Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación procedente del HYUNG LEE Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelante Bayamón TA2025AP00352 v. Caso núm.: BY2020CV03224 RAMIRO BLANCO PÉREZ (401)
Apelado Sobre: Daños y perjuicios; acción reivindicatoria Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2025.
Por la vía sumaria, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)
declaró con lugar una demanda sobre difamación y, así, condenó al
demandado al pago de $1,000.00 por concepto los daños y perjuicios
causados al demandante. Según explicamos en detalle a
continuación, concluimos que procede la confirmación de lo actuado
por el TPI, pues el demandante solicitó al TPI que adjudicara la
cuantía de daños por la vía sumaria y la cuantía concedida es
razonable a la luz de los hechos particulares de este caso.
I.
En octubre de 2020, el Sr. Hyung Soon Lee (el “Demandante”
o “Apelante”) presentó la acción de referencia, sobre difamación (la
“Demanda”), en contra del Sr. Ramiro Blanco Pérez (el “Demandado”
o “Apelado”). En lo pertinente, el Demandante alegó que el
Demandado lo había difamado mediante el envío de un correo
electrónico (el “Mensaje”) a la Sa. Karla Barrera Morstad (la
“Empresaria”). Se alegó que la Empresaria era dueña de un negocio
de deportes acuáticos y que el Demandado le brindaba servicios de
instructor al negocio. TA2025AP00352 2
El Demandante alegó que, en el Mensaje, el Demandado
realizó varias imputaciones falsas en su contra: (1) que el
Demandado le pagaba $10,000.00 mensuales a la Sa. Heather
Dolan (“Heather”) para que fuera su novia; (2) que el Demandante le
hace mucho daño a otros debido a que posee mucho dinero, poder
y abogados que lo ubican por encima de la ley; (3) que intentó
atropellar con un auto a Heather en varias ocasiones; (4) que le
ofreció $100,000.00 al Demandado para que terminara su relación
con Heather; (5) que el Demandante echó a Heather del apartamento
que compartían y dejó las pertenencias de esta en la calle; (6) que
intentó causar el “despido” del Demandado; (7) que vació las gomas
del auto del Demandado y le causó daños al mismo; y (8) que
persistentemente amenazó a Heather.
El Demandante aseveró que, como consecuencia del Mensaje,
su reputación y honra, en su carácter personal y como empresario,
sufrió daños. Además, afirmó que sufrió angustias mentales y
emocionales, así como daños económicos a su negocio, a causa del
envío del Mensaje.
Luego de que el Demandado contestara la Demanda, y
culminado el descubrimiento de prueba, en enero de 2024, el
Demandante presentó una Moción de Sentencia Sumaria (la
“Moción”). El Demandante solicitó “que se dicte sentencia sumaria
a [s] favor [] sin la necesidad de tener que celebrar una vista en
su fondo.” (énfasis suplido).
Luego de que el Demandado se opusiera a la Moción, el
Demandante presentó una Réplica (SUMAC #104), en la cual suplicó
al TPI que dictara sentencia a su favor “concediendo las partidas
de daños solicitadas en la Demanda” (énfasis suplido).
El 20 de agosto de 2025, el TPI notificó una Sentencia,
mediante la cual declaró con lugar la Moción. El TPI concluyó que
el Demandado difamó al Demandante y le impuso a aquél el pago de TA2025AP00352 3
$1,000.00, a favor de este último, por concepto de daños y
perjuicios. En lo atinente al recurso de referencia, el TPI concluyó
lo siguiente:
En cuanto al daño, el señor Lee alega que estos comentarios le podían afectar en su trabajo. Sin embargo, estos comentarios no parecen haber provocado ningún daño extremo. El informe pericial realizado por la Dra. Dor Marie Arroyo-Carrero del 31 de enero de 2023, más bien señala que, si el demandante sufrió daño, fue por la orden de protección que solicitó el señor Blanco, y no por los comentarios. Por tanto, entendemos que el señor Lee solo sufrió un daño marginal, nada que sea extremo que amerite una compensación muy alta, por tanto sancionamos al demandado con $1,000.00, por los daños que le causó al demandante, por su actividad difamatoria.1
Inconforme, el 19 de septiembre, el Demandante presentó la
apelación de referencia; formula los siguientes dos (2) señalamientos
de error:
A. Erró el TPI al emitir una sentencia concediendo una partida por daños sin señalar vista evidenciaria para desfilar prueba.
