Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
CERTIORARI procedente del KINDRED SPIRITS, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida KLCE202400048 Superior de Bayamón V. Caso Núm.: RANDIEL JOSÉ SJ2023CV05737 NEGRÓN TORRES (501)
Peticionario Sobre: Libelo, Calumnia o Difamación
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. Randiel José
Negrón Torres (señor Negrón Torres o peticionario) mediante Petición
de Certiorari solicitándonos que revoquemos la Resolución emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
(TPI), el 12 de diciembre de 2023, notificada al día siguiente.
Mediante este dictamen, el foro primario declaró, entre otros
asuntos, No Ha Lugar a la moción de desestimación instada por el
peticionario al amparo de la Regla 10.2 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la Resolución
recurrida. En consecuencia, procede desestimar la demanda instada
en contra del peticionario.
I.
El 14 de junio de 2023 Kindred Spirits, Inc., una corporación
doméstica, dueña y operadora del restaurante Bottles (KSI, Bottles
Número Identificador
SEN2024_________________________ KLCE202400048 2
o recurrida), instó demanda sobre daños y perjuicios, libelo,
calumnia y difamación en contra del peticionario. En síntesis, alegó
que el señor Negrón Torres ha realizado, durante semanas, varias
expresiones públicas a través de distintos medios y redes sociales
sobre la contratación de meseros y meseras por parte de Bottles y la
manera en que se les paga sus salarios. Arguyó que dichas
manifestaciones son falsas, difamatorias, libelosas y fueron
realizadas por el peticionario con grave menosprecio a la verdad para
dañar la imagen y reputación del negocio. Enfatizó que, contrario a
lo expresado por el peticionario, todos los meseros y meseras son
empleados y no contratistas independientes; ningún mesero o
mesera ha recibido una compensación menor al salario mínimo
establecido por ley; y Bottles les entrega a ellos (as) la totalidad de
la propina dejada por un cliente. Manifestó que, a consecuencia de
dichas expresiones públicas, verbales y escritas, ha sufrido daños
reales, así como a su imagen y reputación, estimados en
$1,333,450. Asimismo, solicitó al TPI que imponga el pago de las
costas, gastos y honorarios de abogado.
El 21 de agosto de 2023, el señor Negrón Torres presentó
Solicitud de Desestimación en la que elaboró varios argumentos por
lo que procede desestimar la causa de acción en su contra. Entre
estos se encuentran que: el restaurante Bottles es una figura
pública; las expresiones y declaraciones del peticionario están
directamente vinculadas a las alegaciones contenidas en una
Querella sobre impago de salarios, incoada en contra de la entidad,
la cual depende de la adjudicación en el Tribunal Federal de Distrito
de Puerto Rico, luego de que la recurrida la removiera a dicha
jurisdicción; las expresiones y declaraciones del señor Negrón Torres
al descansar exclusivamente en la susodicha Querella están
protegidas por el privilegio del reporte justo y verdadero; la recurrida
persigue castigar el ejercicio de la libre expresión por un portavoz de KLCE202400048 3
la organización Justicia Salarial creada para promover discusión
pública a favor del reconocimiento de los derechos de los (as)
meseros (as); así como para denunciar prácticas violatorias de sus
derechos; y la única declaración que no está comprendida en dicha
Querella es una respecto a que la exigua compensación que reciben
los (as) meseros (as) “es un legado directo de la esclavitud”. No
obstante, alegó que esta última manifestación no es falsa o
difamatoria, sino que está cimentada en escritos académicos y cae
dentro de los contornos de la defensa de hipérbole retórica empleada
para acentuar un asunto de alto interés público. Por lo que, entiende
que la demanda deja de exponer una reclamación que justifica la
concesión de un remedio.
La recurrida se opuso en su escrito y expresó que el
señor Negrón Torres utilizó el mecanismo desestimatorio de manera
incorrecta al descansar en defensas afirmativas que no son
susceptibles de ser resueltas en una moción de tal naturaleza.
Respecto a lo argumentado por el peticionario ripostó lo siguiente:
los hechos de la demanda no se relacionan con las alegaciones de la
Querella y el motivo de la acción se basa en las expresiones que este
hiciera en las redes sociales y en la prensa contra Bottles; el
peticionario al pretender establecer que sus manifestaciones son
meramente reseñas de la Querella está litigando el motivo de sus
expresiones, lo cual es una evaluación de credibilidad no susceptible
de aquilatar en una moción de desestimación; la alegación de que el
señor Negrón Torres hizo las expresiones en calidad de portavoz de
la organización Justicia Salarial no es un hecho que surja de la
demanda, por lo que es uno nuevo para amortiguar el efecto de sus
actos; el peticionario realizó la mayoría de sus declaraciones en sus
cuentas personales; para que aplique la defensa de reporte justo y
verdadero este debe pertenecer a un noticiero u organización
mediática; tampoco dicho privilegio aplica ya que sus expresiones KLCE202400048 4
son acusaciones y no un reporte de ciertas alegaciones en contra del
negocio; la acusación de Bottles como esclavista no se puede
interpretar como mera retórica cuando la misma es una conclusión
que este llevó a cabo a raíz de hechos falsos; la expresión “es un
legado directo de esclavitud” es susceptible de varias
interpretaciones por lo que se configuraría una controversia de
hechos; de la demanda no surge un solo hecho que demuestre que
Bottles es una figura pública; y no ha sido temeraria al incoar la
causa de acción debido a que todo negocio tiene un interés legítimo
en proteger su reputación y buen nombre.
El señor Negrón Torres presentó una réplica a la oposición en
la cual contestó los antedichos argumentos. En especial, recalcó lo
siguiente: que sus expresiones eran una representación fidedigna de
las alegaciones incluidas en la Querella; la alegación de que el
señor Negrón Torres habló como portavoz de Justicia Salarial surge
del acápite 12 de la demanda; el recurrido falló en citar una fuente
jurídica vinculante que decrete que el privilegio del reporte justo y
verdadero solo es extensivo a periodistas; no procede la acción de
libelo al ser las expresiones privilegiadas por ser estas un reporte
justo y verdadero y; que la referencia al uso simbólico de la figura
de la esclavitud está cobijado bajo la doctrina de hipérbole retórica.
