Raul Pizarro Silva v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 8, 2025
DocketTA2025RA00335
StatusPublished

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Raul Pizarro Silva v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

RAUL PIZARRO SILVA REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de Departamento de v. TA2025RA00335 Corrección

DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y 12,829-25 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido Revisión Administrativa procedente de DCR

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos el Sr. Raúl Pizarro Silva (señor

Pizarro o “el recurrente”) por derecho propio y en forma

pauperis. De una lectura sosegada del escrito se

desprende que el recurrente nos solicita que revisemos

una Resolución de Reconsideración emitida por el Comité

de Clasificación y Tratamiento (CCT) del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DCR), notificada el 10 de

octubre de 2025. Mediante el referido dictamen, el CCT

denegó acoger la solicitud de reconsideración del

recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

DESESTIMAMOS el recurso por falta de jurisdicción.

I.

Según surge del recurso, el 29 de octubre de 2025,

fue recibido en la Secretaría de este Tribunal el recurso

sobre Solicitud de Revisión Administrativa instada por

el señor Pizarro. En esencia, alegó que se encuentra

bajo la custodia del DCR en la Institución Correccional TA2025RA00335 2

Ponce Principal. Añadió que, el 28 de agosto de 2025,

fue llevada a cabo una reunión del CCT, con el propósito

de evaluar el Plan Institucional y la Ratificación de

custodia mediana.

No obstante, señaló que el 5 de septiembre de 2025,

presentó una Solicitud de Reconsideración sobre

Clasificación de Custodia. La cual fue denegada

mediante Resolución emitida el 7 de octubre de 2025,

siendo notificada el 10 de octubre de 2025.

Inconforme, el recurrente presentó el recurso de

epígrafe en el cual planteó los siguientes señalamientos

de error:

Erró el CCT al ratificar la custodia mediana del Sr. Pizarro Silva al utilizar la modificación discrecional “Gravedad del Delito”.

Erró el CCT al ratificar la custodia mediana del Sr. Pizarro Silva al no considerar todos los ajustes positivos demostrados durante toda su reclusión.

Erró el CCT al ratificar la custodia mediana del Sr. Pizarro Silva, al no mencionar y considerar el historial disciplinario, el cual data de más de nueve años.

Erró el CCT al ratificar la custodia mediana del Sr. Pizarro Silva al no considerar que ha cumplido con su Plan Institucional trazado.

El 6 de noviembre de 2025, emitimos una Resolución

en la cual le concedimos a la parte recurrida el término

dispuesto en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

según enmendado, 2025 TSPR 42, para que presentara su

alegato.

Posteriormente, el 13 de noviembre de 2025,

emitimos una Resolución concediéndole al recurrente el

término de cinco (5) días a partir de la notificación de

la Resolución para que presentara el apéndice del TA2025RA00335 3

recurso. Asimismo, se le indicó que de no presentarlo

se desestimaría el recurso.

El 5 de diciembre de 2025, el DCR presentó una

Solicitud de Desestimación.

Transcurrido el término para que el recurrente

cumpliera con la orden emitida, y sin haber recibido

documento alguno que nos ayude a ejercer nuestra función

revisora, resolvemos desestimar el recurso por falta de

jurisdicción.

II.

-A-

Como cuestión de umbral, antes de considerar los

méritos de un recurso, a este Tribunal le corresponde

determinar si posee jurisdicción para atender el recurso

ante su consideración, pues “[l]os asuntos relacionados

con la jurisdicción de un tribunal son privilegiados y

deben atenderse con preeminencia.” Pérez Rodríguez v.

López Rodríguez et al., 210 DPR 163, 178, (2022). “[L]a

jurisdicción se refiere al poder o la autoridad que tiene

un tribunal para considerar y decidir casos o

controversias.” Mun. Río Grande v. Adq. Finca et al.,

215 DPR __ (2025), 2025 TSPR 36, pág. 10, citando a Pérez

Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 105

(2013). Es norma reiterada que los tribunales deben ser

celosos guardianes de su jurisdicción y el foro judicial

no tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la

hay. Greene, et als. v. Biase et als., 216 DPR __

(2025), 2025 TSPR 83, pág. 8. Por lo que, nos impone el

deber de examinar la jurisdicción antes de expresarnos.

De otra parte, cuando el tribunal determina que

carece de jurisdicción, lo único que puede hacer es así

declararlo y desestimar el caso en sus méritos. Greene, TA2025RA00335 4

et als. v. Biase et als., supra. Sobre ello, nuestro

Tribunal Supremo en el caso Beltrán Cintrón et al. v.

ELA et al, expresó lo siguiente:

[…] la ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101-102 (2020).

Como corolario de ello, la Regla 83(C) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado,

In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, nos

faculta, a iniciativa propia, a desestimar un recurso

por falta de jurisdicción. Una apelación o un recurso

prematuro, al igual que uno tardío, “sencillamente

adolece del grave e insubsanable defecto de privar de

jurisdicción al tribunal al cual se recurre.” Consejo

Titulares v. MAPFRE, 215 DPR __ (2024), 2024 TSPR 140,

pág. 18.

En vista de lo anterior, es preciso subrayar que el

incumplimiento con las disposiciones reglamentarias

sobre los recursos a ser presentados ante el Tribunal de

Apelaciones podría conllevar la desestimación del

recurso. Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008).

Por ello, “cuando el tribunal utiliza dicho mecanismo

procesal en casos de incumplimiento con su Reglamento,

debe cerciorarse primero que el incumplimiento haya

provocado un impedimento real y meritorio para que el TA2025RA00335 5

tribunal pueda atender el caso en los méritos”. Román

et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167–168 (2002).

-B-

“El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado

que las partes –incluso los que comparecen por derecho

propio– tienen el deber de cumplir fielmente con las

normas para el perfeccionamiento de los recursos ante

este Foro apelativo. Febles v. Romar, 159 DPR 714

(2003). Es decir, estos deben observar rigurosamente

las disposiciones reglamentarias establecidas para la

forma, contenido, presentación y notificación de los

escritos ante nos. Isleta v. Inversiones Isleta Marina,

203 DPR 585, 589-590 (2019); Hernández Jiménez, et al.

v. AEE et al., 194 DPR 378, 382-383 (2015). Ello, ante

la necesidad de colocar a los tribunales apelativos en

posición de decidir correctamente los casos, contando

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