Izquierdo II, Jose R v. Enrique (Kike) Cruz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 16, 2025
DocketKLCE202500656
StatusPublished

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Izquierdo II, Jose R v. Enrique (Kike) Cruz, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

Certiorari JOSÉ R. IZQUIERDO II procedente del Tribunal de Primera Demandante - Peticionario Instancia, Sala de KLCE202500656 San Juan v. Civil núm.: ENRIQUE (KIKE) CRUZ, SJ2020CV06965 Y OTROS (804)

Demandado - Recurrido Sobre: Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2025.

En una acción de daños por difamación, el Tribunal de

Primera Instancia (“TPI”) determinó que la parte demandada no

tenía que contestar ciertas preguntas que se le formularon durante

una deposición. Según se explica en detalle a continuación,

concluimos, contrario al TPI, que la parte demandada sí tiene que

contestar algunas de esas preguntas, pues tratan sobre materia

pertinente y no privilegiada. En cuanto a las preguntas que

pretenden descubrir materia potencialmente privilegiada, por la

forma en que hemos determinado que debe conducirse la acción, y

por el estado procesal del caso, no es necesario resolver al respecto

en esta etapa.

I.

En diciembre de 2020, el Sr. José R. Izquierdo II (el

“Demandante” o el “Peticionario”) presentó la acción de referencia,

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLCE202200766).

Número Identificador SEN2025________________ KLCE202500656 2

sobre daños y perjuicios por libelo (la “Demanda”), en contra del Sr.

Enrique Cruz (el “Columnista” o “Demandado”), su esposa, la Sa.

Vivian López Álvarez, la Sociedad Legal de Gananciales por ambos

compuesta y Publi-Inversiones Puerto Rico Inc. (el “Vocero”).

En la Demanda, se alegó que, el 19 de diciembre de 2017, el

Vocero publicó una columna suscrita por el Demandado,

denominada “El acosador, el encubridor y sus víctimas” (la “Nota”).

El Demandante afirmó que en la Nota se le imputó “incurrir en

conducta inmoral, hostil y constitutiva de hostigamiento sexual”. A

pesar de que aceptó que en la Nota no se le identificó “por nombre”,

el Demandante sostuvo que, “posteriormente”, en un programa

radial, el Columnista “realizó expresiones que confirmaban” que la

Nota “era en referencia” a él. Sostuvo que la Nota contenía

expresiones de hecho falsas y maliciosas que sirvieron para lacerar

su imagen y buen nombre.

El Demandante arguyó que el Columnista “realizó dichas

expresiones falsas con conocimiento de su falsedad, o mediando

grave menosprecio a si eran falsas o no”, y que el Vocero publicó la

Nota “sin ninguna verificación”. Además, afirmó que, debido a la

publicación de la Nota, fue destituido de su puesto como director

ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Añadió que la

publicación de la Nota fue “muy poco tiempo después de que” él

“ordenara” una “investigación interna exhaustiva” sobre “manejos

turbios de fondos públicos” por parte de una corporación de la cual

el Columnista era el “principal oficial”.

En vista de lo anterior, el Demandante solicitó una

compensación de $5,000,000 por concepto de los daños que

presuntamente sufrió como resultado de la publicación de la Nota;

$1,000,000 por las angustias mentales, y $300,000 por la pérdida

de ingresos. KLCE202500656 3

Al cabo de varios trámites procesales que no es necesario

pormenorizar, el 13 de noviembre de 2024, el Demandante instó una

Moción en Solicitud de Orden para Compeler Contestaciones a

Preguntas Objetadas Durante Toma de Deposición de Enrique (Kike)

Cruz (la “Moción”, véase entrada núm. 128 en SUMAC). En la

misma, solicitó al TPI que ordenase al Columnista contestar ciertas

preguntas que este objetó durante la toma de su deposición el 17 de

septiembre de 2024. Las preguntas se dividieron en ocho temas.

El 26 de noviembre, el Columnista se opuso a la Moción. En

lo pertinente, arguyó que el Demandante no había demostrado que

la Nota se refiriera a este. Subrayó que, según la doctrina de “of and

concerning the plaintiff”, en las reclamaciones de difamación, la

parte demandante tiene el peso de demostrar que una persona

prudente y razonable que lee la publicación lo identificaría como el

sujeto de las expresiones difamatorias. Por consiguiente, el

Columnista postuló que las preguntas en controversia no trataban

sobre materia pertinente.

El 18 de diciembre, el Demandante replicó; planteó que la

doctrina de identificación razonable (“of and concerning the

plaintiff”) no requiere que un escrito identifique al demandante por

su nombre, sino que basta con que los hechos publicados permitan

que el lector concluya, razonablemente, que se refiere a este o que

la identidad del demandante pueda verificarse del texto y el contexto

de la publicación. El Demandante también arguyó que parte de la

información solicitada al Columnista en la deposición era

pertinente, precisamente, a la controversia sobre si la Nota se refiere

al Demandante aunque no lo nombre.

El 9 de enero de 2025, el Columnista presentó una Dúplica,

en la cual reprodujo lo planteado en su oposición a la Moción.

El 24 de marzo, el TPI notificó una Resolución y Orden (el

“Dictamen”), mediante el cual denegó la Moción, excepto en cuanto KLCE202500656 4

a una de las preguntas en controversia (la número 5). El TPI razonó

que el Columnista está cobijado por el privilegio cualificado de

periodista “debido a que recopila y analiza información regularmente

sobre eventos locales y nacionales de alto interés público, con el

propósito de diseminarla entre la ciudadanía”.2 El TPI determinó

que dicho privilegio aplicaba a las preguntas número 2, 3 y 43, pues

iban dirigidas a revelar las fuentes de información del Columnista,

y el Demandante no demostró que estuviesen presentes las

circunstancias que justificarían ordenar el descubrimiento como

excepción a la aplicación del referido privilegio.4

Por otra parte, en cuanto a las preguntas 1, 6 y 7, determinó

que las mismas no eran pertinentes; en cuanto a la pregunta

número 8, razonó que esta ya había sido contestada. No obstante,

el TPI sí ordenó al Columnista contestar la pregunta número 5, por

considerarla pertinente y no tratar sobre materia privilegiada.

Eventualmente, el 28 de julio de 2025, el Columnista sometió al TPI

una Declaración Jurada mediante la cual sometió su contestación a

la pregunta número 5.

El 8 de abril, el Demandante solicitó la reconsideración del

Dictamen, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución

notificada el 15 de mayo.

En desacuerdo, el 12 de junio (jueves), el Demandante

presentó el recurso que nos ocupa; formula el siguiente

señalamiento de error:

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