El 12 de diciembre de 2023, se celebró una vista
argumentativa para discutir la moción de desestimación instada por
el señor Negrón Torres a la que comparecieron las partes y sus
respectivos representantes legales. De la lectura de la misma surge
que se esbozaron los mismos planteamientos incluidos en los
escritos anteriores. Escuchadas las partes, el TPI expresó que
resolvería por escrito.
Así las cosas, el 12 de diciembre de 2023, notificada al día
siguiente, el foro a quo mediante la Resolución recurrida, declaró No
Ha Lugar a la moción de desestimación instada por el peticionario KLCE202400048 5
sin fundamentar dicha determinación. A su vez, pautó la
Conferencia Inicial y ordenó a las partes presentar en el término de
treinta (30) la calendarización del descubrimiento de prueba.
Inconforme con la determinación, el peticionario acude ente
este foro revisor mediante el recurso de certiorari de epígrafe
imputándole al TPI haber incurrido en el siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICICITUD DE DESESTIMACIÓN, PESE A QUE, TOMANDO COMO CIERTOS LOS HECHOS BIEN ALEGADOS EN LA DEMANDA, LAS EXPRESIONES ATRIBUIDAS AL SR. RANDIEL JOSÉ NEGRÓN TORRES ESTÁN PROTEGIDAS POR EL PRIVILEGIO DEL REPORTE JUSTO Y VERDADERO Y LA DOCTRINA DE HIPÉRBOLE RETÓRICA.
El 19 de enero de 2024, emitimos Resolución concediendo a la
parte recurrida el término de diez (10) días para expresarse. Así, el
22 de enero de 2024, la parte recurrida sometió una Moción de
Prórroga solicitándonos diez (10) días para presentar su posición.
Este Tribunal emitió una Resolución concediéndole hasta el 5 de
febrero de 2024 para expresarse. El 5 de febrero de 2024,
compareció la recurrida. En síntesis, la parte recurrida reiteró los
argumentos planteados anteriormente y, además, añadió que el
recurso se había tornado académico debido a que el peticionario
había sometido sus alegaciones responsivas y que el descubrimiento
de prueba estaba por comenzar. Así pues, al haberse cumplido con
lo ordenado, decretamos perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo,
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
El auto de certiorari
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 52, establece las instancias en que el recurso de certiorari será
expedido y así revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, aún KLCE202400048 6
cuando un asunto esté comprendido dentro de las materias que
podemos revisar de conformidad con la Regla 52.1, supra, previo a
ejercer debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar
si, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, se justifica nuestra
intervención, pues distinto al recurso de apelación, este tribunal
posee discreción para expedir el auto el certiorari. García v. Padró,
165 DPR 324, 334 (1999). Por supuesto, esta discreción no opera en
el vacío y en ausencia de parámetros que la dirija. I G Builders et al.
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
Precisa recordar que la discreción ha sido definida como “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera. (citas omitidas)”. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013). Así pues,
se ha considerado que la discreción se nutre de un juicio racional
cimentado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y “no
es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna.
(citas omitidas).” Íd. A estos efectos, la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, enmarca los criterios que debemos considerar al
momento de determinar si procede que expidamos el auto
discrecional certiorari. I G Builders et al. v. BBVAPR, supra. Dicha
regla establece lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. KLCE202400048 7
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En síntesis, la precitada regla exige que, como foro apelativo,
evaluemos si alguna de las circunstancias enumeradas
anteriormente está presente en la petición de certiorari. De estar
alguna presente, podemos ejercer nuestra discreción e intervenir
con el dictamen recurrido. De lo contrario, estaremos impedidos de
expedir el auto, y por lo tanto deberá prevalecer la determinación del
foro recurrido. Además, es norma trillada que un tribunal apelativo
no intervendrá con las determinaciones discrecionales de un
tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por este
último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009). También, los criterios antes
transcritos sirven de guía para poder determinar, de manera sabia
y prudente, si procede o no intervenir en el caso en la etapa del
procedimiento en que se encuentra el caso. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008).
Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil
Una persona contra quien se haya presentado una
reclamación judicial puede solicitar su desestimación cuando, de la
faz de las alegaciones de la demanda, surja que alguna defensa
afirmativa puede derrotar la pretensión del demandante. Conde
Cruz v. Resto Rodríguez et al, 205 DPR 1043, 1077-1078 (2020);
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012).
A tales efectos, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil,
32 Ap. V, R. 10.2, dispone lo siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción KLCE202400048 8
de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada:
(1) Falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) Falta de jurisdicción sobre la persona;
(3) Insuficiencia del emplazamiento;
(4) Insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
(5) Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio;
(6) Dejar de acumular una parte indispensable; [...] Si en una moción en que se formula la defensa (5) se exponen materias no contenidas en la alegación impugnada, y éstas no son excluidas por el tribunal, la moción deberá ser considerada como una solicitud de sentencia sumaria y estará sujeta a todos los trámites ulteriores provistos en la Regla 36 hasta su resolución final, y todas las partes deberán tener una oportunidad razonable de presentar toda materia pertinente a tal moción bajo dicha regla.
La citada regla establece los fundamentos para que una parte
en un pleito pueda solicitar la desestimación de una demanda en su
contra, mediante la presentación de una moción fundamentada en
cualesquiera de los motivos en ella expuestos. El Día, Inc. v. Mun. de
Guaynabo, 187 DPR 811, 820-821 (2013); Asoc. Fotoperiodistas v.
Rivera Schatz, 180 DPR 920, 935 (2011). En particular, la Regla
10.2(5) de las de Procedimiento Civil, supra, dispone que el
demandado puede fundamentar su solicitud en que la demanda no
expone “una reclamación que justifique la concesión de un remedio”.
En tales casos, la desestimación solicitada se dirige a los méritos de
la controversia y no a los aspectos procesales. Montañez v. Hosp.
Metropolitano, 157 DPR 96 (2002).
En fin, la desestimación de la reclamación judicial procede
cuando surja de los hechos bien alegados en la demanda que la
parte demandante no tiene derecho a remedio alguno. Torres, Torres
v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010). Para alcanzar dicha
conclusión, es necesario que el tribunal considere ciertas todas las
alegaciones fácticas que hayan sido aseveradas de manera clara en
la demanda. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. First Bank, 193 DPR KLCE202400048 9
38, 49 (2015); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). La razón
de ser de dicho requisito es que el demandante no viene obligado a
realizar alegaciones minuciosas y técnicamente perfectas, sino que
se le permite limitarse a bosquejar a grandes rasgos su reclamación,
mediante una exposición sucinta y sencilla de los hechos. Sánchez
v. Aut. de Los Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001).
Así, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado en
diversas ocasiones que, ante una moción de desestimación, las
alegaciones hechas en la demanda hay que interpretarlas
conjuntamente, liberalmente y de la manera más favorable posible
para la parte demandante. Colón v. Lotería, supra, a la pág. 649;
Dorante v. Wrangler of P.R., 145 DPR 408, 414 (1998).
Discreción del Tribunal de Primera Instancia
Se ha señalado que los tribunales de primera instancia gozan
de amplio margen de discreción para llevar a cabo los
procedimientos que presiden, por lo que sus decisiones merecen
gran deferencia. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735
(2018). Esa discreción se ha definido como “el poder para decidir en
una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción”. García v. Padró, supra, pág. 334; Pueblo v. Ortega Santiago,
125 DPR 203, 211 (1990).
En consecuencia, los tribunales apelativos —salvo contadas
excepciones— no debemos intervenir con la forma en que los foros
primarios manejen sus casos. Véase, Citibank et al. v. ACBI et al.,
supra, pág. 736; además, Ramos Milano v. Wal-Mart, 168 DPR 112,
121 (2006). Por eso, se ha señalado que aquellas determinaciones
que un tribunal inferior haga en el sano ejercicio de su discreción,
“deben ser respetadas por los foros apelativos, a menos, claro está,
que se demuestre arbitrariedad, un craso abuso de discreción, una
determinación errónea que cause grave perjuicio a una de las partes,
o la necesidad de un cambio de política procesal o sustantiva”. KLCE202400048 10
Citibank et al. v. ACBI et al., supra; Ramos Milano v. Wal-Mart, supra;
Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673, 678 (1999).
Sobre este particular, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que un foro judicial incurre en abuso de discreción:
[…] cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en este, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente. (citas omitidas) Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 580.
Difamación
La Constitución de Puerto Rico y la Constitución Federal
garantizan el derecho a la libertad de expresión y de prensa. Art. II,
sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016. Esta constituye una de
las libertades más apreciadas contenidas en ambas constituciones.
Torres Figueroa v. Vélez Rivera y otros, 210 DPR 665, 679, (2022)
(Opinión de conformidad de la Jueza presidenta Oronoz Rodríguez).
Asimismo, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha
expresado, en cuando a la Primera Enmienda de la Constitución
Federal que: “[w]hatever differences may exist about interpretations
of the First Amendment, there is practically universal agreement
that a major purpose of that Amendment was to protect the free
discursion of governmental affairs”. Landmark Communications,
Inc. v. Virginia, 435 US 829, 838 (1978).
Además de lo anterior, nuestra Constitución garantiza el
derecho a la intimidad y a la “protección de ley contra ataques
abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”.
Art. II, sec. 8, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 324. Esto
como corolario a la máxima constitucional que dicta que la “dignidad
del ser humano es inviolable”. Art. II, sec. 1, Const. ELA, supra,
pág. 275. KLCE202400048 11
Las acciones de difamación plantean la necesidad de
balancear el derecho a la libre expresión y la libertad de prensa, que
comprende el interés del pueblo en fomentar el debate vigoroso sobre
cuestiones de interés público, y el derecho a la intimidad de los
individuos. Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 795
(2020), citando a Maldonado y Negrón v. Marrero y Blanco, 121 DPR
705, 713 (1988); González Martínez v. López, 118 DPR 190, 192
(1987).
En nuestra jurisdicción existen dos causas de acción en
daños por difamación, es decir, la establecida en la Ley de Libelo y
Calumnia de Puerto Rico de 1902, 32 LPRA sec. 3141 et seq., y la
derivada del Artículo 1802 del Código Civil de 1930, ahora Artículo
1536 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10801. Sobre la Ley de
Libelo y Calumnia, es necesario señalar que la misma codificó rasgos
básicos del common-law. Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R.,
175 DPR 690, 701 (2009). Sin embargo, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado que “… dicha dicotomía [entre la Ley de
Libelo y Calumnia y el Artículo1802] parece ser ya innecesaria,
habida cuenta que jurisprudencialmente se han dejado sin efecto
diversas disposiciones de la Ley de Libelo y Calumnia”. Ojeda v. El
Vocero de P.R., 137 DPR 315, 326, (1994). Asimismo, el Alto Foro ha
señalado que la Ley de Libelo y Calumnia de Puerto Rico, supra, ha
perdido gran parte de su importancia tras la aprobación de nuestra
Constitución en el 1952. Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R.,
supra, pág. 713.
Como norma general, los casos relacionados con este tema se
deben resolver según la normativa de los daños y perjuicios
extracontractuales. Íd. Añade el Tribunal Supremo que debemos
acudir a nuestro derecho para sopesar los intereses involucrados en
los casos por difamación. Esto debido a que Puerto Rico tiene
facultad para establecer sus normas de responsabilidad civil KLCE202400048 12
extracontractual en casos de difamación “siempre que no se
imponga una responsabilidad absoluta, ni se reduzca el contenido
de la Primera Enmienda de la Constitución federal.” (cita omitida)
Íd., pág. 713.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado
que, “[e]n este campo, la jurisprudencia norteamericana tiene
solamente carácter ilustrativo o persuasivo, salvo las limitaciones
impuestas por la Constitución federal y a la jurisprudencia
interpretativa del Tribunal Supremo de Estados Unidos”. Íd.,
pág. 709; R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados
Unidos y Puerto Rico, Universidad Interamericana de Puerto Rico,
2013, Vol. II, pág. 1348.
Por su parte, la difamación ha sido definida como la expresión
falsa que constituye un ataque al honor, dignidad y reputación de
una persona. Una expresión difamatoria puede ocurrir mediante el
libelo o la calumnia. El libelo se conoce como la difamación maliciosa
que se realiza contra una persona por cualquier medio
escrito de comunicación, que tienda a exponerle a ser
desacreditada, deshonrada o menospreciada. C. J. Irizarry Yunqué,
Responsabilidad Civil Extracontractual: un estudio basado en las
decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 7ma ed., San Juan,
pág. 151. La calumnia, por su parte, trata de una expresión
difamatoria. Íd.
En una acción por difamación, el objeto de derecho es la
reputación personal del sujeto injuriado públicamente, o sea, se
trata del derecho de este último a defender su nombre ante los
ojos de los demás, en el interés de: (1) proteger las relaciones que
sostiene con terceros; (2) proteger la probabilidad de relaciones
futuras con terceros; (3) proteger su imagen pública en
general, y (4) evitar que se le cree una imagen pública negativa si
careciere de reconocimiento público en el presente. Soc. de KLCE202400048 13
Gananciales v. El Vocero de P.R., 135 DPR 122, 126-127 (1994).
Cuando quien comparece en una causa de acción por difamación es
una persona privada, solo es necesario que se demuestre
negligencia. Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 DPR 415 (1977).
La negligencia se ha definido como la falta del debido cuidado,
que a la vez consiste en no anticipar y prever las consecuencias
racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona
prudente habría de prever en las mismas circunstancias. Colón,
Ramírez v. Televicentro P.R., supra; Ramos v. Carlo, 85 DPR 353, 358
(1962).
Los criterios que debe utilizar un tribunal para determinar, en
una acción específica de difamación, si la persona demandada
incurrió en negligencia al hacer la publicación alegadamente
libelosa son: (1) la naturaleza de la información publicada y la
importancia del asunto sobre el cual trata, especialmente si la
información es libelosa de su faz y puede preverse el riesgo de daño;
(2) el origen de la información y la confiabilidad de su fuente; (3) la
razonabilidad del cotejo de la veracidad de la información, lo cual se
determina tomando en consideración el costo en términos de dinero,
tiempo, personal, la urgencia de la publicación, el carácter de la
noticia y cualquier otro factor pertinente. Colón, Ramírez v.
Televicentro P.R., supra, pág. 708, citando a Torres Silva v. El Mundo,
Inc., supra.
Privilegio del reporte justo y verdadero
En casos por difamación, la verdad es objeto de defensa.
Asimismo, existen otras defensas que dependen de la persona
responsable de la publicación y la condición de esta. Irizarry Yunqué,
op cit., págs. 151-152. Una de estas defensas es la comunicación
privilegiada. El Tribunal Supremo ha expresado que “[u]na
comunicación privilegiada es aquella que, a no ser por la ocasión o
las circunstancias, sería difamatoria y sujeta a reclamación”. KLCE202400048 14
Villanueva v. Hernández Class, 128 DPR 618, 646 (1991), que cita a
Díaz v. P.R. Rv., Lt. & P. Co., 63 DPR 808, 811 (1944). Para el profesor
José Julián Álvarez, se trata de una figura que proviene del
common-law, cuya única función consiste en “establecer las
circunstancias en las que no se impondrá responsabilidad, aun
cuando el demandante haya sufrido daños”. J. J. Álvarez González,
Derecho Constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales
con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. TEMIS, 2009, pág. 1024. Véase
también, J. J. Álvarez González, Derecho Constitucional, 61 Rev. Jur.
UPR 637, 765 (1992).
La Sección 4 de la Ley de Libelo y Calumnia, 32 LPRA sec.
3144, establece diversos tipos de comunicaciones privilegiadas. En
lo pertinente, dispone que:
No se tendrá por maliciosa, ni como tal se considerará la publicación que se hace en un procedimiento legislativo, judicial, u otro procedimiento cualquiera autorizado por la ley. No se presumirá que es maliciosa la publicación que se hace:
Primero. (...)
Segundo. En un informe justo y verdadero de un procedimiento judicial, legislativo u oficial, u otro procedimiento cualquiera, o de algo dicho en el curso de dichos procedimientos.
Tercero. (...).
El privilegio condicional del reporte o informe justo y
verdadero aplica a las recopilaciones de lo allí ocurrido que se hacen
para el beneficio de la ciudadanía a través de los medios. Meléndez
Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 201 (2013). Este privilegio se
asienta en la idea de que el reportero actúa como sustituto del
público en la observación de un evento. Villanueva v. Hernández
Class, supra, pág. 648.
Son dos los requisitos que deben estar presentes para que se
pueda configurar el privilegio del reporte justo y verdadero. En
primer lugar, el reportaje tiene que ser justo en relación con el
proceso que es objeto de información. Villanueva v. Hernández KLCE202400048 15
Class, supra, pág. 647. El reporte es justo si captura la sustancia
de lo acontecido y si toma en consideración el probable efecto que
tendrá su publicación en la mente de un lector y oyente promedio.
Íd.
El segundo elemento del privilegio consiste en que lo
publicado tiene que ser cierto y reflejar la verdad de lo expresado o
acontecido en el procedimiento llevado a cabo; ello aún cuando la
información que se brinda en el procedimiento judicial, legislativo u
oficial sea falsa o libelosa. Íd. Para que se cumpla con el elemento
de la veracidad de lo relatado, no es necesario que lo publicado sea
exactamente “correcto”, sino que bastará con que se publique un
extracto sustancialmente correcto de lo ocurrido. Íd.
Por otra parte, si bien es cierto que este privilegio ha sido
reconocido como uno de los más importantes para la protección de
la prensa contra ataques de libelo, Villanueva v. Hernández Class,
supra, pág. 649, no es menos cierto que su aplicabilidad es
restringida. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 202. Es
decir, si se redacta un relato parcializado y subjetivo de lo ocurrido
en los procedimientos y, se prueba que el demandado publicó la
información maliciosamente con ánimo prevenido, con el fin de
causar daño, o con conocimiento de la falsedad de la información,
el privilegio no aplica. Íd.
Según la nota al calce Núm. 23, de la decisión de Villanueva
y. Hernández Class, supra, en algunas jurisdicciones, una vez se ha
cumplido el examen de lo que constituye lo justo y verdadero, se
considera que el privilegio cierra las puertas y no se examinan
los motivos, si algunos, que pudo tener el publicador, ni
tampoco su actitud hacia la veracidad de la declaración. En
otras, el privilegio puede ser levantado solo cuando las declaraciones
difamatorias están basadas claramente en informes oficiales y no se
extienden a declaraciones que el lector pueda entender provienen de KLCE202400048 16
otras fuentes. Aún en otras, el privilegio cubre los reportes y
anuncios oficiales realizados por oficiales públicos en su capacidad
como tales, mas no las publicaciones derivadas de declaraciones no
oficiales.
Agregamos que en Villanueva v. Hernández Class, supra, el
Tribunal Supremo ha explicado los alcances del referido privilegio:
[E]l “privilegio del reporte justo y verdadero”, existente en nuestro ordenamiento desde principios de siglo [XX], protege inclusive a quien publica una información falsa o difamatoria, siempre que la misma recoja o refleje verazmente lo acontecido en los procedimientos, informes o acciones públicas u oficiales de agencias gubernamentales. Íd., pág. 648.
Los informes realizados en torno a hechos de carácter delictivo también están protegidos por el mencionado privilegio, toda vez que existe un claro interés público en la administración de la justicia. Id., pág. 648, nota al calce 20. El propósito de lo anterior es permitir que los reporteros o periodistas actúen como sustitutos del pueblo en la observación de los eventos de importancia para el país en general. Íd., pág. 648. En palabras del Tribunal Supremo, se trata de “la protección más importante que se ofrece a la prensa en materia de libelo”. Íd., pág. 649.
A pesar de que en nuestra jurisdicción el privilegio del reporte
justo y verdadero tiene su existencia desde principios del siglo XX,
se ha trasado el inicio de este al 1796 en las cortes inglesas. Kyu Ho
Youm, Fair Report Privilege as a Libel Defense: Status for Foreign,
3 (1) Univ. of Florida J. L. P. P 29, 31 (1990). Es desde ese momento
que las cortes en Inglaterra comenzaron a reconocer el rol de la
prensa para informar con precisión sobre procedimientos judiciales
en los tribunales. Íd. Posteriormente, el privilegio fue extendido a
otros procedimientos, como reportes y debates parlamentarios. Íd.
También, se aprobó legislación para extender el privilegio a
procedimientos no gubernamentales. Íd.
De otro lado, según el profesor Kyu Ho Youm, en los Estados
Unidos la aplicación del reporte justo y verdadero se aplicó de forma
más liberal en comparación con las cortes de Inglaterra. Íd. Por
tanto, se extendió a procedimientos que no habían sido aplicados
por los ingleses. Íd. Sin embargo, no existe uniformidad en cuanto a KLCE202400048 17
la aplicación de este privilegio. Algunas jurisdicciones abordan la
defensa desde la legislación, otras desde el common law. D. L.
Hudson, The First Amendment: Freedom of Speech, sec. 5:8
(Octubre, 2012). Asimismo, en algunas jurisdicciones existe
legislación que exclusivamente aplica el privilegio a la prensa,
mientras que existe legislación que no hace la distinción entre
personas privadas y la prensa. Ho Youm, supra, 36. Compárese N.J.
Stat. Ann. sec. 2A:43-1 (West); Ariz. Rev. Stat. Ann. sec. 12-653; Ga.
Code Ann. sec. 51-5-7 (West); Mont. Code Ann. sec. 27-1-804 (West);
N.D. Cent. Code Ann. sec. 14-02-05 (West).
Sobre el abordaje del privilegio desde la legislación o desde el
common-law, nos comenta el profesor Rodney A. Smolla que: “[t]hus,
while the fair report privilege is a venerable common-law doctrine,
it is a doctrine that clearly partakes of First Amendment values,
and it has been suggested that the privilege (in some form)
should perhaps be understood as required by modern First
Amendment principles.” (Énfasis suplido). R. A. Smolla, Law of
Defamation sec. 8:67 (2d ed., 2023). Asimismo, añade el profesor
Smolla que:
the great landmark decisions in First Amendment history, the Supreme Court in New York Times Co. v. Sullivan held that traditional common law tort rules governing libel were inconsistent with many core free speech values, and had to be modified to be brought into conformity with the requirements of the First Amendment. In the years since New York Times, the Supreme Court has frequently revisited the area, defining the contours of First Amendment limitations on libel, invasion of privacy, and related torts.
It is worth noting that while the New York Times decision dealt largely with the fault standards that apply to defamation law, in its aftermath courts have frequently held that other common-law or statutory defamation doctrines may also reflect First Amendment values, and may indeed come to be understood as required by First Amendment principles. A good example is the traditional defamation “fair report” privilege which protects fair and accurate reporting of judicial proceedings. It has been suggested that the fair reports privilege may be required by the First Amendment.” (Citado en por la opinión concurrente (Citas en el original omitidas). (Énfasis suplido). (Citado en la opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Colón Pérez a la cual se le unió el Juez Asociado Estrella Martínez en el caso Torres, Santana v. KLCE202400048 18
Noticentro PR et al., 210 DPR 783, 829 (2022)). Véase 3 R. A. Smolla, Smolla & Nimmer on Freedom of Speech, sec. 23:1 (Abril, 2022).
Respecto a la controversia sobre si el privilegio puede ser
invocada por ciudadanos particulares, no existe legislación federal
ni jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos que
señale que el privilegio se extiende a las personas privadas, más allá
de la prensa. En Puerto Rico, tampoco contamos con legislación ni
jurisprudencia que haga expresa la aplicación del privilegio a
personas que no son miembros de la prensa. Sin embargo, para el
profesor Pedro Malavet Vega este privilegio puede invocarse por
cualquier persona en nuestra Isla. P. Malavet Vega, Derechos y
Libertades Constitucionales en Puerto Rico, Ponce, Ed. Lorena, 2003,
pág. 251.
A pesar de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se
ha expresado en cuanto a la protección de la libertad de prensa y su
aplicación a la ciudadanía. Nuestro más Alto Foro ha interpretado
que: “… la libertad de expresión brinda a la ciudadanía en
general la misma protección que la ofrecida por la libertad de
prensa a los medios de comunicación.” Colón, Ramírez v.
Televicentro de P.R., supra, pág. 708. De igual manera, en el caso de
Olivera v. Paniagua, nuestro más Alto Foro ha interpretado que:
El reconocimiento de unos derechos a la prensa inexorablemente conlleva extender iguales derechos y privilegios a la ciudadanía en particular vía la cláusula sobre libertad de expresión. En el desarrollo de una sociedad democrática ambas caminan juntas de la mano. En última instancia el valor que late en el fondo de la cuestión es de singular jerarquía. ‘Lo que se debe proteger no es la institución en sí, sino la labor de la prensa: viabilizar un vehículo de información y opinión, informar y educar al público, ofrecer críticas, proveer un foro para la discusión y el debate, y actuar como un sustituto para obtener noticias e información para sus lectores, que por sí y como individuos no pueden o desean compilarla. Una garantía especial de la libertad de prensa deberá aplicar no solamente a aquellos que la corte podía clasificar como prensa’ sino a quien quiera, de cualquier tamaño, y cualquier medio, que regularmente asuma la misión de la prensa. (Citas omitidas) (Énfasis nuestro) Oliveras v. Paniagua Diez, 115 DPR 257, 268, (1984). KLCE202400048 19
Por su parte, para el profesor Jorge M. Farinacci, “[e]l hecho
de que la Sección 4 [del Artículo II de nuestra constitución] utiliza
la frase libertad de prensa, a diferencia de la 'libertad de
expresión', apunta a que se trata de un derecho general de
palabra escrita y no un derecho particular de los medios
noticiosos”. (Énfasis nuestro) J. M. Farrinacci Fernós, La Carta de
Derechos, San Juan, Ed. Universidad Interamericana de Puerto
Rico, 1ra ed., 2021, pág. 88. Añade, además, que “[l]o anterior es
confirmado por el historial legislativo. Específicamente, se vincula
la libertad de prensa a la 'difusión escrita'. En esa dirección, la
libertad de palabra se refiere principalmente a expresiones orales,
mientras que la libertad de prensa se refiere a expresiones escritas”.
(Énfasis nuestro). Íd.
Doctrina de la Hipérbole retórica
La doctrina de “hipérbole retórica” fue adoptada por nuestro
Tribunal Supremo en el caso de Garib Bazain v. Clavell, 135 DPR
475 (1994). Esta derrota una acción por difamación cuando el
balance de intereses se inclina hacia la protección del derecho a la
libertad de expresión y de la prensa.
Según la doctrina, hipérbole retórica constituye “...una
expresión alegadamente difamatoria que no es accionable si se
utiliza en sentido figurativo, flexible y no necesariamente por su
significado literal”. Aso. Med. Pediátrica v. Romero, 157 DPR 240,
246 (2002). Esto, lo que significa es que la doctrina pretende
proteger expresiones que no pueden ser interpretadas
razonablemente como que expresan hechos reales. Garib Bazain v.
Clavell, supra. Además, la opinión constituye una expresión
“...relativa a cuestiones de interés público que no contenga una
connotación fáctica que sea susceptible de ser probada como
falsa...”. Íd., pág. 489. KLCE202400048 20
III.
En esencia, el peticionario señaló que el TPI erró al no
desestimar la demanda en su contra debido a que, aun tomando
como ciertos los hechos bien alegados en esta, las expresiones que
se le atribuyen están protegidas por el privilegio del reporte justo y
verdadero, así como por la doctrina de hipérbole retórica.
