Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
Certiorari JOSÉ R. IZQUIERDO II procedente del Tribunal de Primera Demandante - Peticionario Instancia, Sala de KLCE202500656 San Juan v. Civil núm.: ENRIQUE (KIKE) CRUZ, SJ2020CV06965 Y OTROS (804)
Demandado - Recurrido Sobre: Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2025.
En una acción de daños por difamación, el Tribunal de
Primera Instancia (“TPI”) determinó que la parte demandada no
tenía que contestar ciertas preguntas que se le formularon durante
una deposición. Según se explica en detalle a continuación,
concluimos, contrario al TPI, que la parte demandada sí tiene que
contestar algunas de esas preguntas, pues tratan sobre materia
pertinente y no privilegiada. En cuanto a las preguntas que
pretenden descubrir materia potencialmente privilegiada, por la
forma en que hemos determinado que debe conducirse la acción, y
por el estado procesal del caso, no es necesario resolver al respecto
en esta etapa.
I.
En diciembre de 2020, el Sr. José R. Izquierdo II (el
“Demandante” o el “Peticionario”) presentó la acción de referencia,
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLCE202200766).
Número Identificador SEN2025________________ KLCE202500656 2
sobre daños y perjuicios por libelo (la “Demanda”), en contra del Sr.
Enrique Cruz (el “Columnista” o “Demandado”), su esposa, la Sa.
Vivian López Álvarez, la Sociedad Legal de Gananciales por ambos
compuesta y Publi-Inversiones Puerto Rico Inc. (el “Vocero”).
En la Demanda, se alegó que, el 19 de diciembre de 2017, el
Vocero publicó una columna suscrita por el Demandado,
denominada “El acosador, el encubridor y sus víctimas” (la “Nota”).
El Demandante afirmó que en la Nota se le imputó “incurrir en
conducta inmoral, hostil y constitutiva de hostigamiento sexual”. A
pesar de que aceptó que en la Nota no se le identificó “por nombre”,
el Demandante sostuvo que, “posteriormente”, en un programa
radial, el Columnista “realizó expresiones que confirmaban” que la
Nota “era en referencia” a él. Sostuvo que la Nota contenía
expresiones de hecho falsas y maliciosas que sirvieron para lacerar
su imagen y buen nombre.
El Demandante arguyó que el Columnista “realizó dichas
expresiones falsas con conocimiento de su falsedad, o mediando
grave menosprecio a si eran falsas o no”, y que el Vocero publicó la
Nota “sin ninguna verificación”. Además, afirmó que, debido a la
publicación de la Nota, fue destituido de su puesto como director
ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Añadió que la
publicación de la Nota fue “muy poco tiempo después de que” él
“ordenara” una “investigación interna exhaustiva” sobre “manejos
turbios de fondos públicos” por parte de una corporación de la cual
el Columnista era el “principal oficial”.
En vista de lo anterior, el Demandante solicitó una
compensación de $5,000,000 por concepto de los daños que
presuntamente sufrió como resultado de la publicación de la Nota;
$1,000,000 por las angustias mentales, y $300,000 por la pérdida
de ingresos. KLCE202500656 3
Al cabo de varios trámites procesales que no es necesario
pormenorizar, el 13 de noviembre de 2024, el Demandante instó una
Moción en Solicitud de Orden para Compeler Contestaciones a
Preguntas Objetadas Durante Toma de Deposición de Enrique (Kike)
Cruz (la “Moción”, véase entrada núm. 128 en SUMAC). En la
misma, solicitó al TPI que ordenase al Columnista contestar ciertas
preguntas que este objetó durante la toma de su deposición el 17 de
septiembre de 2024. Las preguntas se dividieron en ocho temas.
El 26 de noviembre, el Columnista se opuso a la Moción. En
lo pertinente, arguyó que el Demandante no había demostrado que
la Nota se refiriera a este. Subrayó que, según la doctrina de “of and
concerning the plaintiff”, en las reclamaciones de difamación, la
parte demandante tiene el peso de demostrar que una persona
prudente y razonable que lee la publicación lo identificaría como el
sujeto de las expresiones difamatorias. Por consiguiente, el
Columnista postuló que las preguntas en controversia no trataban
sobre materia pertinente.
El 18 de diciembre, el Demandante replicó; planteó que la
doctrina de identificación razonable (“of and concerning the
plaintiff”) no requiere que un escrito identifique al demandante por
su nombre, sino que basta con que los hechos publicados permitan
que el lector concluya, razonablemente, que se refiere a este o que
la identidad del demandante pueda verificarse del texto y el contexto
de la publicación. El Demandante también arguyó que parte de la
información solicitada al Columnista en la deposición era
pertinente, precisamente, a la controversia sobre si la Nota se refiere
al Demandante aunque no lo nombre.
El 9 de enero de 2025, el Columnista presentó una Dúplica,
en la cual reprodujo lo planteado en su oposición a la Moción.
El 24 de marzo, el TPI notificó una Resolución y Orden (el
“Dictamen”), mediante el cual denegó la Moción, excepto en cuanto KLCE202500656 4
a una de las preguntas en controversia (la número 5). El TPI razonó
que el Columnista está cobijado por el privilegio cualificado de
periodista “debido a que recopila y analiza información regularmente
sobre eventos locales y nacionales de alto interés público, con el
propósito de diseminarla entre la ciudadanía”.2 El TPI determinó
que dicho privilegio aplicaba a las preguntas número 2, 3 y 43, pues
iban dirigidas a revelar las fuentes de información del Columnista,
y el Demandante no demostró que estuviesen presentes las
circunstancias que justificarían ordenar el descubrimiento como
excepción a la aplicación del referido privilegio.4
Por otra parte, en cuanto a las preguntas 1, 6 y 7, determinó
que las mismas no eran pertinentes; en cuanto a la pregunta
número 8, razonó que esta ya había sido contestada. No obstante,
el TPI sí ordenó al Columnista contestar la pregunta número 5, por
considerarla pertinente y no tratar sobre materia privilegiada.
Eventualmente, el 28 de julio de 2025, el Columnista sometió al TPI
una Declaración Jurada mediante la cual sometió su contestación a
la pregunta número 5.
El 8 de abril, el Demandante solicitó la reconsideración del
Dictamen, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución
notificada el 15 de mayo.
En desacuerdo, el 12 de junio (jueves), el Demandante
presentó el recurso que nos ocupa; formula el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de información presentada por el Peticionario, a pesar de que dicha información era esencial para su reclamación, tras concluir erróneamente el Sr. Kike Cruz estaba cobijado por el privilegio del periodista, sin que éste demostrara cumplir con los requisitos para acogerse a dicho privilegio.
2 Véase, Resolución y Orden, Apéndice 1 del recurso de certiorari, pág. 20. 3 Más adelante, incluiremos el texto de las preguntas en controversia. 4 Íd., a la pág. 21. KLCE202500656 5
Luego de que le ordenáramos al Columnista mostrar causa por la
cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar el Dictamen,
el Columnista presentó su postura. Resolvemos5.
II.
La tendencia moderna en el ámbito del procedimiento civil es
a facilitar el descubrimiento de prueba de forma tal que se coloque
al juzgador en la mejor posición posible para resolver justamente.
Autopistas P.R. v. A.C.T., 167 DPR 361, 379 (2006); E.L.A. v. Casta,
162 DPR 1, 9 (2004); Ward v. Tribunal Superior, 101 DPR 865, 867
(1974). Consecuentemente, el mismo debe ser amplio y liberal para
que sirva de instrumento para acelerar los procedimientos, propiciar
transacciones y evitar sorpresas en el juicio. Izquierdo II v. Cruz y
otros, 213 DPR 607 (2024) (citas omitidas); McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021); E.L.A. v. Casta, 162
DPR a la pág. 10.
El descubrimiento de prueba se extiende a toda materia, no
privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia. Regla
23.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1.
El concepto de pertinencia, cuando es aplicado al descubrimiento
de prueba, resulta ser mucho más amplio que el utilizado bajo los
criterios de admisibilidad de evidencia conforme a los principios que
rigen el derecho probatorio. Alvarado v. Alemañy, 157 DPR 672, 683
(2002). “[P]ara que una materia pueda ser objeto de descubrimiento,
5 El Columnista solicitó la desestimación del recurso presentado por el Demandante porque la totalidad del mismo no se notificó dentro del término de cumplimiento estricto aplicable. Hemos determinado denegar esta solicitud. Subrayamos que, el mismo día en que se presentó el recurso, el hecho de su presentación, junto a su carátula, fue adecuadamente notificado al Columnista a través de la moción presentada por el Demandante en el TPI (SUMAC, entrada núm. 191). Aunque no haber notificado la totalidad del recurso dentro del término aplicable es un defecto de notificación, no estamos ante una ausencia de notificación dentro de dicho término. Véase, por ejemplo, 4 LPRA sec. 24w (requiriendo “reducir al mínimo” los recursos desestimados por “defectos de forma o de notificación”) (énfasis suplido). En efecto, el mandato estatutario es proveer una “oportunidad razonable para la corrección de defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes”. 4 LPRA sec. 24w (énfasis suplido). Tampoco se ha planteado que el referido defecto haya afectado los derechos del Columnista a defenderse oportunamente y adecuadamente en este trámite. KLCE202500656 6
basta con que exista una posibilidad razonable de relación con el
asunto en controversia.” Íd.; Vincenti v. Saldaña, 157 DPR 37, 54
(2002); Alfonso Brú v. Trane Export, Inc., 155 DPR 158, 167 (2001).
A tal efecto, aun si se trata de información pertinente, le
corresponde al tribunal “evaluar si se configuran los requisitos para
el reconocimiento de algún privilegio”. Izquierdo II, 213 DPR a la
pág. 617. Con relación a la “materia privilegiada” a la cual alude la
referida Regla 23.1, supra, se trata de privilegios que deben surgir
de la ley, es decir de la Constitución, de las reglas de evidencia o de
las leyes especiales. Íd., citando a E.L. Chiesa Aponte, Tratado de
derecho probatorio: Reglas de Evidencia de Puerto Rico y federales,
República Dominicana, Ed. Corripio, [s. año], T. I, pág. 188.
En Izquierdo II, 213 DPR a la pág. 611, se adoptó en Puerto
Rico el “privilegio cualificado del periodista”. Se determinó que, si
se demostrase la pertinencia de la identidad de una fuente
periodística, les corresponde a los tribunales evaluar los siguientes
tres (3) criterios para decidir si aplicará (o no) el referido privilegio:
“[…] si la parte interesada en descubrir la información solicitada ha presentado prueba alguna para establecer: (1) que lo publicado es falso y difamatorio; (2) que empleó esfuerzos razonables para descubrir la fuente o la información confidencial por otros medios, y (3) que es necesario conocer la identidad de la fuente o la información confidencial para establecer su causa de acción. Izquierdo II, 213 DPR a la pág. 630.
Es decir, si se establecen estos requisitos, el privilegio
cualificado del periodista a no divulgar la identidad de sus fuentes
periodísticas o información confidencial “quedaría superado por el
interés de la parte que demuestra la necesidad de la divulgación,
por lo que el periodista podrá ser compelido a producir la
información solicitada”. (Énfasis en el original). Izquierdo II, 213
DPR a la pág. 630. KLCE202500656 7
III.
En una causa de acción por difamación se contraponen dos
derechos constitucionales fundamentales. Por un lado, el derecho
a la libertad de expresión y de prensa, las cuales son “vitales, para
la existencia misma de la democracia”. Pérez Vda. de Muñiz v.
Criado Amunategui, 151 DPR 355, 367 (2000), citando a Aponte
Martínez v. Lugo, 100 DPR 282 (1971); véase, además, Pueblo v.
Burgos, 75 DPR 551, 570 (1953).
Por el otro lado, tenemos el principio de la inviolabilidad de la
“dignidad del ser humano” y el derecho de una persona a “protección
de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su
vida privada o familiar”. Artículo II, Secs. 1, 4 y 8 de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ELA. Const. PR, Art. II,
Secs. 1, 4 y 8, 1 LPRA.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce la causa de acción
por daños y perjuicios por la publicación de información libelosa o
difamatoria bajo el Artículo 1802 del Código Civil,6 31 LPRA sec.
5141 y la Ley de 19 de febrero de 1902, conocida como Ley de Libelo
y Calumnia de Puerto Rico (la “Ley de Libelo y Calumnia”), 32 LPRA
secs. 3142 et seq. Para que proceda una acción de libelo se requiere
que exista un récord permanente de la expresión difamatoria. Por
su parte, la calumnia se configura con la mera expresión oral
difamatoria. Pérez v. El Vocero de P.R., 149 DPR 427, 441 (1999);
Ojeda Ojeda v. El Vocero, 137 DPR 315, 326 (1994). En esencia, se
penaliza la publicación de información falsa que afecta
adversamente la imagen de la persona en la comunidad y le produce
daños. Villanueva v. Hernández Class, 128 DPR 618, 642 (1991).
6 Hacemos referencia al derogado Código Civil de 1930 por encontrarse vigente al
momento de publicarse la columna que originó la controversia entre las partes. En la actualidad la causa de acción por daños y perjuicios por información libelosa o difamatoria debe dilucidarse bajo el Artículo 1536 del Código Civil, 31 LPRA sec. 10801 del Código Civil. KLCE202500656 8
Para que exista libelo resulta indispensable que la
comunicación asevere una cuestión de hecho cuya falsedad pueda
ser establecida. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123,
148 (2013); Asoc. Med. Podiátrica v. Romero, 157 DPR 240, 246
(2002); Soc. de Gananciales v. El Vocero de P.R., 135 DPR 122, 128
(1994). Expresiones de opinión que no aseveran hechos, hipérboles
retóricas y otro tipo de manifestaciones, que no contienen
aseveraciones que puedan ser ciertas o falsas, gozan de protección
constitucional. Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., 175 DPR 690,
712 (2009); Asoc. Med. Podiátrica, supra. Lo anterior, incluye las
parodias y otras expresiones humorísticas. Garib Bazain v. Clavell,
135 DPR 475, 492 (1994).
Otra exigencia de rango constitucional es que la expresión se
refiera a la persona del demandante de modo particular, requisito
conocido en el Derecho Común como “of and concerning the
plaintiff”. Meléndez Vega, 189 DPR a la pág. 148, citando a Colón,
Ramírez, 175 DPR a las págs. 720, 726; Soc. de Gananciales v. El
Vocero de P.R., 135 DPR a las págs. 128-133; New York Times Co. v.
Sullivan, 376 D.P.R. 254, 288-292 (1964). Este requisito limita el
derecho a demandar por falsedad injuriosa, puesto que concede tal
derecho a aquellos que son realmente objeto directo de críticas, y se
les niega a aquellos que meramente se quejan por manifestaciones
no específicas que creen que los perjudican. Soc. de Gananciales,
135 DPR a las págs. 128-129 citando a Blatty v. New York Times Co.,
728 P.2d 1177 (Cal. 1986). Destacamos que este requisito no exige
que la parte demandante sea mencionada por nombre y apellido, ni
que cada lector reconozca que dicha parte es el objeto de difamación.
Meléndez Vega, 189 DPR a la pág. 164 citando a Colón, Ramírez, 175
DPR a la pág. 722 n. 28; D. A. Elder, Defamation: A Lawyer‘s Guide,
Deerfield, Illinois, Clark Boardman Callaghan, 1993, págs. 1-136. KLCE202500656 9
La difamación se ha definido como desacreditar a una persona
publicando cosas contra su reputación. Pérez, 149 DPR a la pág.
441. La doctrina de difamación reconoce dos vertientes, cada una
con sus respectivas exigencias constitucionales, conforme la
clasificación del demandante como funcionario o figura pública o
como persona privada. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR
123, 147 (2013). Así pues, para que prospere una acción por
difamación, se requiere que el demandante pruebe lo siguiente:
(1) la falsedad de la información publicada; (2) los daños reales sufridos a causa de dicha publicación; (3) si el demandante es una figura privada, hay que demostrar que las expresiones fueron hechas negligentemente, y (4) si el demandante es una figura pública, en vez, hay que demostrar que las expresiones se hicieron con malicia real, es decir, a sabiendas de que era falso o con grave menosprecio de si era falso o no. Garib Bazain v. Clavell, 135 DPR 475, 482 (1994).
Como vemos, el alcance de la responsabilidad varía
dependiendo de si la persona objeto de la publicación es una figura
o funcionario público o, alternativamente, una persona privada.
Cuando el reclamante es una persona privada, el demandado
responde si la publicación se produjo de forma negligente. Colón,
Ramírez, 175 DPR a la pág. 706; Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106
DPR 415, 423-424 (1977). Por otro lado, en el caso de una figura
pública, el reclamante tiene que probar que la expresión fue
publicada con malicia real, esto es, con conocimiento de que la
información era falsa o con grave menosprecio de su veracidad.
Meléndez Vega, supra; Garib Bazain, 135 DPR a la pág. 482. La
malicia real debe probarse “mediante prueba clara y convincente”.
Íd., a la pág. 484.
Se considera que una persona es figura pública cuando, por
su prominencia en la comunidad, goza de acceso a los medios de
comunicación para exponer y adelantar sus puntos de vista, lo cual,
como resultado, la expone a un escrutinio público constante. Garib
Bazán, 135 DPR a la pág. 483; véase, además, Gertz v. Welch, 418 KLCE202500656 10
U.S. 323, 345 (1974). Ahora bien, existen diversos tipos de figura
pública: la persona que, por su posición oficial, su poder o su
participación en asuntos públicos, ha alcanzado fama o notoriedad
en la comunidad; la persona que voluntariamente participa en una
contienda o controversia pública; o la persona que
involuntariamente se convierte en un personaje público, por
ejemplo, por haber sido acusado de un delito. González Martínez v.
López, 118 DPR 190, 195 (1987), citando a Gertz v. Welch, supra.
Asimismo, una persona puede ser catalogada como una figura
pública dentro del contexto de una comunidad o territorio
particular. Véase, Maldonado y Negrón v. Marrero Blanco, 121 DPR
705, 716 (1988). Cualquier ciudadano privado puede ser
considerado como una figura pública “si adquiere el grado de
notoriedad necesaria.” Garib Bazán, 135 DPR a las págs. 483-484.
La determinación de si una persona es una figura pública es una de
derecho. Véase, Oliveras v. Paniagua Diez, 115 DPR 257, 270
(1984), citando a Rosenblatt v. Baer, 383 U.S. 75, 84 (1966).
IV.
Concluimos que es pertinente todo descubrimiento dirigido a
arrojar luz sobre (i) si la Nota sería razonablemente percibida como
una relacionada con el Demandante y (ii) si son ciertos los hechos
expuestos en la Nota. Ambas controversias son medulares en
términos de las alegaciones de la Demanda. A su vez, si dicho
descubrimiento no pretende la divulgación de materia privilegiada,
el mismo debe ser contestado.
Por tanto, el Columnista debe contestar la pregunta número
1, la cual va dirigida a que este revele quién él entiende que participó
de unos “viajes a China”, a los cuales se hacen referencia en la Nota.
En efecto, en la Nota se declara que al Columnista le hicieron un
“cuento” sobre “viajes a China, acosos por todos lados, un vídeo del
viaje a China”. KLCE202500656 11
En su deposición, se le preguntó al Columnista “quiénes eran
los que iban a esos viajes a China”, y el Columnista se negó a
contestar, a pesar de indicar que sabía quiénes eran y de aseverar
que no se trataba del Demandante. Apéndice del recurso, a las págs.
517-519. La contestación a esta pregunta (i) arrojaría luz sobre si
es cierto o falso lo aseverado en la Nota y (ii) no comprometería de
forma alguna la fuente de la información que el Columnista decidió
compartir a través de la Nota, por lo cual no está involucrado aquí
de forma alguna el privilegio del periodista. La información
requerida, al tratarse de detalles sobre lo ya aseverado en la Nota,
permitiría desarrollar más adecuadamente el récord en cuanto al
asunto medular sobre la veracidad del contenido de la misma.
De forma similar, el Columnista debe contestar las preguntas
6 y 7, las cuales van dirigidas a que este revele a quién se refirió
como el “encubridor” en la Nota. Apéndice del recurso a las págs.
489-492. En efecto, en la Nota se asevera que existía un
“encubridor” del “acoso” al que se hace referencia. A su vez, en la
deposición, el Columnista aseveró que sabía quién era el
“encubridor”, pero que no lo revelaría. Íd. No obstante, la
contestación a esta pregunta podría arrojar luz sobre, o podría llevar
al descubrimiento de evidencia pertinente relacionada con, la
controversia en torno a la verdad o falsedad de lo aseverado en la
Nota. A la misma vez, contestar esta pregunta, la cual va dirigida a
obtener detalles más específicos sobre lo que el Columnista decidió
aseverar en la Nota, tampoco conlleva riesgo alguno de revelar, ni va
dirigida a que se revele, la fuente de información del Columnista,
por lo que no está presente asunto alguno relacionado con el
privilegio del periodista.
En cuanto a la pregunta número 8, igualmente concluimos
que se trata de materia pertinente y no privilegiada. La misma va
dirigida a que el Columnista divulgue detalles adicionales sobre el KLCE202500656 12
“vídeo” al cual hace referencia en la Nota. Específicamente, se le
requirió que indicara qué le habían manifestado a él sobre el
contenido del vídeo7. El Columnista admitió que le habían
“conta[do]” lo que había en el vídeo, pero que no lo revelaría.
Apéndice del recurso a las págs. 521-522. No obstante, la
contestación a esta pregunta arrojaría luz sobre, o podría llevar al
descubrimiento de evidencia pertinente relacionada con, la
controversia en torno a la verdad o falsedad de lo aseverado en la
Nota. A la misma vez, contestar esta pregunta, la cual va dirigida a
obtener detalles más específicos sobre lo que el Columnista decidió
aseverar en la Nota, tampoco conlleva riesgo alguno de revelar, ni va
dirigida a que se revele, la fuente de información del Columnista,
Ahora bien, en esta etapa, no procede obligar al Columnista a
contestar las preguntas 2, 3 y 4, las cuales van dirigidas a que el
Columnista revele la identidad de sus fuentes. Véanse págs. 467 &
476-480 del Apéndice del recurso. Esta determinación requeriría
pasar juicio sobre la aplicación, en las circunstancias particulares
de este caso, del privilegio reconocido en Izquierdo II, supra.
Sin embargo, lo más prudente es que el TPI, en esta etapa del
caso, y luego de una vista evidenciaria (si resultase necesario),
primero adjudique (i) si la Nota podría razonablemente entenderse
como relacionada con el Demandante y, de ser así, (ii) si sus
aseveraciones fácticas son falsas. Adviértase que, si luego de
desarrollado el récord, se determinase que la Nota no satisface el
requisito de “of and concerning the Plaintiff”, procedería la
desestimación de la Demanda, sin que se tenga que adjudicar nada
7 Contrario a lo razonado por el TPI, no tiene pertinencia que el Columnista haya
aseverado que no vio el vídeo. Ello pues se le preguntó qué era lo que le contaron sobre el contenido del vídeo al cual el Columnista determinó hacer referencia en la Nota. Esta información claramente es pertinente y está dentro del ámbito permisible de lo que puede ser objeto de descubrimiento en este contexto. KLCE202500656 13
en cuanto al contenido de la Nota, ni mucho menos si, en este caso,
el privilegio del periodista le permitiría al Columnista abstenerse de
revelar sus fuentes.
De forma similar, si se determinase que la Nota sí podía ser
razonablemente considerada por un lector como referente al
Demandante, pero se determinara que el contenido de la Nota es
cierto, también procedería la desestimación de la Demanda, sin que
se tenga que adjudicarse lo relacionado a la aplicación del referido
privilegio en el contexto de las preguntas 2, 3 y 4.
Únicamente si el TPI concluyese, luego de los debidos
trámites, que la Nota se podía entender como relacionada con el
Demandante y, además, que su contenido es falso, es que sería
necesario que dicho foro adjudique, ya con el beneficio de un récord
mucho más desarrollado, si el privilegio beneficia (o no) al
Columnista en cuanto a la información requerida mediante las
preguntas 2, 3 y 4.8
V.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
certiorari y se modifica la Resolución y Orden recurrida a los fines de
ordenar al demandado (Sr. Cruz) contestar las preguntas
relacionadas con los asuntos 1, 6, 7 y 8, según expuestos en la
Moción, y según arriba resuelto. El tribunal podrá, si las partes lo
solicitan, dentro de su discreción, tomar medidas cautelares para
controlar la divulgación de la información que provea el demandado.
Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la
8 Ello implicaría determinar si el Columnista es acreedor del privilegio del periodista. Luego, el TPI tendría que determinar si la información confidencial o la identidad de las fuentes son pertinentes. En tal caso, le correspondería a dicho foro evaluar si el Demandante empleó esfuerzos razonables para descubrir la fuente o la información confidencial por otros medios, y si es necesario conocer la identidad de la fuente o la información confidencial para establecer su causa de acción, de tal modo que proceda descubrir la información o fuentes confidenciales solicitadas. Izquierdo II, 213 DPR a la pág. 630. KLCE202500656 14
continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí
dispuesto.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones