Hyung Lee v. Ramiro Blanco Pérez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 7, 2025
DocketTA2025AP00352
StatusPublished

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Hyung Lee v. Ramiro Blanco Pérez, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Apelación procedente del HYUNG LEE Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelante Bayamón TA2025AP00352 v. Caso núm.: BY2020CV03224 RAMIRO BLANCO PÉREZ (401)

Apelado Sobre: Daños y perjuicios; acción reivindicatoria Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2025.

Por la vía sumaria, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)

declaró con lugar una demanda sobre difamación y, así, condenó al

demandado al pago de $1,000.00 por concepto los daños y perjuicios

causados al demandante. Según explicamos en detalle a

continuación, concluimos que procede la confirmación de lo actuado

por el TPI, pues el demandante solicitó al TPI que adjudicara la

cuantía de daños por la vía sumaria y la cuantía concedida es

razonable a la luz de los hechos particulares de este caso.

I.

En octubre de 2020, el Sr. Hyung Soon Lee (el “Demandante”

o “Apelante”) presentó la acción de referencia, sobre difamación (la

“Demanda”), en contra del Sr. Ramiro Blanco Pérez (el “Demandado”

o “Apelado”). En lo pertinente, el Demandante alegó que el

Demandado lo había difamado mediante el envío de un correo

electrónico (el “Mensaje”) a la Sa. Karla Barrera Morstad (la

“Empresaria”). Se alegó que la Empresaria era dueña de un negocio

de deportes acuáticos y que el Demandado le brindaba servicios de

instructor al negocio. TA2025AP00352 2

El Demandante alegó que, en el Mensaje, el Demandado

realizó varias imputaciones falsas en su contra: (1) que el

Demandado le pagaba $10,000.00 mensuales a la Sa. Heather

Dolan (“Heather”) para que fuera su novia; (2) que el Demandante le

hace mucho daño a otros debido a que posee mucho dinero, poder

y abogados que lo ubican por encima de la ley; (3) que intentó

atropellar con un auto a Heather en varias ocasiones; (4) que le

ofreció $100,000.00 al Demandado para que terminara su relación

con Heather; (5) que el Demandante echó a Heather del apartamento

que compartían y dejó las pertenencias de esta en la calle; (6) que

intentó causar el “despido” del Demandado; (7) que vació las gomas

del auto del Demandado y le causó daños al mismo; y (8) que

persistentemente amenazó a Heather.

El Demandante aseveró que, como consecuencia del Mensaje,

su reputación y honra, en su carácter personal y como empresario,

sufrió daños. Además, afirmó que sufrió angustias mentales y

emocionales, así como daños económicos a su negocio, a causa del

envío del Mensaje.

Luego de que el Demandado contestara la Demanda, y

culminado el descubrimiento de prueba, en enero de 2024, el

Demandante presentó una Moción de Sentencia Sumaria (la

“Moción”). El Demandante solicitó “que se dicte sentencia sumaria

a [s] favor [] sin la necesidad de tener que celebrar una vista en

su fondo.” (énfasis suplido).

Luego de que el Demandado se opusiera a la Moción, el

Demandante presentó una Réplica (SUMAC #104), en la cual suplicó

al TPI que dictara sentencia a su favor “concediendo las partidas

de daños solicitadas en la Demanda” (énfasis suplido).

El 20 de agosto de 2025, el TPI notificó una Sentencia,

mediante la cual declaró con lugar la Moción. El TPI concluyó que

el Demandado difamó al Demandante y le impuso a aquél el pago de TA2025AP00352 3

$1,000.00, a favor de este último, por concepto de daños y

perjuicios. En lo atinente al recurso de referencia, el TPI concluyó

lo siguiente:

En cuanto al daño, el señor Lee alega que estos comentarios le podían afectar en su trabajo. Sin embargo, estos comentarios no parecen haber provocado ningún daño extremo. El informe pericial realizado por la Dra. Dor Marie Arroyo-Carrero del 31 de enero de 2023, más bien señala que, si el demandante sufrió daño, fue por la orden de protección que solicitó el señor Blanco, y no por los comentarios. Por tanto, entendemos que el señor Lee solo sufrió un daño marginal, nada que sea extremo que amerite una compensación muy alta, por tanto sancionamos al demandado con $1,000.00, por los daños que le causó al demandante, por su actividad difamatoria.1

Inconforme, el 19 de septiembre, el Demandante presentó la

apelación de referencia; formula los siguientes dos (2) señalamientos

de error:

A. Erró el TPI al emitir una sentencia concediendo una partida por daños sin señalar vista evidenciaria para desfilar prueba.

B. En la alternativa, erró el TPI al emitir una sentencia concediendo una partida por daños por una cuantía que resulta incongruente con la magnitud del daño probado, así como con las cuantías reconocidas en casos análogos tanto en nuestra jurisdicción como en foros comparables.

El Demandado presentó su alegato en oposición. Resolvemos.

II.

La sentencia sumaria es un mecanismo cuya finalidad es

“propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en

las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario”. Meléndez

González et. al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); SLG Zapata

v. J.F Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Este mecanismo procesal

se rige por la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 36.

En particular, la Regla 36.3 (e) de las de Procedimiento Civil,

supra, dispone que procede dictar sentencia sumaria si las

1 Véase, Sentencia, Entrada 132 de SUMAC, págs. 10-11. TA2025AP00352 4

alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y

admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y alguna

otra evidencia, si la hubiere, acreditan la inexistencia de una

controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y

pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo justifica. Así, se

permite disponer de asuntos pendientes ante el foro judicial sin

necesidad de celebrar un juicio, ya que únicamente resta aplicar el

derecho a los hechos no controvertidos. Meléndez González et. al.,

supra; SLG Zapata, supra; Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186

DPR 113, 128 (2012).

Si se concluye que “existe una controversia real y sustancial

sobre hechos relevantes y pertinentes”, no procede dictar sentencia

sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010)

(Énfasis nuestro). Un hecho material es aquel que puede afectar el

resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo

aplicable. Meléndez González et. al., supra; Ramos Pérez, 178 DPR

a la pág. 213, citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho

Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. I, pág. 609; Jusino

et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001); Audiovisual Lang. v.

Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 577 (1997).

La parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria

está obligada a establecer, mediante prueba admisible en evidencia,

la inexistencia de una controversia real respecto a los hechos

materiales y esenciales de la acción. Además, deberá demostrar

que, a la luz del derecho sustantivo, procede que se dicte sentencia

a su favor. Ramos Pérez, supra; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308,

332-333 (2004). Cuando de las propias alegaciones, admisiones o

declaraciones juradas, surge una controversia de hechos, la moción

de sentencia sumaria es improcedente. Mgmt. Adm. Servs., Corp. v.

E.L.A., 152 DPR 599, 610 (2000).

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