Como cuestión de umbral, precisa advertir que la
determinación recurrida es un asunto comprendido dentro de las
materias que podemos revisar de conformidad con la Regla 52.1 de
las de Procedimiento Civil, supra, al constituir un dictamen
resolutorio de una moción de carácter dispositivo. Asimismo, a la luz
de las disposiciones de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra,
entendemos que están presentes algunos de los criterios allí
dispuestos para que proceda nuestra intervención con la misma. Este
Tribunal se encuentra ante una controversia novel. Esto pues,
estamos en posición de adoptar una defensa a una persona privada
que solo ha sido aplicada a la prensa y los medios noticiosos del país.1
El señor Negrón Torres argumenta que parte de sus
expresiones se limitan a describir el contenido de las alegaciones de
una Querella presentada contra Bottles, y que estas fueron realizadas
en calidad de portavoz de la organización Justicia Salarial. Por esta
razón, arguye que sus expresiones están protegidas por el privilegio
del reporte justo y verdadero. Por su parte, Bottles afirma que el
privilegio del reporte justo y verdadero no es de aplicación al caso ante
nuestra consideración debido a que el peticionario es una persona
privada que realizó las expresiones desde sus cuentas privadas en las
1 Aclaramos que este Tribunal expide y atiende el caso conforme a nuestro Reglamento, por lo que no estamos de acuerdo con la posición de la parte recurrida en cuanto a que el caso se ha tornado académico debido a la alegación responsiva que presentó el peticionario. Como tribunal intermedio, estamos en posición de resolver el asunto ante nuestra consideración, aunque los procedimientos hayan continuado en el tribunal de primera instancia. Enfatizamos, además, que no se solicitó la paralización de los procesos ante el TPI ni esta Curia motu proprio hizo tal determinación. Asimismo, conforme más adelante se discutirá, la determinación de este tribunal dispone del caso en su totalidad en el foro revisado. KLCE202400048 21
redes sociales. Señala, además, que no surge de las expresiones
realizadas que él sea portavoz del grupo Justicia Salarial. También
expresa que, aún si fuera portavoz de Justicia Salarial, en nada
cambia la ecuación del caso, es decir, la no aplicación del privilegio.
Por tanto, según Bottles, el privilegio solo se extiende a periodistas y
a medios noticiosos, no a personas privadas. Para sustentar su
argumento, Bottles cita en su escrito una decisión del Tribunal
Federal para el Distrito de Florida2 en donde dicha corte determinó
que el privilegió del reporte justo y verdadero no se aplica a las
personas privadas.
Huelga decir que las interpretaciones de otras jurisdicciones
en materia de difamación son meramente persuasivas salvo las
impuestas por la Constitución federal y la jurisprudencia del Tribunal
Supremo de Estados Unidos. Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R.,
supra.
Al momento de esta decisión, y de nuestra investigación
jurídica, debemos advertir que la controversia planteada por las
partes no ha sido interpretada por el Tribunal Supremo Federal. No
obstante, la parte recurrida pretende persuadirnos con un caso del
Tribunal Federal para el Distrito de Florida, el cual no abona a
nuestra interpretación jurisprudencial sobre el derecho a la libertad
de prensa y a la libertad de expresión bajo nuestra Constitución.
Incluso, como bien señalamos anteriormente, existen jurisdicciones
en donde se ha aplicado el privilegio a personas que no pertenecen a
la prensa. Ejemplo de esto es el caso Sahara Gaming Corp. v. Culinary
Workers Union Loc. 226, 115 Nev. 212 (1999), donde la Corte Suprema
de Nevada aplicó el privilegio a una unión laboral.
Si acogiéramos la interpretación del caso del Tribunal Federal
para el Distrito de Florida, citado por la recurrida, estaríamos
2 Grayson v. No Labels, Inc., No. 620CV1824ORL40LRH, 2021 WL 2869870, at *1
(M.D. Fla. Jan. 26, 2021). KLCE202400048 22
restringiendo el derecho a la libertad de prensa consagrado en
nuestra Constitución. Así pues, precisa puntualizar que nuestro
más Alto Foro ha resuelto que los derechos y privilegios de la
prensa se extiende a la ciudadanía en particular. Íd.; Olivera v.
Paniagua, supra. De igual forma, lo han entendido los profesores
Farinacci Fernós y Malavet Vega.
Acorde con lo expresado anteriormente, entendemos que el
privilegio del reporte justo y verdadero puede ser invocado por una
persona privada como defensa en nuestra jurisdicción. Por tanto, en
este caso, el señor Negrón Torres, como individuo privado o como
portavoz del grupo Justicia Salarial, puede invocar la defensa del
reporte justo y verdadero. Al final, debemos recordar lo expresado por
nuestro Tribunal Supremo:
‘Lo que se debe proteger no es la institución en sí, sino la labor de la prensa: viabilizar un vehículo de información y opinión, informar y educar al público, ofrecer críticas, proveer un foro para la discusión y el debate, y actuar como un sustituto para obtener noticias e información para sus lectores, que por sí y como individuos no pueden o desean compilarla. Una garantía especial de la libertad de prensa deberá aplicar no solamente a aquellos que la corte podía clasificar como prensa’ sino a quien quiera, de cualquier tamaño, y cualquier medio, que regularmente asuma la misión de la prensa. (Citas omitidas) (Énfasis nuestro) Oliveras v. Paniagua Diez, supra, pág. 268.
Como indicamos, para que prevalezca la defensa del privilegio
justo y verdadero se tiene que cumplir con dos requisitos. Primero,
el reporte tiene que ser justo en cuanto al objeto de información. En
otras palabras, debe captar lo acontecido y tomar en consideración
el probable efecto que su presentación tendrá en la mente de un
lector y oyente promedio. Segundo, lo publicado tiene que ser cierto
y reflejar, de manera sustancial, lo verdaderamente expresado o
acontecido en el procedimiento llevado a cabo. Nótese que el
privilegio alberga, incluso, la difusión de una expresión falsa y
difamatoria, si esta es relatada justa y verdaderamente. Además, no
es necesario que lo publicado sea exactamente "correcto". KLCE202400048 23
De una lectura del expediente surge que las expresiones
vertidas por el peticionario contra Bottles están contenidas en la
Querella presentada en el caso GB2023CV002683. Tan es así que el
peticionario hace referencia en sus publicaciones a la Querella
presentada contra la recurrida.4 A modo de ejemplo, el señor Negrón
Torres realizó expresiones en su cuenta personal de la red social
Twitter (Ahora X), donde señaló que: “BOTTLES no paga NADA de
salario a las meseras y meseros; están como ‘servicios profesionales’.
Estas personas tienen derecho a un sub-salario bajo de $2.13, pero
BOTTLES se esconde detrás de la PROPINA para no pagar nada.
Deben más de 30k en salarios”.5 Por su parte, la Querella presentada
contra Bottles contiene las siguientes alegaciones: “Según el patrono,
la relación obrero patronal, iba a ser configurada bajo la figura del
Contratista Independiente y por tal razón la querellada no le pagó el
sub-salario fijado por la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo
de 1938”.6 Se menciona también en la Querella que: “El querellante
trabajó por espacio de 7 meses y su salario fue uno a base de comisión
(no recibió salario directo del patrono) y sus ingresos ascendían a
$850 semanales sin incluir el pago de sub-salario mínimo por hora al
cual tiene derecho, sin embargo, patrono incumplió con la obligación
legal de pagar un sub-salario mínimo de $2.13 por hora”.7 Añade la
Querella: “Que el patrono mantiene un sistema en el cual le incluye a
cada mesa un cargo obligatorio por servicio de 18% pero en realidad
se trata de una propina escondida, sin embargo, la querellada se
queda con la mitad de la cifra a pesar de que por ley la totalidad de
dicha cuantía le corresponde al empleado”.8
3 Este Tribunal tomó conocimiento judicial del caso citado y surge que la parte
querellada es Bottles, Kindred Spirits Inc., y Richard Gonsalves. 4 Apéndice parte peticionaria, Anejo 2, a la pág. 7. (Señala el peticionario en su
cuenta personal de Twitter que: “Escuchadas algunas declaraciones sobre la Querella contra Bottles aclaramos que, de una lectura simple del doc., se desprende que patrono no está pagando $2.13 por hora.”). 5 Íd., a la pág. 4 6 Íd., Anejo 6, a la pág. 45. 7 Íd. 8 Íd. KLCE202400048 24
Por lo que, luego de analizadas la Querella; así como las
expresiones vertidas por el peticionario, colegimos que tales
expresiones no constituyen una opinión parcializada o subjetiva de
los hechos. Más bien, las mismas están sustentadas e incluso, no
cabe duda, que son extractos de varias alegaciones incluidas en la
referida Querella. Al respecto, debemos recordar que las expresiones
no tienen que ser correctas y que, además, una vez se ha cumplido el
examen de lo que constituye lo justo y verdadero, se cierran las
puertas para examinar los motivos, si algunos, que pudo tener el
publicador, ni tampoco su actitud hacia la veracidad de la
declaración.
Asimismo, y de lo antes explicado, no podemos ignorar, que en
casos por difamación, la verdad es objeto de defensa.
En consecuencia, tomando como ciertas las alegaciones, la
defensa del reporte justo y verdadero termina con el pleito instado por
la recurrida. Esto, debido a que resulta forzoso colegir que las
publicaciones del señor Negrón Torres constituyen un informe justo y
verdadero de la Querella instada en contra de la recurrida y, por ende,
una comunicación privilegiada, no sujeta a la reclamación judicial
instada.
Aún cuando lo antedicho daría fin al caso ante nos, el
peticionario alega que solo la expresión, “ESTO ES UN LEGADO
DIRECTO DE LA ESCLAVITUD”, no está contenida en la Querella
presentada contra Bottles. Sin embargo, arguye que la expresión está
protegida por la doctrina de hipérbole retórica. Bottles, por su parte,
alega que dicha doctrina no es aplicable en este caso debido a que las
expresiones se fundamentan en hechos falsos y representaciones
engañosas no susceptibles de ser tomadas como mera retórica.
Recordemos que la doctrina de la hipérbole retórica protege
únicamente expresiones que no pueden ser interpretadas
razonablemente como que divulguen hechos reales. Por otro lado, la KLCE202400048 25
doctrina de opinión protege expresiones relativas a la discusión de
temas de interés público que no contengan aseveraciones fácticas
que sean susceptibles de ser probadas como falsas.
Así, concurrimos con el señor Negrón Torres cuando expresa
en su recurso que “…ninguna persona en su sano juicio leería estas
expresiones y pensaría que las personas que trabajan para la parte
demandante lo hacen de manera forzada, encadenadas, mientras un
amo les supervisa y les agrede físicamente y emocionalmente si no
hacen lo que les han ordenado”.9 En este sentido, no nos parece
acertado que una persona razonable piense que verdaderamente se
está tildando a Bottles de “amo de esclavos”, como alega la parte
recurrida. Ni menos podemos razonar que la expresión conlleva un
hecho real de que los meseros y las meseras son maltratadas como
esclavos (as). Más bien, esta expresión, únicamente, hace referencia
a como Bottles, conforme a lo alegado en la Querella, realiza la
práctica de la propina, costumbre que es habitual en el comercio de
comida en Puerto Rico. Además, como surge del expediente, dicha
expresión la divulga el peticionario en su carácter de portavoz de
Justicia Salarial, por lo que pretende acentuar un asunto que es de
interés público conforme con su filosofía. Es decir, se busca resaltar
ante la audiencia la discusión sobre los salarios de los meseros y
meseras de la Isla.
En virtud de todo lo anterior, recalcamos que aún si
tomáramos como ciertas las alegaciones de la demanda, para
propósitos de analizar la procedencia de la solicitud de desestimación
al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, supra,
concluimos que no existe una causa de acción a favor de Bottles en
contra del peticionario por difamación. Ello, pues, las defensas del
reporte justo y verdadero e hipérbole retórica derrotan la pretensión
9 Véase, el Recurso de certiorari de la parte peticionaria, a la pág. 13. KLCE202400048 26
de la parte recurrida. Consecuentemente, resolvemos que el foro
recurrido incidió al no desestimar la reclamación instada contra el
señor Negrón Torres, al amparo de la Regla 10.2 de las de
Procedimiento Civil, supra.
En fin, el TPI cometió el error señalado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, procede expedir el auto
de certiorari solicitado y revocar la Resolución recurrida. En
consecuencia, se desestima la demanda instada por Bottles en contra
del peticionario.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones