acreedor
y renunciable si este no recurre a un tribunal revisor de la
omisión de la primera instancia judicial en consignarlos.
Entendió que, al no solicitarlos mediante una moción de
reconsideración o acudiendo en alzada al Tribunal Supremo,
era forzoso concluir que el Consejo renunció a su derecho de
cobrar los intereses por mora. Así las cosas, el Consejo no
podía presentar su petición luego de que la Primera Sentencia
advino final y firme.
Por otra parte, el Tribunal de Apelaciones concluyó que
el foro primario actuó correctamente al denegar la petición
de honorarios de abogado bajo el Art. 27.165 del Código de
Seguros y denegó ejercer su función revisora sobre ese
asunto. De igual forma, negó revisar si el Tribunal de
Primera Instancia debió imponer sanciones por temeridad.
Inconforme, el 1 de marzo de 2024, el Consejo compareció
ante este Tribunal mediante una Petición de Certiorari y le
imputó al Tribunal de Apelaciones haber cometido los errores
siguientes: CC-2024-0110 10
(1) Erró el Tribunal de Apelaciones al revocar al Tribunal de Primera Instancia y resolver que no procedía el pago de intereses por mora a favor de la parte asegurada.
(2) Erraron el TPI y el TA al no conceder a favor de la parte asegurada una partida en concepto de costas y honorarios de abogado al amparo del Artículo 27.165 del Código de Seguros.
(3) Erraron el TPI y el TA al no conceder a favor de la parte asegurada los remedios provistos en la Regla 44 de Procedimiento Civil, ante la conducta temeraria de Mapfre.
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, y habiéndose expedido el auto de certiorari,
procedemos a resolver.
II
A.
En primer lugar, examinamos las disposiciones del
Código Civil de 1930 que conciernen la indemnización por
mora.24 En nuestro ordenamiento civil se reconocen como
fuentes de las obligaciones la ley, los contratos y
cuasicontratos, y los actos y omisiones ilícitos o en que
intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Art.
1042 de Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1042. Además,
una persona está sujeta a indemnizar los daños y perjuicios
causados cuando en el cumplimiento de una obligación incurre
en dolo, negligencia o morosidad. Art. 1054, Código Civil de
1930, 31 LPRA ant. sec. 3018.
24El Código Civil de Puerto Rico de 1930 fue derogado con la aprobación del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq. No obstante, por ser la ley vigente al momento de los hechos se hace referencia al Código Civil derogado. Véase Arts. 1808 y 1812 del Código Civil de 2020, 31 LPRA secs. 11713 y 11717. CC-2024-0110 11
Así las cosas, el deudor incurre en mora cuando el
acreedor exige, judicial o extrajudicialmente, el
cumplimiento de la obligación. Art. 1053 del Código Civil de
1930, 31 LPRA ant. sec. 3017. Sobre la mora en el cumplimento
de una obligación los comentaristas señalan que deben
concurrir los requisitos siguientes: (1) una obligación de
dar o hacer; (2) que el acreedor requiera el cumplimiento al
deudor judicial o extrajudicialmente; (3) que la obligación
sea exigible y líquida, y esté vencida; (4) que el retraso
sea imputable al deudor, y (5) que el retraso en cumplir se
haya producido por la culpa del deudor. Véase, L. Díez-Picazo
y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 11ma ed., Madrid, Ed.
Tecnos, 2023, Volumen II, Tomo 1, págs. 191-192. J. Castán
Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 17ma ed.,
Madrid, Ed. Reus S.A., 2008, Tomo III, págs. 238-240.
