Torres Negron, Ramon v. Vazquez Cabrera, Rolando

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 25, 2025·No. KLAN202500463·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

RAMÓN TORRES NEGRÓN Apelación Apelante procedente del Tribunal de

v. Primera Instancia, KLAN202500463 Sala Superior de ROLANDO VÁZQUEZ Carolina CABRERA Y OTROS Apelado Caso Número:

CA2023CV01127

Sobre: Libelo,

Calumnia o

difamación y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo

Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.

Comparece el Sr. Ramón Torres Negrón (señor Torres Negrón o Apelante) mediante Apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 25 de abril de 2025, notificada el 28 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro primario). En esta, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria y, en consecuencia, decretó la desestimación con perjuicio de la presente causa de acción.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

Conforme surge del expediente, el 14 de abril de 2023, el señor Torres Negrón instó la Demanda de epígrafe contra el Sr. Rolando Vázquez Cabrera, el Sr. Héctor L. Torres Montañez y de X, Y, Z (Apelados).1 En esta, solicitó el resarcimiento por los daños y

1 Apéndice del Recurso, Anejo 7, a las págs. 206-217; Entrada 1 SUMAC. Número Identificador SEN2025________

perjuicios sufridos como consecuencia de la persecución maliciosa y difamación perpetuada en su contra.

Asimismo, expuso que es administrador del Condominio Los Corales en Isla Verde, Carolina (Condominio), así como propietario y residente de un apartamento en dicho complejo. A su vez, sostuvo que los Apelados son propietarios de un apartamento en el Condominio y que estos lo alquilan a terceros. Señaló que, ante el interés de lograr que los alquileres sean a corto plazo (tipo Airbnb), los Apelados han perpetrado un patrón de presentación de querellas infundadas y falsas ante el foro administrativo para impugnar la prohibición de dichos alquileres a corto plazo, así como, acusaciones ante el foro judicial al amparo de la Ley Núm. 284-1999, Ley contra el Acecho en Puerto Rico (Ley de Acecho), 33 LPRA sec. 4013 et seq. El Apelante enumeró nueve (9) querellas radicadas en su contra.2 Además, añadió que los Apelados enviaron alrededor de siete (7) cartas para denunciar asuntos sobre el estacionamiento, el manejo de basura, multas administrativas y amenazas con acudir ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). Sostuvo que, como consecuencia de los hechos anteriormente esbozados, se encuentra angustiado, se siente humillado, sufre de insomnio, ansiedad, temor, vergüenza, llanto, inquietudes, vergüenza, tristeza y desesperanza. Por tanto, solicitó al tribunal que le impusiera a los Apelados el pago de una suma no menor de cuatrocientos cincuenta mil dólares ($450,000.00), los honorarios de abogados por la cantidad de veinticinco mil dólares ($25,000.00), costas y gastos de litigio por diez mil dólares ($10,000.00), más los intereses legales sobre las cantidades reclamadas.

2 Las querellas presentadas están identificadas con los siguientes alfanuméricos:

a. CASO C-SAN-2022-0011590; b. CASO C-SAN-2022-0011583; c. CASO C-SAN- 2022-0011847; d. CASO C-SAN-2022-0012231; e. CASO C-SAN-2022-0012546; f. CASO C-SAN-2022-0012547; g. CASO C-SAN-2023-0013447; h. CASO C-SAN- 2022-0013389; i. CASO C-SAN-2022-0011014.

En reacción, el 3 de octubre de 2023, el señor Torres Montañez presentó una Contestación a la Demanda y solicitó que se declarara no ha lugar a la demanda.3 A su vez, suplicó que impusiera a la Apelante los honorarios de abogado por la cantidad de veinticinco mil dólares ($25,000.00), costas y gastos de litigio por diez mil dólares ($10,000.00), más intereses legales sobre las cantidades reclamadas y honorarios por temeridad por diez mil dólares ($10,000.00). Luego, el 27 de junio de 2024, el señor Vázquez Cabrera presentó su Contestación a la Demanda y solicitó los mismos remedios que el señor Torres Montañez.4 Superadas las etapas iniciales del litigio, el TPI autorizó el descubrimiento de prueba. Cabe señalar que, durante la audiencia ante el foro primario, celebrada el 7 de octubre de 2024, el representante legal del Apelante indicó que las partes conocían la prueba documental del caso por haber estado envueltas en otros procedimientos. Asimismo, las partes procedieron a anunciar el calendario a seguir para el envío y contestación de requerimientos, interrogatorios, así como deposiciones. En consideración de lo anterior, el TPI estableció el 4 de febrero de 2025 como la fecha del cierre del descubrimiento de prueba. Además, consignó que la minuta de la vista constituiría la orden de calendarización al amparo de la Regla 37.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 37.3.5 Así las cosas, el 9 de enero de 2025, el TPI emitió una orden concediendo un término adicional final de diez días al Apelante para contestar el requerimiento de admisiones cursado por los Apelados. Allí, el foro primario destacó y apercibió que no se extendería el término para finalizar el descubrimiento de prueba.6 Vencido el

3 Apéndice del Recurso, Anejo 8, a las págs. 218-225; Entrada 33 SUMAC. 4 Íd., Anejo 9, a las págs. 226-234; Entrada 67. 5 Véase Apéndice págs. 235-236; Minuta notificada en autos el 10 de octubre de

2024. 6 Véase Entrada 77.

referido término, el 6 de marzo de 2025, los Apelados presentaron una Moción en solicitud de sentencia sumaria.7 En esta, consignaron los siguientes hechos no controvertidos:

1. La parte demandante, Ramón Torres Negrón, presentó la Demanda de epígrafe el 14 de abril de 2023, alegando causas de acción por persecución maliciosa y difamación en contra de los aquí comparecientes. Véase Demanda SUMAC 1

2. La parte demandada, Rolando Vázquez Cabrera y Héctor L. Torres Montañez, presentaron su Contestación a la demanda, negando categóricamente las alegaciones formuladas en su contra. Véase Contestación a Demanda.

SUMAC 33 y 67

3. El 22 de octubre de 2023, la parte demandada Notificó un Requerimiento de Admisiones y Producción de Documentos dirigido a la parte demandante.

4. En sus respuestas al Requerimiento de Admisiones, la parte demandante admitió los siguientes hechos, los cuales no están en controversia:

a. Las querellas C-SAN-2022-0011014, C-SAN-2022-

0011589, C-SAN-2022- 0011847, C-SAN-2023-0013389, C-SAN-2023-0013447, C-SAN-2023-0016609 y C-SAN-

2023-0016737 fueron resueltas a favor de los demandados.

Véase Anejo I – Requerimiento de Admisiones y Contestaciones a Requerimiento de Admisiones de la 1 a la 7 y 26.

b. Los demandados actuaron en el ejercicio legítimo de sus derechos como titulares del condominio al presentar las querellas, sin excederse en sus facultades ni incurrir en conducta ilegal o impropia. Véase Anejo I – Requerimiento de Admisiones y Contestaciones a Requerimiento de Admisiones 9.

c. La parte demandante no ha presentado prueba alguna que demuestre la existencia de daños económicos directos como resultado de las querellas interpuestas. Véase Anejo I – Requerimiento de Admisiones y Contestaciones a Requerimiento de Admisiones 12 y 14.

d. Ninguna de las resoluciones emitidas por DACo ha concluido que las alegaciones formuladas por los demandados fueran difamatorias o maliciosas. Véase Anejo I – Requerimiento de Admisiones y Contestaciones a Requerimiento de Admisiones 17.

e. Los demandados no han obtenido beneficios económicos o financieros de ninguna naturaleza como resultado de las querellas presentadas. Véase Anejo I – Requerimiento de Admisiones y Contestaciones a Requerimiento de Admisiones 19.

f. En aquellos procedimientos en los que los demandados prevalecieron, DACo determinó que sus reclamos eran

7 Íd., Anejo 5, a las págs.

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Torres Negron, Ramon v. Vazquez Cabrera, Rolando, (prapp 2025).

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