Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc. v. Lunor, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 27, 2026
DocketTA2025AP00547
StatusPublished

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Bluebook
Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc. v. Lunor, Inc., (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

MITSUBISHI MOTOR APELACIÓN SALES OF Procedente del CARIBBEAN, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelados Superior de Mayagüez

TA2025AP00547 Caso Núm.: v. I DP2002-0332

LUNOR, INC., ET AL. Sobre:

Apelantes Incumplimiento de transacciones garantizadas

Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026.

Comparece ante nos José Julio Feliciano Prieto, Arelys María

Concepción Lorenzo y la sociedad legal de bienes gananciales

compuesta por ambos, Gustavo E. Guilbe Ortiz, Sonia E. Ortiz Ruiz

y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos o la

parte apelante, mediante recurso de “Apelación”. La parte apelante

solicita que revisemos la “Sentencia” emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, en adelante, TPI-

Mayagüez, el 9 de junio de 2025 y notificada el 16 de junio de 2025.

Mediante la misma, el Foro Primario declaró “Con Lugar” la

demanda enmendada y condenando solidariamente a la parte

apelante a efectuar un pago, a favor de Mitsubishi Motor Sales of

Caribbean, Inc., en adelante Mitsubishi o la parte apelada, por la

suma principal de un millón novecientos sesenta y siete mil

setecientos setenta dólares con cincuenta y tres centavos

($1,967,770.53), más intereses pactados sobre las obligaciones TA2025AP00547 2

principales por un millón seiscientos noventa y cuatro mil

cuatrocientos veintiocho dólares con setenta y tres centavos

($1,694,428.73), para un total de tres millones seiscientos sesenta

y dos mil con ciento noventa y nueve dólares con veintiséis centavos

($3,662,199.26). En adición, se le impuso a la parte apelante el pago

de la suma de $50,000 por concepto de honorarios de abogado, a

tenor con la Regla 44.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 44.1 (d).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la determinación recurrida.

I.

El 3 de octubre de 2002, Mitsubishi radicó una demanda

contra Lunor, Inc. h/n/c Valentín Auto Centro y Hyundai de

Hormigueros, en adelante, Lunor; así como contra varios de sus

accionistas Norberto Seda Ortiz, Myrna Olmo Velázquez y la

sociedad legal de bienes gananciales (SLG) compuesta por ambos;

José Julio Feliciano Prieto, Arelys María Concepción Lorenzo y la

SLG compuesta por ambos; Milton Sánchez Ramos, Luz S. Pellicier

Rivera y la SLG compuesta por ambos; Gustavo E. Guilbe Ortiz,

Sonia E. Ortiz Ruiz y la SLG compuesta por ambos; Francisco J.

Curet Rivera, Blanca Rivera Morales y la SLG compuesta por ambos;

así como contra varios demandados de nombre desconocido.1 En la

demanda, Mitsubishi formuló varias causas de acción, entre las que

se incluyeron incumplimiento con transacciones garantizadas o

(sold out of trust), distribución ilegal de dividendos y reducción ilegal

de capital, acción para descorrer el velo corporativo, fraude,

incumplimiento de contrato y reclamación de daños.

En lo pertinente a la acción para descorrer el velo corporativo,

Mitsubishi alegó que los accionistas demandados utilizaron a Lunor

1 Apéndice del recurso, anejo 5. TA2025AP00547 3

como su alter ego o como un mero conducto económico pasivo

(business conduit), al no mantener la debida separación entre los

asuntos personales de los accionistas y los de la corporación,

beneficiándose personalmente de la gestión corporativa y

amparándose indebidamente en la personalidad jurídica separada y

en la limitación de responsabilidad. Por ello, Mitsubishi solicitó la

imposición de responsabilidad personal y solidaria.2

El 17 de mayo de 2003, la parte apelante presentó su

Contestación a la Demanda.3 Tras varios años de trámite procesal y

como resultado de procedimientos ante el Tribunal de Quiebras

Federal, el 17 de agosto de 2010, Mitsubishi presentó una demanda

enmendada, con el propósito de modificar las partes codemandadas,

eliminando del pleito a Seda Ortiz, a su esposa y a la sociedad de

bienes gananciales compuesta por ambos.4 No obstante, la

enmienda mantuvo intactas las causas de acción originalmente

formuladas, incluyendo la reclamación para descorrer el velo

corporativo. El 28 de septiembre de 2010, José Feliciano y Arelys

María Concepción Lorenzo, así como la SLG compuesta por ambos,

junto a Gustavo Guilbe y Sonia E. Ortiz Ruiz, así como la SLG

compuesta por estos, presentaron su contestación a la demanda

enmendada.5

Culminado el descubrimiento de prueba y luego de múltiples

incidencias procesales, el 9 de febrero de 2015 el TPI-Mayagüez

emitió una Resolución, mediante la cual determinó que los apelantes

habían menospreciado el proceso de descubrimiento de prueba,

actuando con falta de diligencia e incumplido reiteradamente con

diversas órdenes del Tribunal. En consecuencia, conforme a la Regla

34.3(d) de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA

2 Apéndice del recurso, anejo 5, pág. 58. 3 Íd., anejo 6. 4 Íd., anejo 7. 5 Íd., anejo 8. TA2025AP00547 4

Ap. V, R. 34.3, el Foro Primario ordenó la eliminación de todas las

alegaciones de los apelantes a todos los efectos legales y respecto a

la totalidad de las controversias objeto de este pleito.6

Inconformes con la determinación de eliminar la totalidad de

sus alegaciones, los apelantes recurrieron ante este Tribunal, el cual

confirmó la actuación del TPI-Mayagüez.7 En vista de ello, los

apelantes acudieron ante nuestro más Alto Foro, para impugnar

tanto la Resolución del 9 de febrero de 2015 como la determinación

del Foro Apelativo que la confirmó. Como único señalamiento de

error señalaron que:

Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia y concluir que procedía imponer a las partes comparecientes la sanción de eliminar sus alegaciones, pese a que éstas no han incumplido con algún deber de preservar y/o producir evidencia y que la parte demandante no ha alegado hechos específicos que justifiquen descorrer el velo corporativo e imponer responsabilidad personal a los accionistas minoritarios comparecientes.8

Mediante Sentencia de 27 de septiembre de 2018, el Tribunal

Supremo confirmó la determinación del Foro Primario, como la de

esta Curia y concluyó que el TPI-Mayagüez no abusó de su

discreción al imponer la sanción de eliminar las alegaciones de los

apelantes, destacando el incumplimiento de los apelantes con el

descubrimiento de prueba y el deber de preservar la evidencia.9

Asimismo, señaló que los apelantes tenían conocimiento de las

reclamaciones en su contra y, por ende, la obligación de custodiar

los documentos pertinentes, particularmente los relacionados con

sus finanzas. El Alto Foro destacó que, habiendo sido debidamente

apercibidos, los apelantes estaban impedidos de impugnar la

sanción impuesta, y recalcó que esta era necesaria para

6 Apéndice del recurso, anejo 9. 7 Íd., anejo 1. 8 Íd., anejo 10, pág. 16. 9 Íd., anejo 10, pág. 29 TA2025AP00547 5

salvaguardar la economía procesal y la facultad de los tribunales de

instancia para manejar el trámite judicial.10

Reanudados los procedimientos ante el TPI-Mayagüez,

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