El Art. 1061 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant.
sec. 3025, aborda que la indemnización en caso de mora
consiste en el pago de intereses. Este artículo dispone en
lo pertinente que:
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
De igual forma, en Rivera v. Crescioni, 77 DPR 47, 56
(1954), expresamos que los intereses por mora “son una
indemnización independiente de daños y perjuicios, impuesta
como penalidad por la demora en el pago”. Por consiguiente,
estos “[n]o constituyen parte integrante e inherentemente CC-2024-0110 12
inseparable de la obligación principal”. Íd. La
indemnización por intereses moratorios es un derecho
personal del acreedor, que puede ser renunciado. Íd. Así las
cosas, Castán Tobeñas señala:
Los efectos de la mora desaparecen por lo que se llama purga de la misma (purgatio morae). Aunque el Código Civil no la regula, puede decirse que la mora cesa: 1) Por voluntad del acreedor, como en los casos de renuncia al pago de la indemnización debida, concesión de prórroga, novación de la obligación, etc. [. . .] 2) por concesión de un plazo legal al deudor (moratorias). 3) Por incurrir también el acreedor en mora (compensatio morae). J. Castán Tobeñas, op. sic., pág. 244.
Cuando una parte incurre en mora, el Tribunal
sentenciador puede conceder intereses aun cuando estos no
hayan sido solicitados en la demanda. Fuentes v. Hull Dobbs
Co. of P.R., 88 DPR 562, 571(1963).25 No obstante el interés
moratorio tiene que estar expresamente incluido en la
Sentencia para ser recobrado. Rivera v. Crescioni, supra.
Este Tribunal ha considerado cómo debe una parte
proceder ante la omisión del Tribunal de Primera Instancia
en fijar en la Sentencia el interés moratorio. En Rivera v.
Crescioni, supra, pág. 55, expresamos que:
[E]l tribunal de primera instancia no incluyó en su sentencia pronunciamiento alguno en cuanto a intereses, no condenó al demandado a pagar intereses al demandante. No obstante tal omisión, el demandante no ha apelado ante este Tribunal de la sentencia dictada por el tribunal a quo, no ha
25Cabe resaltar que lo anterior está acorde con la norma reiterada de que en la Demanda no hay que especificar bajo qué disposición legal se reclama, pero de los hechos alegados debe surgir una causa de acción bajo cualquier ley. Dorante v. Wrangler of P.R., 145 DPR 408, 414 (1998). De igual forma, la Regla 42.4, 32 LPRA Ap. V, dispone que “[t]oda sentencia concederá el remedio a que tenga derecho la parte a cuyo favor se dicte, aun cuando ésta no haya solicitado tal remedio en sus alegaciones”. CC-2024-0110 13
impugnado ante este Tribunal la omisión del tribunal sentenciador de condenar al demandado a pagar intereses. Este Tribunal no puede añadir a la sentencia determinada indemnización en daños y perjuicios si la persona con derecho a tal indemnización no ha apelado ante este Tribunal de la omisión del tribunal de primera instancia de incluir tal indemnización en su sentencia, esto es, si la persona que hubiese de recibir el pago de la indemnización no ha impugnado tal omisión ante este Tribunal. Un tribunal de apelaciones no puede aumentar la cuantía de una sentencia, especialmente en cuanto a indemnizaciones por daños y perjuicios, si la persona en cuyo favor se haya dictado la sentencia no ha apelado la sentencia y no ha presentado cuestión alguna ante este tribunal en cuanto a la cuantía de la sentencia.26
En síntesis, la parte con derecho a la indemnización
dispuesta en el Art. 1061 del Código Civil de 1930, supra,
tiene que recurrir de la omisión antes de que el dictamen se
torne final y firme, lo anterior mediante la presentación de
una moción de reconsideración o un recurso de revisión ante
un tribunal revisor. De no recurrir de manera oportuna se
entiende que la parte renunció a su derecho de cobrar estos
intereses.
B.