B. En la alternativa, erró el TPI al emitir una sentencia concediendo una partida por daños por una cuantía que resulta incongruente con la magnitud del daño probado, así como con las cuantías reconocidas en casos análogos tanto en nuestra jurisdicción como en foros comparables.
El Demandado presentó su alegato en oposición. Resolvemos.
II.
La sentencia sumaria es un mecanismo cuya finalidad es
“propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en
las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario”. Meléndez
González et. al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); SLG Zapata
v. J.F Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Este mecanismo procesal
se rige por la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.
En particular, la Regla 36.3 (e) de las de Procedimiento Civil,
supra, dispone que procede dictar sentencia sumaria si las
1 Véase, Sentencia, Entrada 132 de SUMAC, págs. 10-11. TA2025AP00352 4
alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y
admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y alguna
otra evidencia, si la hubiere, acreditan la inexistencia de una
controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y
pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo justifica. Así, se
permite disponer de asuntos pendientes ante el foro judicial sin
necesidad de celebrar un juicio, ya que únicamente resta aplicar el
derecho a los hechos no controvertidos. Meléndez González et. al.,
supra; SLG Zapata, supra; Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186
DPR 113, 128 (2012).
Si se concluye que “existe una controversia real y sustancial
sobre hechos relevantes y pertinentes”, no procede dictar sentencia
sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010)
(Énfasis nuestro). Un hecho material es aquel que puede afectar el
resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo
aplicable. Meléndez González et. al., supra; Ramos Pérez, 178 DPR
a la pág. 213, citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. I, pág. 609; Jusino
et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001); Audiovisual Lang. v.
Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 577 (1997).
La parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria
está obligada a establecer, mediante prueba admisible en evidencia,
la inexistencia de una controversia real respecto a los hechos
materiales y esenciales de la acción. Además, deberá demostrar
que, a la luz del derecho sustantivo, procede que se dicte sentencia
a su favor. Ramos Pérez, supra; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308,
332-333 (2004). Cuando de las propias alegaciones, admisiones o
declaraciones juradas, surge una controversia de hechos, la moción
de sentencia sumaria es improcedente. Mgmt. Adm. Servs., Corp. v.
E.L.A., 152 DPR 599, 610 (2000). TA2025AP00352 5
Por su parte, quien se oponga a que se dicte sentencia
sumaria debe controvertir la prueba presentada. La oposición debe
exponer de forma detallada y específica los hechos pertinentes para
demostrar que existe una controversia fáctica material, y debe ser
tan detallada y específica como lo sea la moción de la parte
promovente pues, de lo contrario, se dictará la sentencia sumaria
en su contra, si procede en derecho. Regla 36 (c) de Procedimiento
Civil, supra. Cuando la moción de sentencia sumaria está
sustentada con declaraciones juradas u otra prueba, la parte
opositora no puede descansar en meras alegaciones y debe proveer
evidencia para demostrar la existencia de una controversia en torno
a un hecho material. A tales efectos, el juzgador no está limitado
por los hechos o documentos que se aduzcan en la solicitud, sino
que debe considerar todos los documentos del expediente, sean o no
parte de la solicitud de sentencia sumaria, de los cuales surjan
admisiones hechas por las partes. Const. José Carro v. Mun. Dorado,
186 DPR a la pág. 130, citando a Cuadrado Lugo v. Santiago
Rodríguez, 126 DPR 272, 280-281 (1990).
III.
