Rivera v. Martínez

26 P.R. Dec. 760
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 6, 1918·No. No. 1778·Published·Cited by 14 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

José C. Bivera demandó en la Corte de Distrito de Agna-dilla a Víctor P. Martínez alogando que por virtud de ciertas falsas y difamatorias publicaciones, le había perjudicado en [761] su reputación y buena fama, reclamando, por tal concepto, la suma de veinte mil dólares. El demandado excepcionó la de-manda, la contestó negando aquellos beclios que le perjudi-caban, alegó “materia nueva de oposición a la demanda” y reconvino al demandante para que le pagara treinta mil pesos por persecución maliciosa. Las excepciones fueron desesti-madas y celebrada la vista la corte dictó sentencia declarando con lugar la demanda y sin lugar la reconvención y condenando al demandado a pagar al demandante la suma de un peso, honorarios de abogado en la suma de un peso y las costas del litigio. La apelación que estamos considerando se interpuso por el demandante limitándola en su alegato a la cuantía de los daños y perjuicios.

El demandante aleg-ó en su demanda que era juez de la Corte Municipal de San Sebastián; que el demandado sa-biendo que el demandante desempeñaba dicho cargo y mali-ciosamente tratando de perjudicarle y de privarle de la con-fianza y buena reputación de que gozaba entre los vecinos de dicho pueblo y en tocia la comunidad de Puerto Bico, compuso y publicó una carta dirigida allá por el 28 de enero de 1916 a don Luis Muñoz Bivera, en Washington, Estados Unidos, conteniendo las siguientes palabras que se referían al de-mandante :

“Pliego de cargos contra José 0. Rivera, Juez Municipal de San Sebastián, nombrado a instancia y recomendación - de sú pariente Hon. Luis Llorens, redactor del ‘Juan Bobo’ en San Juan, P. R.
“Io. Es incapaz para el cargo por no estar práctico en la legisla-ción de Puerto Rico y no tener los dos años de residencia que exige la ley. Eso se prueba con las sentencias en que ha intervenido obran-tes en la secretaría de aquella corte.
“2o. Por conducta inmoral, pues solamente se dedica a beber en demasía, corre en automóvil a cabeza descubierta y vende sus sen-tencias por convidadas de bebidas y deferencias particulares.
“3o. Por conducta prostituida con mujeres de mal vivir, yendo a los bailes de ellas en los barrios de ‘Pepinito’ y ‘Guayabal.’
“4o. Por borracheras con escándelo público tomadas en casinos y calles al extremo que en una de ellas perdió un diente artificial.
[762] “5o. Por crapuloso y desenfrenado, pues hace unos días en una comilona con borrachera que tuvieron con Cecilio A. Eeheandía (a) Chilín, Cardé, Méndez y otros idem establecieron que conforme iban comiendo romperían el plato y habiendo comido Chilín lo rompió en la fuente de arroz con pollo por lo que el José C. Rivera se levantó y dijo que no permitía eso pues él era el juez, a lo que respondió Chilín: ‘Aquí no hay juez; aquí lo que hay son borrachos indecentes y Ud. es el primero.’
“6o. Por alterador de la paz pues en un baile en casa de Tito Nieves el José C. Rivera se emborrachó y alteró la paz y el amo de la casa, Tito, lo puso en la calle, para vengarse el José C. Rivera mandó la policía para que suspendieran el baile y la policía no lo suspendió porque se convenció que el único que había alterado la paz era José C. Rivera.
“7o. Porque permitió en casinos y plazas toda clase de juegos prohibidos en cambio de que no le cobraran las bebidas, teniendo la policía que vestirse de paisanos para no sorprender las jugadas. .
“8o. Por violador de menores de edad, pues le compró la hija a Pedro José y se la violó.
“9o. Por encubridor de delitos, pues el 22 de noviembre del año pasado, con otros sujetos fué a casa de un tal Rottari en el barrio de ‘Piedras Blancas,’ en la cual hubo toda clase de bebidas, comidas y juegos prohibidos * * * y a poco resultó que se incendió la casa que estaba asegurada por $1,000 cuya póliza se cobró sin difi-cultad de ninguna clase como puede verse en el periódico el ‘Regional’ número 132, de noviembre 22 de 1915. „
“10°. En casa de Martín Santoni, barrio de ‘Hoya Mala,’ caci-que del barrio, se efectuó otra comilona con juegos prohibidos san-cionados por el dicho José O. Rivera, según puede verse en aquel ‘Regional.’
“11°. En casa de Herminio Méndez, barrio de ‘Pozas,’ se dió otra comilona con juegos prohibidos sancionados por aquél.
“12°. En el'barrio de ‘Perchas’ se dió otra comilona, en casa de Paco Roig, donde también hubieron juegos prohibidos con la sanción de aquél.
“Tal es el pliego de cargos contra el Juez Municipal de San Sebastián, José O. Rivera, que sometemos a la ilustrada considera-ción de Y. TI., a fin de que se digne ordenar una investigación y en definitiva ordenar la destitución del referido juez para bien de la justicia y del Pueblo de Puerto Rico.”

[763] Y alegó además el demandante qne el demandado compuso y público allá por el 21 de febrero de 1916 una carta dirigida a don Miguel de Jesús, Postmaster, San Sebastián, P. R., con-tentiva de unos versos que se refieren a algunos de los hechos imputados al demandante en la carta al Sr. Muñoz Rivera. Los versos se transcriben íntegros en la demanda.

El demandante afirmó que las frases contenidas en ambas cartas eran falsas y difamatorias.

En el acto de la vista el demandado no trató de probar en modo alguno la verdad de las imputaciones. Se limitó a sostener que no era autor de las cartas. Examinando la prueba la corte sentenciadora dijo:

"La corte, después de haber estudiado detenidamente la evidencia introducida y después de haber hecho un estudio cuidadoso de la ley y jurisprudencia aplicable a.las cuestiones envueltas en este liti-gio, ha llegado a las conclusiones que fuera de toda duda razonable, el demandado es el autor de los dos anónimos copiados en la demanda o que a sabiendas los lanzó maliciosamente a los vientos de la publi-cidad con el fin de difamar al demandante, José G. Rivera, Juez Municipal de San Sebastián; que los dichos anónimos no son comu-nicaciones privilegiadas y que son libelosas per se, secciones 2, 4, 5 y 8 de la Ley de Libelo y Calumnia, aprobada el 19 de febrero de 1902.”

No obstante haber llegado a las anteriores conclusiones, la corte estimando que ol demandante no había aportado evi-dencia alguna de los elementos esenciales que agravan los daños inferidos, tales como desprestigio del crédito profesio-nal, pérdida de empleo, propiedad, etc., se limitó a condenar al demandado, como ya liemos dicho, a pagar al, demandante la suma de un peso por tocia indemnización.

El demandante y apelante alega que la corte de distrito erró: 1°., al sostener quo un libelo per se sólo ocasiona daños nominales, y 2°., al decidir que el demandante no probó daños especiales.

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Rivera v. Martínez, 26 P.R. Dec. 760 (prsupreme 1918).

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