José A. Mercado Torres v. Biella, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 19, 2025·No. TA2025AP00637·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

JOSÉ A. MERCADO APELACIÓN TORRES Procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Parte apelante Sala Superior de BAYAMON

TA2025AP00637

v.

Caso Núm.:

BY2025CV04764

BIELLA, LLC Sobre:

Parte apelada SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.

Comparece la parte apelante, José A. Mercado Torres, en adelante, Mercado Torres o apelante, mediante recurso de “Apelación”, y nos solicita la revocación de la “Sentencia” notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en adelante TPI-Bayamón, el 7 de noviembre de 2025. En la sentencia apelada, el foro recurrido desestimó la demanda presentada por el apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

El 10 de septiembre de 2025, Mercado Torres presentó una “Demanda” contra Biella LLC, en adelante Biella o apelada.1 Según surge de la referida demanda, los hechos que emprenden la controversia que hoy nos ocupa se remontan al 26 de marzo de 2024, cuando Mercado Torres suscribió con Biella, un Contrato Uniforme de Compraventa, para la adquisición de la Unidad 23 del

1 Entrada 1 de SUMAC.

Proyecto Residencial Sereno by Hage en Guaynabo, Puerto Rico.2 Mercado Torres alegó que dicho contrato fue redactado íntegramente por Biella mediante un formulario de cláusulas generales predispuestas3, propio de un contrato de adhesión. Según expuso en la demanda, el contrato establecía que el precio de la unidad ($2,099,000.00) se pagaría mediante depósitos escalonados de doscientos mil dólares ($200,000.00).

Mercado Torres afirmó haber cumplido cabalmente con el primer pago. No obstante, sostuvo que, al intentar realizar el segundo deposito, se vio impedido de cumplir debido a las actuaciones de Biella. El apelante alegó que estuvo dispuesto a efectuar el segundo pago pero que Biella, a través de alegados cambios unilaterales, comunicaciones contradictorias y rechazo injustificado del pago, frustró su cumplimiento y posteriormente procedió a cancelar el contrato imputándole un incumplimiento que, según sostiene, no le era atribuible.

En virtud de lo expuesto, Mercado Torres solicitó al foro primario que dictara una sentencia declaratoria, admitiera la consignación de cien mil dólares ($100,000.00) en pago de lo adeudado y concediera un remedio provisional que impidiera la enajenación del inmueble.4 El 7 de octubre de 2025, Biella presentó una “Moción de Sentencia Sumaria”, en la cual propuso los siguientes hechos incontrovertibles:

1. El Departamento de Asuntos del Consumidor le expidió a Biella LLC licencia de urbanizador número SJ-18811-

URB de conformidad a la Ley 130 de 13 de junio de 1967.5 2. El 29 de febrero de 2024, el DACO aprobó el modelo del Contrato Uniforme de Compraventa a utilizarse en el proyecto Sereno concluyendo que “cumple con los requisitos de la Ley Núm. 130 del 13 de junio de 1967, según enmendada, y del ‘Reglamento de Construcción’

2 Entrada 13 de SUMAC, Anejo 3. 3 Íd., Anejo 2. 4 Entrada 1 de SUMAC.

5 Entrada 13 de SUMAC, Anejo 1.

promulgado a su amparo y es el único contrato autorizado y aprobado para ser utilizado.6 3. Mediante Contrato Uniforme de Compraventa fechado 26 de marzo de 2024, el Sr. José A. Mercado Torres se obligó a comprar y Biella se obligó a vender, la unidad número 23 de la Urbanización Sereno (la “Unidad de Vivienda”);

sujeto a las cláusulas y condiciones que allí se estipulan (el “Contrato Uniforme”).7 4. En el Contrato Uniforme el Sr. Mercado indicó que su correo electrónico es jlmercado3070@yahoo.com y su dirección postal para notificaciones es PO Box 3000, Guaynabo PR 00970-3000.8

5. En el Contrato Uniforme el Sr. Mercado se comprometió a dar un segundo depósito de $100,000.00 en o antes del 15 de enero de 2025 (en adelante el “Segundo Pago”).9 6. El Contrato Uniforme de Compraventa dispone en lo pertinente que:

“31. Mediante debida notificación escrita remitida al comprador por correo o personalmente la vendedora podrá resolver este contrato en cualquiera de los siguientes casos:… (a) Cuando el COMPRADOR no pague el Depósito aquí requerido dentro del (de los)

término(s) o en la(s) fecha(s) pactadas. … (e) Por cualquiera de las otras causas especificadas en este contrato que le permitan a la vendedora cancelarlo por algún acto u omisión atribuible al comprador o por incumplimiento a las condiciones paternales de este contrato. … (g)

Si el COMPRADOR no cumple a tiempo con cualquiera de sus obligaciones o responsabilidades bajo este Contrato.”10 7. Sobre la penalidad aplicable, en la eventualidad que el Comprador incumpla el Contrato, provee éste que:

“32. … En caso de que este Contrato se resuelva o de por terminado por alguna de las causas indicadas en los incisos (a), (b), (c), (e), (f) o (g) de su Sección 31, … la VENDEDORA, retendrá para sí aquella parte del Depósito adelantado por el COMPRADOR que permite este Contrato [1] sin la necesidad de probar daños.”11

8. Sobre las notificaciones entre las partes dispone la cláusula 36 del Contrato Uniforme que:

“Las notificaciones entre las partes relacionadas con este Contrato, para las cuales no se haya provisto de otra forma en alguna de sus cláusulas, se harán por correo certificado o personalmente, con acuse de recibo y con no menos de diez (10) días calendarios de antelación, o por correo electrónico y con no menos de cinco (5) días calendarios de antelación, a las respectivas direcciones de las partes que se consignan al final de este Contrato. La COMPRADORA reconoce que es esencial el mantener comunicación con la parte VENDEDORA por lo que se compromete a ser diligente y a aceptar y recoger las notificaciones que le pueda enviar la VENDEDORA por correo certificado y a acusar recibo de estas. Se

6 Entrada 13 de SUMAC, Anejo 2. 7 Íd., Anejo 3, págs. 1 y 15. 8 Íd., Anejo 4 y Anejo 3, pág. 14. 9 Íd., Anejo 3, pág. 7. 10 Íd., pág. 11-12. 11 Íd., pág. 12.

advierte que el no buscar o recibir las comunicaciones de la Vendedora se considerará como un incumplimiento material de este Contrato por lo que el VENDEDOR quedará facultado a dar por terminado el mismo conforme a la cláusula 31(g).

Independientemente de lo que se disponga en contrario en este Contrato, en la eventualidad que en cualquier parte de este Contrato requiera notificación por correo certificado o personalmente, se entenderá que una parte ha renunciado a su derecho a ser notificado mediante dichos métodos si acusa recibo de una comunicación, contesta la comunicación, reconoce haber recibido la misma y/o se hace constar recibo mediante un recibo electrónico de “recibido” o de “leído” (“delivery receipt” o “read receipt”).”12

9. Sobre las modificaciones al Contrato Uniforme este dispone en su clausula 34 que: “Ni este Contrato, ni cualquier parte, término o condición del mismo, podrá ser modificado, excepto mediante un acuerdo escrito que sea firmado por todos los aquí comparecientes y sometido al DACO.”13

10. Llegado el 15 de enero de 2025, el demandante no realizó el Segundo Pago, conforme a lo que acordó el Contrato.14

11. El 16 de junio de 2025, Biella LLC le remitió al Sr.

Mercado, por correo electrónico y correo certificado con acuse de recibo, una primera comunicación recordándole que no ha realizado el Segundo Pago y solicitando que se comunique con las oficinas de Biella para realizar éste. El demandante recibió la comunicación por correo certificado el 23 de junio de 2025.15

12. El demandante le hizo caso omiso a la comunicación de 16 de junio de 2025.16 13. El 11 de julio de 2025, Biella le remitió al demandante una segunda comunicación requiriendo el Segundo Pago. Esta vez Biella le remitió al demandante un correo electrónico donde le concedió un término de 15 días para realizar el Segundo Pago. A dicha comunicación Biella le adjunto copia de la carta de 16 de junio de 2025.17

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José A. Mercado Torres v. Biella, LLC, (prapp 2025).

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