Kindred Spirits, Inc. v. Negron Torres, Randiel Jose

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 21, 2024·No. KLCE202400048·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

CERTIORARI

procedente del

KINDRED SPIRITS, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala

Recurrida KLCE202400048 Superior de Bayamón

V.

Caso Núm.:

RANDIEL JOSÉ SJ2023CV05737 NEGRÓN TORRES (501)

Peticionario Sobre: Libelo, Calumnia o

Difamación

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2024.

Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. Randiel José Negrón Torres (señor Negrón Torres o peticionario) mediante Petición de Certiorari solicitándonos que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 12 de diciembre de 2023, notificada al día siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario declaró, entre otros asuntos, No Ha Lugar a la moción de desestimación instada por el peticionario al amparo de la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la Resolución recurrida. En consecuencia, procede desestimar la demanda instada en contra del peticionario.

I.

El 14 de junio de 2023 Kindred Spirits, Inc., una corporación doméstica, dueña y operadora del restaurante Bottles (KSI, Bottles

Número Identificador SEN2024_________________________

o recurrida), instó demanda sobre daños y perjuicios, libelo, calumnia y difamación en contra del peticionario. En síntesis, alegó que el señor Negrón Torres ha realizado, durante semanas, varias expresiones públicas a través de distintos medios y redes sociales sobre la contratación de meseros y meseras por parte de Bottles y la manera en que se les paga sus salarios. Arguyó que dichas manifestaciones son falsas, difamatorias, libelosas y fueron realizadas por el peticionario con grave menosprecio a la verdad para dañar la imagen y reputación del negocio. Enfatizó que, contrario a lo expresado por el peticionario, todos los meseros y meseras son empleados y no contratistas independientes; ningún mesero o mesera ha recibido una compensación menor al salario mínimo establecido por ley; y Bottles les entrega a ellos (as) la totalidad de la propina dejada por un cliente. Manifestó que, a consecuencia de dichas expresiones públicas, verbales y escritas, ha sufrido daños reales, así como a su imagen y reputación, estimados en $1,333,450. Asimismo, solicitó al TPI que imponga el pago de las costas, gastos y honorarios de abogado.

El 21 de agosto de 2023, el señor Negrón Torres presentó Solicitud de Desestimación en la que elaboró varios argumentos por lo que procede desestimar la causa de acción en su contra. Entre estos se encuentran que: el restaurante Bottles es una figura pública; las expresiones y declaraciones del peticionario están directamente vinculadas a las alegaciones contenidas en una Querella sobre impago de salarios, incoada en contra de la entidad, la cual depende de la adjudicación en el Tribunal Federal de Distrito de Puerto Rico, luego de que la recurrida la removiera a dicha jurisdicción; las expresiones y declaraciones del señor Negrón Torres al descansar exclusivamente en la susodicha Querella están protegidas por el privilegio del reporte justo y verdadero; la recurrida persigue castigar el ejercicio de la libre expresión por un portavoz de

la organización Justicia Salarial creada para promover discusión pública a favor del reconocimiento de los derechos de los (as) meseros (as); así como para denunciar prácticas violatorias de sus derechos; y la única declaración que no está comprendida en dicha Querella es una respecto a que la exigua compensación que reciben los (as) meseros (as) “es un legado directo de la esclavitud”. No obstante, alegó que esta última manifestación no es falsa o difamatoria, sino que está cimentada en escritos académicos y cae dentro de los contornos de la defensa de hipérbole retórica empleada para acentuar un asunto de alto interés público. Por lo que, entiende que la demanda deja de exponer una reclamación que justifica la concesión de un remedio.

La recurrida se opuso en su escrito y expresó que el señor Negrón Torres utilizó el mecanismo desestimatorio de manera incorrecta al descansar en defensas afirmativas que no son susceptibles de ser resueltas en una moción de tal naturaleza. Respecto a lo argumentado por el peticionario ripostó lo siguiente: los hechos de la demanda no se relacionan con las alegaciones de la Querella y el motivo de la acción se basa en las expresiones que este hiciera en las redes sociales y en la prensa contra Bottles; el peticionario al pretender establecer que sus manifestaciones son meramente reseñas de la Querella está litigando el motivo de sus expresiones, lo cual es una evaluación de credibilidad no susceptible de aquilatar en una moción de desestimación; la alegación de que el señor Negrón Torres hizo las expresiones en calidad de portavoz de la organización Justicia Salarial no es un hecho que surja de la demanda, por lo que es uno nuevo para amortiguar el efecto de sus actos; el peticionario realizó la mayoría de sus declaraciones en sus cuentas personales; para que aplique la defensa de reporte justo y verdadero este debe pertenecer a un noticiero u organización mediática; tampoco dicho privilegio aplica ya que sus expresiones

son acusaciones y no un reporte de ciertas alegaciones en contra del negocio; la acusación de Bottles como esclavista no se puede interpretar como mera retórica cuando la misma es una conclusión que este llevó a cabo a raíz de hechos falsos; la expresión “es un legado directo de esclavitud” es susceptible de varias interpretaciones por lo que se configuraría una controversia de hechos; de la demanda no surge un solo hecho que demuestre que Bottles es una figura pública; y no ha sido temeraria al incoar la causa de acción debido a que todo negocio tiene un interés legítimo en proteger su reputación y buen nombre.

El señor Negrón Torres presentó una réplica a la oposición en la cual contestó los antedichos argumentos. En especial, recalcó lo siguiente: que sus expresiones eran una representación fidedigna de las alegaciones incluidas en la Querella; la alegación de que el señor Negrón Torres habló como portavoz de Justicia Salarial surge del acápite 12 de la demanda; el recurrido falló en citar una fuente jurídica vinculante que decrete que el privilegio del reporte justo y verdadero solo es extensivo a periodistas; no procede la acción de libelo al ser las expresiones privilegiadas por ser estas un reporte justo y verdadero y; que la referencia al uso simbólico de la figura de la esclavitud está cobijado bajo la doctrina de hipérbole retórica.

El 12 de diciembre de 2023, se celebró una vista argumentativa para discutir la moción de desestimación instada por el señor Negrón Torres a la que comparecieron las partes y sus respectivos representantes legales. De la lectura de la misma surge que se esbozaron los mismos planteamientos incluidos en los escritos anteriores. Escuchadas las partes, el TPI expresó que resolvería por escrito.

Así las cosas, el 12 de diciembre de 2023, notificada al día siguiente, el foro a quo mediante la Resolución recurrida, declaró No Ha Lugar a la moción de desestimación instada por el peticionario

sin fundamentar dicha determinación. A su vez, pautó la Conferencia Inicial y ordenó a las partes presentar en el término de treinta (30) la calendarización del descubrimiento de prueba.

Inconforme con la determinación, el peticionario acude ente este foro revisor mediante el recurso de certiorari de epígrafe imputándole al TPI haber incurrido en el siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICICITUD DE DESESTIMACIÓN, PESE A QUE, TOMANDO COMO CIERTOS LOS HECHOS BIEN ALEGADOS EN LA DEMANDA, LAS EXPRESIONES ATRIBUIDAS AL SR.

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Kindred Spirits, Inc. v. Negron Torres, Randiel Jose, (prapp 2024).

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