Raul Pizarro Silva v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 8, 2025·No. TA2025RA00335·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

RAUL PIZARRO SILVA REVISIÓN ADMINISTRATIVA

Recurrente procedente de Departamento de

v. TA2025RA00335 Corrección

DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y 12,829-25 REHABILITACIÓN Sobre:

Recurrido Revisión Administrativa

procedente de DCR

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2025. Comparece ante nos el Sr. Raúl Pizarro Silva (señor Pizarro o “el recurrente”) por derecho propio y en forma pauperis. De una lectura sosegada del escrito se desprende que el recurrente nos solicita que revisemos una Resolución de Reconsideración emitida por el Comité de Clasificación y Tratamiento (CCT) del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), notificada el 10 de octubre de 2025. Mediante el referido dictamen, el CCT denegó acoger la solicitud de reconsideración del recurrente. Por los fundamentos que expondremos a continuación, DESESTIMAMOS el recurso por falta de jurisdicción.

I.

Según surge del recurso, el 29 de octubre de 2025, fue recibido en la Secretaría de este Tribunal el recurso sobre Solicitud de Revisión Administrativa instada por el señor Pizarro. En esencia, alegó que se encuentra bajo la custodia del DCR en la Institución Correccional

Ponce Principal. Añadió que, el 28 de agosto de 2025, fue llevada a cabo una reunión del CCT, con el propósito de evaluar el Plan Institucional y la Ratificación de custodia mediana. No obstante, señaló que el 5 de septiembre de 2025, presentó una Solicitud de Reconsideración sobre Clasificación de Custodia. La cual fue denegada mediante Resolución emitida el 7 de octubre de 2025, siendo notificada el 10 de octubre de 2025. Inconforme, el recurrente presentó el recurso de epígrafe en el cual planteó los siguientes señalamientos de error:

Erró el CCT al ratificar la custodia mediana del Sr. Pizarro Silva al utilizar la modificación discrecional “Gravedad del Delito”.

Erró el CCT al ratificar la custodia mediana del Sr. Pizarro Silva al no considerar todos los ajustes positivos demostrados durante toda su reclusión.

Erró el CCT al ratificar la custodia mediana del Sr. Pizarro Silva, al no mencionar y considerar el historial disciplinario, el cual data de más de nueve años.

Erró el CCT al ratificar la custodia mediana del Sr. Pizarro Silva al no considerar que ha cumplido con su Plan Institucional trazado.

El 6 de noviembre de 2025, emitimos una Resolución en la cual le concedimos a la parte recurrida el término dispuesto en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, 2025 TSPR 42, para que presentara su alegato. Posteriormente, el 13 de noviembre de 2025, emitimos una Resolución concediéndole al recurrente el término de cinco (5) días a partir de la notificación de la Resolución para que presentara el apéndice del

recurso. Asimismo, se le indicó que de no presentarlo se desestimaría el recurso. El 5 de diciembre de 2025, el DCR presentó una Solicitud de Desestimación. Transcurrido el término para que el recurrente cumpliera con la orden emitida, y sin haber recibido documento alguno que nos ayude a ejercer nuestra función revisora, resolvemos desestimar el recurso por falta de jurisdicción.

II.

-A-

Como cuestión de umbral, antes de considerar los méritos de un recurso, a este Tribunal le corresponde determinar si posee jurisdicción para atender el recurso ante su consideración, pues “[l]os asuntos relacionados con la jurisdicción de un tribunal son privilegiados y deben atenderse con preeminencia.” Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163, 178, (2022). “[L]a jurisdicción se refiere al poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias.” Mun. Río Grande v. Adq. Finca et al., 215 DPR __ (2025), 2025 TSPR 36, pág. 10, citando a Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 105 (2013). Es norma reiterada que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y el foro judicial no tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Greene, et als. v. Biase et als., 216 DPR __ (2025), 2025 TSPR 83, pág. 8. Por lo que, nos impone el deber de examinar la jurisdicción antes de expresarnos. De otra parte, cuando el tribunal determina que carece de jurisdicción, lo único que puede hacer es así declararlo y desestimar el caso en sus méritos. Greene,

et als. v. Biase et als., supra. Sobre ello, nuestro Tribunal Supremo en el caso Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al, expresó lo siguiente:

[…] la ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101-102 (2020).

Como corolario de ello, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, nos faculta, a iniciativa propia, a desestimar un recurso por falta de jurisdicción. Una apelación o un recurso prematuro, al igual que uno tardío, “sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.” Consejo Titulares v. MAPFRE, 215 DPR __ (2024), 2024 TSPR 140, pág. 18. En vista de lo anterior, es preciso subrayar que el incumplimiento con las disposiciones reglamentarias sobre los recursos a ser presentados ante el Tribunal de Apelaciones podría conllevar la desestimación del recurso. Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008). Por ello, “cuando el tribunal utiliza dicho mecanismo procesal en casos de incumplimiento con su Reglamento, debe cerciorarse primero que el incumplimiento haya provocado un impedimento real y meritorio para que el

tribunal pueda atender el caso en los méritos”. Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167–168 (2002).

-B-

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Raul Pizarro Silva v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

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