South Porto Rico Sugar Corp. v. Junta Azucarera

88 P.R. Dec. 43, 1963 PR Sup. LEXIS 307
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 8, 1963
DocketNúmero: 37
StatusPublished
Cited by27 cases

This text of 88 P.R. Dec. 43 (South Porto Rico Sugar Corp. v. Junta Azucarera) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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South Porto Rico Sugar Corp. v. Junta Azucarera, 88 P.R. Dec. 43, 1963 PR Sup. LEXIS 307 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

La Ley Azucarera de Puerto Rico, Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, 5 L.P.R.A. sees. 371-405, dispone, inter alia, que las centrales azucareras liarán las liquidaciones del azúcar correspondiente a los colonos tomando como valor del azúcar el precio promedio de los azúcares de Puerto Rico C.I.F. New York correspondiente a la quincena o mes en que los colonos hayan entregado la caña a la central, y además dispone que de ese precio la central podrá descontar los gastos de embarque y mercadeo “real-mente incurridos”, cuyos gastos deberán ser previamente aprobados por la Junta Azucarera. Arts. 7 y 8 de la Ley, 5 L.P.R.A. sees. 376 y 377.

También dispone la Ley, en su citado Art. 8, que si la Junta o cualquier colono no estuviere conforme con la razo-nabilidad o corrección de dichos gastos de embarque y mer-cadeo, la Junta, a petición del colono o motu proprio, celebrará una vista para dilucidar el asunto, no pudiendo la central hacer la liquidación final hasta que la Junta resuelva la controversia.

Por estar la Junta Azucarera encargada de una detallada reglamentación y supervisión de la industria azucarera de Puerto Rico, dicha Junta, como es corriente en estos casos, está facultada por ley para examinar testigos, tomar decla-raciones, hacer indagaciones, inspecciones e investigaciones, celebrar audiencias y realizar todos los actos que sean nece-sarios y propios en el desempeño de sus deberes. Art. 23 de la Ley, 5 L.P.R.A. see. 392.

[45]*45En el cumplimiento de sus funciones la Junta Azucarera envió a la South Porto Rico Sugar Corporation (Central Guánica) un formulario sobre gastos de embarque y mer-cadeo de azúcar solicitándole lo llenase y que lo devolviese a la Junta “a la mayor brevedad”. A los cuatro meses de esa comunicación de la Junta, como la Central no había de-vuelto el mencionado formulario, la Junta, mediante orden al efecto, le dio 17 días a la Central para que sometiese el formulario o que de lo contrario compareciese al expirar dicho término, en determinado día y hora, ante la Junta para mostrar causa por qué no debía procederse contra la Central de acuerdo con el Art. 23 de la Ley, 5 L.P.R.A. see. 392.

Iniciada una investigación por la Junta y luego de otros trámites que no es necesario relatar y de una vista sobre los gastos de embarque y mercadeo que la Central descontó a los colonos durante los años 1955-1959, ambos inclusive, la Junta y la Central llegaron a un acuerdo sobre varias partidas en controversia pero quedó pendiente para discutirse la partida de gastos del embarque de azúcar a granel (bulk sugar), en relación con la cual se estipularon una serie de hechos en 18 de enero de 1961.

Es deber de la Junta sobre este particular ver que las partidas de gastos de embarque y mercadeo informadas por las centrales sean correctas, pues como el azúcar se vende C.I.F. New York (y por lo tanto dichos gastos se le descuen-tan a los colonos por las centrales del precio del azúcar) si esos gastos fueron inflados se perjudicaría indebidamente a los colonos. Es fácil ver que si los gastos informados son legítimos y correctos, la situación es legal y justa; pero si las centrales manipulan la contabilidad de esos gastos de manera que ellas obtengan ganancias indebidas en las opera-ciones de embarque y mercadeo, entonces la situación es injusta e ilegal.

En el caso de autos la Junta objetó la partida a deducirse a los colonos por gastos de embarque del azúcar en Puerto [46]*46Rico, informada por la Central, por dos motivos. Uno es que, señala la Junta, la Central hizo una ganancia en ese proceso de embarque mediante un sistema de corporaciones afiliadas (sister corporations) poseídas todas por una corporación ma-triz (parent or holding company) y estima que esa ganancia no es un gasto realmente incurrido (contrario a lo que exige la ley) por la Central en el embarque del azúcar y que no debe descontársele de los haberes de los colonos. El otro motivo es que la bonificación por despacho acelerado (dispatch money) obtenida por las corporaciones afiliadas representa una eco-nomía en el gasto de embarcar el azúcar, y no es por lo tanto tampoco un gasto realmente incurrido, y por ello no debe descontársele del precio del azúcar a los colonos. Sostiene la Junta que mediante ese sistema de corporaciones afiliadas se frustra la Ley Azucarera y se viola la política pública.

La posición de la Central Guánica es que procede el des-cuento de esas cantidades de los haberes de los colonos porque quien hizo la ganancia mencionada y quien obtuvo la boni-ficación por despacho acelerado no fue South Porto Rico Sugar Corporation (Central Guánica) sino que fueron otras corporaciones.

Puede apreciarse que la Junta descorrió el velo corpora-tivo para ver lo que realmente ocurre tras los certificados de incorporación. Se plantea, como señala en su alegato el amicus curiae, si puede una central azucarera o sus dueños, mediante la organización de varias corporaciones afiliadas, circundar un mandato legislativo, en este caso el contenido en el Art. 8 de la Ley Azucarera de cobrarle o deducirle a los colonos por concepto de gastos de embarque y mercadeo solamente los gastos realmente incurridos. Es necesario que examinemos esa situación más de cerca para ver si estuvo justificada la Junta.

De acuerdo con la antes mencionada estipulación de 18 de enero de 1961 y la prueba presentada se puede hacer la si-guiente relación de hechos:

[47]*47(1) La South Porto Rico Sugar Corporation (Central Guánica) es una corporación doméstica que se dedica a la manufactura de azúcar en Ensenada, Puerto Rico.

(2) Mar Ancha Corporation (Mar Ancha) es una cor-poración organizada en Delaware y desde el año 1957 se dedica en Puerto Rico al embarque de azúcar a granel por el puerto de Ensenada.

(3) En 1957 Mar Ancha compró las facilidades y el activo fijo y pasivo de Administradora de Ingenios, C. por A. (Administradora), una corporación organizada en la Repú-blica Dominicana. Antes de esa fecha Administradora ope-raba el negocio de embarque que ahora posee y opera Mar Ancha.

(4) South Puerto Rico Trading Corporation (Trading) es una corporación organizada en Nueva York. Se dedica a comprar, vender y transportar por la vía marítima el azúcar que produce la Central Guánica.

(5) La South Puerto Rico Sugar Company de New Jersey es y ha sido desde el principio la dueña de todas las acciones de todas las corporaciones arriba mencionadas y era también' la accionista principal de Administradora.

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