Suárez Pérez v. Suárez García

47 P.R. Dec. 97
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 28, 1934·No. No. 6604·Published·Cited by 11 cases

Opinion

El Juez PbesideNxe Sbñob Del Tobo,

emitió la opinión, del tribunal.

La parte apelada solicitó la desestimación de este recurso por frívolo. Se opuso el apelante. Ambas partes radicaron luego sus- alegatos. Para cerciorarnos de si tenía o no ra-zón el apelado tuvimos que penetrar en los méritos del caso y como hemos llegado a la conclusión de que la tiene, así lo decidiremos resolviendo en definitiva el recurso.

. En la demanda se alega que en junio 1, 1922, el deman-dado arrendó al demandante por término de cinco años pro-rrogable por cinco más y canon de ochenta dólares mensua-les, una casa terrera con su solar de dos mil cuatrocientos sesenta y seis varas cuadradas, conteniendo la escritura otor-gada al efecto una cláusula que dice:

[99] “Ootava: — Las diferencias que puedan surgir entre ambas partes contratantes con motivo de la interpretación y cumplimiento de este contrato, serán sometidas a la decisión de árbitros o de amigables ..componedores, uno por cada parte, y en caso de discordia, un ter-cero que los dos insacularán de seis nombres, tres por cada parte, y el que salga a la suerte decidirá, obligándose ambas partes contra-tantes a estar y pasar por la decisión que rindieren dichos árbitros o amigables componedores siendo y teniendo el fallo que rindieren el mismo alcance de una sentencia definitiva e inapelable.”

Se alega además en la demanda que el arrendatario no se obligó a hacer las reparaciones a fin de conservar la finca arrendada en condiciones para servir para el uso a que había sido destinada, permaneciendo dicha obligación en el arren-dador ; que medido el solar resultó que le faltaban doscientos metros cuadrados, y el demandante requirió al demandado para que concurriera a una mensura debiendo convenir en una rebaja del canon en proporción al déficit, negándose el demandado, que se negó también a someter a árbitros la diferencia surgida, y habiendo el demandante sufrido perjui-cios por tal motivo que calcula en $840; que el propósito que tuvo el demandante al arrendar la finca fué dedicarla a la construcción de garages de alquiler y que debido al déficit en la cabida se vió privado de construir diez garages que le hubieran rentado sesenta dólares mensuales, habiendo sufrido perjuicios por tal motivo que ascienden a $7,200; que el de-mandado inició contra el demandante un pleito de desahucio que se resolvió en la corte municipal en contra del aquí de-mandante, pero que apelado a la de distrito se falló en junio de-1926 en contra‘del aquí demandado por estimar dicha corte que la cuestión debió someterse a la resolución de árbitros, y que a consecuencia de dicho pleito el aquí demandante fué perjudicado en su buen crédito sufriendo perjuicios por valor de $10,000; que el demandado dejó de pintar una parte de la casa arrendada, dilatándose con tal motivo la entrega de dicha parte a un subarrendatario y sufriendo el demandante en su consecuencia perjuicios por valor de $20, y, por último, que el demandante ha requerido varias veces al demandado [100] para que todas esas diferencias se sometieran a árbitros, sin que el demandado se aviniera a ello.

Como consecuencia de lo alegado se pide una sentencia que ordene, 1, que el demandado dé cumplimiento a la cláu-" sula octava del contrato sometiendo las diferencias apunta-das a árbitros para que éstos las resuelvan fijando los daños y perjuicios en la forma expresada en la demanda; 2, que el demandado someta las cuestiones en término de diez días apercibido de que si así no lo hiciere la corte designará los árbitros o podrá a su discreción entrar a determinar el im-porte de los daños, condenando al demandado a pagar al de-mandante los $18,060 que se reclaman o la parte de ellos que se probare; 3, que se condene al demandado al pago de las costas, desembolsos y honorarios de abogado, y 4, que se con-ceda al demandante cualquier otro remedio compatible con los hechos alegados.

Solicitó el demandado la eliminación de varios particulares; de la demanda y todo lo alegado en relación con los $10,000 de daños que se decían sufridos en su buen crédito por el demandante a consecuencia del pleito de desahucio, ya que la acción jDor persecución maliciosa como consecuencia del ejer-cicio de una acción civil no existe en Puerto Rico de acuerdo-con lo resuelto por esta Corte Suprema en el caso de Lopez-ele Tord & Zayas Pizarro v. Molina, 38 D.P.R. 823.

Accedió la corte, radicándose una demanda enmendada eliminando la indicada reclamación de diez mil dólares.

Otra moción eliminatoria se presentó por el demandado-que solicitó además un pliego de particulares. No consta, cómo se resolvió la primera. La segunda se declaró con lu-gar. Sobre el déficit en la cabida se especificó que se advir-tió por el demandante poco después de junio de 1922, que se creyó que el terreno que faltaba lo tenía el municipio al que se le reclamó con intervención del demandado, y que el de-mandante en 13- de agosto de 1926 requirió al demandado para la mensura a lo que contestó éste que ya él y el demandante lo habían medido. ■

[101] .En julio 3, 1933, formuló el demandado las siguientes ex-cepciones previas:

“1. — Que la demanda es ambigua, ininteligible o dudosa.
“Porque se ban consignado en la demanda dos supuestas causas de acción, una por la que se reclaman daños y perjuicios por no baber el demandado entregado la cabida total de un solar, y otra mandado pintado una parte de la casa, y las referidas causas de ac-de supuestos daños sufridos por el demandante por no baber el de-ción no ban sido alegadas separadamente.
‘ ‘ 2. — Que la demanda no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción, especialmente porque los becbos expuestos en las alegaciones 6 y 7 establecen una supuesta causa de acción que está prescrita, de acuerdo con lo que determinan los artículos 1456 del Código Civil (Bd. 1911) en armonía con el artículo 1375, y 1386 y 1869, inciso (2) del mismo cuerpo legal.”

Y la corte, en diciembre 1, 1933, las resolvió como sigue:

“En efecto, la demanda enmendada contiene dos causas de ac-ción, una en la que reclama daños y perjuicios por cierto defecto de cabida en el inmueble arrendado, y otra en que reclama también daños y perjuicios por baber dejado el demandado, que es el arrendador, de pintar cierta parte del inmueble arrendado en violación, según el demandante, que es el arrendatario, de las obligaciones que se im-puso el arrendador por el contrato de arrendamiento. Estas dos cau-sas de acción no ban sido establecidas separadamente, y siendo ello así, la demanda es ambigua, ininteligible y dudosa, de aquerdo con el artículo 104 del Código de Enjuiciamiento Civil, según ba sido enmendado.

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Suárez Pérez v. Suárez García, 47 P.R. Dec. 97 (prsupreme 1934).

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