La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal.
“La base principal de la Primera Enmienda descansa en la hipótesis de que la palabra será refutada por la palabra, la propaganda será contestada con propaganda, y el debate libre de ideas resultará en las políticas gubernamentales más sabias.” (Enfasis y traducción nuestros.) Dennis v. United States, 341 U.S. 494, 503 (1951). Véase, además, American Communications Assn. v. Douds, 339 U.S. 382, 407 (1950).(1)
[242]*242H
El 17 de mayo de 1999, la Asociación de Medicina Po-diátrica de Puerto Rico (en adelante la Asociación) pre-sentó una demanda contra el médico ortopeda, Dr. Juan Romero Bassó (en adelante el peticionario), en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. La ac-ción se fundamenta en una supuesta “campaña de descré-dito” dirigida por el peticionario en la cual pone en entre-dicho no sólo la pericia y la capacidad de los podiatras para atender problemas de salud en los pies, sino también la legalidad del ejercicio de esta actividad profesional. Soli-citó que mediante sentencia declaratoria se le ordenara al peticionario abstenerse de continuar con su campaña de descrédito contra los podiatras y que publicara un extracto de dicha sentencia en un periódico de circulación general pagado con su propio peculio.
El peticionario contestó la acción y solicitó la desestima-ción de la demanda alegando que, bajo el subterfugio de una sentencia declaratoria, la Asociación pretendía un re-medio interdictal, lo que equivaldría a imponerle una mor-daza en violación de sus derechos constitucionales a la li-bre expresión.
La Asociación se opuso a la desestimación. Sostuvo que la causa de acción estaba dirigida a buscar un remedio preventivo contra las manifestaciones falsas del peticiona-rio que “no poseen protección bajo el manto de la libertad de expresión y están sujetas, por consiguiente, a ser preve-nidas mediante los mecanismos legales disponibles”.
Celebrada la vista, el 29 de octubre de 1999, el tribunal de instancia dictó una sentencia sumaria mediante la cual desestimó la demanda. Determinó que lo que pretendía la Asociación era que se emitiera una opinión consultiva y una orden interdictal, sin cumplir con los requisitos nece-sarios para ésta. Señaló, además, que dicha orden atenta-ría contra el derecho a la libre expresión del peticionario.
[243]*243La Asociación acudió entonces al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante el Tribunal de Circuito) mediante un recurso de apelación. La mayoría de dicho tribunal re-vocó el dictamen del foro de instancia y le devolvió el caso para que continuara los procedimientos.(2)
Denegada la reconsideración, el peticionario acudió ante nos mediante un recurso de certiorari. El 31 de julio de 2000 expedimos el recurso y, con el beneficio de los argu-mentos de las partes, resolvemos sin ulterior procedimiento.
h — I t — I
El derecho a la libre expresión, garantizado por nuestra Constitución y por la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, tiene como principio fundamental “la libertad de conciencia ... y supone el intento de proteger jurídicamente el libre desenvolvimiento de la personalidad a través de los medios más eficaces y habituales de exteriorización de los contenidos de conciencia”. La Nueva Constitución de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1954, pág. 205.(3) En virtud de dicho derecho, los ciudadanos disfrutan de la plenitud de manifestarse en términos críticos en torno a asuntos sociales que les preocupen, lo que fomenta la comunicación y el libre intercambio de ideas. Véase J.C. Antieau, Modern Constitutional Law, 2da ed., Massachusetts, West Law Pub., 1967, Vol. I, Secs. 1.00-1.03, págs. 4-8. De ahí que haya sido descrito como uno de los derechos fundamentales del ser humano, [244]*244que goza de supremacía en nuestra jerarquía constitu-cional. Mari Brás v. Casañas, 96 D.P.R. 15, 20-21 (1968); Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282, 286 (1971). Véase, además, Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 D.P.R. 141, 204 (1997).
[L]a Libertad de expresión protege el derecho del individuo particular a exteriorizar como guste los contenidos de su con-ciencia, al mismo tiempo que establece la premisa indispensable para la formación de opinión pública, sobre cuyo régimen está fundado el gobierno democrático. La Nueva Constitución de Puerto Rico, op. cit., pág. 205.
No obstante su importancia, su ejercicio "no supone una irrestricción absoluta de forma que no puedan subordi-narse a otros intereses cuando la necesidad y la convenien-cia públicas así lo requieran”. Mari Brás v. Casañas, supra, pág. 21.(4)
HH I — I
El asunto ante nos tiene su génesis en una demanda en solicitud de sentencia declaratoria instada por la Asocia-ción contra el peticionario. La acción está fundada en una alegada "campaña de descrédito” conducida por el peticio-nario contra los podiatras de nuestra jurisdicción, "cuestio-nando su pericia profesional para atender dolencias del pie y la licitud de este tipo de práctica profesional”. Se alega que el peticionario
... ha hecho expresiones a pacientes en privado, a proveedo-res de servicios, a instituciones hospitalarias y ante medios de comunicación pública cuestionando la pericia y capacidad de algunos podiatras en particular y, la legalidad del ejercicio [245]*245profesional de todos los podiatras en general para atender pro-blemas de salud en los pies.
Se aduce que esta “cruzada” del peticionario “está ba-sada en su cuestionamiento continuo de la preparación académica y práctica de los podiatras vis á vis la de los doctores en medicina”.
Como se puede observar, el peticionario ha sido deman-dado por haber expresado públicamente que los podiatras no están capacitados para atender problemas de salud en los pies, por lo que el ejercicio de dicha especialidad es “ilegal”. Estas manifestaciones están protegidas por la ga-rantía a la libertad de expresión establecida por nuestra Constitución, así como por la Primera Enmienda a la Cons-titución de Estados Unidos. Art. II, Sec. 4 de la Constitu-ción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 269; U.S. Const. Amend. I, 1 L.P.R.A. Amend. Art. I (ed. 1999) (versión traducida). Esto, aun cuando dichas expresiones causen disgustos a la Asociación. (5)
Aún así, la mayoría del Panel del Tribunal de Circuito resuelve que al peticionario no lo protege el derecho de la libertad de expresión, porque se le imputa haber aseverado que la práctica de la podiatría es “ilegal”, lo que resulta ser un hecho falso, ya que, según se implica en la demanda, dicha especialidad está reconocida y reglamentada por ley. Véase la Ley Núm. 170 de 29 de julio de 1979, según en-mendada, 20 L.P.R.A. see. 2851 et seq. Erró la mayoría del Tribunal de Circuito al así resolver.
[246]*246IV
En Garib Bazain v. Clavell, 135 D.P.R.
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La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal.
“La base principal de la Primera Enmienda descansa en la hipótesis de que la palabra será refutada por la palabra, la propaganda será contestada con propaganda, y el debate libre de ideas resultará en las políticas gubernamentales más sabias.” (Enfasis y traducción nuestros.) Dennis v. United States, 341 U.S. 494, 503 (1951). Véase, además, American Communications Assn. v. Douds, 339 U.S. 382, 407 (1950).(1)
[242]*242H
El 17 de mayo de 1999, la Asociación de Medicina Po-diátrica de Puerto Rico (en adelante la Asociación) pre-sentó una demanda contra el médico ortopeda, Dr. Juan Romero Bassó (en adelante el peticionario), en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. La ac-ción se fundamenta en una supuesta “campaña de descré-dito” dirigida por el peticionario en la cual pone en entre-dicho no sólo la pericia y la capacidad de los podiatras para atender problemas de salud en los pies, sino también la legalidad del ejercicio de esta actividad profesional. Soli-citó que mediante sentencia declaratoria se le ordenara al peticionario abstenerse de continuar con su campaña de descrédito contra los podiatras y que publicara un extracto de dicha sentencia en un periódico de circulación general pagado con su propio peculio.
El peticionario contestó la acción y solicitó la desestima-ción de la demanda alegando que, bajo el subterfugio de una sentencia declaratoria, la Asociación pretendía un re-medio interdictal, lo que equivaldría a imponerle una mor-daza en violación de sus derechos constitucionales a la li-bre expresión.
La Asociación se opuso a la desestimación. Sostuvo que la causa de acción estaba dirigida a buscar un remedio preventivo contra las manifestaciones falsas del peticiona-rio que “no poseen protección bajo el manto de la libertad de expresión y están sujetas, por consiguiente, a ser preve-nidas mediante los mecanismos legales disponibles”.
Celebrada la vista, el 29 de octubre de 1999, el tribunal de instancia dictó una sentencia sumaria mediante la cual desestimó la demanda. Determinó que lo que pretendía la Asociación era que se emitiera una opinión consultiva y una orden interdictal, sin cumplir con los requisitos nece-sarios para ésta. Señaló, además, que dicha orden atenta-ría contra el derecho a la libre expresión del peticionario.
[243]*243La Asociación acudió entonces al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante el Tribunal de Circuito) mediante un recurso de apelación. La mayoría de dicho tribunal re-vocó el dictamen del foro de instancia y le devolvió el caso para que continuara los procedimientos.(2)
Denegada la reconsideración, el peticionario acudió ante nos mediante un recurso de certiorari. El 31 de julio de 2000 expedimos el recurso y, con el beneficio de los argu-mentos de las partes, resolvemos sin ulterior procedimiento.
h — I t — I
El derecho a la libre expresión, garantizado por nuestra Constitución y por la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, tiene como principio fundamental “la libertad de conciencia ... y supone el intento de proteger jurídicamente el libre desenvolvimiento de la personalidad a través de los medios más eficaces y habituales de exteriorización de los contenidos de conciencia”. La Nueva Constitución de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1954, pág. 205.(3) En virtud de dicho derecho, los ciudadanos disfrutan de la plenitud de manifestarse en términos críticos en torno a asuntos sociales que les preocupen, lo que fomenta la comunicación y el libre intercambio de ideas. Véase J.C. Antieau, Modern Constitutional Law, 2da ed., Massachusetts, West Law Pub., 1967, Vol. I, Secs. 1.00-1.03, págs. 4-8. De ahí que haya sido descrito como uno de los derechos fundamentales del ser humano, [244]*244que goza de supremacía en nuestra jerarquía constitu-cional. Mari Brás v. Casañas, 96 D.P.R. 15, 20-21 (1968); Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282, 286 (1971). Véase, además, Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 D.P.R. 141, 204 (1997).
[L]a Libertad de expresión protege el derecho del individuo particular a exteriorizar como guste los contenidos de su con-ciencia, al mismo tiempo que establece la premisa indispensable para la formación de opinión pública, sobre cuyo régimen está fundado el gobierno democrático. La Nueva Constitución de Puerto Rico, op. cit., pág. 205.
No obstante su importancia, su ejercicio "no supone una irrestricción absoluta de forma que no puedan subordi-narse a otros intereses cuando la necesidad y la convenien-cia públicas así lo requieran”. Mari Brás v. Casañas, supra, pág. 21.(4)
HH I — I
El asunto ante nos tiene su génesis en una demanda en solicitud de sentencia declaratoria instada por la Asocia-ción contra el peticionario. La acción está fundada en una alegada "campaña de descrédito” conducida por el peticio-nario contra los podiatras de nuestra jurisdicción, "cuestio-nando su pericia profesional para atender dolencias del pie y la licitud de este tipo de práctica profesional”. Se alega que el peticionario
... ha hecho expresiones a pacientes en privado, a proveedo-res de servicios, a instituciones hospitalarias y ante medios de comunicación pública cuestionando la pericia y capacidad de algunos podiatras en particular y, la legalidad del ejercicio [245]*245profesional de todos los podiatras en general para atender pro-blemas de salud en los pies.
Se aduce que esta “cruzada” del peticionario “está ba-sada en su cuestionamiento continuo de la preparación académica y práctica de los podiatras vis á vis la de los doctores en medicina”.
Como se puede observar, el peticionario ha sido deman-dado por haber expresado públicamente que los podiatras no están capacitados para atender problemas de salud en los pies, por lo que el ejercicio de dicha especialidad es “ilegal”. Estas manifestaciones están protegidas por la ga-rantía a la libertad de expresión establecida por nuestra Constitución, así como por la Primera Enmienda a la Cons-titución de Estados Unidos. Art. II, Sec. 4 de la Constitu-ción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 269; U.S. Const. Amend. I, 1 L.P.R.A. Amend. Art. I (ed. 1999) (versión traducida). Esto, aun cuando dichas expresiones causen disgustos a la Asociación. (5)
Aún así, la mayoría del Panel del Tribunal de Circuito resuelve que al peticionario no lo protege el derecho de la libertad de expresión, porque se le imputa haber aseverado que la práctica de la podiatría es “ilegal”, lo que resulta ser un hecho falso, ya que, según se implica en la demanda, dicha especialidad está reconocida y reglamentada por ley. Véase la Ley Núm. 170 de 29 de julio de 1979, según en-mendada, 20 L.P.R.A. see. 2851 et seq. Erró la mayoría del Tribunal de Circuito al así resolver.
[246]*246IV
En Garib Bazain v. Clavell, 135 D.P.R. 475 (1994), este Foro, utilizando como base la casuística del Tribunal Supremo de Estados Unidos, adoptó las doctrinas de la opinión y de la hipérbole retórica como defensas en los casos en los que se plantee el derecho a la libertad de expresión y de prensa. Definimos la primera como una expresión sobre cuestiones de interés público que no contienen una connotación fáctica que sea susceptible de ser probada como falsa. Es decir, están protegidas las expresiones que no pueden ser razonablemente interpretadas como que ex-presan hechos reales. Véase Garib Bazain v. Clavell, supra, págs. 489-490. En cuanto a la “hipérbole retórica” señalamos que ésta constituye una expresión alegadamente difamatoria que no es accionable si se utiliza en sentido figurativo, flexible y no necesariamente por su significado literal. Garib Bazain v. Clavell, supra, págs. 485-486. En cuanto a esta última, el profesor y tratadista Melville B. Nimmer expresó lo siguiente:
In determining whether a statement is in fact false, it is sometimes necessary to look beyond the literal meaning of the words in order to determine the message in fact communicated. If it is manifest that if the speaker is engaging in hyperbole, then an appropriate discounting of literal meaning must be made. Thus, “the overenthusiastic use of rhetoric” will not divest the speech of First Amendment protection, even though in a sense the speech involves knowing falsity. Such hyperbole is particularly likely to arise in the realms of religious faith and political belief. The Supreme Court has observed that in both these fields “the tenets of one man may seem the rankest error to his neighbor. To persuade others to his own point of view, the pleader, as we know, at times resorts to exaggeration, to vilification of men who have been, or are, prominent in church or state, and even to false statement. But the people of this nation have ordained in the light of history that, in spite of the probability of excesses and abuses, these liberties are, in the long view, essential to enlightened opinion and the right conduct on the part of the citizens of a democracy”. (Citas omitidas.) M. Nimmer, Nimmer [247]*247On Freedom of Speech: A Treatise on the Theory of First Amendment, 1984, Sec. 3.03[B] [4], págs. 3-24 a 3-25 (Falsification by Hyperbole). (6)
Al aplicar las doctrinas antes expuestas al caso de autos, resulta forzoso concluir que la expresión de que la práctica de la podiatría es “ilegal” no constituye una materia de hecho, sino una materia de opinión basada, según se indica en la demanda, “en [el] cuestionamiento continuo [del peticionario] de. la preparación académica y práctica de los podiatras, vis á vis la de los doctores en medicina”. Apéndice, pág. 33. Más aún, examinado el contenido total de la demanda, es obvio que la palabra “ilegal” se ha utilizado en sentido figurado y no por su significado bteral.
Manifestaciones como éstas son comunes en la discusión de los asuntos públicos en nuestro país, sin que se entienda que se trata de afirmaciones fácticas. Estas constituyen, más bien, un juicio valorativo crítico sobre la cuestión en controversia que no pueden ser suprimidas bajo el funda-mento de que se trata de aseveraciones falsas. A través de nuestra jurisprudencia, hemos reconocido que “[l]a expre-sión sobre asuntos de interés publico, protegida por la li-bertad de expresión, es la que atañe a asuntos de interés político, social o de otra índole para nuestra comunidad ... ”. (Enfasis en el original.) Hernández v. J. Apel. Sist. Educ. Pub., 147 D.P.R. 840, 849 (1999).
V
Finalmente, la Asociación suplica al foro de instancia que, como remedio ante la conducta imputada al peticiona-rio, dicte sentencia
... a los fines de resolver como cuestión de derecho que el demandado [peticionario] ... debe abstenerse de continuar con [248]*248su campaña de descrédito contra los podiatras, en tanto dicha campaña está dirigida a sostener que éstos están ejerciendo ilegalmente la medicina podiátrica en Puerto Rico, además de desprestigiar públicamente su educación y entrenamiento. [También] se solicita ... que, una vez advenga final y firme el remedio declaratorio aquí interesado, se le ordene al referido demandado publicar en un periódico de circulación general en Puerto Rico, un extracto del contenido de la sentencia pagado con su propio peculio.
No cabe duda alguna que este tipo de remedio es improcedente bajo la garantía constitucional a la libertad de expresión. Constituye no sólo una penalidad a las ideas y opiniones del peticionario, sino una censura previa a las expresiones futuras de éste. Aponte Martínez v. Lugo, supra, págs. 287-288. Véase, además, R. Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1988, Vol. II, pág. 1562 et seq.
Este Tribunal, al igual que el Tribunal Supremo de Es-tados Unidos, ha rechazado enérgicamente las tentativas de censura previa, especialmente cuando se han preten-dido llevar a cabo mediante interdictos (injunction). Aponte Martínez v. Lugo, supra. Véanse, además: New York Times Co. v. United States, 403 U.S. 713 (1971); NAACP v. Claiborne Hardware Co., 458 U.S. 886 (1982).
Finalmente hemos reiterado que los mecanismos sumarios son parte integral de la protección constitucional disponible a los demandados en los litigios sobre el ejercicio de libertad de expresión y prensa. Pérez v. El Vocero de P.R., 149 D.P.R. 427 (1999); Clavell v. El Vocero de P.R., 115 D.P.R. 685, 696 (1984). Véanse, además: Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 130 D.P.R. 867, 874 (1992); Villanueva v. Hernández Class, 128 D.P.R. 618, 643 (1991).
VI
A la luz de todo lo anterior podemos colegir que las ale-gadas expresiones del Dr. Juan Romero Rassó, en las que [249]*249afirmaba que los podiatras están ejerciendo ilegalmente la Medicina, deben interpretarse como una materia de opi-nión, basada en el cuestionamiento de la preparación aca-démica de los podiatras en comparación a la de los médicos ortopedas. En este contexto, la palabra “ilegal” no puede tomarse en su significado literal, sino como un juicio valo-rativo crítico de la materia en discusión.
El tratar de penalizar al doctor Romero Bassó, quien es un ciudadano particular, por sostener una opinión contra-ria a los intereses de la Asociación de Medicina Podiátrica de Puerto Rico, viola la garantía a la libertad de expresión. Procedía, pues, el mecanismo de sentencia sumaria para desestimar la acción.
< HH f — I
Por las razones antes expuestas, se dictará sentencia para revocar la emitida por el Tribunal de Circuito y se confirmará el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante el cual se desestimó la demanda.
El Juez Asociado Señor Hernández Denton concurrió con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Rivera Pérez disintió sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Rebollo López no intervino.