Torres Rodriguez, Ildefonso v. Torres Figueroa, Yesenia

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 17, 2025·No. KLCE202500200·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ILDEFONSO TORRES Certiorari RODRÍGUEZ, NYDIA I. procedente del SANTANA SEGARRA Tribunal de Primera Instancia,

Recurrido Sala Superior de Ponce

V.

Caso Núm.:

YESENIA TORRES PO2019CV03619 FIGUEROA, NOTICENTRO DE PUERTO RICO, TELEVICENTRO OF Sobre: PUERTO RICO LLC, WAPA Daños y Perjuicios TELEVISIÓN, REPRESENTADA POR EL SR. JAVIER MAYNULET KLCE202500200 MONTILLA, SU COMPAÑÍA ASEGURADORA AIG SPECIALTY INSURANCE COMPANY, ALEX DELGADO Y SU ESPOSA JULISSA DE LA CRUZ CABRERA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, CORPORACIÓN X, Y RICHARD ROE

Peticionarios Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.1

Lotti Rodríguez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.

I.

Tras concluir que el privilegio del reporte justo y verdadero invocado por los peticionarios (Sr. Delgado Rosado, Sra. Torres Figueroa, Sr. Maynulet Montilla y Televicentro of Puerto Rico, LLC h/n/c WAPA TV) no es aplicable a la divulgación de un memorando confidencial del Negociado de Investigaciones Especiales del

1 Conforme la OATA-2025-078 del 14 de mayo de 2025, mediante la cual se asignó

a la Juez Glorianne M. Lotti Rodríguez en sustitución de la Hon. Grace Grana Martínez.

Número Identificador SEN2025 _____________________

Departamento de Justicia, el 11 de agosto de 2021, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la divulgación de la fuente periodística a la parte recurrida (Sr. Torres Rodríguez y Sra. Santana Segarra). En desacuerdo con el dictamen del foro primario, el 27 de septiembre de 2021, los peticionarios instaron un recurso de Certiorari ante este foro revisor. En esencia, un panel hermano determinó que el memorando interno no se encuentra protegido por el privilegio del reporte justo y verdadero.

Aún inconforme, el 10 de enero de 2022, la parte peticionaria compareció al Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante un recurso de Certiorari. Posteriormente, el 31 de octubre de 2022, dicho Tribunal revocó el dictamen emitido por este foro revisor. Torres Rodríguez v. Noticentro de Puerto Rico, 210 DPR 783 (2022). En su decisión, resolvió que le correspondía al tribunal de instancia determinar si, en efecto, la identidad de la fuente periodística era pertinente para evaluar si la información divulgada era difamatoria. Además, se determinó que, de entender que la información fuese pertinente a la causa de acción, el foro primario debe establecer si se configuraban los requisitos de algún privilegio.

Luego de varios trámites procesales, y como consecuencia del dictamen emitido por nuestro más alto foro en Izquierdo II v. Cruz, 213 DPR 607 (2024), en el que se reconoció la existencia del privilegio del periodista en Puerto Rico, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden el 7 de marzo de 2024. Mediante esta, se concedió a las partes un término veinte (20) días para presentar memorandos exponiendo su posición sobre dicho dictamen.

Así las cosas, el 10 de enero de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que ordenó a la parte peticionaria divulgar la identidad de Richard Roe. El foro primario determinó que es pertinente la identidad de Richard Roe por la siguientes razones: (1) explicará la motivación que tuvo para

cometer delito; (2) explicará la motivación que tuvo para sacar de un sumario fiscal información privilegiada; y (3) explicará la motivación que tuvo para entregarla al señor Alex Delgado; (4) establecer que vínculo tenía con el señor Walter Maldonado; (5) explicará que lo motivó o que beneficio obtuvo; y (6) explicará qué fue lo que dijo sobre la investigación al comunicarse con el señor Alex Delgado. Además, el foro a quo concluyó que el recurrido cumplió con los requisitos delimitados en Izquierdo II v. Cruz, supra. En ese sentido, dispuso que el privilegio del informe justo y verdadero no les aplica a los peticionarios por lo que tenían que divulgar la identidad del confidente.

El 27 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó una Moción de Reconsideración, la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal mediante Resolución emitida el 28 de enero de 2025.

Inconforme con dicha determinación, el 27 de febrero de 2025 la parte peticionaria acudió ante nos mediante Certiorari. Plantea:

Incidió el [Honorable] TPI al concluir que la identidad de Richard Roe es pertinente para adelantar su causa de acción por difamación y otra por el Artículo 1802.

Incidió el [Honorable] TPI al concluir que el privilegio de “Fair Report” no está disponible cuando el documento en el que descansa el mismo no es de libre acceso en violación al estándar mínimo federal.

Incidió el [Honorable] TPI al concluir que el demandante-recurrido cumplió su obligación de establecer los requisitos que impiden que se active el privilegio de reportero.

El 6 de marzo de 2025 la parte recurrida presentó Moción sobre primera comparecencia y en solicitud de prórroga. El 12 de febrero de 2025 emitimos Resolución concediendo la prórroga solicitada. El 13 de marzo de 2025 la parte recurrida presentó Alegato del Demandante Recurrido.

Alegó, entre otros asuntos relacionados con la causa de acción por difamación, que no existe controversia sobre que el demandante

posee información respecto a quien redactó el memorando y de quienes fueron, presuntamente, las personas que proveyeron la información utilizada por el Agente para prepararlo. No obstante, sí existe controversia en torno a la veracidad de lo escrito en dicho documento.2 Agregó que la identidad de la persona desconocida Richard Roe es pertinente, ya que “explicará la motivación que tuvo para cometer delito y sacar de un sumario fiscal información privilegiada y entregarla al Sr. Alex Delgado, establecer qué vinculo tenía con el Sr. Walter Maldonado, y qué lo motivó o qué beneficio obtuvo, qué fue lo que dijo sobre la investigación en etapa preliminar y confidencial al llamar al Sr. Alex Delgado y hacerle entrega del documento prohibido”.3 Adujo que el hecho de que Richard Doe entregara al Sr.

Delgado el memorando confidencial constituyó un acto ilegal, tipificado como delito, que le causó daños. Por tanto, sostuvo que, en lo relativo a la causa de acción por daños, la identidad de la fuente periodística también es pertinente. Añadió que el privilegio del reporte justo y verdadero debe ceder ante el interés público de proteger la confidencialidad del sumario fiscal. Además, planteó que no resulta aplicable el privilegio del periodista, ya que se cumplieron los requisitos establecidos en Izquierdo II v. Cruz, supra.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el Derecho y jurisprudencia aplicables, resolvemos.

II.

A.

El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar las decisiones emitidas por un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v.

2 Alegato del Demandante Recurrido, pág. 40. 3 Id.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 486-487 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “[L]a característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es irrestricta, ni autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en abstracción del resto del Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020) (citando a Negrón v. Srio. De Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001)); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016).

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Torres Rodriguez, Ildefonso v. Torres Figueroa, Yesenia, (prapp 2025).

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