Izquierdo II, Jose R v. Enrique (Kike) Cruz

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 16, 2025·No. KLCE202500656·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

Certiorari

JOSÉ R. IZQUIERDO II procedente del Tribunal de Primera

Demandante - Peticionario Instancia, Sala de KLCE202500656 San Juan

v.

Civil núm.:

ENRIQUE (KIKE) CRUZ, SJ2020CV06965 Y OTROS (804)

Demandado - Recurrido Sobre:

Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.

Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2025.

En una acción de daños por difamación, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) determinó que la parte demandada no tenía que contestar ciertas preguntas que se le formularon durante una deposición. Según se explica en detalle a continuación, concluimos, contrario al TPI, que la parte demandada sí tiene que contestar algunas de esas preguntas, pues tratan sobre materia pertinente y no privilegiada. En cuanto a las preguntas que pretenden descubrir materia potencialmente privilegiada, por la forma en que hemos determinado que debe conducirse la acción, y por el estado procesal del caso, no es necesario resolver al respecto en esta etapa.

I.

En diciembre de 2020, el Sr. José R. Izquierdo II (el “Demandante” o el “Peticionario”) presentó la acción de referencia,

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLCE202200766).

Número Identificador SEN2025________________

sobre daños y perjuicios por libelo (la “Demanda”), en contra del Sr. Enrique Cruz (el “Columnista” o “Demandado”), su esposa, la Sa. Vivian López Álvarez, la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta y Publi-Inversiones Puerto Rico Inc. (el “Vocero”).

En la Demanda, se alegó que, el 19 de diciembre de 2017, el Vocero publicó una columna suscrita por el Demandado, denominada “El acosador, el encubridor y sus víctimas” (la “Nota”). El Demandante afirmó que en la Nota se le imputó “incurrir en conducta inmoral, hostil y constitutiva de hostigamiento sexual”. A pesar de que aceptó que en la Nota no se le identificó “por nombre”, el Demandante sostuvo que, “posteriormente”, en un programa radial, el Columnista “realizó expresiones que confirmaban” que la Nota “era en referencia” a él. Sostuvo que la Nota contenía expresiones de hecho falsas y maliciosas que sirvieron para lacerar su imagen y buen nombre.

El Demandante arguyó que el Columnista “realizó dichas expresiones falsas con conocimiento de su falsedad, o mediando grave menosprecio a si eran falsas o no”, y que el Vocero publicó la Nota “sin ninguna verificación”. Además, afirmó que, debido a la publicación de la Nota, fue destituido de su puesto como director ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Añadió que la publicación de la Nota fue “muy poco tiempo después de que” él “ordenara” una “investigación interna exhaustiva” sobre “manejos turbios de fondos públicos” por parte de una corporación de la cual el Columnista era el “principal oficial”.

En vista de lo anterior, el Demandante solicitó una compensación de $5,000,000 por concepto de los daños que presuntamente sufrió como resultado de la publicación de la Nota; $1,000,000 por las angustias mentales, y $300,000 por la pérdida de ingresos.

Al cabo de varios trámites procesales que no es necesario pormenorizar, el 13 de noviembre de 2024, el Demandante instó una Moción en Solicitud de Orden para Compeler Contestaciones a Preguntas Objetadas Durante Toma de Deposición de Enrique (Kike) Cruz (la “Moción”, véase entrada núm. 128 en SUMAC). En la misma, solicitó al TPI que ordenase al Columnista contestar ciertas preguntas que este objetó durante la toma de su deposición el 17 de septiembre de 2024. Las preguntas se dividieron en ocho temas.

El 26 de noviembre, el Columnista se opuso a la Moción. En lo pertinente, arguyó que el Demandante no había demostrado que la Nota se refiriera a este. Subrayó que, según la doctrina de “of and concerning the plaintiff”, en las reclamaciones de difamación, la parte demandante tiene el peso de demostrar que una persona prudente y razonable que lee la publicación lo identificaría como el sujeto de las expresiones difamatorias. Por consiguiente, el Columnista postuló que las preguntas en controversia no trataban sobre materia pertinente.

El 18 de diciembre, el Demandante replicó; planteó que la doctrina de identificación razonable (“of and concerning the plaintiff”) no requiere que un escrito identifique al demandante por su nombre, sino que basta con que los hechos publicados permitan que el lector concluya, razonablemente, que se refiere a este o que la identidad del demandante pueda verificarse del texto y el contexto de la publicación. El Demandante también arguyó que parte de la información solicitada al Columnista en la deposición era pertinente, precisamente, a la controversia sobre si la Nota se refiere al Demandante aunque no lo nombre.

El 9 de enero de 2025, el Columnista presentó una Dúplica, en la cual reprodujo lo planteado en su oposición a la Moción.

El 24 de marzo, el TPI notificó una Resolución y Orden (el “Dictamen”), mediante el cual denegó la Moción, excepto en cuanto

a una de las preguntas en controversia (la número 5). El TPI razonó que el Columnista está cobijado por el privilegio cualificado de periodista “debido a que recopila y analiza información regularmente sobre eventos locales y nacionales de alto interés público, con el propósito de diseminarla entre la ciudadanía”.2 El TPI determinó que dicho privilegio aplicaba a las preguntas número 2, 3 y 43, pues iban dirigidas a revelar las fuentes de información del Columnista, y el Demandante no demostró que estuviesen presentes las circunstancias que justificarían ordenar el descubrimiento como excepción a la aplicación del referido privilegio.4 Por otra parte, en cuanto a las preguntas 1, 6 y 7, determinó que las mismas no eran pertinentes; en cuanto a la pregunta número 8, razonó que esta ya había sido contestada. No obstante, el TPI sí ordenó al Columnista contestar la pregunta número 5, por considerarla pertinente y no tratar sobre materia privilegiada. Eventualmente, el 28 de julio de 2025, el Columnista sometió al TPI una Declaración Jurada mediante la cual sometió su contestación a la pregunta número 5.

El 8 de abril, el Demandante solicitó la reconsideración del Dictamen, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución notificada el 15 de mayo.

En desacuerdo, el 12 de junio (jueves), el Demandante presentó el recurso que nos ocupa; formula el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de información presentada por el Peticionario, a pesar de que dicha información era esencial para su reclamación, tras concluir erróneamente el Sr. Kike Cruz estaba cobijado por el privilegio del periodista, sin que éste demostrara cumplir con los requisitos para acogerse a dicho privilegio.

2 Véase, Resolución y Orden, Apéndice 1 del recurso de certiorari, pág. 20. 3 Más adelante, incluiremos el texto de las preguntas en controversia. 4 Íd., a la pág. 21.

Luego de que le ordenáramos al Columnista mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar el Dictamen, el Columnista presentó su postura. Resolvemos5.

II.

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Izquierdo II, Jose R v. Enrique (Kike) Cruz, (prapp 2025).

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