Irizarry v. Porto Rico Auto Corp.

60 P.R. Dec. 1, 1942 PR Sup. LEXIS 69
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 1942
DocketNúm. 8482
StatusPublished
Cited by3 cases

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Irizarry v. Porto Rico Auto Corp., 60 P.R. Dec. 1, 1942 PR Sup. LEXIS 69 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Pbesidejstte Señok Del Tobo

emitió la opinión del tribunal.

Angel Rosendo Irizarry, vecino de Ponce, demandó a la Porto Rico Auto Corporation y a-Enrique Ferrer, agente de la corporación en Ponce, reclamándoles cinco mil dólares por ■daños y perjuicios por injuria y calumnia. Fué el pleito a .juicio y la corte del distrito lo resolvió por sentencia de .noviembre 5, 1941, condenando a los demandados a pagar al demandante seiscientos dólares con las costas y ciento cin-cuenta dólares para honorarios de abogado.

Los demandados apelaron para ante este tribunal que-dando radicada la transcripción de los autos el nueve de enero último. Al día siguiente el demandante presentó una moción solicitando la desestimación del recurso por frívolo y por no haber sido interpuesto de buena fe. Regla 59 del Regla-mento del Tribunal Supremo. Código de Enjuiciamiento Civil, ed. 1933, pág. 390.

El 19 del propio mes de enero se celebró la vista de la moción. El demandante apelado no compareció pero radicó un,, ‘ ‘ brief ” en apoyo de su solicitud. Los demandados y apelantes comparecieron por sus abogados, informando oral-mente y presentando una oposición escrita a la “moción.

En su relación del caso y opinión la corte sentencia-dora después de resumir las alegaciones de ambas partes y de referirse al acto de la vista en el que el demandante ade-más de su propio testimonio presentó las declaraciones de los testigos Carmelo Torres, Angel C. García, Angel M. Her-nández y Robustiano Falcón, policías insulares los tres últi-mos, y los demandados presentaron por toda evidencia la declaración de uno de ellos, Enrique Ferrer, declaró proba-dos los siguientes hechos:

“Que la Puerto Rico Auto Corporation es una corporación cons-tituida con arreglo a las Leyes de Puerto Rico, e inscrita en la Se-[3]*3eretaría Ejecutiva, con oficina principal en San Juan, Puerto Rico, y sucursal en Ponce.
“Que para la fecba ele los hecbos objeto de esta demanda, la Puerto Rico Auto Corporation estaba a cargo y bajo el control exclusivo de su agente o gerente general de dicha sucursal en Ponce, el co-demandado Enrique Ferrer.
' “Que para el día de los hechos el demandante Ángel Rosendo Irizarry, actuaba en dicha sucursal en su carácter de encargado del departamento de piezas, cargo que desempeñó hasta el día 17 de marzo de 1940.
‘1 Que el día 17 de marzo de 1940, como a las 11: 30 de la noche, Enrique Ferrer notó que faltaba en el salón de exhibiciones de la sucursal en Ponce un automóvil Packard nuevo, tablillas X — 1717, e inmediatamente se personó en la residencia del demandante Ángel Rosendo Irizarry, quien tenía las llaves del local, y libre acceso al mismo, y le increpó en el sentido de que le dijera dónde había es-condido el automóvil que faltaba, y que él había hurtado del salón de exhibiciones, ya que la única persona que podía haber hecho eso era el propio demandante.
“Que cuando ambos (el demandante y el codemandado) llegaron al garage, notaron que la cerradura había sido rota y violentada, acusando Ferrer al demandante del hurto del automóvil, a pesar de las reiteradas protestas de inocencia del demandante, y tomando la cerradura violentada y rota como un ardid o estratagema del de-mandante para ocultar su crimen y despitar a las autoridades.
“Que el codemandado insistió cerca del demandante en que él era el autor del hurto, que le dijera dónde había chocado el automóvil para irlo a buscar, y que si el automóvil no aparecía daría parte a la policía para arrestarlo por el hurto del automóvil.
“Que el codemandado Enrique Ferrer comunicó al policía Ángel M. Hernández que la persona que andaba en el automóvil era el demandante Ángel Rosendo Irizarry, y que lo arrestara tan pronto lo viera.
“Que Ferrer informó al policía Ángel Cecilio García que el de-mandante cogió el automóvil, se metió en fiesta y lo chocó'.
“La corte está convencida de las imputaciones de Ferrer al de-mandante, en el sentido de que se había robado el automóvil, se había metido en fiesta y lo había chocado. No tiene eludas la corte que de esas imputaciones se enteraron, además de los policías, personas ex-trañas que no eran ni el demandante ni los demandados.
“ ‘El responsable del robo del carro es Irizarry’, declaró Carmelo Torres, quien presenció y escuchó una conversación entre el policía [4]*4Hernández y el demandado Ferrer, y oyó esas manifestaciones del codemandado al policía.”

Resolviendo la cuestión de si la comunicación del codeman-dado Ferrer fué o no privilegiada, lo hace seguidamente como sigue:

“Este tribunal ba examinado cuidadosa y detenidamente toda la evidencia, y encuentra que la publicación a los policías lo fué res-tringidamente privilegiada. La publicación hecha a Carmelo Torres y al muchacho que se declaró culpable del hurto del automóvil, no gozaba de ningún privilegio, por tratarse de personas extrañas, que-no eran ni el demandante ni los demandados.
“Aunque las manifestaciones a la policía, en el presente caso, eran restringidamente privilegiadas, dicho privilegio fué excedido y abu-sado, ya que esas manifestaciones no se hicieron de buena fe, y no estaban fundadas en una causa razonable y probable, ni en hechos que hicieran creer a Ferrer que el demandante era el autor del delito. ’ ’

Y refiriéndose a la conducta del codemandado Ferrer y a la falta de causa probable, expresa:

“El demandante tenía las llaves del salón de exhibiciones y libre acceso a dicho salón, por lo que el codemandado Ferrer no debió lle-gar a la conclusión de que el demandante había violentado la cerra-dura para despistar su delito.
“Ordenar el codemandado Ferrer a la policía que arrestara e investigara al demandante, o que lo arrestara para investigación, acusa una indiferencia absoluta hacia los derechos del demandante, ya que no había evidencia alguna o causa probable que justificara esa deten-ción o arresto.
“La investigación de buena fe y honesta era lo procedente, sin hacer imputaciones caprichosas, y sin ordenar el arresto del deman-dante para luego investigar. Aunque el arresto no se practicó, ya que el automóvil apareció posteriormente, creemos que la publicación a la policía fué innecesaria y negligentemente excesiva, y hubo la pérdida del privilegio, siendo dicha publicación maliciosa, dentro del concepto de la ley.”

Continúa la corte declarando probado el hecho de la acu-sación de ladrón, por quién se hizo y en qué forma, fijando sus consecuencias legales, como sigue:

[5]*5"La corte da como mi hecho probado que el codemandado Ferrer," actuando dentro del radio de sus funciones como agente y gerente general ele la sucursal de la codemandada Puerto Rico Auto Corporation, y en ocasión de sus funciones, acusó al demandante de ladrón, y públicamente le imputó la comisión de un delito público.
"Ya ha resuelto nuestro Hon. Tribunal Supremo que llamar ‘la-drón’ a una persona es libeloso per se. (Jiménez v. Díaz Caneja, 14 D.P.R. 9, y Palou v. Ríos, 23 D.P.R. 363.) Tratándose de una im-putación enjuiciable per se, la malicia se presume concluyentemente, y no hay que probarla.

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