Ugobono Diaz, James Malcolm v. Ugobono Diaz, Vanessa

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 20, 2024·No. KLAN202301073·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

JAMES MALCOLM APELACIÓN UGOBONO DÍAZ procedente del Tribunal de Primera

Demandante-Apelante Instancia, Sala Superior de San

KLAN202301073 Juan

Vs.

Civil Núm.

SJ2023CV03370

VANESSA UGOBONO DÍAZ Y OTROS Sala: 805

Demandados-Apelados SOBRE:

DIFAMACIÓN;

DAÑOS Y

PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.

Comparece la parte apelante, el señor James Malcolm Ugobono Díaz, (en adelante, el apelante o señor Ugobono Díaz) para solicitarnos que se revise y revoque la Sentencia emitida el 30 de octubre de 2023 y notificada el 2 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la cual declaró Ha Lugar a la Moción Solicitando Desestimación presentada por la apelada. La señora Vanessa Ugobono Díaz y el señor Diego Ugobono Díaz (en adelante, los Hermanos Ugobono Díaz o apelados) presentaron su alegato de oposición el 21 de diciembre de 2023.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, confirmamos la Sentencia apelada.

Número Identificador SEN2024 _____________________

I

El 21 de abril de 2023 el señor Ugobono Díaz presentó una demanda por daños y perjuicios y difamación en contra de su hermana, la señora Vanessa Ugobono Díaz. En esencia, su reclamo estuvo basado en que la señora Ugobono Díaz les había manifestado a dos oficiales del orden público que “tenía miedo que el demandante desconectara y asesinara a su mamá”.1 Posteriormente, el señor Ugobono Díaz enmendó la demanda y acumuló a su hermano el señor Diego Ugobono Díaz. En adición, acumuló una nueva causa de acción en contra de los hermanos Ugobono Díaz.2 En la enmienda, alegó tener una causa de acción por persecución maliciosa. Adujo que la señora Ugobono Díaz le había verbalizado a un tercero, el señor Juan Zalduondo, que el apelante “le ha robado a su madre”.

También arguyó que la persecución maliciosa se configuró toda vez que los apelados solicitaron una orden de protección a favor de su madre, al amparo de la Ley Núm. 121-2019, también conocida como “Carta de Derechos y la política Pública del Gobierno a favor de los adultos mayores”, 8 LPRA sec. 1511, para evitar las visitas familiares. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia emitió un estado provisional de derecho al amparo de la Ley Núm. 140- 1974, 32 LPRA sec. 2817 para mantener el estado de las visitas familiares con la señora Rosalía Díaz Sinko, madre de todas las partes involucradas en el presente recurso.

El 31 de agosto de 2023, la parte demandada-apelada presentó una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R.10.2 (5).3 En síntesis, los hermanos Ugobono Díaz relacionaron los múltiples procesos

1 Apéndice I del Recurso de Apelación, págs. 1-2. 2 Apéndice X del Recurso de Apelación, págs. 16-20. 3 Apéndice XXII del Recurso de Apelación, págs. 44-59.

judiciales que el apelante ha instado en su contra y la pobre relación familiar que existe entre ambas partes. Adicionalmente, arguyeron que las expresiones realizadas por la señora Ugobono Díaz eran una opinión vertida por ella, por lo que no podían considerarse una expresión difamatoria. Toda vez que dichas expresiones se le habían realizado a un funcionario del orden público, que estaban apoyados en causa probable y que existía una investigación en curso. A su vez, sobre la causa de acción de persecución maliciosa, adujeron que esta no se configuró de acuerdo con los requisitos de nuestro ordenamiento, toda vez que existía causa probable para que la señora Ugobono Díaz solicitara una orden de protección en contra del apelante.

El apelante presentó su Oposición a Moción Solicitando Desestimación el 5 de octubre de 2023.4 En síntesis, adujo que no procedía desestimar su reclamación, toda vez que las imputaciones hechas hacia su persona configuraron un patrón de persecución maliciosa. También argumentó que la demanda enmendada satisfacía los elementos de la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, supra y que dichas alegaciones eran suficientes en derecho para sostener la causa de acción.

Posteriormente, el 9 de octubre de 2023, los hermanos Ugobono Díaz presentaron una Moción Informativa. En la misma notificaron al Tribunal que la señora Díaz Sinko había fallecido.5 El 10 de octubre de 2023 el apelante presentó una Moción en torno a ‘Moción informativa’.6 Sostuvo que dicha moción estaba plasmada de información incorrecta. No obstante, el 30 de octubre de 2023 y notificada el 2 de noviembre del mismo año, el Foro a quo emitió

4 Apéndice XXVIII del Recurso de Apelación, págs. 66-80.

5 Apéndice XXIX del Recurso de Apelación, págs. 81-84. 6 Apéndice XXX del Recurso de Apelación, págs. 85-88.

Sentencia donde declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por los apelados.7 Inconforme con el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, el 29 de noviembre de 2023, la parte apelante presentó el recurso de Apelación ante nos, donde imputó al Tribunal de Primera Instancia los siguientes señalamientos de error:

A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE SAN JUAN EN UN CRASO ABUSO DE DISCRESIÓN [sic] Y DETERMINAR QUE LA DEMANDA NO TIENE ALEGACIONES SUFICIENTES QUE DEMUESTREN LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO, EN UNA EQUIVOCADA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMA PROSECAL [sic] Y SUSTANTIVA.

B. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL DETERMINAR QUE NO SE CONFIGURA UNA ACCIÓN POR DIFAMACIÓN, AL HABER APLICADO INCORRECTAMENTE LA NORMA YA QUE EL CASO DE AUTOS TRATA DE PERSONA PRIVADA, POR LO QUE EL ESTANDAR DE NEGIGENCIA [sic] EN LA PUBLICACIÓN.

C. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL DETERMINAR QUE NO SE CONFIGURA UNA ACCIÓN POR DIFAMACIÓN, AL HABER APLICADO INCORRECTAMENTE LA NORMA DE PRIVILEGIO RESTRINGUIDO [sic].

D. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL DETERMINAR QUE LA OPINIÓN DE UNA PERSONA NO PUEDE GENERAR UNA CAUSA DE ACCIÓN POR DIFAMACIÓN.

E. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL DETERMINAR QUE EL DEMANDANTE-APELANTE NO HA DEMOSTRADO QUE LAS EXPERSIONES [sic] DIFAMATORIAS LE CAUSARON DAÑOS Y/O PERJUICIOS AL DEMANDANTE-APELANTE, SIENDO TAL DETERMINACIÓN EN CONTRAVERSIÓN [sic] A LA REGLA 6.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

F. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL DETERMINAR QUE NO SE CONFIGURA UNA ACCIÓN POR PERSECUCIÓN MALISIOSA [sic] PORQUE AL HABER EXPEDIDO UNA ORDEN DE PROTECCIÓN, EXISTÍA UNA CAUSA PROBABLE QUE IMPIDE LA PERSECUCIÓN MALICIOSA, CONTRARIO A LA NORMA LEGAL VIGENTE.

7 Apéndice XXXIII del Recurso de Apelación, págs. 91-104.

II

-A-

La Regla 10 de Procedimiento Civil, permite a una parte demandada presentar tres (3) clases de mociones antes de contestar la demanda, estas siendo: (1) una moción de desestimación; (2) una moción para solicitar una exposición más definida; y (3) una moción eliminatoria. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, 10.4 y 10.5 respectivamente. La notificación de alguna de estas mociones interrumpe y altera el término para presentar la alegación responsiva. 32 LPRA Ap. V, R. 10.1; Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043,1065 (2020). No obstante, en aras de evitar dilaciones innecesarias, la parte que presente una moción al amparo de la regla deberá acumular en esta todas las mociones y defensas a las que entienda que tiene derecho y que la regla contempla. 32 LPRA Ap. V, R. 10.7. (Énfasis suplido).

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Ugobono Diaz, James Malcolm v. Ugobono Diaz, Vanessa, (prapp 2024).

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