San Miguel Fertilizer Corp. v. Puerto Rico Drydock & Marine Terminals

94 P.R. Dec. 424, 1967 PR Sup. LEXIS 237
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 4, 1967·No. Número: R-64-185·Published·Cited by 34 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Se trata de la interpretación de un contrato de descarga de material a granel traído a Puerto Rico por barco. La cuestión a resolver es si bajo tal contrato la empresa que se obligó a realizar las operaciones de descarga, a través de sus facilidades, puede cobrar las partidas de atraque y muellaje. El cobro de dichas partidas fue autorizado por la Comisión de Servicio Público, a través de su orden de 10 de enero de 1957. Por las razones expuestas a continuación concluimos que no, y que la sentencia del tribunal de instancia a ese efecto debe confirmarse.

La Controversia

Con anterioridad al año 1951, la recurrida, San Miguel Fertilizer Corporation (designada en lo sucesivo como San Miguel) recibía el material a granel que importaba a través de las facilidades de la Puerto Rico Lighterage. En 14 de julio de 1951, San Miguel y la recurrente, Puerto Rico Dry-dock & Marine Terminals, Inc., (designada en lo sucesivo como Drydock) suscribieron un contrato que en lo pertinente a la cuestión bajo nuestra consideración dispone que:

“1. — Que Drydock tiene actualmente arrendado de la Marina de los Estados Unidos de América el Dique de Carena pro-piedad de ésta con todas sus facilidades adyacentes.
“2. — Que San Miguel recibe con frecuencia, y por la vía marítima material a granel . . .
[427] “3. — Que ambas partes tienen convenido entre sí un contrato para la descarga de todo el material a granel que por la vía marítima reciba San Miguel de aquí en adelante, todo ello a través de las facilidades arriba mencionadas y de las cuales Drydock es arrendataria, . .
“CLÁUSULAS
“Primera: San Miguel se obliga a descargar todo el material a granel que reciba por la vía marítima de aquí en ade-lante ... a través de las facilidades de Drydock, y Drydock, por su parte, se obliga a descargar todo el material a granel que reciba San Miguel por la vía marítima desde esta fecha en adelante, ...
“Segunda: Drydock tendrá derecho a cobrar, y San Miguel vendrá obligada a satisfacerle dentro de un período razonable después de la descarga, el tipo convenido de $1.20-1/2 (un dólar veinte centavos y medio) por cada tonelada de 2,000 libras de material a granel de San Miguel que sea descargada por Dry-dock bajo las condiciones que aquí quedan estipuladas.
“Tercera: La descarga por Drydock será realizada desde los barcos en que arribe el material hasta los embudos que Drydock tiene ya específicamente instalados para este propó-sito y hasta cualesquiera otras facilidades que Drydock instale en el futuro previo acuerdo con San Miguel.
“Quinta: La vigencia del presente contrato será la misma que la del contrato de arrendamiento no vencido que actualmente tiene Drydock con la Marina de los Estados Unidos sobre las mencionadas facilidades, y estará sujeto a las condiciones y con-tingencias del mismo; disponiéndose, sin embargo, que cual-quiera de ambas partes, en cualquier momento, tendrá derecho a solicitar de la otra una revisión o reajuste del tipo convenido de un dólar veinte centavos y medio ($1.20-%) por tonelada, siempre que ello esté justificado por un aumento o disminución en los costos de descarga.”

En 8 de febrero de 1955 San Miguel y Drydock forma-lizaron un convenio donde acordaron aclarar e instrumentar la- cláusula quinta del contrato celebrado en 14 de julio de 1951. Dicha cláusula se refiere, en lo pertinente, a la deter-[428] minación de la compensación por el servicio de descarga fijado a base de tanto por tonelada, sujeto a revisión o reajuste debido a aumento o disminución en los costos de descarga. A ese efecto se señalaron en este convenio complementario las partidas de costos a ser considerados en la determinación del tipo de descarga por tonelada. Además, se convino el proce-dimiento a seguirse para la determinación de futuros tipos de descarga por tonelada. Las partidas a que hemos hecho referencia son los jornales de estibadores, capataces, opera-dores de grúas y fogoneros, otros misceláneos, jornales por limpieza de área, por tiempo perdido (operadores de grúas-fogoneros), una partida por aceite combustible, manteni-miento y reparación, depreciación, y, por último, beneficios.

En 29 de agosto de 1958 inició San Miguel en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, un recurso de sentencia declara-toria alegando que el 14 de julio de 1951 suscribió el referido contrato; que el mismo fue modificado mediante documento otorgado por las partes en 8 de febrero de 1955; que ha surgido y existe entre las partes contratantes una contro-versia real y cierta en cuanto al derecho de Drydock a co-brarle a San Miguel, en adición a las partidas consignadas en el contrato vigente, según ha sido modificado, ciertas partidas por concepto de atraque y muellaje, siendo la con-tención de San Miguel que nunca ha estado ni viene obligada a pagar a Drydock las mencionadas partidas ni dinero al-guno por dicho concepto, mientras que la contención de esta última es que aquélla siempre ha estado obligada a hacerle tales pagos.

En su contestación, Drydock alegó que la obligación de San Miguel de pagar por los conceptos y actos de atraque y muellaje no surge del contrato celebrado según fue enmen-dado ya que éste nada dispone sobre ni cubre los conceptos y actos de atraque y muellaje. Indica que dicha obligación surge de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, de las órdenes y resoluciones de la Hon. Comisión de Servicio Pú-[429] blieo de Puerto Rico y de los contratos de fletamento de barcos (charter party agreements) existentes entre San Miguel y los dueños de los barcos que traen los materiales que importa aquélla ya que específicamente disponen que los cargos por concepto de atraque y muellaje serán de cuenta de los consignatarios y/o dueños de la carga.

El tribunal de instancia resolvió que San Miguel no venía obligada a pagarle a Drydock los cargos de atraque y mue-llaje. Llegó a esta conclusión basándose principalmente en la conducta de las partes al poner en . vigor el contrato cele-brado por ellos. Concluyó, además, que San Miguel ni Dry-dock eran partes en los referidos contratos de fletamento y por lo tanto dichos contratos no podían obligar a San Miguel a pagar' por las partidas de atraque y muellaje. .

Los Apuntamientos de Drydock

En apoyo de su recurso de revisión, Drydock apunta los siguientes cinco errores en que alega incurrió el tribunal de instancia:

I — Incidió dicho tribunal al resolver que San Miguel no viene obligado a pagar a Drydock el atraque y muellaje en virtud de los contratos de fletamento.

El tribunal de instancia concluyó que “Los contratos de arrendamiento de barcos ... no crean ni derechos ni obli-gaciones entre las partes litigantes por ser dichos contratos obligaciones entre otras partes contratantes, no siendo partes en los mismos ni San Miguel Fertilizer ni Puerto Rico Dry-dock; el Artículo 1209 del Código Civil, Edición 1930, 31 LPRA See. 3374 establece que ‘los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos;. . .’ ”.

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San Miguel Fertilizer Corp. v. Puerto Rico Drydock & Marine Terminals, 94 P.R. Dec. 424, 1967 PR Sup. LEXIS 237 (prsupreme 1967).

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