Según hemos reiterado, la Ley Núm. 247-2018, 26 LPRA
secs. 2716d, 2716e y 3805, fue aprobada luego de que la
Asamblea Legislativa examinara la respuesta de la industria
de seguros tras el paso de los huracanes Irma y María. De
26De manera similar en P.R. & Ame. Ins. Co. v. Tribunal Superior, 84 DPR 621, 623 (1962) (Sentencia), resolvimos que: Los intereses de mora no están en la misma categoría, sino que se conceden como una indemnización que constituye un derecho personal del acreedor, y que puede ser renunciado por éste. Rivera v. Crescioni, supra. En el presente caso la parte demandante no apeló de la sentencia que omitió incluir tal pronunciamiento, y por tanto renunció a su reclamación, de haber sido ésta procedente. CC-2024-0110 14
esta forma, se catalogó el manejo de las reclamaciones por
parte de esta industria como “una plagada de retrasos, mal
manejos y de reiteradas violaciones a las disposiciones de
nuestro Código de Seguros”. Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 247-2018 (2018 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 2378–
2379). Ante esta realidad, la Legislatura decidió enmendar
el Código de Seguros para proveer protecciones y herramientas
“adicionales en beneficio de los asegurados para garantizar
el fiel cumplimiento de los fines del Código de Seguros y
así agilizar el proceso de recuperación de Puerto Rico”.
Consejo de Titulares v. MAPFRE, 208 DPR 761, 771–772 (2022).
En fin, la intención legislativa detrás de la Ley Núm.
247-2018 era:
promover la recuperación económica de Puerto Rico (de sus hogares, comercios e infraestructura en general) en consideración a las circunstancias excepcionales que se suscitaron por los huracanes Irma y María. Esto, mediante el fiel cumplimiento de las disposiciones del Código de Seguros, particularmente del cumplimiento con aquellos deberes y responsabilidades a los que ya estaba sujeta la industria de seguros, y garantizando a los asegurados una oportunidad real de vindicar el derecho a una indemnización justa, rápida y equitativa, entre otros derechos reconocidos por nuestro ordenamiento, cuya transgresión hasta ese momento se atendía mediante las disposiciones generales de las obligaciones y los contratos. Íd., pág. 772.
Particularmente, la Asamblea Legislativa consideró
necesario que los asegurados tengan un mayor acceso a los
27 Véase, además, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 247-2018 (2018 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 2380–2381); Informe Positivo de la Comisión sobre Relaciones Federales, Políticas y Económicas sobre el P. de la C. 1645 de 17 de septiembre de 2018, pág. 4. CC-2024-0110 15
tribunales para vindicar sus derechos. Exposición de Motivos
de la Ley Núm. 247-2018 (2018 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico
2381). Además, identificó los altos costos de llevar sus
reclamos a los tribunales como una de las principales
barreras para la vindicación de sus derechos. Íd.28
Cónsono con este objetivo, la Ley Núm. 247-2018,
incorpora al Código de Seguros dos disposiciones ordenando
el pago de honorarios por parte de las aseguradoras.
Específicamente, el inciso 4 del Art. 27.164 del Código de
Seguros, 26 LPRA sec. 2716d, artículo que crea una causa de
acción específica contra las aseguradoras por violaciones al
Código, dispone que: “[e]n caso de adjudicación adversa en
el juicio o luego de una apelación, el asegurador autorizado
será responsable de los daños, junto con costos judiciales
y honorarios razonables de abogados incurridos por el
demandante”. Además, el Art. 27.165 del Código de Seguros,
26 LPRA sec. 2716e, expresa:
(1) Al recaer una sentencia o decreto por cualquiera de los tribunales contra un asegurador y en favor de cualquier asegurado nombrado o el beneficiario designado bajo una póliza o contrato ejecutado por el asegurador, el Tribunal de Primera Instancia o, en el caso de una apelación en la que prevalezca el asegurado o beneficiario, el tribunal de apelación, deberá adjudicar o decretar contra el asegurador y a favor del asegurado o el abogado del beneficiario una suma razonable como honorarios o compensación por haber procesado la demanda en la que se obtuvo una recuperación. [. . .]
28 Véase Informe Positivo de la Comisión sobre Relaciones Federales, Políticas y Económicas sobre el P. de la C. 1645 de 17 de septiembre de 2018, pág. 2. CC-2024-0110 16
(3) Cuando se otorgue, la compensación u honorarios del abogado se incluirán en la sentencia o decreto dictado en el caso.
Por otra parte, en Cons. Tit. 76 Kings Court v. MAPFRE,
208 DPR 1018 (2022), interpretamos que el requisito de
notificación previa que instituye el inciso (3) del Art.
27.164 del Código de Seguros, supra, era de carácter
jurisdiccional. Particularmente, armonizamos el propósito
reparador de la Ley Núm. 247-2018 de brindar a los asegurados
herramientas y remedios adicionales con las directrices
claras que provee esta ley para obtener estos beneficios.
Íd., págs. 1035, 1039-1040.
Así pues, notamos que el término de sesenta (60) días
para que la aseguradora remedie la violación notificada por
el asegurado es “ineludible e improrrogable”. Íd., pág.
1036.29 Siendo ello así, “[s]i la aseguradora opta por no
atender el reclamo dentro de esos sesenta días [...] entonces
podría enfrentar una demanda por daños y honorarios de
abogado amparada en el Código de Seguros”. Íd., pág. 1037.
Dicho de otra forma, no existía un remedio hasta que la
aseguradora tuviera la oportunidad de subsanar la violación.
Íd., pág. 1038 (citando a Talat Enterprises v. Aetna Cas. &
Sur. Co., 753 So. 2d 1278, 1283–1284 (Fla. 2000)).
En efecto, este Tribunal resolvió que bajo los términos
del Art. 27.164 del Código de Seguros, la causa de acción
29 Además, recalcamos que el depósito en el correo de la notificación interrumpe los términos prescriptivos para presentar una reclamación judicial por sesenta y cinco (65) días. Véase, Art. 27.164(3)(e) del Código de Seguros, supra. CC-2024-0110 17
por daños y honorarios de abogado al amparo de los Arts.
27.164 y 27.165 del Código de Seguros, supra, está disponible
únicamente si la aseguradora no remedia la situación dentro
del término de sesenta (60) días. Íd., págs. 1040-1041. Por
tanto, la acción civil instada antes de transcurrir el
mencionado término “despoja al tribunal de autoridad para
atender la reclamación, ya que nunca se configuró la causa
de acción”. (negrilla suplida) Íd. pág. 1041.
III
En su primer señalamiento de error el Consejo arguyó
que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que no
procedían la imposición de intereses moratorios por la
cuantía ordenada a pagar en la Primera Sentencia. Según este,
la determinación del foro primario, concediendo los
intereses moratorios, era cónsona con el Mandato recibido
del Tribunal de Apelaciones. Siendo así nos solicitó
restablecer lo determinado por el Tribunal de Primera
Instancia.
En su Resolución el foro primario concluyó que procedían
los intereses por mora dado a que:
Según surge del mandato y de la Sentencia del [Tribunal de Apelaciones], en el presente caso se adjudicó de manera final, firme e inapelable, que la deuda de $1,277,104.32 era líquida y exigible a la fecha en que se presentó la Demanda de autos, que MAPFRE estaba contractualmente obligado a satisfacer el pago requerido y legalmente impedido de retractarse del pago habiendo hecho un reconocimiento de deuda.30
30 Apéndice del Certiorari, pág. 600. CC-2024-0110 18
Por su parte el Tribunal de Apelaciones y el recurrido
entendieron que los peticionarios renunciaron a los
intereses moratorios por no solicitar estos durante la
tramitación de la Primera Sentencia. Concluyeron que el
Tribunal de Primera Instancia no estaba facultado a conceder
los intereses moratorios sobre una suma determinada en una
Sentencia final y firme del Tribunal de Apelaciones. Lo
anterior surge en vista de lo resuelto en Rivera v.
Crescioni, supra.
Luego de examinado el asunto, entendemos que el Tribunal
de Apelaciones resolvió correctamente. Veamos con más
detalle.
Este Tribunal ha sido enfático en que la presentación
prematura o tardía de un recurso o una apelación
“sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de
privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.