En una causa de acción por difamación se contraponen dos
derechos constitucionales fundamentales. Por un lado, el derecho
a la libertad de expresión y de prensa, las cuales son “vitales, para
la existencia misma de la democracia”. Pérez Vda. de Muñiz v.
Criado Amunategui, 151 DPR 355, 367 (2000), citando a Aponte
Martínez v. Lugo, 100 DPR 282 (1971)); véase, además, Pueblo v.
Burgos, 75 DPR 551, 570 (1953).
Por el otro lado, tenemos el principio de la inviolabilidad de la
“dignidad del ser humano” y el derecho de una persona a “protección
de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su
vida privada o familiar”. Artículo II, Secs. 1, 4 y 8 de la Constitución TA2025AP00352 6
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ELA. Const. PR, Art. II,
Secs. 1, 4 y 8, 1 LPRA.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce la causa de acción
por daños y perjuicios por la publicación de información libelosa o
difamatoria bajo el Artículo 1802 del Código Civil de 1930,1 31 LPRA
ant. sec. 5141,2 y la Ley de 19 de febrero de 1902, conocida como
Ley de Libelo y Calumnia de Puerto Rico (la “Ley de Libelo y
Calumnia”), 32 LPRA secs. 3142 et seq. Para que proceda una
acción de libelo se requiere que exista un récord permanente de la
expresión difamatoria. Por su parte, la calumnia se configura con
la mera expresión oral difamatoria. Pérez v. El Vocero de P.R., 149
DPR 427, 441 (1999); Ojeda Ojeda v. El Vocero, 137 DPR 315, 326
(1994). En esencia, se penaliza la publicación de información falsa
que afecta adversamente la imagen de la persona en la comunidad
y le produce daños. Villanueva v. Hernández Class, 128 DPR 618,
642 (1991).
Para que exista libelo resulta indispensable que la
comunicación asevere una cuestión de hecho cuya falsedad pueda
ser establecida. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123,
148 (2013); Asoc. Med. Podiátrica v. Romero, 157 DPR 240, 246
(2002); Soc. de Gananciales v. El Vocero de P.R., 135 DPR 122, 128
(1994). Expresiones de opinión que no aseveran hechos, hipérboles
retóricas y otro tipo de manifestaciones, que no contienen
aseveraciones que puedan ser ciertas o falsas, gozan de protección
constitucional. Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., 175 DPR 690,
712 (2009); Asoc. Med. Podiátrica, supra. Lo anterior, incluye las
parodias y otras expresiones humorísticas. Garib Bazain v. Clavell,
135 DPR 475, 492 (1994).
2 Hacemos referencia al Código Civil de 1930 por estar vigente al momento de los
hechos. TA2025AP00352 7
La difamación se ha definido como desacreditar a una persona
publicando cosas contra su reputación. Pérez, 149 DPR a la pág.
441. La doctrina de difamación reconoce dos vertientes, cada una
con sus respectivas exigencias constitucionales, conforme la
clasificación del demandante como funcionario o figura pública o
como persona privada. Meléndez Vega, 189 DPR a la pág. 147. Así
pues, para que prospere una acción por difamación, se requiere que
el demandante pruebe lo siguiente:
(1) la falsedad de la información publicada; (2) los daños reales sufridos a causa de dicha publicación; (3) si el demandante es una figura privada, hay que demostrar que las expresiones fueron hechas negligentemente, y (4) si el demandante es una figura pública, en vez, hay que demostrar que las expresiones se hicieron con malicia real, es decir, a sabiendas de que era falso o con grave menosprecio de si era falso o no. Garib Bazain v. Clavell, 135 DPR a la pág. 482.
Como vemos, el alcance de la responsabilidad varía
dependiendo de si la persona objeto de la publicación es una figura
o funcionario público o, alternativamente, una persona privada.
Cuando el reclamante es una persona privada, el demandado
responde si la publicación se produjo de forma negligente. Colón,
Ramírez, 175 DPR a la pág. 706; Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106
DPR 415, 423-424 (1977). Por otro lado, en el caso de una figura
pública, el reclamante tiene que probar que la expresión fue
publicada con malicia real, esto es, con conocimiento de que la
información era falsa o con grave menosprecio de su veracidad.
Meléndez Vega, supra; Garib Bazain, supra. La malicia real debe
probarse “mediante prueba clara y convincente”. Íd., a la pág. 484.
IV.
El Artículo 1802 del Código Civil de 1930, supra, establecía
que la persona que, por acción u omisión, cause daño a otro,
mediando culpa o negligencia, estará obligada a reparar el daño
causado. Este tipo de acción procede cuando se viola un “deber
general de corrección en relación con los demás ciudadanos [que] es TA2025AP00352 8
requisito indispensable para la convivencia social ordenada.” Ocasio
Juarbe v. Eastern Air Lines, 125 DPR 410, 418 (1990). Para que
prospere la acción, se requiere que la parte demandante pruebe los
siguientes tres elementos: (1) un acto o una omisión culposa o
negligente; (2) relación causal entre el acto o la omisión culposa o
negligente y el daño ocasionado; y (3) el daño real causado al
reclamante. López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150 (2006).
El concepto de culpa o negligencia se refiere a “la falta de
debido cuidado, que a la vez consiste en no anticipar y prever las
consecuencias racionales de un acto [o la omisión de un acto] que
una persona prudente habría de prever en las mismas
circunstancias”. Valle v. ELA, 157 DPR 1, 18 (2002). La negligencia
por omisión supone la existencia de un deber jurídico cuyo
cumplimiento hubiese evitado el daño. En cuanto al requisito de
relación causal, el estándar aplicable es el de causalidad adecuada;
ésta se define como “la condición que ordinariamente produce el
daño, según la experiencia general”. López, 169 DPR a la pág. 152.
Por otra parte, el daño se compone de todo menoscabo
material o moral que sufre una persona en sus bienes, propiedad o
patrimonio, por el cual otra persona ha de responder. García Pagán
v. Shiley Caribbean, 122 DPR 193, 205-206 (1988). Es decir, el
menoscabo puede infligirse en los bienes vitales naturales, la
propiedad o el patrimonio del perjudicado. Nieves Díaz v. González
Massas, 178 DPR 820, 845 (2010). El daño sufrido debe ser real y
palpable, no vago o especulativo. Soto Cabral v. ELA, 138 DPR 298
(1995).
La previsibilidad que exige el ordenamiento no es de toda
posible consecuencia de un acto u omisión sino de aquello que sea
razonablemente previsible. En otras palabras, el deber de anticipar
y prever los daños no abarca todo riesgo imaginable; sólo se
relaciona con riesgos que una persona prudente y razonable hubiese TA2025AP00352 9
anticipado. López, 169 DPR a la pág. 171. Una persona prudente y
razonable es aquella que actúa con el grado de cuidado, diligencia,
vigilancia y precaución que exigen las circunstancias. Nieves Díaz,
178 DPR a la pág. 844.
La dificultad en la evaluación de los daños es mayor con
respecto a la compensación por angustias y sufrimientos mentales,
pues son intangibles. Se incluyen bajo este concepto diversas
categorías de daños, tales como daño emocional, ansiedad, pérdida
de afecto y otros daños similares de naturaleza intangible. B.
Dobbs, The Law of Torts; Vol. 2, West Group. St. Paul Minn., 2001,
pág. 821. Véase, además, Antonio J. Amadeo Murga, El Valor de los
Daños en la Responsabilidad Civil, Tomo I, Editorial Esmaco, 1997,
págs. 220 y subsiguientes. No basta una pena pasajera, sino que
deben probarse sufrimientos y angustias morales profundas. Moa v.
ELA, 100 DPR 573, 587 (1972).
La valoración del daño es una difícil tarea que descansa en la
sana discreción del juzgador guiado por su sentido de justicia. Blás
v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 339 (1998); Urrutia v. AAA, 103
DPR 643, 647 (1975). Dicho proceso de valoración es complejo
debido a la falta de un mecanismo que permita determinar con
exactitud la cantidad de los daños sufridos por una persona.
Rodríguez Cancel v. AEE, 116 DPR 443, 451 (1985). Las cuantías
otorgadas en casos anteriores sirven como punto de partida y
referencia para pasar juicio sobre los daños concedidos por el TPI.
Santiago Montañez v. Fresenius Medical, 195 DPR 476, 491 (2016);
Rodríguez Ramos v. Hospital Dr. Susoni, Inc., 186 DPR 889, 909-910
(2012); Herrera Bolívar v. Ramírez Torres, 179 DPR 774, 785 (2010).
“En todo caso, estas compensaciones otorgadas en casos anteriores
deben ajustarse a su valor presente”, pues deben ser atemperadas
a la realidad económica del momento en que la compensación habrá TA2025AP00352 10
de ser concedida. Santiago Montañez, 195 DPR a la pág. 491;
Herrera Bolívar, supra; Rojas v. Maldonado, 68 DPR 818 (1948).
Los tribunales apelativos nos abstendremos de intervenir con
la valoración de daños que haya realizado el TPI, salvo cuando la
cuantía concedida resulte ridículamente baja o exageradamente
alta. Santiago Montañez, 195 DPR 476, 490-491 (2016). Es norma
reiterada que una valoración exagerada tiene un efecto punitivo
ajeno a nuestro ordenamiento civil. A la vez, “[c]onceder cuantías
insuficientes por concepto de daños sufridos tiene el efecto de
menospreciar la responsabilidad civil a la que deben estar sujetas
las actuaciones antijurídicas”. A.J. Amadeo Murga, op cit., pág. 31.
V.
Aunque, de ordinario, y según reconocido por el TPI3, es
necesario celebrar una vista evidenciaria para adjudicar una
cuantía de daños por angustias mentales, concluimos que, en este
caso, el TPI podía válidamente disponer de la totalidad del caso por
la vía sumaria.
En primer lugar, resaltamos que así lo solicitó explícitamente
el propio Demandante, según arriba consignado. En apoyo de esta
solicitud, el Demandante propuso en la Moción diecisiete (17)
hechos no controvertidos los cuales, a su juicio, le permitían al TPI
adjudicar los daños por él sufridos. Véase Moción (SUMAC Núm.
93, págs. 21-24, hechos 117 al 133). En apoyo de estas
aseveraciones, el Demandante acompañó con la Moción un Informe
Pericial (el “Informe”), preparado por la Dra. Dor Marie Arroyo
Carrero (la “Psiquiatra”), del cual surge el resultado de la evaluación
que esta le realizó al Demandante. Es decir, aunque el Demandante
objeta que no tuvo oportunidad de presentar evidencia adicional
3 De acuerdo con la Minuta que recoge las incidencias de la vista del 24 de octubre
de 2024, el TPI consignó que no podría resolver sumariamente los “daños alegados porque para eso se requiere que se pase prueba”. Véase, Minuta, Entrada 118 de SUMAC. TA2025AP00352 11
ante el TPI sobre los daños sufridos, la realidad es que en momento
alguno este se lo solicitó a dicho foro; al revés, le solicitó al TPI que
determinase los daños únicamente sobre la base del Informe.
En segundo lugar, no surge del récord que el Demandante
haya planteado que, en una vista evidenciaria, ofrecería prueba
materialmente distinta a la que ya obra en el expediente. En su
escrito de apelación, el Demandante se limita a la escueta
aseveración de que “cuenta con evidencia que respalda los daños
reclamados”, los cuales él estima “en no menos de $10,000,000.00”.
Sin embargo, ni en su apelación, ni ante el TPI, articuló exactamente
qué hechos, distintos a los que surgen del Informe, podrían probarse
en una vista evidenciaria, ni mucho menos en qué consistiría dicha
prueba.
Por otro lado, tampoco podemos concluir que la cuantía
concedida por el TPI sea ridículamente baja. Resaltamos, al
respecto, que quien solicite una modificación en la cuantía
otorgada tiene la carga de probar su necesidad. Meléndez Vega,
189 DPR a la pág. 203. Simplemente alegar que la compensación
es inadecuada no basta para que los foros apelativos la modifiquen.
Albino v. Ángel Martínez, Inc., 171 DPR 457, 487 (2007).
En este caso, sobre la base de la Moción y sus anejos,
concluimos que no se ha demostrado que se justifique un aumento
en la cuantía otorgada. Del Informe, producto de una evaluación
realizada al Demandante dos años luego de enviado el Mensaje, no
surge el tipo de sufrimiento profundo que podría llevarnos a concluir
que la cuantía concedida es muy baja. Lo que se describe, en
cambio, es que el Demandante ha tenido “ansiedad”, “angustia” y
“estrés”, sin mayor elaboración, siendo diagnosticado con
“Trastorno de Adaptación con Ansiedad”. No obstante, según el
Informe, ello surgió como consecuencia de la “litigación civil”, la cual
“provoca estrés y por ende se asocia a exacerbaciones de TA2025AP00352 12
enfermedades de salud mental.” Aun de poder inferirse que parte
de la ansiedad y angustia del Demandante pueda ser producto del
Mensaje, de todas maneras, del Informe no surge prueba suficiente,
en cuanto a la naturaleza y magnitud de la referida ansiedad y
angustia, como para concluir que haya sido irrazonable la
estimación de daños del TPI.
Tampoco los casos del Tribunal Supremo de Puerto Rico,
citados por el Demandante, justifican que se aumente la cuantía
concedida por el TPI. Adviértase que, en este caso, el Mensaje fue
enviado a una sola persona y el récord no contiene evidencia alguna
de que el mismo haya sido divulgado a otras personas, ni por el
Demandado ni por la Empresaria. En cambio, en los casos citados
por el Demandante, las expresiones difamatorias fueron difundidas
mucho más ampliamente.4
En fin, el récord no contiene evidencia, ni el Demandante
realmente ha aseverado contar con evidencia, que sustente lo
alegado en la Demanda sobre la naturaleza y magnitud de los daños
sufridos. Lo que el récord sí refleja es el envío de un solo Mensaje,
al cual solo tuvieron acceso el remitente (Demandado) y la receptora
(la Empresaria), y el cual se envía en el contexto de una relación
comercial entre estos. También surge del récord, a lo sumo, algún
grado de incomodidad por parte del Demandante con las
aseveraciones del Demandado en el Mensaje, pero no evidencia de
que el Demandante haya necesitado tratamientos, terapias o
medicamentos, o de que este haya de algún modo tenido
sufrimientos y angustias morales profundas. Moa v. ELA, supra.
Tampoco se ofreció, ni se ha alegado que exista, evidencia de daños
materiales, pérdidas económicas o de que los negocios del
4 Véase Irizarry v. Porto Rico Auto Corporation, 60 DPR 1 (1942) (“la publicación no
sólo se hizo a los policías”, sino que también “se enteraron otras personas”); Benet v. Hernández, 22 DPR 494 (1915) (las declaraciones difamatorias se publicaron en un periódico). TA2025AP00352 13
Demandante se hayan perjudicado como consecuencia del envío del
Mensaje5.
VI.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la sentencia
apelada.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
5 Más aún, lo que surge del récord es que gran parte de la angustia del Demandante surgió a raíz de la orden de protección ex parte que procuró el Demandado, a diferencia del envío del Mensaje. Por supuesto, en nuestra jurisdicción no son compensables los daños como consecuencia de la litigación civil. Parrilla v. Ranger American PR, 133 DPR 263, 273 (1993); Raldins v. Levitt and Sons of PR, 103 DPR 778, 782 (1975); Toro Rivera v. ELA, 194 DPR 393, 409 (2015).