Asociación de Medicina Podiátrica de Puerto Rico v. Romero Bassó

157 P.R. Dec. 240
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 18, 2002
DocketNúmero: CC-2000-517
StatusPublished
Cited by5 cases

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Asociación de Medicina Podiátrica de Puerto Rico v. Romero Bassó, 157 P.R. Dec. 240 (prsupreme 2002).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

“La base principal de la Primera Enmienda descansa en la hipótesis de que la palabra será refutada por la palabra, la propaganda será contestada con propaganda, y el debate libre de ideas resultará en las políticas gubernamentales más sabias.” (Enfasis y traducción nuestros.) Dennis v. United States, 341 U.S. 494, 503 (1951). Véase, además, American Communications Assn. v. Douds, 339 U.S. 382, 407 (1950).(1)

[242]*242H

El 17 de mayo de 1999, la Asociación de Medicina Po-diátrica de Puerto Rico (en adelante la Asociación) pre-sentó una demanda contra el médico ortopeda, Dr. Juan Romero Bassó (en adelante el peticionario), en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. La ac-ción se fundamenta en una supuesta “campaña de descré-dito” dirigida por el peticionario en la cual pone en entre-dicho no sólo la pericia y la capacidad de los podiatras para atender problemas de salud en los pies, sino también la legalidad del ejercicio de esta actividad profesional. Soli-citó que mediante sentencia declaratoria se le ordenara al peticionario abstenerse de continuar con su campaña de descrédito contra los podiatras y que publicara un extracto de dicha sentencia en un periódico de circulación general pagado con su propio peculio.

El peticionario contestó la acción y solicitó la desestima-ción de la demanda alegando que, bajo el subterfugio de una sentencia declaratoria, la Asociación pretendía un re-medio interdictal, lo que equivaldría a imponerle una mor-daza en violación de sus derechos constitucionales a la li-bre expresión.

La Asociación se opuso a la desestimación. Sostuvo que la causa de acción estaba dirigida a buscar un remedio preventivo contra las manifestaciones falsas del peticiona-rio que “no poseen protección bajo el manto de la libertad de expresión y están sujetas, por consiguiente, a ser preve-nidas mediante los mecanismos legales disponibles”.

Celebrada la vista, el 29 de octubre de 1999, el tribunal de instancia dictó una sentencia sumaria mediante la cual desestimó la demanda. Determinó que lo que pretendía la Asociación era que se emitiera una opinión consultiva y una orden interdictal, sin cumplir con los requisitos nece-sarios para ésta. Señaló, además, que dicha orden atenta-ría contra el derecho a la libre expresión del peticionario.

[243]*243La Asociación acudió entonces al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante el Tribunal de Circuito) mediante un recurso de apelación. La mayoría de dicho tribunal re-vocó el dictamen del foro de instancia y le devolvió el caso para que continuara los procedimientos.(2)

Denegada la reconsideración, el peticionario acudió ante nos mediante un recurso de certiorari. El 31 de julio de 2000 expedimos el recurso y, con el beneficio de los argu-mentos de las partes, resolvemos sin ulterior procedimiento.

h — I t — I

El derecho a la libre expresión, garantizado por nuestra Constitución y por la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, tiene como principio fundamental “la libertad de conciencia ... y supone el intento de proteger jurídicamente el libre desenvolvimiento de la personalidad a través de los medios más eficaces y habituales de exteriorización de los contenidos de conciencia”. La Nueva Constitución de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1954, pág. 205.(3) En virtud de dicho derecho, los ciudadanos disfrutan de la plenitud de manifestarse en términos críticos en torno a asuntos sociales que les preocupen, lo que fomenta la comunicación y el libre intercambio de ideas. Véase J.C. Antieau, Modern Constitutional Law, 2da ed., Massachusetts, West Law Pub., 1967, Vol. I, Secs. 1.00-1.03, págs. 4-8. De ahí que haya sido descrito como uno de los derechos fundamentales del ser humano, [244]*244que goza de supremacía en nuestra jerarquía constitu-cional. Mari Brás v. Casañas, 96 D.P.R. 15, 20-21 (1968); Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282, 286 (1971). Véase, además, Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 D.P.R. 141, 204 (1997).

[L]a Libertad de expresión protege el derecho del individuo particular a exteriorizar como guste los contenidos de su con-ciencia, al mismo tiempo que establece la premisa indispensable para la formación de opinión pública, sobre cuyo régimen está fundado el gobierno democrático. La Nueva Constitución de Puerto Rico, op. cit., pág. 205.

No obstante su importancia, su ejercicio "no supone una irrestricción absoluta de forma que no puedan subordi-narse a otros intereses cuando la necesidad y la convenien-cia públicas así lo requieran”. Mari Brás v. Casañas, supra, pág. 21.(4)

HH I — I

El asunto ante nos tiene su génesis en una demanda en solicitud de sentencia declaratoria instada por la Asocia-ción contra el peticionario. La acción está fundada en una alegada "campaña de descrédito” conducida por el peticio-nario contra los podiatras de nuestra jurisdicción, "cuestio-nando su pericia profesional para atender dolencias del pie y la licitud de este tipo de práctica profesional”. Se alega que el peticionario

... ha hecho expresiones a pacientes en privado, a proveedo-res de servicios, a instituciones hospitalarias y ante medios de comunicación pública cuestionando la pericia y capacidad de algunos podiatras en particular y, la legalidad del ejercicio [245]*245profesional de todos los podiatras en general para atender pro-blemas de salud en los pies.

Se aduce que esta “cruzada” del peticionario “está ba-sada en su cuestionamiento continuo de la preparación académica y práctica de los podiatras vis á vis la de los doctores en medicina”.

Como se puede observar, el peticionario ha sido deman-dado por haber expresado públicamente que los podiatras no están capacitados para atender problemas de salud en los pies, por lo que el ejercicio de dicha especialidad es “ilegal”. Estas manifestaciones están protegidas por la ga-rantía a la libertad de expresión establecida por nuestra Constitución, así como por la Primera Enmienda a la Cons-titución de Estados Unidos. Art. II, Sec. 4 de la Constitu-ción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 269; U.S. Const. Amend. I, 1 L.P.R.A. Amend. Art. I (ed. 1999) (versión traducida). Esto, aun cuando dichas expresiones causen disgustos a la Asociación. (5)

Aún así, la mayoría del Panel del Tribunal de Circuito resuelve que al peticionario no lo protege el derecho de la libertad de expresión, porque se le imputa haber aseverado que la práctica de la podiatría es “ilegal”, lo que resulta ser un hecho falso, ya que, según se implica en la demanda, dicha especialidad está reconocida y reglamentada por ley. Véase la Ley Núm. 170 de 29 de julio de 1979, según en-mendada, 20 L.P.R.A. see. 2851 et seq. Erró la mayoría del Tribunal de Circuito al así resolver.

[246]*246IV

En Garib Bazain v. Clavell, 135 D.P.R.

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