S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007)
(citando a Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR
357, 366 (2003)); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Pub.,
183 DPR 1, 22-23 (2011).
Además, como norma general “los asuntos que han sido
objeto de adjudicación por el foro de instancia y/o por este
Tribunal no pueden reexaminarse. Esos derechos y
responsabilidades gozan de las características de finalidad
y firmeza con arreglo a la doctrina de la ‘ley del caso’”.
Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 607 (2000).
Alterar un pronunciamiento final y firme es una medida CC-2024-0110 19
excepcional; no debemos perder de perceptiva que tal acto
inquieta la estabilidad y certeza del derecho. Véase, Berkan
v. Mead Johnson Nutrition Puerto Rico, Inc., 204 DPR 183,
201-202 (2020); Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 9
(2016); Sánchez Ramos v. Troche Toro, 111 DPR 155, 157
(1981).
En esta ocasión, la Primera Sentencia emitida el 30 de
marzo de 2023, adjudicó de forma definitiva una de las causas
de acción presentadas por el Consejo. En particular resolvió
conceder el pago del ajuste y determinó que “no resulta
necesario esperar por el resultado de todas las reclamaciones
incoadas en la demanda presentada por el Consejo, para
ordenar el pago de la cantidad identificada por Mapfre en el
ajuste inicial entregado”.31 El Consejo no presentó Moción
de Reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones ni
recurrió en alzada ante nos. Además, el Mandato del Tribunal
de Apelaciones fue remitido al foro de primera instancia el
27 de octubre de 2023. No obstante, la petición de los
intereses moratorios fue presentada el 3 de noviembre de
2023, ante el Tribunal de Primera Instancia.
El conceder los intereses moratorios en esta etapa,
equivaldría a modificar la Primera Sentencia que es final y
firme, y por ende inapelable, para conceder una indemnización
adicional. La penalidad de pagar intereses moratorios al
amparo del Art. 1061 del Código Civil de 1930, supra, tiene
31Íd., pág. 297; Consejo de Titulares del Condominio Playa Vista Azul II v. Mapfre Praico Insurance Company, KLCE202300122, pág. 26 (30 de marzo de 2023). CC-2024-0110 20
que estar incluida en la Sentencia y no procede de forma
automática. La omisión de estos intereses tiene que ser
revisada a través de la presentación oportuna de una Moción
de Reconsideración ante el foro sentenciador o en alzada.
Por lo cual, nos vemos forzados a concluir que el Consejo
presentó su solicitud de intereses moratorios ante el
Tribunal de Primera Instancia a destiempo. El curso de acción
a seguir era recurrir en alzada de la Primera Sentencia del
Tribunal de Apelaciones.
Por otra parte, el peticionario señaló que los foros
recurridos erraron al no conceder honorarios de abogado bajo
el Art. 27.165 del Código de Seguro, supra, sobre la cuantía
concedida a su favor en la Primera Sentencia. El recurrido
sostiene que la petición del Consejo por los honorarios fue
presentada a destiempo, teniendo que levantar el asunto ante
el Tribunal de Apelaciones antes de que la Primera Sentencia
fuera final y firme. En la alternativa, sostuvo que el
Consejo incumplió con los términos de notificación previa
dispuestos en el Art. 27.164 del Código de Seguros, por lo
que conforme con Cons. Tit. 76 Kings Court v. MAPFRE, supra,
eran improcedentes los honorarios de abogado bajo el Art.
27.165 del Código de Seguros, supra. Le asiste la razón al
recurrido.
Según surge del expediente, el 19 de septiembre de 2019,
el Consejo notificó a Mapfre y a la Oficina del Comisionado
de Seguros un Formulario de Notificación Previo a Entablar CC-2024-0110 21
una Acción Civil a Tenor con el Artículo 27.164 del Código
de Seguros de Puerto Rico.32 Lo anterior ocurrió, en la misma
fecha que radicó la Demanda contra Mapfre, en donde alegó
como tercera causa de acción “Violación del Código de
Seguros” y solicitó remedios al amparo del Art. 27.164.33
El proceder del Consejo privó a los tribunales de la
autoridad para conceder los honorarios de abogado dispuestos
en el Art. 27.165 del Código de Seguros. No hay cabida para
un resultado diferente. Al presentar la reclamación el mismo
día en que presentó la notificación, el Consejo ignoró las
directrices claras que dispone la Ley Núm. 247-2018, supra,
y despojó a la aseguradora de la oportunidad para remediar
el reclamo notificado y evitar una reclamación adicional por
daños.
C.
En su último señalamiento, el peticionario arguyó que
los foros recurridos erraron al no imponer sanciones por
temeridad. Reglas 44.1 (d) y 44.3 (b) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V. Sostienen que, en cuanto a la suma que Mapfre
identificó en el ajuste, este desplegó una conducta contumaz
para no responder por sus obligaciones legales. El Tribunal
de Primera Instancia, en su Resolución del 14 de noviembre
de 2023, no hizo mención sobre sanciones por temeridad. A su
vez, el Tribunal de Apelaciones denegó intervenir con este
asunto. Entendemos que el error señalado no se cometió.
32 Apéndice del Certiorari, pág. 460. 33 Íd., pág. 31. CC-2024-0110 22
Bajo nuestras Reglas de Procedimiento Civil la
imposición de sanciones por temeridad procede cuando el
tribunal realiza la correspondiente determinación de que una
parte ha actuado de esa manera. Santiago v. Sup. Grande, 166
DPR 796, 821 (2006); Puerto Rico Oil Company, Inc. v. Dayco
Products, Inc., 164 DPR 486, 511 (2005). Ahora, esta
determinación recae en la discreción del tribunal
sentenciador y el estándar de revisión aplicable es el de
claro abuso de discreción. Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR
796, 820-821 (2006).
A manera de ejemplo, hemos reseñado que una parte es
temeraria cuando insiste en alegar algo sin alguna prueba
fehaciente, niega los hechos que le constan o son de fácil
corroboración y dilata los procedimientos judiciales para no
responder por sus obligaciones. González Ramos v. Pacheco
Romero, 209 DPR 138, 149-150 (2022). Se trata de una actitud
que afecta el buen funcionamiento y la administración de la
justicia, que sujeta al litigante inocente a una innecesaria
ordalía judicial. Fernández v. San Juan Cement Co. Inc., 118
DPR 713, 718 (1987). No obstante, no existe temeridad “en
aquellos casos en que el litigante actúa de acuerdo a
la apreciación errónea de una cuestión de derecho y no hay
precedentes establecidos sobre la cuestión [...] o cuando
existe alguna desavenencia honesta en cuanto a quién favorece
el derecho aplicable a los hechos del caso”. Oliveras, Inc.
v. Universal Ins. Co., 141 DPR 900, 936 (1996) (citas
omitidas). CC-2024-0110 23
La postura de Mapfre durante la tramitación de la
reclamación por el ajuste cae dentro de estas conductas no
temerarias. Este sostuvo ante el Tribunal de Primera
Instancia que existía una controversia material que impedía
adjudicar la controversia del ajuste y presentó sus
argumentos en derecho para sostener que no procedía el pago
de esta suma. Esta postura prevaleció en dos ocasiones en el
Tribunal de Primera Instancia y no fue hasta la Primera
Sentencia del Tribunal de Apelaciones que el Consejo
prevaleció en su reclamo. Ante lo anterior, no vemos razón
para intervenir con la omisión del foro primario en conceder
sanciones por temeridad y así penalizar a un litigante que
defendió una postura que posteriormente fue rechazada por un
foro apelativo.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
determinación del Tribunal de Apelaciones y, a su vez,
ordenamos la devolución del caso al Tribunal de Primera
Instancia para que proceda conforme a lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expresados en la Opinión que antecede, confirmamos la determinación del Tribunal de Apelaciones y, a su vez, ordenamos la devolución del caso al Tribunal de Primera Instancia para que proceda conforme a lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella Martínez no intervinieron.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo