1rst. Quality Services Corp. v. Junta de Subastas del Municipio de San Juan

10 T.C.A. 970, 2005 DTA 36
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 21, 2005
DocketNúm. KLRA-04-00427
StatusPublished

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1rst. Quality Services Corp. v. Junta de Subastas del Municipio de San Juan, 10 T.C.A. 970, 2005 DTA 36 (prapp 2005).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

[971]*971TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

Mediante el recurso de revisión presentado por lrst Quality Services Corp. (“Quality Services”) se nos solicita la revisión de la adjudicación de la Subasta 2004/089 emitida el 17 de mayo de 2004 por la Junta de Subastas del Municipio de San Juan (“Junta”). En ésta, la Junta no le adjudicó la subasta a Quality Services a pesar de ser éste el postor más bajo.

I

Los hechos en el caso ante nos se circunscriben a que el 30 de octubre de 2003, la Junta publicó un aviso de subastas para servicios de demolición de unas estructuras de hormigón, madera y construcción mixta ubicadas en el Municipio de San Juan (Subasta 2004/089) la cual sería celebrada el 20 de noviembre de 2003.

A la apertura de subasta comparecieron los siguientes licitadores: (1) Quality Services; (2) Design Build, S. E; (3) Empresas Toledo; (4) X’Perts, Inc., y (5) Aníbal Díaz Construction, Inc.

La Junta evaluó las propuestas de los licitadores y procedió a comparar las mismas concluyendo que Quality Services resultó ser el postor más bajo para todos los renglones, excepto el renglón identificado con el A2 para las estructuras de hormigón. No obstante, la Junta no otorgó la subasta a éste. La Junta señaló que el Departamento solicitante, la Policía Municipal, el 4 de marzo de 2004 recomendó no adjudicar la subasta a Quality Services, debido a historial de incumplimiento con el Municipio en contratos anteriores bajo el nombre comercial de Grease Pit Industrial Parts and Services, Inc. (“Grease Pit”).

La Junta concluyó que Quality Services y Grease Pit “tienen similitudes sustanciales en los documentos en el Registro de Licitadores que llevan a la Junta a concluir que son las mismas personas tras distintas figuras jurídicas.” La Junta señaló que:

“El Municipio de San Juan posee evidencia del incumplimiento de la compañía Grease Pit Industrial and Services, Inc. en la subasta 99-354 sobre servicios de demolición de estructuras en el Municipio de San Juan, el cual provocó que los objetivos programáticos del Municipio no se llevarán a cabo según pautados. Estos hechos no permiten a la Junta contar con el ánimo de la seguridad de que First Quality Services Corp., cumplirá con los términos del contrato que en su día se otorgue. ”

Debido a ello, la Junta adjudicó el 17 de mayo de 2004, la subasta por renglones. Así, otorgó a Aníbal Díaz Construction los renglones Al, A2, Bl, B2, DI, D2 del Grupo A o estructuras de hormigón; El, E2, HI, y H2 del Grupo B o madera y II y 12 del Grupo C, o construcción mixta, y a Xpert’s, los renglones Fl y F2 del Grupo B, o Madera, y J1 y J2 del Grupo C, o construcción mixta.

Quality Services presentó el 25 de mayo de 2004 una “Moción de Reconsideración” la cual no fue acogida [972]*972por la Junta, por lo que acude ante este Tribunal para revisar dicha determinación. En síntesis, Quality Services señaló que erró la Junta al no concederle la buena pro, no obstante ser el postor más bajo, y al descorrer el velo corporativo en abierto menosprecio a los requerimientos legales aplicables.

n

Con relación a los procedimientos de adjudicación de subasta, éstos son informales, limitándose los procedimientos formales al proceso de reconsideración y revisión judicial. L.P.C. & D., Inc. v. Autoridad de Carreteras, 149 D.P.R. 869, 877 (1999) Una vez se ha tomado la decisión administrativa, la parte o partes peijudicadas por la misma tienen derecho a solicitar la revisión judicial de la misma, de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes. En el caso de la adjudicación de subastas municipales, este Tribunal es el foro con jurisdicción exclusiva para revisar los acuerdos o adjudicaciones de la Junta de Subastas. Ley Núm. 81, supra, Ait. 15.002, 21 L.P.R.A. § 4702.

Las determinaciones que hacen los municipios sobre la adjudicación de una subasta bajo su incumbencia es revisable ante este Tribunal y debemos concederle el mismo grado de deferencia que se le confiere a los organismos administrativos del gobierno central, al revisar decisiones sobre asuntos bajo su incumbencia.

Es decir, al examinar el recurso ante nos, debemos aplicar la norma conocida de que las decisiones de los foros administrativos poseen una presunción de regularidad y corrección, Rivera Concepción v. Administración de Reglamentos y Permisos, _D.P.R._ (2000), 2000 J.T.S. 155, a la pág. 160; Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. de Seguros, 144 D.P.R. 425, 436 (1997); Misión Ind. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656, 672-673 (1997); Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. 200, 213 (1995); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 D.P.R. 275, 289-290 (1992); Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975). A su vez, aplicará la norma de que las conclusiones e interpretaciones a las que llegue el municipio merecerá gran deferencia por parte de los tribunales. Véase: García Oyóla v. J.C.A., 142 D.P.R. 532, 540 (1997). Ello es así, porque ios tribunales debemos ser cautelosos al intervenir con las determinaciones administrativas. Metropolitana S.E. v. A.R.P.E., supra, a la pág. 213. El fundamento para ello es el hecho de que son las agencias administrativas, en este caso, el municipio, el que posee la experiencia y los conocimientos altamente especializados que se encuentran dentro del ámbito de sus facultades y responsabilidades. Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521, 533 (1993). Por tanto, Se establece una presunción de legalidad y corrección a su favor. A.R.P.E. v. Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, 124 D.P.R. 858, 864 (1989); Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 699.

La revisión judicial es limitada. Sólo nos corresponde determinar si el municipio actuó arbitraria o ilegalmente o en forma tan irrazonable que abusó de su discreción, Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 D.P.R. 750, 761 (1999); Fuertes y otros v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947, 953 (1993). A tenor con esta norma de deferencia, los tribunales no alteran las determinaciones de hechos si del expediente surge evidencia sustancial que las sostenga, Rebollo Vda. de Liceaga v. Yiyi Motors, Motor Ambar, Inc., _D.P.R._ (2004), 2004 J.T.S. 4, a la pág. 501; Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, _D.P.R._ (2000), 2000 J.T.S. 193, a la pág. 474; Asociación de Vecinos del Hospital San Jorge v. United Medical Corporation y Gerónimo Partnership, Etc., _D.P.R._ (2000), 2000 J.T.S. 21, a la pág. 560-561; García Oyóla v. J.C.A., 142 D.P.R. 532, 540 (1997); Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., supra, a las págs. 532-533.

La evidencia sustancial “es aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión,” Asociación de Vecinos del Hospital San Jorge v. United Medical Corporation y Gerónimo Partnership, Etc., supra, a la pág. 561; Ramírez Rivera v. Departamento de Salud, 147 D.P.R. 901, 906 (1999); Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 687 (1953).

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