ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
RAMÓN TORRES NEGRÓN Apelación Apelante procedente del Tribunal de v. Primera Instancia, KLAN202500463 Sala Superior de ROLANDO VÁZQUEZ Carolina CABRERA Y OTROS Apelado Caso Número: CA2023CV01127
Sobre: Libelo, Calumnia o difamación y otros
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.
Comparece el Sr. Ramón Torres Negrón (señor Torres Negrón
o Apelante) mediante Apelación y nos solicita que revoquemos la
Sentencia emitida el 25 de abril de 2025, notificada el 28 del mismo
mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina (TPI o foro primario). En esta, el foro primario declaró Ha
Lugar la solicitud de sentencia sumaria y, en consecuencia, decretó
la desestimación con perjuicio de la presente causa de acción.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
Conforme surge del expediente, el 14 de abril de 2023, el señor
Torres Negrón instó la Demanda de epígrafe contra el Sr. Rolando
Vázquez Cabrera, el Sr. Héctor L. Torres Montañez y de X, Y, Z
(Apelados).1 En esta, solicitó el resarcimiento por los daños y
1 Apéndice del Recurso, Anejo 7, a las págs. 206-217; Entrada 1 SUMAC.
Número Identificador
SEN2025________ KLAN202500463 2
perjuicios sufridos como consecuencia de la persecución maliciosa
y difamación perpetuada en su contra.
Asimismo, expuso que es administrador del Condominio Los
Corales en Isla Verde, Carolina (Condominio), así como propietario
y residente de un apartamento en dicho complejo. A su vez, sostuvo
que los Apelados son propietarios de un apartamento en el
Condominio y que estos lo alquilan a terceros. Señaló que, ante el
interés de lograr que los alquileres sean a corto plazo (tipo Airbnb),
los Apelados han perpetrado un patrón de presentación de querellas
infundadas y falsas ante el foro administrativo para impugnar la
prohibición de dichos alquileres a corto plazo, así como, acusaciones
ante el foro judicial al amparo de la Ley Núm. 284-1999, Ley contra
el Acecho en Puerto Rico (Ley de Acecho), 33 LPRA sec. 4013 et seq.
El Apelante enumeró nueve (9) querellas radicadas en su contra.2
Además, añadió que los Apelados enviaron alrededor de siete (7)
cartas para denunciar asuntos sobre el estacionamiento, el manejo
de basura, multas administrativas y amenazas con acudir ante el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). Sostuvo que,
como consecuencia de los hechos anteriormente esbozados, se
encuentra angustiado, se siente humillado, sufre de insomnio,
ansiedad, temor, vergüenza, llanto, inquietudes, vergüenza, tristeza
y desesperanza. Por tanto, solicitó al tribunal que le impusiera a los
Apelados el pago de una suma no menor de cuatrocientos cincuenta
mil dólares ($450,000.00), los honorarios de abogados por la
cantidad de veinticinco mil dólares ($25,000.00), costas y gastos de
litigio por diez mil dólares ($10,000.00), más los intereses legales
sobre las cantidades reclamadas.
2 Las querellas presentadas están identificadas con los siguientes alfanuméricos:
a. CASO C-SAN-2022-0011590; b. CASO C-SAN-2022-0011583; c. CASO C-SAN- 2022-0011847; d. CASO C-SAN-2022-0012231; e. CASO C-SAN-2022-0012546; f. CASO C-SAN-2022-0012547; g. CASO C-SAN-2023-0013447; h. CASO C-SAN- 2022-0013389; i. CASO C-SAN-2022-0011014. KLAN202500463 3
En reacción, el 3 de octubre de 2023, el señor Torres
Montañez presentó una Contestación a la Demanda y solicitó que se
declarara no ha lugar a la demanda.3 A su vez, suplicó que
impusiera a la Apelante los honorarios de abogado por la cantidad
de veinticinco mil dólares ($25,000.00), costas y gastos de litigio por
diez mil dólares ($10,000.00), más intereses legales sobre las
cantidades reclamadas y honorarios por temeridad por diez mil
dólares ($10,000.00). Luego, el 27 de junio de 2024, el señor
Vázquez Cabrera presentó su Contestación a la Demanda y solicitó
los mismos remedios que el señor Torres Montañez.4
Superadas las etapas iniciales del litigio, el TPI autorizó el
descubrimiento de prueba. Cabe señalar que, durante la audiencia
ante el foro primario, celebrada el 7 de octubre de 2024, el
representante legal del Apelante indicó que las partes conocían la
prueba documental del caso por haber estado envueltas en otros
procedimientos. Asimismo, las partes procedieron a anunciar el
calendario a seguir para el envío y contestación de requerimientos,
interrogatorios, así como deposiciones. En consideración de lo
anterior, el TPI estableció el 4 de febrero de 2025 como la fecha del
cierre del descubrimiento de prueba. Además, consignó que la
minuta de la vista constituiría la orden de calendarización al amparo
de la Regla 37.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V. R. 37.3.5
Así las cosas, el 9 de enero de 2025, el TPI emitió una orden
concediendo un término adicional final de diez días al Apelante para
contestar el requerimiento de admisiones cursado por los Apelados.
Allí, el foro primario destacó y apercibió que no se extendería el
término para finalizar el descubrimiento de prueba.6 Vencido el
3 Apéndice del Recurso, Anejo 8, a las págs. 218-225; Entrada 33 SUMAC. 4 Íd., Anejo 9, a las págs. 226-234; Entrada 67. 5 Véase Apéndice págs. 235-236; Minuta notificada en autos el 10 de octubre de
2024. 6 Véase Entrada 77. KLAN202500463 4
referido término, el 6 de marzo de 2025, los Apelados presentaron
una Moción en solicitud de sentencia sumaria.7 En esta, consignaron
los siguientes hechos no controvertidos:
1. La parte demandante, Ramón Torres Negrón, presentó la Demanda de epígrafe el 14 de abril de 2023, alegando causas de acción por persecución maliciosa y difamación en contra de los aquí comparecientes. Véase Demanda SUMAC 1
2. La parte demandada, Rolando Vázquez Cabrera y Héctor L. Torres Montañez, presentaron su Contestación a la demanda, negando categóricamente las alegaciones formuladas en su contra. Véase Contestación a Demanda. SUMAC 33 y 67
3. El 22 de octubre de 2023, la parte demandada Notificó un Requerimiento de Admisiones y Producción de Documentos dirigido a la parte demandante. 4. En sus respuestas al Requerimiento de Admisiones, la parte demandante admitió los siguientes hechos, los cuales no están en controversia:
a. Las querellas C-SAN-2022-0011014, C-SAN-2022- 0011589, C-SAN-2022- 0011847, C-SAN-2023-0013389, C-SAN-2023-0013447, C-SAN-2023-0016609 y C-SAN- 2023-0016737 fueron resueltas a favor de los demandados. Véase Anejo I – Requerimiento de Admisiones y Contestaciones a Requerimiento de Admisiones de la 1 a la 7 y 26.
b. Los demandados actuaron en el ejercicio legítimo de sus derechos como titulares del condominio al presentar las querellas, sin excederse en sus facultades ni incurrir en conducta ilegal o impropia. Véase Anejo I – Requerimiento de Admisiones y Contestaciones a Requerimiento de Admisiones 9.
c. La parte demandante no ha presentado prueba alguna que demuestre la existencia de daños económicos directos como resultado de las querellas interpuestas. Véase Anejo I – Requerimiento de Admisiones y Contestaciones a Requerimiento de Admisiones 12 y 14.
d. Ninguna de las resoluciones emitidas por DACo ha concluido que las alegaciones formuladas por los demandados fueran difamatorias o maliciosas. Véase Anejo I – Requerimiento de Admisiones y Contestaciones a Requerimiento de Admisiones 17.
e. Los demandados no han obtenido beneficios económicos o financieros de ninguna naturaleza como resultado de las querellas presentadas. Véase Anejo I – Requerimiento de Admisiones y Contestaciones a Requerimiento de Admisiones 19.
f. En aquellos procedimientos en los que los demandados prevalecieron, DACo determinó que sus reclamos eran
7 Íd., Anejo 5, a las págs. 16-117; Entrada 79. Con su petitorio incluyeron los siguientes documentos: Anejo I-Requerimiento de Admisiones y Contestación a Requerimiento de Admisiones; Anejo II-Declaración Jurada suscrita por Héctor L. Torres Montañez y Declaración Jurada suscrita por Rolando Vázquez Cabrera; Anejo III-Resoluciones emitidas por el DACo en las querellas números: C-SAN- 2022-0011014, C-SAN-2022-001589, C-SAN-2022-0011847, C-SAN-2022- 0013389, C-SAN-2023-0013447, C-SAN-2022-0011589, C-SAN-2023-0016609, C-SAN-2023-0016737; y Anejo IV- Petición para hacer cumplir orden referente a la querella número C-SAN-2022-001438, Petición para hacer cumplir orden referente a la querella número C-SAN-2022-001589 y Sentencia emitida en el caso número SJ2024CV06129. KLAN202500463 5
legítimos y fundamentados en derecho. Véase Anejo I – Requerimiento de Admisiones y Contestaciones a Requerimiento de Admisiones 22.
g. Que en ninguna de las resoluciones del DACo se ha concluido que las alegaciones de los demandados fueran difamatorias o maliciosas. Véase Anejo I – Requerimiento de Admisiones y Contestaciones a Requerimiento de Admisiones 17.
5. Como parte de la prueba de la parte demandada, tampoco hay controversia en que varias de las querellas resueltas a favor de los aquí demandados han sido presentadas por el DACo mediante Petición para Hacer Cumplir Orden con Sentencia a favor del Véase Anejo IV – Peticiones Para hacer Cumplir Órdenes.
6. Como parte de la prueba de la parte demandada, de las Resoluciones de los casos ante el DACo C-SAN-2023- 0016737 y C-SAN-2023-0016609 surge mediante orden, que la parte demandante fue referida a la Directora de Condominio para atender el asunto de la revocación de licencia del demandante como administrador de condominios. Véase Anejo III – Resoluciones del DACO a favor de la parte demandada, pág. 60 y pág. 67.
7. La parte demandada ha negado de manera inequívoca haber efectuado declaraciones falsas o difamatorias en perjuicio de la parte demandante, lo que impide configurar el elemento de falsedad esencial en una reclamación por difamación. Anejo II – Declaración Jurada.
8. La propiedad objeto de este litigio fue adquirida con el propósito de ser utilizada como residencia principal debido a su proximidad con el aeropuerto, lugar de trabajo de Rolando Vázquez Cabrera, quien efectivamente la habitó por un período de dos años, lo que desvirtúa cualquier alegación de uso indebido o de mala fe en la gestión de la propiedad. Anejo II – Declaración Jurada.
9. No existe controversia sobre el hecho de que múltiples titulares del condominio, además de los aquí demandados, han presentado querellas contra la administración, incluyendo a Angela Rowell, Jagadi Rodríguez, Ricardo Estrella y Josefina Saviñón. La acción selectiva de la parte demandante contra los aquí demandados evidencia la falta de fundamentos para sostener que estos han actuado con el propósito específico de hostigar o perseguirlo maliciosamente. Anejo II – Declaración Jurada.
10. La conducta de la parte demandante ha generado la pérdida de inquilinos para Rolando Vázquez Cabrera, quienes manifestaron sentirse acosados, lo que contradice la alegación de que los demandados han sido los causantes de daño alguno a la reputación o bienestar del demandante. Anejo II – Declaración Jurada.
A su entender, ante la ausencia de controversias medulares
argumentaron que, las alegaciones del Apelante no cumplen con los
elementos esenciales para sostener una causa de acción por
difamación y persecución maliciosa, conforme a la normativa KLAN202500463 6
aplicable. Por tal razón, solicitaron la desestimación de la causa de
acción según presentada por el Apelante.
En reacción, el 25 de marzo de 2025, el Apelante instó una
Moción para oponernos a solicitud de sentencia sumaria.8 En esencia,
arguyó que el presente caso no es uno apropiado para resolverse por
la vía sumaria. Expuso que, los promoventes de la moción se
limitaron a establecer en sus declaraciones juradas opiniones y
conclusiones, sin incluir hechos específicos pertinentes. Objetó las
propuestas, por entender que, algunas están en controversia9 y
otras son impertinentes o resultan ser meras alegaciones.10
8 Íd., Anejo 6, a las págs. 118-205; Entrada 81. Junto a su oposición anejó lo siguiente: Anejo 1-Declaración Jurada suscrita por Héctor L. Torres Montañez; Anejo 2-Requerimiento de Admisiones; Anejo 3-Contestación a Requerimiento de Admisiones; Anejo 4-Resolución Sumaria emitida por DACo en la Querella número C-SAN-2022-0011847; Anejo 5-Resolución Sumaria emitida por DACo en la Querella número C-SAN-2023-0016243; Anejo 6-Resolución sobre la Ley 284 en el caso número CAL2842022-1784; Anejo 7-Resolución sobre la Ley 284 en el caso número CAL2842024-03272; Anejo 8-Correos electrónicos; y Anejo 9- Notificación de Querella ante el DACo en la querella número C-SAN-2023- 0017286. 9 1. “Los demandados actuaron en el ejercicio legítimo de sus derechos como titulares del condominio al presentar las querellas, sin excederse en sus facultades ni incurrir en conducta ilegal o impropia. Véase Anejo I – Requerimiento de Admisiones y Contestaciones a Requerimiento de Admisiones 9”. 7. “Como parte de la prueba de la parte demandada, de las Resoluciones de los casos ante el DACO C-SAN-2023-0016737 y C-SAN-2023-0016609 surge mediante orden, que la parte demandante fue referida a la Directora de Condominio para atender el asunto de la revocación de licencia del demandante como administrador de condominios”. Véase Anejo III – Resoluciones del DACO a favor de la parte demandada, pág. 60 y pág. 67. 7. 8. “La parte demandada ha negado de manera inequívoca haber efectuado declaraciones falsas o difamatorias en perjuicio de la parte demandante, lo que impide configurar el elemento de falsedad esencial en una reclamación por difamación. Anejo II – Declaración Jurada. 10 2. “La parte demandante no ha presentado prueba alguna que demuestre la existencia de daños económicos directos como resultado de las querellas interpuestas”. Véase Anejo I – Requerimiento de Admisiones y Contestaciones a Requerimiento de Admisiones 12 y 14. 3. “Ninguna de las resoluciones emitidas por DACO ha concluido que las alegaciones formuladas por los demandados fueran difamatorias o maliciosas”. Véase Anejo I – Requerimiento de Admisiones y Contestaciones a Requerimiento de Admisiones 17. 4. “Los demandados no han obtenido beneficios económicos o financieros de ninguna naturaleza como resultado de las querellas presentadas”. Véase Anejo I – Requerimiento de Admisiones y Contestaciones a Requerimiento de Admisiones 19. 5. “En aquellos procedimientos en los que los demandados prevalecieron, DACO determinó que sus reclamos eran legítimos y fundamentados en derecho”. Véase Anejo I – Requerimiento de Admisiones y Contestaciones a Requerimiento de Admisiones 22. 6. “Que en ninguna de las resoluciones del DACO se ha concluido que las alegaciones de los demandados fueran difamatorias o maliciosas”. Véase Anejo I – Requerimiento de Admisiones y Contestaciones a Requerimiento de Admisiones 17. KLAN202500463 7
Además, propuso once hechos sobre los cuales, a su entender,
no existe controversia. Arguyó que, como no es figura pública no se
requiere probar malicia real y que se ha establecido la negligencia
que le ha provocado daños y perjuicios. Por tanto, ante lo que
consideró como controversias existentes, solicitó al foro primario
que se denegara el petitorio sumario promovido por los Apelados. Es
de notar que, no surge de su escrito referencia alguna al
descubrimiento de prueba o la Regla 36.6, supra. Justipreciado lo
anterior, el 25 de abril de 2025, notificada el 28, el TPI emitió la
Sentencia apelada.11 En particular, concluyó lo siguiente:
... Previo a emitir una determinación, se ha realizado un estudio del expediente en conjunto con la moción dispositiva, su oposición y correspondientes anejos. Nótese que, de un examen a las controversias que identificó la parte demandante en el informe de CAJ, respecto a las actuaciones de los demandados ante los foros, es un asunto de estricto de derecho, el cual puede adjudicarse mediante la vía sumaria. De igual manera, que la moción en oposición adolece de ciertos requisitos de forma a tenor con la Regla 36.3b de Procedimiento Civil. No obstante, fue evaluada y se examinaron sus anejos con detenimiento.
En virtud de lo dispuesto en la Regla 36.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y en atención a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019), acogemos la referida solicitud de sentencia sumaria y la declaramos Ha Lugar, sin necesidad de consignar y especificar todas las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que motivaron dicha determinación. 12 ...
Insatisfecho, el Apelante presentó una Moción para solicitar
determinaciones adicionales de hecho y solicitud de
reconsideración.13 En esta arguyó que, ante la existencia de
controversias, el TPI no debió acceder al petitorio de los Apelados.
Reiteró que, mediante su moción en oposición, presentó documentos
y declaraciones juradas que demostraron su postura y siendo una
causa de intención no procedía la adjudicación por la vía sumaria.
11 Íd., Anejo 2, a las págs. 2-4; Entrada 89. 12 Íd. 13 Íd., Anejo 3, a las págs. 5-14; Entrada 90. KLAN202500463 8
Nuevamente notamos que, de la referida moción no surge referencia
al descubrimiento de prueba en este caso. Mediante Orden,
notificada el 14 de mayo de 2025, el TPI declaró la referida moción
No Ha Lugar.
Inconforme aún, el Apelante acude ante nos y plantea los
siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria en el presente caso, a pesar de que tanto el derecho sustantivo aplicable a las causas de acción ejercitadas por el apelante no favorecía a los apelados y el derecho procesal aplicable a las mociones de sentencia sumaria tampoco avalaba dicha decisión.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria sin permitir al apelante completar el descubrimiento de prueba en violación al debido proceso de ley y ni siquiera resolver las peticiones del compareciente para que se ordenara a los apelados someterse a deposición.
Los Apelados acreditaron su Alegato en Oposición, el 20 de
junio de 2025. Con el beneficio de las posturas de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
A. Sentencia Sumaria
El mecanismo de sentencia sumaria está codificado en la
Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36.
Jiménez Soto y otros v. Carolina Catering Corp. y otros, 2025 TSPR
3, resuelto el 14 de enero de 2025. Cabe señalar que, esta
herramienta permite a los tribunales disponer, parcial o totalmente,
de litigios civiles en aquellas situaciones en las cuales no existe duda
sobre los hechos esenciales y se cuenta con la evidencia necesaria,
de manera que, solo resta aplicar el derecho. Íd.; Consejo de
Titulares del Condominio Millennium v. Rocca Development Corp., et
als., 2025 TSPR 6, resuelto el 15 de enero de 2025. Este cauce
sumario -invocable tanto por la parte reclamante como por quien se
defiende de una reclamación- resulta beneficioso para el tribunal y
para las partes, pues agiliza el proceso judicial mientras,
simultáneamente, provee a los litigantes un mecanismo procesal KLAN202500463 9
encaminado a alcanzar un remedio justo, rápido y económico.
Jiménez Soto y otros v. Carolina Catering Corp. y otros, supra.
Como se sabe, procede dictar sentencia sumaria si se
desprende de las alegaciones, deposiciones, declaraciones juradas,
contestaciones a interrogatorios, admisiones ofrecidas, entre otros,
que no existe controversia real sustancial sobre un hecho esencial y
pertinente, y siempre que el derecho aplicable así lo justifique.
Consejo de Titulares del Condominio Millennium v. Rocca
Development Corp., et als., supra. De manera que, en aras de
prevalecer en una reclamación, la parte promovente debe presentar
prueba incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de
su causa de acción. Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of
Puerto Rico, Inc. y otro, 2025 TSPR 1, resuelto el 7 de enero de 2025.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
impone unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al
momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Oriental
Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023). Véase, además,
la Regla 36.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3. Si el promovente de la moción incumple con estos KLAN202500463 10
requisitos, “el tribunal no estará obligado a considerar su pedido”.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015).
Además, el promovente de una solicitud de sentencia sumaria
ha de acompañar su petitorio con prueba de la cual surja
preponderantemente la ausencia de controversias sobre los hechos
medulares del caso. Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80 (2023).
Es un hecho medular el que puede afectar el resultado de la
reclamación, conforme al derecho sustantivo aplicable. Banco
Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc. y otro,
supra.
Cabe destacar que, la parte que desafía una moción de
sentencia sumaria no puede descansar en las aseveraciones o
negaciones consignadas en su alegación. Íd.; León Torres v. Rivera
Lebrón, 204 DPR 20, 43 (2020). Por el contrario, la Regla 36.3(c) de
las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c), obliga
a quien se opone a que se declare con lugar esta solicitud a enfrentar
la moción de su adversario de forma tan detallada y específica como
lo ha hecho el promovente puesto que, si incumple, corre el riesgo
de que se dicte sentencia sumaria en su contra, si la misma procede
en derecho. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. A esos efectos,
deberá sustentar con evidencia sustancial los hechos materiales que
entiende están en disputa. Banco Popular de Puerto Rico v. Cable
Media of Puerto Rico, Inc. y otro, supra.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria,
el promovido debe detallar aquellos hechos propuestos que pretende
controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales adicionales
que alega no están en disputa y que impiden que se dicte sentencia
sumaria en su contra. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Claro
está, para cada uno de estos supuestos, deberá hacer referencia a
la prueba específica que sostiene su posición, según exigido por la
antes citada Regla 36.3 de Procedimiento Civil. Íd. En otras KLAN202500463 11
palabras, la parte opositora tiene el peso de presentar evidencia
sustancial que apoye los hechos materiales que alega están en
disputa. Íd.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por el promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR
608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda surgir de los
hechos y de los documentos se debe interpretar en contra de quien
solicita la sentencia sumaria, pues sólo procede si bajo ningún
supuesto de hechos prevalece el promovido. Íd., pág. 625. Además,
al evaluar los méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el
juzgador debe actuar guiado por la prudencia y ser consciente en
todo momento que su determinación puede conllevar el que se prive
a una de las partes de su “día en corte”, componente integral del
debido proceso de ley. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no
procederá cuando existan controversias sobre hechos esenciales
materiales, o si la controversia del caso está basada en elementos
subjetivos como intención, propósitos mentales, negligencia o
credibilidad. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980 (2024).
