ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
WORLDWIDE Certiorari ENVIRONMENTAL procedente del PRODUCTS, INC. Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de TA2025CE00253 Caguas
V. Caso Núm.: CG2025CV01774 JUAN M. GOTAY AMADOR, SOCIEDAD LEGAL DE Sobre: GANANCIALES, FULANA DE TAL Y OTROS Libelo, Calumnia o Difamación Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2025.
José M. Gotay Amador y Dr. Diesel, Inc. (en conjunto, los
peticionarios) nos solicitan que revisemos la Orden que notificó el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), el 31 de julio
de 2024. Mediante esta, el foro primario ordenó a los peticionarios
retirar de las redes sociales todo video y/o expresión escrita en la
que se refiera a la persona del señor Arturo Deliz Vélez y/o
Worldwide Environmental Products, Inc. (WEP o recurrida).
Igualmente, se les ordenó a estos abstenerse de hacer cualquier
expresión pública mediante video o escrito sobre la recurrida, así
como de la Orden emitida.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de Certiorari y revocamos la Orden recurrida. TA2025CE00253 2
I.
El 28 de mayo de 2025, la recurrida presentó una Demanda
contra los peticionarios por supuesta difamación, libelo, calumnia
y daño a su imagen comercial.1 En esencia, sostuvo que estos han
llevado un patrón de difamación y libelo contra WEP, con la única
intención de dañar la imagen comercial de la empresa y su buen
nombre, lo cual ha provocado daños económicos y otros
tangenciales. Además, indicó, entre otras cosas, que el señor José
M. Gotay Amador ha subido a su página de Facebook, la cual
cuenta con más de 900,000 seguidores, que el sistema utilizado
por WEP impediría que madres solteras y otros conductores
puedan inspeccionar su automóvil de manera correcta.2
Igualmente, en los referidos videos, los peticionarios han dado
entender que los permisos que permitieron a WEP operar en
Puerto Rico, fueron producto de la corrupción en la gestión pública
y de negocios turbios.
De lo anterior, la recurrida reiteró que todas las expresiones
emitidas por los peticionarios son completamente falsas y se han
utilizado con el único fin de dañar la imagen comercial de la
empresa. Por lo tanto, solicitó al TPI por las expresiones
difamatorias y/o libelosas una cantidad no menor de
$10,000,000.00, mientras que por los daños económicos
causados $1,000,000.00, que continúa en incremento.
Luego de varios trámites procesales, el 1 de julio de 2025 la
recurrida presentó una Moción Informativa y Solicitud de Orden
Provisional. 3 Allí, solicitó al foro primario que emitiera una orden
para regular las expresiones de los peticionarios en redes sociales
1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Íd., pág. 5. 3 Entrada #11 de SUMAC TPI. TA2025CE00253 3
y otros medios, a los efectos de evitar que se agravaran los
alegados daños. En específico, este sostuvo que Juan M. Gotay
Amador ha publicado ciertos videos en su página de Facebook en
la que hace alusión con vilipendio al proceso judicial que se ha
iniciado con la presentación demanda.
No obstante, el foro primario emitió una Orden en la que
expresó lo siguiente: “Vista la Moción Informativa y Solicitud de
Orden Provisional promovida por la recurrida, el Tribunal dispone
No Ha Lugar, por el momento. Sométase evidencia de las
publicaciones que la demandante considera difamatorias e
interesa sean descontinuadas y el Tribunal reevaluará”.4
Luego de los trámites antes descritos, el 2 de julio de 2025,
el peticionario, Dr. Diesel Inc. compareció ante el TPI mediante
Moción para Asumir Representación Legal y en Solicitud de
Prórroga para Contestar Demanda.5 De igual forma, ese mismo
día, compareció ante el foro primario en su carácter personal el
peticionario, Juan M. Gotay Amador.6
El 7 de julio de 2025, el TPI aceptó las respectivas
representaciones legales y les concedió a estos el término de
treinta (30) días para formular alegación responsiva a la
Demanda.7 Ese mismo día, WEP presentó otro escrito intitulado
Moción en Cumplimiento de Orden y reiterando Solicitud de Orden
Protectora.8 Según se desprende de la referida moción, la
recurrida incluyó en el escrito unos enlaces que contenían
publicaciones y expresiones alegadamente difamatorias realizadas
por los peticionarios. Asimismo, la recurrida le solicitó al foro
primario que para preservar la dignidad del proceso judicial
4 Entrada #13 de SUMAC TPI. 5 Entrada #15 de SUMAC TPI. 6 Entrada #14 de SUMAC TPI. 7 Entradas #17 y #18 de SUMAC TPI. 8 Entrada #20 de SUMAC TPI. TA2025CE00253 4
emitiera una orden de mordaza contra los peticionarios o, en la
alternativa, limitara sus expresiones.
En cuanto a lo anterior, el foro primario emitió una Orden
en la que explicó que este se encuentra impedido de proveer el
“conforme”, ya que las computadoras de la OAT, la cuales los
jueces utilizan para sus labores, están impedidas de acceder a la
red Facebook.9 Añadió, que las entradas de Facebook y/o los
videos aludidos por la parte demandante deben ser provistas
físicamente al Tribunal mediante un dispositivo móvil tipo USB
para poder acceder el contenido aludido en su moción. En
cumplimiento, la recurrida presentó una Moción para Acreditar
Presentación de Evidencia en Secretaría en la cual se certificó que
presentó la evidencia física que solicitada mediante dispositivo
USB.10
Por otra parte, el 30 de julio de 2025, los peticionarios
presentaron una Moción Conjunta de Imposición de Fianza de No
Residente y Otros Remedios donde le solicitaron al TPI la
imposición de fianza a WEP por esta ser una corporación
foránea.11 El 31 de julio de 2025, el TPI emitió una Orden en la
que le impuso a la recurrida una fianza de no-residente por la
cantidad de mil dólares ($1,000.00).12
Ese mismo día, el TPI emitió otra Orden en el cual ordenó
los siguientes extremos: (i) se le ordena al demandado Juan M.
Gotay Amador también conocido como Dr. Diesel retirar de las
redes sociales todo video y/o expresión escrita en la que se refiera
a la persona del señor Arturo Deliz Vélez y/o la demandante
Worldwide Environmental Products, Inc.; (ii) se le ordena al
9 Entrada #21 de SUMAC TPI. 10 Entrada #22 de SUMAC TPI. 11 Entrada #25 de SUMAC TPI. 12 Entrada #26 de SUMAC TPI. TA2025CE00253 5
demandado Juan M. Gotay Amador también conocido como Dr.
Diesel abstenerse de hacer cualquier expresión pública sea
mediante video o escrito sobre la persona del señor Arturo Deliz
Vélez y/o la demandante Worldwide Environmental Products, Inc.;
(iii) abstenerse de hacer cualquier referencia a la presente Orden;
(iv) que su incumplimiento con la presente Orden podrá dar lugar
a un desacato al Tribunal, con la correspondiente imposición de
multas y/o gastos y/o honorarios profesionales incurridos para
traer a la atención del Tribunal su incumplimiento y/o pena de
reclusión.13
Luego de la referida orden, el 7 de agosto de 2025, el TPI
ordenó a WEP prestar la fianza requerida por la Regla 69.5 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.14 El día después, la recurrida
presentó en evidencia el recibo y el cheque con el pago de
$1,000.00.15
Inconforme con el proceder del TPI, el 6 de agosto de 2025,
los peticionarios presentaron recurso de Certiorari en cual
alegaron los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UNA ORDEN DE CENSURA PREVIA QUE VIOLA EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE PRENSA SIN TAN SIQUIERA NOTIFICAR DEL PROCESO NI OÍR A LOS PETICIONARIOS EN UNA CLARA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS MÁS BÁSICOS DEL DEBIDO PROCESO DE LEY CUANDO UNA ACTUACIÓN DEL ESTADO AFECTA DERECHOS CUYOS VALORES SON DE MAYOR JERARQUÍA
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR UNA ORDEN QUE A TODAS LUCES ES UN ENTREDICHO PRELIMINAR O INJUNCTION PRELIMINAR SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS MAS ELEMENTALES ESTABLECIDOS EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL
13 Entrada #27 de SUMAC TPI. 14 Entrada #29 de SUMAC TPI. 15 Entrada #30 de SUMAC TPI. TA2025CE00253 6
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE TODO PROCEDIMIENTO EN EL PLEITO HASTA QUE LA PARTE RECURRIDA PRESTE LA FIANZA DE NO RESIDENTES SEGÚN REQUIERE LA REGLA 69.5 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y POR NO ADVERTIR QUE TRANSCURRIDO 60 DIAS DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN PARA LA PRESTACIÓN DE LA FIANZA SIN QUE ESTA HAYA SIDO PRESTADA SE ORDENARÁ LA DESESTIMACIÓN DEL PLEITO
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRESIÓN AL IMPONER A LA RECURRIDA UNA FIANZA DE NO RESIDENTES CUYA CUANTÍA ES TAN ÍNFIMA QUE A TODAS LUCES CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA PARA NO EXIGIR FIANZA
Transcurrido el término que WEP tenía para presentar su
oposición al recurso, esta no compareció a pesar de haber sido
debidamente notificada.
II.
A.
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorado et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 403 (2023); McNeil Healthcare v. Mun.
Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012). Contrario al recurso de apelación, la
expedición o no del auto de certiorari solicitado descansa en la
sana discreción del Foro Apelativo. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 729 (2016).
En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, establece los preceptos que regulan la expedición
del recurso discrecional de certiorari, por parte del Tribunal de TA2025CE00253 7
Apelaciones, para la revisión de determinaciones interlocutorias
del Tribunal de Primera Instancia. En lo pertinente, la regla
dispone que,
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1
Al evaluar un recurso de certiorari nuestros oficios se
encuentran enmarcados en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendado, In re Aprob Enmdas.,
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), que en su
Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en consideración
al atender una solicitud de expedición de un auto de
certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). La referida Regla dispone lo siguientes criterios:
a. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
b. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
c. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2025CE00253 8
d. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
e. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
f. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
g. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
B.
Dos preceptos constitucionales en nuestro ordenamiento
jurídico enmarcan el derecho de difamación. Estos son la Sección
4 del Art. II de la Constitución que dispone que “no se aprobará
ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa” y la
Sección 8 del Artículo II que “[t]oda persona tiene derecho a la
protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su
reputación y a su vida privada o familiar”. Const. P.R., Art. II,
Secs.4 y 8, LPRA Tomo I; Clavell v. El Vocero de P.R., 115 DPR
685, 690-691 (2013).
De esta protección surge la causa de acción de difamación,
la cual envuelve la difícil tarea de balancear el alcance de la
libertad de expresión y el derecho a la intimidad, ambos valores
reconocidos como de alta jerarquía e interés público en nuestro
ordenamiento jurídico. Meléndez Vega v. El Vocero de P.R., 189
DPR 123, 147 (2013); Giménez Álvarez v. Silén Maldonado, 131
DPR 91, 97-98 (1992). Por un lado, está el interés de mantener a
la ciudadanía debidamente informada y fomentar el debate sobre
cuestiones de interés público; y, por otro lado, el derecho a la
intimidad. Clavell v. El Vocero, supra, pág. 691.
En Puerto Rico, la difamación ha sido definida en el ámbito
civil como “desacreditar a una persona publicando cosas contra su TA2025CE00253 9
reputación”. Ojeda v. El Vocero, 137 DPR 315, 325-326 (1994).
Los elementos constitutivos de la causa de acción por difamación
dependerán, en primera instancia, de si el demandante es una
persona privada o una figura pública. Para que una persona
privada tenga éxito en su causa de acción por difamación, deberá
probar: (1) que la información difamatoria publicada es falsa, (2)
que la publicación se hizo de forma negligente, y (3) que su
publicación le causó daños reales. Pérez Rosado v. El Vocero de
P.R., 149 DPR 427, 442 (1999); Villanueva v. Hernández Class,
128 DPR 618, 642 (1991). Si no hay daño, no hay acción jurídica,
pues no hay remedio en nuestro derecho, debido a que falta uno
de los elementos constitutivos de la causa de acción. Ojeda v. El
Vocero de P.R., supra, pág. 325.
La reclamación por difamación tiene dos vertientes en las
cuales admite una reclamación por libelo y otra por calumnia.
Cuando la reclamación por difamación sea por libelo, la persona
privada deberá probar, además de los elementos antes
mencionados, la existencia de un récord permanente de la
expresión difamatoria. Por otro lado, la calumnia se configura
cuando se realiza una expresión oral difamatoria y se prueban los
otros elementos de la causa de acción por difamación. Ojeda v. El
Vocero de P.R., supra, págs. 325-326.
C.
La llamada prohibición a la censura previa es un principio
fundamental del derecho constitucional, por lo que su tentativa
llega al Tribunal acompañada de una fuerte presunción de
inconstitucionalidad. Aponte Martínez v. Lugo, 100 DPR 282, 288
(1971). La doctrina contra la censura previa establece que no se
permitirá la prohibición de expresión antes de que esta se
produzca, aun cuando luego de producirse pueda imponerse un TA2025CE00253 10
castigo, si esa expresión no está protegida. J.J. Álvarez González,
Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones
constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. TEMIS, 2009,
pág. 1071. Sin embargo, nuestro Tribunal Supremo ha reconocido
tres (3) circunstancias en la que se ha permitido prohibir la
publicación de determinada información. Dichas circunstancias
son: (1) cuando una nación está en guerra; (2) cuando se trata
de publicaciones obscenas; y (3) cuando se trata de exhortaciones
a actos de violencia y al derrocamiento por la fuerza del gobierno
ordenado. Pérez Vda. Muñiz v. Criado, 151 DPR 355, 369-370
(2000).
En consonancia con lo anterior, en Asoc. Med. Podiátrica v.
Romero, 157 DPR 240, 247-248 (2002), la Asociación de Medicina
Podiátrica de Puerto Rico solicitó al Tribunal que ordenase al
doctor Romero Bassó abstenerse de continuar con su campaña de
descrédito contra los podiatras. No obstante, nuestro más alto
foro local razonó que este tipo de remedio es improcedente bajo
la garantía constitucional a la libertad de expresión, ya que no sólo
constituye una penalidad a las ideas y opiniones del doctor, sino
una censura previa a las expresiones futuras de este. Íd., pág.
248. Por tanto, el referido foro resolvió que el tratar de penalizar
al doctor Romero Bassó, quien es un ciudadano particular, por
sostener una opinión contraria a los intereses de la referida
Asociación viola la garantía a la libertad de expresión.
Conviene mencionar que, el profesor José Julián Álvarez
González, en su obra Derecho Constitucional de Puerto Rico y
relaciones constitucionales con los Estados Unidos, aclaró en
cuanto al caso Asoc. Med. Podiátrica v. Romero, supra, lo
siguiente: TA2025CE00253 11
. . . Toda sentencia en la que se adjudique, bajo el estándar constitucional aplicable, que el demandado difamó al demandante y se ordene la indemnización de los daños constituye “una penalidad a las ideas y opiniones” del demandado. Esa penalidad es constitucionalmente permisible porque se ha adjudicado que la expresión del demandado no está protegida por la cláusula de libertad de expresión. Otro tanto ocurre con la invocación de la doctrina de censura previa. Esa doctrina, una especie de vaca sagrada del derecho constitucional norteamericano, postula que no es permisible que un tribunal emita un injunction, cuya desobediencia constituye desacato y puede conllevar una sentencia de prisión, en el que se prohíba la expresión antes de que ésta se produzca; se requiere que la expresión no protegida sea sancionada después que ésta se haya producido y tras un procedimiento judicial completo en el que se demuestre que esa expresión no está constitucionalmente protegida. Por definición, no existe censura previa, sino remedio posterior a la expresión, si se ordena a un demandado que se retracte de sus expresiones difamatorias, una vez se ha resuelto tras juicio completo que esas expresiones no gozan de protección constitucional alguna. (Énfasis nuestro). Álvarez González, op. cit., págs. 1079-1080 (citando a Álvarez González, Colisión entre los derechos fundamentales a la libre de expresión y a la intimidad y dignidad humana en los Estados Unidos y Puerto Rico, 11 Rev. Derecho y Humanidades (Chile), 79 (2005).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha
rechazado las tentativas de censura previa, especialmente las que
se han pretendido lleva mediante interdictos (injunction). Asoc.
Med. Podiátrica v. Romero, supra, pág. 248; Álvarez González, op.
cit., pág. 1072. En Near v. Minnesota, 283 US 697, 706 (1931),
se intentó prohibir mediante interdicto la publicación de un escrito
en el periódico por considerarse malicioso, escandaloso y
difamatorio. No obstante, nuestro más alto foro federal resolvió,
que, pese a que el escrito poseía las referidas cualidades, la
prohibición constituía una censura previa. Álvarez González, op.
cit., pág. 1073. En esencia, el mismo foro dispuso que la libertad
de palabra y prensa no depende de lo que se diga o publique sea
cierto, más bien que esta es necesaria para la vida de un país
libre. Íd. Véase, además, New York Time Co. v. United States, 403
US 713 (1971); Burstyn v. Wilson, 343 US 495 (1952); Murdock
v. Pennsylvania, 319 US 105 (1943). TA2025CE00253 12
D.
El entredicho Provisional, injunction o interdicto son
recursos extraordinarios y discrecionales, cuyos contornos se
delimitan en los Artículos 675-695 del Código de Enjuiciamiento
Civil de Puerto Rico, 32 LPRA secs. 3521-3566 y por la Regla 57
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En general, estos son un
mandamiento judicial expedido por un tribunal, en el cual se le
ordena a una persona abstenerse de hacer o permitir que se haga
cierta cosa que perjudique el derecho de otra. 32 LPRA sec. 3521.
Siendo así, nuestro ordenamiento jurídico reconoce tres (3)
modalidades de injunction, éstos son: el injunction permanente,
injunction preliminar y el entredicho provisional. Véase, Regla 57
de Procedimiento Civil, supra.
La orden de entredicho provisional que emita un tribunal al
evaluar la Demanda debe cumplir con los requisitos de las Reglas
57.1 y 57.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57.4. Éstos
son: (1) ser preciso en cuanto a lo que se prohíbe o exige hacer;
(2) detallar por qué el daño es inminente, inmediato e irreparable;
(3) explicar por qué se emitió sin notificación previa; e (4) incluir
la cuantía de la fianza que se le requirió al demandante para que
pueda responder por daños y costas en caso de que se haya
expedido indebidamente. Íd.
En términos generales, el interdicto está encaminado a
prohibir u ordenar la ejecución de determinado acto, con el fin de
evitar que se causen perjuicios inminentes o daños irreparables a
alguna persona, en casos en los que no hay otro remedio
adecuado en ley. VDE Corporation v. F & R Contractors, 180 DPR
21, 40 (2010). Para determinar si procede es necesario examinar
si la acción que se pretende evitar o provocar, connota o no un
agravio de patente intensidad al derecho del individuo que TA2025CE00253 13
reclama una reparación urgente. Íd. Es decir, la parte promovente
deberá demostrar que, de no concederse el remedio, sufrirá un
daño irreparable. Íd. Un daño irreparable es aquél que no puede
ser satisfecho adecuadamente mediante la utilización de los
remedios legales disponibles. Íd. El propósito fundamental
del injunction preliminar es el de mantener el estatus quo hasta
que se celebre el juicio en sus méritos, por lo cual la orden
de injunction preliminar, ya sea requiriendo un acto o
prohibiéndolo, evita que la conducta del demandado produzca una
situación que convierta en académica la sentencia que finalmente
se dicte, o que se le ocasionen daños de mayor consideración al
peticionario mientras perdura el litigio. Mun. Ponce v. Gobernador,
136 DPR 776, 784 (1994).
Así pues, para expedir un injunction preliminar, se evalúa
(a) la naturaleza del daño a que está expuesto la parte
peticionaria; (b) la irreparabilidad del daño o la inexistencia de un
remedio adecuado en ley; (c) la probabilidad de que la parte
promovente prevalezca; (d) la probabilidad de que la causa se
torne en académica; (e) el impacto sobre el interés público del
remedio que se solicita, y (f) la diligencia y la buena fe con que
ha obrado la parte peticionaria. Regla 57.3 de Procedimiento Civil,
supra.
Por otra parte, el injunction permanente se produce por una
sentencia final. Después del juicio en sus méritos y antes de
ordenar un injunction permanente, el Tribunal debe tomar en
consideración, nuevamente, la existencia o ausencia de algún otro
remedio adecuado en ley. Los factores que se deben tomar en
consideración para emitir el recurso de injunction permanente
son: (1) si el demandante ha prevalecido en un juicio en sus
méritos; (2) si el demandante posee algún remedio adecuado en TA2025CE00253 14
ley; (3) el interés público envuelto; y (4) el balance de
equidades. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.Corp., 174 DPR 409,
428 (2008). Procede conceder una petición de injunction
de permanente si la parte que lo solicita demuestra que no tiene
ningún otro remedio en ley para evitar un daño. Senado de PR v.
ELA, 203 DPR 62, 72 (2019).
III.
En el primer y segundo señalamiento, los peticionarios
aducen que el TPI incidió al emitir una orden de censura. En lo
particular, estos alegan que el referido foro violó su derecho
constitucional a la libertad de expresión sin tan siquiera darle la
oportunidad de ser escuchados. Además, los peticionarios
plantean que el TPI erró al dictar una orden que a todas luces es
un entredicho preliminar o injunction sin cumplir con los requisitos
más elementales establecidos en nuestro ordenamiento procesal.
Surge del expediente, que la recurrida solicitó al foro
primario en dos (2) ocasiones una orden provisional y/o
protectora. Pese a que, en un principio el TPI explicó que por la
etapa en que se encontraba el pelito tal requerimiento no podía
ser posible, eso cambió cuando tuvo ante si los supuestos videos
difamatorios. En consecuencia, el foro primario emitió la orden
provisional y/o protectora solicitada por WEP.16 Allí, ordenó a los
peticionarios retirar de las redes sociales todo video y/o expresión
escrita en la que se refiera a la recurrida, así como abstenerse de
hacer cualquier expresión pública de estos. Igualmente, les
ordenó abstenerse de hacer cualquier referencia de la Orden
emitida y que su incumplimiento podrá dar lugar a un desacato al
Tribunal.
16 Entrada #27 de SUMAC TPI. TA2025CE00253 15
Adviértase que, la referida Orden se emitió cuando tan
siquiera los peticionarios habían presentado una alegación
responsiva. Por tanto, el TPI se precipitó al concluir que los videos
son difamatorios con tan solo las alegaciones de la demanda. De
ese modo, el referido foro coartó a los peticionarios de su libertad
de expresión sin haberles dado la oportunidad de ser escuchados.
Pese a que, el foro primario manejó la solicitud de la recurrida
como una orden de entredicho provisional o un injunction, este no
cumplió con los requisitos contenidos en la Regla 57 de
Procedimiento Civil, supra. Siendo así, la Orden no debe ser
tratada como ninguno de los referidos recursos. Así pues, incidió
el TPI al ordenar a los peticionarios a retirar de las redes sociales
todo video y/o expresión escrita en la que se refiera a la recurrida.
Recordemos que, la libertad de expresión es de los derechos
más apreciados en la Constitución de Puerto Rico y Estados
Unidos, por lo que su prohibición puede ser tomada livianamente.
Si bien es cierto que, en una causa de acción de difamación hay
que poner en balanza el derecho a la intimidad y el de libertad de
expresión, no es menos cierto que en el caso de autos no se hizo
tal análisis cuando los peticionarios no tuvieron la oportunidad de
defenderse.
Por otra parte, incidió el TPI al ordenar a los peticionarios
abstenerse de hacer cualquier expresión pública de la recurrida y
de la Orden en cuestión, toda vez porque tal prohibición constituye
censura previa. Según vimos, la censura previa llega al Tribunal
acompañada de una fuerte presunción de inconstitucionalidad.
Aponte Martínez v. Lugo, supra, pág. 288. Ante esta realidad, los
tribunales no pueden emitir una orden o injunction, cuya
desobediencia constituiría un desacato, en el que se prohíba la
expresión antes de que ésta se produzca. Álvarez González, op. TA2025CE00253 16
cit., págs. 1079-1080. Dado que, se requiere que la expresión no
protegida sea sancionada después que ésta se haya producido y
tras un procedimiento judicial completo en el que se demuestre
que esa expresión no está constitucionalmente protegida. Íd.
Ahora bien, en cuanto el tercer y cuarto error señalado,
sobre la imposición tardía e ínfima de la fianza por razón de ser
una corporación foránea, estos no se cometieron. Ciertamente, el
TPI no impuso fianza a la recurrida hasta que los peticionarios la
solicitaron. No obstante, la fianza fue impuesta antes de que los
peticionarios presentaran una alegación responsiva, toda vez que
el pleito aún se encontraba en una etapa temprana. Además, en
cuanto a que el foro primario no advirtió sobre los sesenta (60)
días que tenía para prestar fianza, no tiene méritos por la
recurrida haber cumplido a cabalidad. Esto, ya que WEP presentó
evidencia de que prestó fianza el día después de que el foro
primario la ordenó. Por último, la cuantía de mil dólares
($1,000.00) impuesta en fianza es un asunto que cae en la sana
discreción del foro primario. Véase, Regla 69 de Procedimiento
Civil, supra.
De todo lo anterior, resolvemos que incidió el foro primario
al emitir la Orden del 31 de julio de 2025, en la que prohibió las
expresiones de los peticionarios. Somos de la opinión, que el TPI
debe celebrar una vista en la que se permita a ambas partes
exponer sus argumentos. Así, el TPI podrá poner en balanza el
derecho a la intimidad y de libertad de expresión, ya que como
sabemos este último no es absoluto y puede subordinarse a otros
intereses. No obstante, llamamos la atención al foro primario que
al celebrar la vista tome en consideración la normativa antes
expuesta de censura previa. TA2025CE00253 17
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
Certiorari presentado ante nuestra consideración y revocamos la
Orden recurrida. Además, se ordena al TPI celebrar una vista en
cumplimiento con lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones