Villanueva v. Hernández Class

128 P.R. Dec. 618, 1991 PR Sup. LEXIS 244
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 25, 1991
DocketNúmero: CE-88-720
StatusPublished
Cited by82 cases

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Villanueva v. Hernández Class, 128 P.R. Dec. 618, 1991 PR Sup. LEXIS 244 (prsupreme 1991).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinion del Tribunal.

En la solución del presente recurso nos ha guiado la firme convicción de que la diseminación de información por la prensa en la forma más amplia posible resulta ser esencial para el bienestar general de nuestra ciudadanía; ello por razón de que una prensa libre de temores y presiones litigiosas es indudablemente un requisito indispensable de una sociedad democrática como la nuestra. Cf. Associated Press v. United States, 326 U.S. 1, 20 (1945).

El presente recurso nos permite la oportunidad de adoptar en esta jurisdicción dos doctrinas jurisprudenciales desarrolladas en protección del derecho a la libertad de prensa que consagra el Art. II, Sec. I de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, a saber: la doctrina del privilegio del reporte justo y verdadero y la doctrina de la defensa del comentario imparcial. El mismo, además, nos brinda la oportunidad de expresarnos no sólo sobre la utilidad y procedencia del mecanismo procesal de la sentencia sumaria en casos de libelo en general sino que, en específico, respecto a la carga de la prueba requerídale, en esta etapa de los procedimientos, a un demandante que es considerado “persona privada”, a diferencia de “figura o funcionario público”.

Los hechos que dieron margen al presente recurso resultan ser sorprendentemente sencillos. El 11 de noviembre de 1981 el diario El Vocero de Puerto Rico (El Vocero) publicó una noticia en la cual se informaba que la Sra. Marta Villanueva, profesora de la Escuela Intermedia Josefina Quiñones, había sido acusada de interferir con la labor de la Policía y de alterar la paz en relación con unos sucesos alegadamente ocurridos durante una manifes-tación de protesta celebrada el día anterior frente a las oficinas del Superintendente de Escuelas para el Distrito Escolar de Río [629]*629Grande, (1) sucesos que tuvieron como consecuencia la radicación de dos denuncias contra la profesora Villanueva. (2) Transcurridos dos días de la publicación del artículo, esto es, el 13 de noviembre de 1981, El Vocero publicó un editorial sobre los mismos hechos titulado “Un Mal Ejemplo”. En el mismo, luego de hacerse un recuento de lo sucedido durante la demostración, se tildó de irresponsable e injustificada la conducta de la profesora Villanueva, se hizo un llamado a los padres para que protestaran este “ejemplo poco edificante” que en última instancia sólo contribuía a convertir a sus hijos en “estorbos públicos”, y se criticó la iniciativa de la profesora de incitar a los estudiantes a [630]*630actos “de indisciplina reñidos con los principios de moral y buen comportamiento” y contrarios a “los buenos modales que deben observar en su desarrollo para convertirse en ciudadanos respon-sables, amantes del orden y la paz, y cumplidores de sus deberes en la comunidad”. (3)

Como es usual, la historia procesal del litigio presenta un cuadro un tanto más complicado. A raíz de la publicación de los artículos en controversia, el 22 de octubre de 1982, la Sra. Marta Villanueva instó demanda ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, contra tres miembros de la Policía de Puerto Rico, un ciudadano particular y El Vocero alegando, en el [631]*631caso de este último, que el diario había publicado una información libelosa sin haber cotejado la fuente oficial de información. (4) El 6 de diciembre de ese año, El Vocero presentó moción de sentencia sumaria basada en que la parte demandante no había alegado que éste hubiese actuado con malicia real al publicar la noticia y que, siendo la profesora Vñlanueva un funcionario público, la omisión era fatal para su reclamación. (5) A esta moción se opuso oportu-namente la parte demandante, quedando la misma sometida para su resolución. El 28 de marzo de 1985, el tribunal de instancia se negó a desestimar la demanda instada por la señora Villanueva contra El Vocero, aduciendo como base para su determinación que la demandante no era un “funcionario público” y que, por lo tanto, sólo venía obligada a establecer que el periódico había sido negligente en la publicación de la noticia. Inconforme, el 17 de junio de 1985 El Vocero presentó ante este Tribunal una petición de certiorari. Declinamos ejercer nuestra jurisdicción “en aquella etapa de los procedimientos”.

El 18 de noviembre de 1988, El Vocero presentó una segunda moción de sentencia sumaria ante el tribunal de instancia. Basó su solicitud de desestimación, esta vez, en que la noticia publicada el día 11 de noviembre de 1981 no podía ser negligente ni accionable ya que constituía un “informe justo y verdadero” basado en un comunicado oficial del arresto de la demandante y que el editorial publicado el día 13 estaba protegido por el “privilegio del comentario imparcial”. La moción fue desesti-mada de plano por el tribunal de instancia por existir, al entender [632]*632de dicho foro judicial, controversias de hecho que debían ser dilucidadas en una vista plenaria.(6) Nuevamente presentó El Vocero recurso de certiorari ante este Foro reproduciendo bási-camente los mismos argumentos presentados ante el tribunal de instancia. Mediante resolución de fecha 8 de diciembre de 1988, una vez más declinamos ejercer nuestra jurisdicción. Ante una fundamentada moción de reconsideración, sin embargo, el 19 de enero de 1989 concedimos término a la parte demandante recu-rrida para que mostrara causa por la cual no debiéramos dejar sin efecto nuestra Resolución del 8 de diciembre de 1988 y expedir el auto de certiorari solicitado. Dicha parte compareció.

No habiéndose paralizado por este Tribunal los trámites a nivel de instancia, dicho foro entendió procedente señalar el caso para vista en su fondo. En dicho día no comparecieron ni la parte demandante ni el codemandado El Vocero. El tribunal de instan-cia dictó sentencia mediante la cual ordenó el archivo y sobreseimiento del caso “por falta de interés . . .”. La parte demandante presentó, en tiempo, una moción de reconsideración, la cual —inmediatamente que tuvo conocimiento de la misma— acogió el foro de instancia, procediendo a dejar sin efecto la sentencia dictada.

I — I HH

De entrada, y en vista del peculiar trámite acaecido a nivel de instancia en relación con la sentencia de archivo emitida por dicho foro mientras estaba pendiente el presente recurso —y la posterior reconsideración por el foro de instancia de la referida [633]*633sentencia— examinamos la cuestión de si tenemos o no jurisdic-ción para resolver el presente recurso a base de la realidad fáctica que reflejan los autos y de nuestra ineludible misión de hacer cumplida justicia. La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.ER.A. Ap. III, gobierna la cuestión a decidir. La misma establece que:

La parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia podrá, dentro del término de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la resolución u orden o desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la resolución, orden o sentencia. El tribunal dentro de los diez (10) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de plano,

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