Además, existen casos que no se deben resolver mediante sentencia
sumaria porque resulta difícil reunir la verdad de los hechos
mediante declaraciones juradas o deposiciones. Jusino et als. v.
Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001). De igual modo, no es
apropiado resolver por la vía sumaria “casos complejos o casos que
involucren cuestiones de interés público”. Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios
que este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de
revisar una sentencia dictada sumariamente por el foro de instancia.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018); KLAN202500463 12
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119. En
particular, nuestro más Alto Foro señaló que:
[…] el Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679.
Conforme a lo anterior, los foros apelativos nos encontramos
en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia y
utilizamos los mismos criterios para evaluar la procedencia de una
sentencia sumaria. Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of
Puerto Rico, Inc. y otro, supra. Por ello, nuestra revisión es una de
novo, y nuestro análisis debe regirse por las disposiciones de la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia
interpretativa. González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR
281, 291 (2019). De esta manera, si entendemos que los hechos
materiales realmente están incontrovertidos, debemos revisar de
novo si el foro primario aplicó correctamente el derecho. Acevedo y
otros v. Depto Hacienda y otros, 212 DPR 335, 352 (2023).
B. Acción en daños y perjuicios por difamación
En nuestra jurisdicción, la protección en contra de las
expresiones difamatorias proviene de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, de la Ley de 19 de febrero de 1902,
conocida como la Ley de Libelo y Calumnia, 32 LPRA secs. 3141-
3149, y del Artículo 1536 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec.
10801. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123 (2013);
Giménez Álvarez v. Silén Maldonado, 131 DPR 91, 97-98 (1992). KLAN202500463 13
La acción de daños y perjuicios por difamación reconocida en
Puerto Rico incluye libelo y calumnia. Ojeda v. El Vocero de P.R., 137
DPR 315, 325 (1994). Para que prospere una causa de acción de
libelo, el promovente de dicha acción debe probar que la información
que se reputa difamatoria es falsa, que esta fue publicada, que se
refiere a la persona del difamado en particular y que le ocasionó
daños reales. Soc. De Gananciales v. El Vocero de P.R., 135 DPR 122,
129 (1994); Villanueva v. Hernández Class, 128 DPR 618, 642
(1991). De otro lado, la calumnia se configura cuando la expresión
difamatoria es oral. Ojeda v. El Vocero de P.R., supra, pág. 326.
El daño como consecuencia de la difamación es el menoscabo
de la opinión que tienen los demás sobre el valor de una persona en
particular. Íd., pág. 329. También se refiere a la lesión causada a la
reputación y a las relaciones en la comunidad, resultantes de la
actuación difamatoria, tales como daños morales y angustias
mentales. Galib Frangie v. El Vocero, 138 DPR 560, 571-572 (1995).
Para que este se configure es imprescindible que la persona se
entere que su honor ha sido perjudicado. Ojeda v. El Vocero de P.R.,
La publicación de la expresión falsa y difamatoria es un
elemento esencial para esta causa de acción. Íd. Sin embargo, en el
caso de la persona privada, el mero hecho de que la información sea
falsa no significa que tendrá derecho a ser indemnizada, salvo que
demuestre que la imputación sobre su persona fue hecha de forma
negligente. Íd., pág. 328. A esos efectos, para que progrese una
causa de acción de daños y perjuicios por difamación es ineludible
evidenciar la ocurrencia de un acto u omisión culposo o negligente
que produjo un daño y el nexo causal entre ambos. Íd., pág. 329.
El propósito de la acción por difamación es resarcir el daño a
la reputación personal de quien fue injuriado públicamente. Soc. De
Gananciales v. El Vocero de P.R., supra, pág. 127. En particular, KLAN202500463 14
protegiendo las relaciones actuales y futuras del promovente de la
acción con terceros, cuidando su imagen pública y evitando
cualquier efecto negativo a su imagen. Íd., págs. 126-127.
Cabe señalar que, la acción por difamación continúa siendo
una acción torticera intencional, en cuanto a funcionarios y figuras
públicas, y una acción de daños y perjuicios basada en negligencia,
cuando el supuesto perjudicado es una persona privada. Colón,
Ramírez v. Televicentro de P.R., 175 DPR 690, 704 (2009).
Entre los criterios para determinar si una persona debe
considerarse figura pública están: su prominencia en los asuntos de
la sociedad; su capacidad para influenciar o persuadir en asuntos
de interés público; su participación activa al discutir controversias
públicas específicas con el fin de inclinar la balanza en la resolución
de los asuntos envueltos. Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R.,
supra, pág. 708; Oliveras v. Paniagua Diez, 115 DPR 257, 263
(1984).
En Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., supra, el Tribunal
Supremo aclaró que es figura pública quien se lanza
voluntariamente al ruedo público y quien goza de mayor
oportunidad para acceder a los medios de prensa para contradecir
la información falsa publicada sobre su persona. Posteriormente, en
Gómez Márquez et. al. v. El Oriental, nuestro más Alto Foro estableció
que también es figura pública quien ostenta una posición
gubernamental de tal importancia que el público tiene un interés en
sus cualificaciones y ejecutorias. Gómez Márquez et. al. v. El
Oriental, 203 DPR 783, 803 (2020).
Los criterios a considerar para determinar negligencia en la
publicación de información difamatoria respecto a una persona
privada son: (i) la naturaleza de la información publicada, la
importancia del asunto de que se trata y especialmente si ésta es
difamatoria de su propia faz y puede preverse el riesgo de daños; (ii) KLAN202500463 15
origen de la información y confiabilidad de su fuente; y (iii)
razonabilidad del cotejo de la veracidad de la información tomando
en consideración el costo en términos de dinero, tiempo, personal,
urgencia de la publicación, carácter de la noticia y cualquier otro
factor pertinente. Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., supra, pág.
707.
C. Persecución maliciosa
La persecución maliciosa es el uso injustificado de los
procedimientos legales, civil o criminal, sin causa de acción
probable, que produce daños a ésta. García v. E.L.A., 163 DPR 800,
810 (2005). En nuestra jurisdicción, el Tribunal Supremo ha
reiterado que no existe per se la acción civil de daños y perjuicios
como consecuencia de un pleito civil. Más bien, el remedio
disponible para la parte que es demandada de forma injustificada es
la imposición de costas y honorarios de abogado. Íd. A modo
excepcional, procede una causa de acción por persecución maliciosa
ante circunstancias extremas de acoso, mediante la presentación de
pleitos injustificados y maliciosos. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et
al., 205 DPR 1043 (2020).
D. Descubrimiento de prueba
El funcionamiento efectivo de nuestro sistema judicial y la
pronta disposición de los asuntos litigiosos hacen necesario que los
jueces de instancia ostenten gran flexibilidad y discreción para lidiar
diariamente con el manejo y la tramitación de los asuntos judiciales.
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 213 DPR 314,
333 (2023). Es por ello que, a éstos se les ha reconocido poder y
autoridad suficiente para conducir los asuntos litigiosos ante su
consideración y para aplicar correctivos apropiados en la forma y
manera que su buen juicio les indique. In re Collazo I, 159 DPR 141,
150 (2003). El Tribunal de Primera Instancia tiene el deber
ineludible de garantizar que los procedimientos se ventilen sin KLAN202500463 16
demora, con miras a que se logre una justicia rápida y eficiente. In
re Pagani Padró, 181 DPR 517, 529 (2011). Cabe señalar que, en el
descubrimiento de prueba, a pesar de ser amplio y liberal, los foros
de instancia gozan de una amplia discreción para regularlo, de
manera que, se garantice una solución justa, rápida y económica.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023).
Como regla general, los foros revisores no intervendrán con el
manejo del caso ante la consideración del TPI. Citibank et al. v. ACBI
et al., 200 DPR 724, 736 (2018). Siendo así, el Tribunal Supremo ha
manifestado que los tribunales apelativos no deben intervenir con
determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio
utilizado por dicho foro en el ejercicio de su discreción, salvo que se
pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en
craso abuso de discreción, o que incurrió en error manifiesto. Íd. El
ejercicio adecuado de la discreción se relaciona de manera estrecha
con el concepto de razonabilidad. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152
DPR 140, 155 (2000).
III.
En su recurso, el Apelante argumenta que, el foro primario
incidió al adjudicar la causa por la vía sumaria, a pesar de que el
derecho sustantivo aplicable a las causas de acción ejercitadas por
este no favorecía a los Apelados y que el derecho procesal aplicable
no avalaba dicha decisión. A su vez, sostuvo que, la vía sumaria no
era el mecanismo adecuado para tratar el caso debido a que, existen
controversias medulares que envuelven elementos subjetivos.
Asimismo, arguye que el tribunal estaba impedido de dictar
sentencia sumaria debido a que la información que incluyeron los
Apelados para promover la solicitud de sentencia sumaria era
inadmisible, impertinente o insuficiente. De otro lado, sostuvo que
erró el TPI al dictar sentencia sumaria sin permitir que este
culminara su descubrimiento de prueba. KLAN202500463 17
Según expuesto anteriormente, en virtud del deber que nos
impone Meléndez González et. al. v. M. Cuebas, supra, revisamos de
novo el petitorio sumario junto a los anejos que lo acompañan, así
como, los respectivos escritos en oposición. Lo antes, con el fin de
determinar si el foro primario incidió al dirimir y desestimar la
presente controversia por la vía sumaria. Roberto Jiménez Soto v.
Carolina Catering Corp. y otros, supra. De manera que, en primer
lugar, nos corresponde en un principio evaluar si los escritos de las
partes cumplieron con los requisitos de forma, expuestos en la Regla
36 de Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V, R. 36.4.
Examinado el petitorio sumario promovido por los Apelados
colegimos que cumple sustancialmente con las formalidades
dispuestas en la citada regla. Ahora bien, de un examen de la
moción en oposición instada por la Apelante notamos que no
corresponden sus objeciones a cada una de las propuestas
consignadas de forma ordenada tal como exige la normativa
aplicable antes expuesta. Ahora bien, a pesar de reconocer que, en
su oposición, el Apelante no acreditó la totalidad de las formalidades
requeridas por la Regla 36, supra, somos de la opinión que, no
procedería revertir la determinación judicial recurrida bajo esta
consideración. Es decir, que tal incumplimiento, no implica la
concesión automática de la sentencia sumaria solicitada por los
Apelados.
Superado lo anterior y luego de evaluar los méritos del
petitorio sumario, determinamos que el foro primario no incidió en
su proceder. Los Apelados en su solicitud de sentencia sumaria
incluyeron prueba fehaciente para probar los hechos
incontrovertidos señalados, entre estos documentos y declaraciones
juradas.14 También, incorporaron como anejo las respuestas del
14 Apéndice del Recurso, Anejo 5, págs. 16-117; Entrada 79 SUMAC. KLAN202500463 18
requerimiento de admisiones dirigido al Apelante.15 En dicho
requerimiento, el Apelante admitió que siete (7) de las querellas
presentadas fueron resueltas en contra de este. Además, mediante
declaraciones juradas, sostuvieron que múltiples titulares han
presentado querellas en contra de la administración y que la
conducta del Apelante ha resultado en la pérdida de inquilinos para
estos.16
Por otra parte, precisa señalar que, corresponde a la parte que
se oponga demostrar que existe una controversia de hechos y, como
regla general, deberá presentar las contradeclaraciones y los
documentos que refuten los del promovente. E.L.A. v. Cole, supra,
pág. 626. Evaluada la moción opositora, es apreciación de este foro
que la parte Apelante no logró probar la existencia de hechos
esenciales en controversia mediante la documentación anejada en
la antedicha Moción.17 Es menester destacar que, el Apelante
únicamente anejó copias de las querellas presentadas por los
Apelados que fueron desestimadas.18 Sin embargo, de un examen
minucioso del expediente, surge que, la mayoría de las querellas
presentadas en su contra prosperaron a favor de los Apelados.
Además, luego de evaluada la declaración jurada, concluimos que lo
dispuesto por el Apelante, tampoco logró controvertir los hechos
incontrovertidos propuestos por los Apelados.19
De nuestro análisis del escrito se desprende que, el Apelante
identificó como único asunto en controversia, si la conducta de los
Apelados fue constitutiva de difamación, persecución maliciosa y en
violación al Artículo 1536 del Código Civil. En atención al
planteamiento del Apelante sobre los presuntos elementos
15 Íd., págs. 27-36. Las querellas resueltas en contra del Apelante están identificadas con los siguientes alfanuméricos: C-SAN-2022-0011014; C-SAN- 2022-0011589; C-SAN-2022-0011847; C-SAN-2023-0013389; C-SAN-2023- 0013447; C-SAN-2023-0016609; C-SAN-2023-0016737. 16 Íd., págs. 38-39. 17 Íd., Anejo 6, págs. 118-205; Entrada 81 SUMAC. 18 Íd. véase Anejos 4, 5, 6 y 7 de la Moción en Oposición a la Sentencia Sumaria. 19 Íd., véase Anejo 1 de la Moción en Oposición a la Sentencia Sumaria. KLAN202500463 19
subjetivos que impiden la adjudicación de la causa por la vía
sumaria, el Tribunal Supremo ha determinado que, el mecanismo
de sentencia sumaria se permite utilizar en reclamaciones que
requieren elementos subjetivos o de intención siempre y cuando de
los documentos a ser considerados en la solicitud de sentencia
sumaria surge que, no existe controversia en cuanto a los hechos
materiales. Roberto Jiménez Soto v. Carolina Catering Corp. y otros,
supra. Por tal razón, coincidimos con el foro primario en que
únicamente restaba por resolverse un asunto estrictamente de
derecho.
Puntualizamos que, en ausencia de controversias sobre
hechos medulares, la sentencia sumaria es el mecanismo adecuado
si solo resta la aplicación del derecho. Banco Popular de Puerto Rico
v. Cable Media of Puerto Rico, Inc., supra. En su pronunciamiento el
foro primario correctamente fundamentó su proceder de adjudicar
la causa sin necesidad de consignar y especificar todas las
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho sobre lo
resuelto por el Tribunal Supremo en Pérez Vargas v. Office Depot,
supra. En esa ocasión el Alto Foro dictaminó que, cuando el pleito
en su totalidad es resuelto mediante un dictamen sumario -como
ocurrió en este caso- el único hecho adjudicado es justamente la
inexistencia de hechos materiales en controversia. Íd. a la pág. 704.
Añadió que, el texto de la Regla 42.2 de las Reglas de Procedimiento
Civil, supra, diáfanamente exime a los tribunales de consignar sus
determinaciones de hechos al momento de dar lugar a una moción
de sentencia sumaria. Además, según lo expuesto en la Regla 36.4
de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, únicamente exige la
consignación de hechos controvertidos e incontrovertidos cuando se
deniegue total o parcialmente una moción de sentencia sumaria.
Pérez Vargas v. Office Depot, supra, a la pág. 706. A la luz de lo KLAN202500463 20
anterior, como cuestión de derecho, el foro primario no incidió en su
proceder.
Hemos revisado cuidadosamente el expediente y concluimos
que, no existe controversia en cuanto a los hechos materiales en el
presente caso, por lo que, el foro primario correctamente determinó
que no había impedimento jurídico para no atender el caso por la
vía sumaria. Conforme a lo expuesto, puntualizamos que debido a
que los hechos incontrovertidos presentados por los Apelados no
fueron controvertidos por el Apelante, nos resta evaluar de novo la
aplicación del derecho a la presente causa.
En primer lugar, nos corresponde determinar, si en efecto, se
sostiene la causa por difamación promovida por el Apelante. Es
hartamente conocido que para determinar el estándar de prueba
requerido en una controversia en la que se alega difamación, el
tribunal debe determinar si el que promueve la acción es una figura
pública o privada. Entre los criterios para determinar si una
persona debe considerarse figura pública están: su prominencia en
los asuntos de la sociedad; su capacidad para influenciar o
persuadir en asuntos de interés público; su participación activa al
discutir controversias públicas específicas con el fin de inclinar la
balanza en la resolución de los asuntos envueltos. Colón, Ramírez v.
Televicentro de P.R., supra, pág. 708; Oliveras v. Paniagua Diez,
supra, pág. 263. Luego de examinar la totalidad del expediente ante
nos, determinamos que, no surge del expediente ante esta Curia,
evidencia que nos permita determinar que el Apelante constituye
una figura pública. Por tanto, el estándar aplicable es el de figura
privada.
Con ello en mente, el Tribunal Supremo dispuso que los
criterios a considerar para determinar negligencia en la publicación
de información difamatoria respecto a una persona privada son: (i)
la naturaleza de la información publicada, la importancia del asunto KLAN202500463 21
de que se trata y especialmente si ésta es difamatoria de su propia
faz y puede preverse el riesgo de daños; (ii) origen de la información
y confiabilidad de su fuente; y (iii) razonabilidad del cotejo de la
veracidad de la información tomando en consideración el costo en
términos de dinero, tiempo, personal, urgencia de la publicación,
carácter de la noticia y cualquier otro factor pertinente. Colón,
Ramírez v. Televicentro de P.R., supra, pág. 707; Pérez v. El Vocero
de PR, supra, pág. 448. Del expediente surge claramente que el
Apelante no probó los criterios esbozados, pues, no presentó prueba
sobre las publicaciones o actuaciones de los Apelados que el
entiende difamatorias.20 Así, pues, el Apelante no nos ha puesto en
posición para determinar que, el TPI haya errado al determinar que
en la presente causa no se cumplen los requisitos para una causa
de acción por difamación.
En atención al planteamiento sobre persecución maliciosa,
esta se propende con la radicación maliciosa y sin causa de acción
probable, de un proceso criminal o civil contra una persona, que
produce daños a ésta. García v. E.L.A., supra, pág. 810. Para
determinar si una parte ha incurrido en persecución maliciosa, se
debe evaluar los siguientes requisitos: 1. Que una acción civil fue
iniciada o un proceso criminal instituido por el demandado o a
instar de éste; 2. Que la acción, o la causa, termina de modo
favorable para el demandante; 3. Que fue instituida maliciosamente
y sin que existiera causa probable; 4. Que el demandante sufrió
daños y perjuicios como consecuencia de ello. Íd.
Evaluados los requisitos anteriormente esbozados, colegimos
que el TPI no incidió al concluir que en este caso no se reúnen los
criterios constitutivos de una persecución maliciosa en contra del
Apelante. Según expuesto anteriormente, a pesar de que algunas
querellas presentadas en contra del Apelante fueron desestimadas,
20 Apéndice del Recurso, Anejo 6, págs. 118-205; Entrada 81 SUMAC. KLAN202500463 22
lo cierto es que siete (7) fueron resueltas a favor de los Apelados.21
De esta forma no identificamos que las causas instadas terminaran
a favor del Apelante. En su consecuencia colegimos que el foro
primario no se apartó de los criterios jurídicos en su análisis del
derecho aplicable a esta causa.
Finalmente, con relación al señalamiento del descubrimiento
de prueba, precisa resaltar que, según el expediente, el TPI autorizó
el descubrimiento de prueba, dispuso sobre el calendario y permitió
prórrogas dentro de su manejo de los asuntos interlocutorios. Se
demuestra que, desde el 7 de octubre de 2024, el foro judicial
notificó -sin objeción alguna de las partes- que el periodo para
concluir el descubrimiento de prueba era hasta el 4 de febrero de
2025.
Al entender sobre la presente causa no identificamos en
autos, actos afirmativos del Apelante en aras de agotar remedios
para así ejecutar con diligencia alguna de las gestiones autorizadas
en nuestras reglas procesales dentro del término permitido por el
tribunal. Además, tampoco surge de las mociones presentadas que
el Apelante haya levantado dicho cuestionamiento ante el foro
primario. Como se sabe es norma vigente que en apelación nos
abstenemos de adjudicar cuestiones que no han sido atendidos en
primera instancia, ante el foro judicial o el foro administrativo.
Trabal Morales v. Ruiz Rodríguez, 125 D.P.R. 340, 351 (1990).
Indistintamente de lo anterior debemos puntualizar que,
conforme la normativa antes expuesta, a pesar de que el
descubrimiento de prueba es amplio y liberal, los foros de instancia
gozan de una amplia discreción para regularlo, de manera que, se
garantice una solución justa, rápida y económica. Además,
reiteramos que el Tribunal Supremo ha manifestado que los
tribunales apelativos no debemos intervenir con el manejo del caso
21 Íd. KLAN202500463 23
dispuesto por el TPI. Citibank et al. v. ACBI et al., supra, pág. 736.
Así, pues, las determinaciones emitidas por el foro primario y
sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el ejercicio de su
discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o
parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción, o que incurrió en
error manifiesto. Citibank et al. v. ACBI et al., supra, pág. 736. En
síntesis, concluimos que el foro primario no erró en su facultad
discrecional en el manejo del descubrimiento de prueba y permitir
la presentación y adjudicación de la solicitud de sentencia sumaria
en esta etapa de los procesos. Asimismo, no hallamos indicio alguno
de pasión, prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto.
Dentro del marco jurídico antes enunciado y de conformidad
con la facultad que nos confirió el Tribunal Supremo en Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, dictaminamos que, el foro
primario no incidió al declarar Ha Lugar el petitorio sumario
promovido por los Apelados y, en su consecuencia, al desestimar
con perjuicio la Demanda de epígrafe. Por todo lo anterior, no se
cometieron los señalamientos de error.
IV.
Por las razones que anteceden, confirmamos
la Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones