ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
RAUL PIZARRO SILVA REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de Departamento de v. TA2025RA00335 Corrección
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y 12,829-25 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido Revisión Administrativa procedente de DCR
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos el Sr. Raúl Pizarro Silva (señor
Pizarro o “el recurrente”) por derecho propio y en forma
pauperis. De una lectura sosegada del escrito se
desprende que el recurrente nos solicita que revisemos
una Resolución de Reconsideración emitida por el Comité
de Clasificación y Tratamiento (CCT) del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR), notificada el 10 de
octubre de 2025. Mediante el referido dictamen, el CCT
denegó acoger la solicitud de reconsideración del
recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DESESTIMAMOS el recurso por falta de jurisdicción.
I.
Según surge del recurso, el 29 de octubre de 2025,
fue recibido en la Secretaría de este Tribunal el recurso
sobre Solicitud de Revisión Administrativa instada por
el señor Pizarro. En esencia, alegó que se encuentra
bajo la custodia del DCR en la Institución Correccional TA2025RA00335 2
Ponce Principal. Añadió que, el 28 de agosto de 2025,
fue llevada a cabo una reunión del CCT, con el propósito
de evaluar el Plan Institucional y la Ratificación de
custodia mediana.
No obstante, señaló que el 5 de septiembre de 2025,
presentó una Solicitud de Reconsideración sobre
Clasificación de Custodia. La cual fue denegada
mediante Resolución emitida el 7 de octubre de 2025,
siendo notificada el 10 de octubre de 2025.
Inconforme, el recurrente presentó el recurso de
epígrafe en el cual planteó los siguientes señalamientos
de error:
Erró el CCT al ratificar la custodia mediana del Sr. Pizarro Silva al utilizar la modificación discrecional “Gravedad del Delito”.
Erró el CCT al ratificar la custodia mediana del Sr. Pizarro Silva al no considerar todos los ajustes positivos demostrados durante toda su reclusión.
Erró el CCT al ratificar la custodia mediana del Sr. Pizarro Silva, al no mencionar y considerar el historial disciplinario, el cual data de más de nueve años.
Erró el CCT al ratificar la custodia mediana del Sr. Pizarro Silva al no considerar que ha cumplido con su Plan Institucional trazado.
El 6 de noviembre de 2025, emitimos una Resolución
en la cual le concedimos a la parte recurrida el término
dispuesto en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendado, 2025 TSPR 42, para que presentara su
alegato.
Posteriormente, el 13 de noviembre de 2025,
emitimos una Resolución concediéndole al recurrente el
término de cinco (5) días a partir de la notificación de
la Resolución para que presentara el apéndice del TA2025RA00335 3
recurso. Asimismo, se le indicó que de no presentarlo
se desestimaría el recurso.
El 5 de diciembre de 2025, el DCR presentó una
Solicitud de Desestimación.
Transcurrido el término para que el recurrente
cumpliera con la orden emitida, y sin haber recibido
documento alguno que nos ayude a ejercer nuestra función
revisora, resolvemos desestimar el recurso por falta de
jurisdicción.
II.
-A-
Como cuestión de umbral, antes de considerar los
méritos de un recurso, a este Tribunal le corresponde
determinar si posee jurisdicción para atender el recurso
ante su consideración, pues “[l]os asuntos relacionados
con la jurisdicción de un tribunal son privilegiados y
deben atenderse con preeminencia.” Pérez Rodríguez v.
López Rodríguez et al., 210 DPR 163, 178, (2022). “[L]a
jurisdicción se refiere al poder o la autoridad que tiene
un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias.” Mun. Río Grande v. Adq. Finca et al.,
215 DPR __ (2025), 2025 TSPR 36, pág. 10, citando a Pérez
Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 105
(2013). Es norma reiterada que los tribunales deben ser
celosos guardianes de su jurisdicción y el foro judicial
no tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la
hay. Greene, et als. v. Biase et als., 216 DPR __
(2025), 2025 TSPR 83, pág. 8. Por lo que, nos impone el
deber de examinar la jurisdicción antes de expresarnos.
De otra parte, cuando el tribunal determina que
carece de jurisdicción, lo único que puede hacer es así
declararlo y desestimar el caso en sus méritos. Greene, TA2025RA00335 4
et als. v. Biase et als., supra. Sobre ello, nuestro
Tribunal Supremo en el caso Beltrán Cintrón et al. v.
ELA et al, expresó lo siguiente:
[…] la ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101-102 (2020).
Como corolario de ello, la Regla 83(C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, nos
faculta, a iniciativa propia, a desestimar un recurso
por falta de jurisdicción. Una apelación o un recurso
prematuro, al igual que uno tardío, “sencillamente
adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre.” Consejo
Titulares v. MAPFRE, 215 DPR __ (2024), 2024 TSPR 140,
pág. 18.
En vista de lo anterior, es preciso subrayar que el
incumplimiento con las disposiciones reglamentarias
sobre los recursos a ser presentados ante el Tribunal de
Apelaciones podría conllevar la desestimación del
recurso. Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008).
Por ello, “cuando el tribunal utiliza dicho mecanismo
procesal en casos de incumplimiento con su Reglamento,
debe cerciorarse primero que el incumplimiento haya
provocado un impedimento real y meritorio para que el TA2025RA00335 5
tribunal pueda atender el caso en los méritos”. Román
et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167–168 (2002).
-B-
“El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado
que las partes –incluso los que comparecen por derecho
propio– tienen el deber de cumplir fielmente con las
normas para el perfeccionamiento de los recursos ante
este Foro apelativo. Febles v. Romar, 159 DPR 714
(2003). Es decir, estos deben observar rigurosamente
las disposiciones reglamentarias establecidas para la
forma, contenido, presentación y notificación de los
escritos ante nos. Isleta v. Inversiones Isleta Marina,
203 DPR 585, 589-590 (2019); Hernández Jiménez, et al.
v. AEE et al., 194 DPR 378, 382-383 (2015). Ello, ante
la necesidad de colocar a los tribunales apelativos en
posición de decidir correctamente los casos, contando
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
RAUL PIZARRO SILVA REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de Departamento de v. TA2025RA00335 Corrección
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y 12,829-25 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido Revisión Administrativa procedente de DCR
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos el Sr. Raúl Pizarro Silva (señor
Pizarro o “el recurrente”) por derecho propio y en forma
pauperis. De una lectura sosegada del escrito se
desprende que el recurrente nos solicita que revisemos
una Resolución de Reconsideración emitida por el Comité
de Clasificación y Tratamiento (CCT) del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR), notificada el 10 de
octubre de 2025. Mediante el referido dictamen, el CCT
denegó acoger la solicitud de reconsideración del
recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DESESTIMAMOS el recurso por falta de jurisdicción.
I.
Según surge del recurso, el 29 de octubre de 2025,
fue recibido en la Secretaría de este Tribunal el recurso
sobre Solicitud de Revisión Administrativa instada por
el señor Pizarro. En esencia, alegó que se encuentra
bajo la custodia del DCR en la Institución Correccional TA2025RA00335 2
Ponce Principal. Añadió que, el 28 de agosto de 2025,
fue llevada a cabo una reunión del CCT, con el propósito
de evaluar el Plan Institucional y la Ratificación de
custodia mediana.
No obstante, señaló que el 5 de septiembre de 2025,
presentó una Solicitud de Reconsideración sobre
Clasificación de Custodia. La cual fue denegada
mediante Resolución emitida el 7 de octubre de 2025,
siendo notificada el 10 de octubre de 2025.
Inconforme, el recurrente presentó el recurso de
epígrafe en el cual planteó los siguientes señalamientos
de error:
Erró el CCT al ratificar la custodia mediana del Sr. Pizarro Silva al utilizar la modificación discrecional “Gravedad del Delito”.
Erró el CCT al ratificar la custodia mediana del Sr. Pizarro Silva al no considerar todos los ajustes positivos demostrados durante toda su reclusión.
Erró el CCT al ratificar la custodia mediana del Sr. Pizarro Silva, al no mencionar y considerar el historial disciplinario, el cual data de más de nueve años.
Erró el CCT al ratificar la custodia mediana del Sr. Pizarro Silva al no considerar que ha cumplido con su Plan Institucional trazado.
El 6 de noviembre de 2025, emitimos una Resolución
en la cual le concedimos a la parte recurrida el término
dispuesto en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendado, 2025 TSPR 42, para que presentara su
alegato.
Posteriormente, el 13 de noviembre de 2025,
emitimos una Resolución concediéndole al recurrente el
término de cinco (5) días a partir de la notificación de
la Resolución para que presentara el apéndice del TA2025RA00335 3
recurso. Asimismo, se le indicó que de no presentarlo
se desestimaría el recurso.
El 5 de diciembre de 2025, el DCR presentó una
Solicitud de Desestimación.
Transcurrido el término para que el recurrente
cumpliera con la orden emitida, y sin haber recibido
documento alguno que nos ayude a ejercer nuestra función
revisora, resolvemos desestimar el recurso por falta de
jurisdicción.
II.
-A-
Como cuestión de umbral, antes de considerar los
méritos de un recurso, a este Tribunal le corresponde
determinar si posee jurisdicción para atender el recurso
ante su consideración, pues “[l]os asuntos relacionados
con la jurisdicción de un tribunal son privilegiados y
deben atenderse con preeminencia.” Pérez Rodríguez v.
López Rodríguez et al., 210 DPR 163, 178, (2022). “[L]a
jurisdicción se refiere al poder o la autoridad que tiene
un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias.” Mun. Río Grande v. Adq. Finca et al.,
215 DPR __ (2025), 2025 TSPR 36, pág. 10, citando a Pérez
Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 105
(2013). Es norma reiterada que los tribunales deben ser
celosos guardianes de su jurisdicción y el foro judicial
no tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la
hay. Greene, et als. v. Biase et als., 216 DPR __
(2025), 2025 TSPR 83, pág. 8. Por lo que, nos impone el
deber de examinar la jurisdicción antes de expresarnos.
De otra parte, cuando el tribunal determina que
carece de jurisdicción, lo único que puede hacer es así
declararlo y desestimar el caso en sus méritos. Greene, TA2025RA00335 4
et als. v. Biase et als., supra. Sobre ello, nuestro
Tribunal Supremo en el caso Beltrán Cintrón et al. v.
ELA et al, expresó lo siguiente:
[…] la ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101-102 (2020).
Como corolario de ello, la Regla 83(C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, nos
faculta, a iniciativa propia, a desestimar un recurso
por falta de jurisdicción. Una apelación o un recurso
prematuro, al igual que uno tardío, “sencillamente
adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre.” Consejo
Titulares v. MAPFRE, 215 DPR __ (2024), 2024 TSPR 140,
pág. 18.
En vista de lo anterior, es preciso subrayar que el
incumplimiento con las disposiciones reglamentarias
sobre los recursos a ser presentados ante el Tribunal de
Apelaciones podría conllevar la desestimación del
recurso. Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008).
Por ello, “cuando el tribunal utiliza dicho mecanismo
procesal en casos de incumplimiento con su Reglamento,
debe cerciorarse primero que el incumplimiento haya
provocado un impedimento real y meritorio para que el TA2025RA00335 5
tribunal pueda atender el caso en los méritos”. Román
et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167–168 (2002).
-B-
“El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado
que las partes –incluso los que comparecen por derecho
propio– tienen el deber de cumplir fielmente con las
normas para el perfeccionamiento de los recursos ante
este Foro apelativo. Febles v. Romar, 159 DPR 714
(2003). Es decir, estos deben observar rigurosamente
las disposiciones reglamentarias establecidas para la
forma, contenido, presentación y notificación de los
escritos ante nos. Isleta v. Inversiones Isleta Marina,
203 DPR 585, 589-590 (2019); Hernández Jiménez, et al.
v. AEE et al., 194 DPR 378, 382-383 (2015). Ello, ante
la necesidad de colocar a los tribunales apelativos en
posición de decidir correctamente los casos, contando
con un expediente completo y claro de la controversia
que tiene ante sí. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189
DPR 84, 90 (2013).
Por ello, de no observarse las disposiciones
reglamentarias sobre el perfeccionamiento, nuestro
ordenamiento autoriza la desestimación del recurso.
Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290
(2011). No obstante, ante la severidad de esta sanción,
nuestro Tribunal Supremo exige que nos aseguremos que el
quebrantamiento de dichos postulados haya provocado un
impedimento real y meritorio para que podamos considerar
el caso en los méritos. Por lo tanto, solo si se cumple
con dicho parámetro procederá la desestimación. Román
et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167-168 (2002).
Asimismo, la parte compareciente tiene que
perfeccionar su recurso al tenor de los preceptos de las TA2025RA00335 6
leyes vigentes y de nuestro Reglamento. De lo contrario,
el Foro Apelativo no estará en posición de revisar el
dictamen recurrido. Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005).
Por otro lado, sabido es que el contenido de los
recursos de revisión se encuentra regulado por nuestro
Reglamento y el mismo establece que dicho recurso deberá
incluir lo siguiente:
(A) Cubierta
La primera hoja del recurso constituirá la cubierta, que indicará en su encabezamiento “Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, “Tribunal de Apelaciones” y la Región Judicial de donde procede el recurso, y contendrá solamente lo siguiente:
(1) Epígrafe
El epígrafe del escrito de revisión contendrá el nombre de todas las partes en el orden en que aparecían en el trámite administrativo y se les identificará como “parte recurrente” y “parte recurrida”.
(2) Información sobre abogados y abogadas, y partes
Se incluirá el nombre, la dirección postal, el teléfono y la dirección electrónica y el número del Tribunal Supremo del abogado o de la abogada de la parte recurrente y del abogado o de la abogada de la parte recurrida, o el nombre, la dirección postal, la dirección del correo electrónico, si la tuvieran, y el teléfono de las partes si estas no estuvieren representadas por abogado o abogada, con indicación de que comparecen por derecho propio.
(3) Información del caso
Si se trata de un recurso presentado físicamente conforme a lo dispuesto en la Regla 2.1 de este Reglamento, deberá, además, incluirse en la cubierta el número que se le asigne en el Tribunal de Apelaciones, el nombre del organismo o agencia administrativa de la cual proviene el recurso, incluyendo la identificación numérica del trámite administrativo, si alguna, y la materia.
En los recursos para impugnar la validez de una regla o reglamento, el epígrafe expresará el nombre de la persona que impugna, identificándola como “recurrente”, y el nombre del organismo o agencia que adoptó la regla o reglamento, identificándola como “recurrida”.
(B) Índice TA2025RA00335 7
Inmediatamente después, habrá un índice detallado del recurso conforme a lo dispuesto en la Regla 75 de este Reglamento.
(C) Cuerpo
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del tribunal.
(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión.
La parte acreditará si, al momento de presentarse el recurso, existe algún otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo sobre el caso objeto del recurso. Además, si cualquiera de las partes, luego de la presentación del recurso, adviene en conocimiento de que se ha presentado otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones, o el Tribunal Supremo, sobre el mismo caso, tendrá la obligación de informarlo al Tribunal de Apelaciones inmediatamente, mediante moción al respecto.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.
(g) La súplica.
(2) El recurso de revisión será el alegato de la parte recurrente. No se permitirá la presentación de un alegato o memorando de autoridades por separado. La argumentación y los fundamentos de derecho deberán incluirse en el cuerpo de los recursos de revisión.
(3) En caso de que en el recurso de revisión se plantee alguna cuestión relacionada con errores en la apreciación de la prueba o con la suficiencia de esta, la parte recurrente procederá conforme se dispone en la Regla 76. TA2025RA00335 8
(D) Número de páginas
El recurso de revisión no excederá de veinticinco páginas cuando el expediente sea físico y treinta y cinco páginas cuando el expediente sea electrónico, exclusive de la certificación de notificación, del índice y del apéndice, salvo que el tribunal autorice un número mayor de páginas conforme a lo dispuesto en la Regla 70(D).
(E) Apéndice
(1) El recurso de revisión incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.
(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla o reglamento constituirá la primera parte del apéndice.
(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren.
(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión.
(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean relevantes a esta.
(f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la Agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia.
(g) En caso de que en apoyo al recurso de revisión se haga referencia a una regla o reglamento, deberá incluirse en el apéndice el texto de la regla o reglas, o la sección o secciones del reglamento que sea pertinente o pertinentes.
(2) El tribunal podrá permitir, a petición del recurrente en el recurso, en moción o motu proprio, a la parte recurrente la presentación de los documentos a que se refiere el subinciso (1) con posterioridad a la fecha de presentación del recurso de revisión, dentro de un término de quince días contado a partir de la fecha de notificación de la resolución del tribunal que autoriza los documentos. Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada. TA2025RA00335 9
En cuanto al contenido del apéndice, es claro que,
si el recurrente no presenta estos documentos, este Foro
estará impedido de corroborar su jurisdicción y resolver
los méritos de las controversias planteadas. Esto
último se debe a que no tendremos forma de confirmar y
auscultar las alegaciones de las partes, los asuntos
medulares que disponen de la causa, ni revisar la
corrección de la decisión recurrida por no tener
constancia de ella, ni de los acontecimientos que dieron
base a la misma. Consecuentemente, esta deficiencia se
considera una sustancial, por lo que, el recurso que
incurra en ella será desestimado. Codesi, Inc. v. Mun.
de Canóvanas, 150 DPR 586 (2000).
III.
Sabido es que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que, no
poseemos discreción para asumirla donde no la hay.
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra. Asimismo,
los asuntos relacionados a la jurisdicción de un
tribunal son privilegiados y deben atenderse con
primicia. Íd.
Asimismo, debemos enfatizar que, como parte del
cumplimiento con nuestro Reglamento, para poder
perfeccionar un recurso ante nos, la parte promovente
tiene la obligación de cumplir esencialmente con el
contenido del recurso e incluir todos los documentos
relevantes a la controversia, para que podamos ejercer
adecuadamente nuestra función revisora. Si bien es
cierto que la omisión de algunas partes del contenido y
la presentación de un apéndice incompleto no conlleva la
desestimación automática de un recurso, ello no puede TA2025RA00335 10
significar que la parte opte por incumplir con nuestro
Reglamento. Morán v. Martí, supra, págs. 363-364.
Así las cosas, por tratarse de un asunto de índole
jurisdiccional, procedemos a evaluar si el recurso de
epígrafe cumple con las disposiciones reglamentarias
pertinentes para su perfeccionamiento.
De una evaluación del escrito presentado por el
señor Pizarro se desprende que nos solicita la revisión
de una denegatoria a su solicitud de reconsideración
emitida por el CCT. No obstante, el recurso ante nuestra
consideración adolece de graves defectos, que
imposibilitan nuestra función revisora y el
perfeccionamiento de este. Entre dichos defectos se
encuentran que, el señor Pizarro no incluyó un apéndice
con todos los documentos relevantes al asunto planteado;
una relación fiel y concisa de los hechos procesales y
materiales del caso; y la determinación de la cual se
recurre. Particularmente, no incluyó copia del dictamen
que deberíamos revisar.
El 13 de noviembre de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole el término de cinco (5) días al recurrente
para que presentara el apéndice del recurso, además, se
le apercibió que de incumplir con la orden podría
conllevar la desestimación del caso. Así las cosas,
transcurrido en exceso el término concedido, no
recibimos documento alguno.
Por consiguiente, al no incluir específicamente el
dictamen sobre el cual solicita nuestra intervención, no
nos colocó en posición de atender y resolver su reclamo
conforme dispone nuestro ordenamiento. Por lo tanto,
procedemos a desestimar el recurso de epígrafe, al no TA2025RA00335 11
satisfacer los requisitos reglamentarios para el
perfeccionamiento de un recurso de revisión judicial.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DESESTIMAMOS
el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones