Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc. v. Lunor, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 27, 2026·No. TA2025AP00547·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

MITSUBISHI MOTOR APELACIÓN SALES OF Procedente del CARIBBEAN, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala

Apelados Superior de Mayagüez

TA2025AP00547 Caso Núm.:

v. I DP2002-0332

LUNOR, INC., ET AL. Sobre:

Apelantes Incumplimiento de transacciones

garantizadas

Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026.

Comparece ante nos José Julio Feliciano Prieto, Arelys María Concepción Lorenzo y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos, Gustavo E. Guilbe Ortiz, Sonia E. Ortiz Ruiz y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos o la parte apelante, mediante recurso de “Apelación”. La parte apelante solicita que revisemos la “Sentencia” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, en adelante, TPI- Mayagüez, el 9 de junio de 2025 y notificada el 16 de junio de 2025. Mediante la misma, el Foro Primario declaró “Con Lugar” la demanda enmendada y condenando solidariamente a la parte apelante a efectuar un pago, a favor de Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc., en adelante Mitsubishi o la parte apelada, por la suma principal de un millón novecientos sesenta y siete mil setecientos setenta dólares con cincuenta y tres centavos ($1,967,770.53), más intereses pactados sobre las obligaciones

principales por un millón seiscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos veintiocho dólares con setenta y tres centavos ($1,694,428.73), para un total de tres millones seiscientos sesenta y dos mil con ciento noventa y nueve dólares con veintiséis centavos ($3,662,199.26). En adición, se le impuso a la parte apelante el pago de la suma de $50,000 por concepto de honorarios de abogado, a tenor con la Regla 44.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (d).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la determinación recurrida.

I.

El 3 de octubre de 2002, Mitsubishi radicó una demanda contra Lunor, Inc. h/n/c Valentín Auto Centro y Hyundai de Hormigueros, en adelante, Lunor; así como contra varios de sus accionistas Norberto Seda Ortiz, Myrna Olmo Velázquez y la sociedad legal de bienes gananciales (SLG) compuesta por ambos; José Julio Feliciano Prieto, Arelys María Concepción Lorenzo y la SLG compuesta por ambos; Milton Sánchez Ramos, Luz S. Pellicier Rivera y la SLG compuesta por ambos; Gustavo E. Guilbe Ortiz, Sonia E. Ortiz Ruiz y la SLG compuesta por ambos; Francisco J. Curet Rivera, Blanca Rivera Morales y la SLG compuesta por ambos; así como contra varios demandados de nombre desconocido.1 En la demanda, Mitsubishi formuló varias causas de acción, entre las que se incluyeron incumplimiento con transacciones garantizadas o (sold out of trust), distribución ilegal de dividendos y reducción ilegal de capital, acción para descorrer el velo corporativo, fraude, incumplimiento de contrato y reclamación de daños.

En lo pertinente a la acción para descorrer el velo corporativo, Mitsubishi alegó que los accionistas demandados utilizaron a Lunor

1 Apéndice del recurso, anejo 5.

como su alter ego o como un mero conducto económico pasivo (business conduit), al no mantener la debida separación entre los asuntos personales de los accionistas y los de la corporación, beneficiándose personalmente de la gestión corporativa y amparándose indebidamente en la personalidad jurídica separada y en la limitación de responsabilidad. Por ello, Mitsubishi solicitó la imposición de responsabilidad personal y solidaria.2 El 17 de mayo de 2003, la parte apelante presentó su Contestación a la Demanda.3 Tras varios años de trámite procesal y como resultado de procedimientos ante el Tribunal de Quiebras Federal, el 17 de agosto de 2010, Mitsubishi presentó una demanda enmendada, con el propósito de modificar las partes codemandadas, eliminando del pleito a Seda Ortiz, a su esposa y a la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos.4 No obstante, la enmienda mantuvo intactas las causas de acción originalmente formuladas, incluyendo la reclamación para descorrer el velo corporativo. El 28 de septiembre de 2010, José Feliciano y Arelys María Concepción Lorenzo, así como la SLG compuesta por ambos, junto a Gustavo Guilbe y Sonia E. Ortiz Ruiz, así como la SLG compuesta por estos, presentaron su contestación a la demanda enmendada.5 Culminado el descubrimiento de prueba y luego de múltiples incidencias procesales, el 9 de febrero de 2015 el TPI-Mayagüez emitió una Resolución, mediante la cual determinó que los apelantes habían menospreciado el proceso de descubrimiento de prueba, actuando con falta de diligencia e incumplido reiteradamente con diversas órdenes del Tribunal. En consecuencia, conforme a la Regla 34.3(d) de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA

2 Apéndice del recurso, anejo 5, pág. 58. 3 Íd., anejo 6. 4 Íd., anejo 7. 5 Íd., anejo 8.

Ap. V, R. 34.3, el Foro Primario ordenó la eliminación de todas las alegaciones de los apelantes a todos los efectos legales y respecto a la totalidad de las controversias objeto de este pleito.6 Inconformes con la determinación de eliminar la totalidad de sus alegaciones, los apelantes recurrieron ante este Tribunal, el cual confirmó la actuación del TPI-Mayagüez.7 En vista de ello, los apelantes acudieron ante nuestro más Alto Foro, para impugnar tanto la Resolución del 9 de febrero de 2015 como la determinación del Foro Apelativo que la confirmó. Como único señalamiento de error señalaron que:

Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia y concluir que procedía imponer a las partes comparecientes la sanción de eliminar sus alegaciones, pese a que éstas no han incumplido con algún deber de preservar y/o producir evidencia y que la parte demandante no ha alegado hechos específicos que justifiquen descorrer el velo corporativo e imponer responsabilidad personal a los accionistas minoritarios comparecientes.8

Mediante Sentencia de 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Supremo confirmó la determinación del Foro Primario, como la de esta Curia y concluyó que el TPI-Mayagüez no abusó de su discreción al imponer la sanción de eliminar las alegaciones de los apelantes, destacando el incumplimiento de los apelantes con el descubrimiento de prueba y el deber de preservar la evidencia.9 Asimismo, señaló que los apelantes tenían conocimiento de las reclamaciones en su contra y, por ende, la obligación de custodiar los documentos pertinentes, particularmente los relacionados con sus finanzas. El Alto Foro destacó que, habiendo sido debidamente apercibidos, los apelantes estaban impedidos de impugnar la sanción impuesta, y recalcó que esta era necesaria para

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Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc. v. Lunor, Inc., (prapp 2026).

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