Maymí Martínez v. Banco Popular de Puerto Rico

63 P.R. Dec. 536
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 2, 1944
DocketNúm. 8719
StatusPublished
Cited by3 cases

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Maymí Martínez v. Banco Popular de Puerto Rico, 63 P.R. Dec. 536 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

La corte inferior declaró con lugar una demanda de daños y perjuicios y condenó al banco demandado a pagar al de-mandante la suma de $200 y las costas. Los heclios son los siguientes:

Protasio Maymí Martínez espidió un cheque el día 12 do febrero de 1942 a favor del Colmado Colón por la suma de $1.10 y contra su cuenta corriente en el banco demandado. Dicho cheque fué endosado por Esther Ortiz, esposa del de-mandante, y por Antonio Colón, dueño del Colmado Colón, siendo entregado a la firma Narciso Ortega, S. en C., quien lo depositó en su cuenta corriente en el banco demandado. No obstante tener el demandante fondos suficientes para cu-brir el importe del cheque, el banco demandado se negó a pagarlo y lo devolvió a Narciso Ortega, S. en C. con un aviso de débito en el cual se les notificó que el cheque girado por Francisco González Bouillerce a favor del Colmado Colón con cargo al demandado se devolvía por la razón siguiente: [537]*537“No Tiene Fondos Suficientes”, aviso que aparece aprobado con las iniciales de dos empleados del demandado. La firma Ortega entonces devolvió el cheque a Colón y éste a su vez al demandante.

Además de los anteriores hechos se probó en la corte inferior que el demandante es Contable de profesión, graduado de la Universidad de Puerto Eico; que ha ocupado varios puestos públicos en el Gobierno Insular y desde julio de 1942 ocupa el cargo de Investigador de Cuentas en el Pondo del Seguro del Estado. Que fué nombrado para ocupar este úl-timo cargo después de haber ocurrido el incidente sobre' el cheque.

En su opinión la corte inferior hizo constar expresamente que:

“La evidencia no nos ha demostrado que la integridad, crédito y reputación, o buen nombre del demandante se hayan' perjudicado o afectado por la devolución del cheque en cuestión por el Banco de-mandado. ■ Sí resulta de la prueba practicada, que los empleados de dicho Banco actuaron negligentemente al devolver el cheque del de-' mandante por no tener fondos suficientes.”

Esto no obstante declaró con lugar la demanda' porque “El Banco demandado estaba en la obligación de pagar el cheque del demandante, y al no hacerlo así ha incurrido' eii responsabilidad. Ríos v. National City Bank, 51 D.P.R. 488”, y condenó al demandado a pagar al - demandante la suma de $200 y las costas.

El apelante trata de. demostrar en su alegato que la corte inferior erró “al interpretar erróneamente las alegaciones contenidas en la contestación : . .” y “al desestimar la ex-cepción previa de falta de hechos constitutivos de causa de acción”, porque si bien el demandado admitió el endoso del cheque nunca admitió que estuviera “debidamente endosado” y que éste fué el verdadero motivo de no haberse pagado. Empero, el hecho probado es que el cheque fué devuelto, no porque estuviera indebidamente endosado sino porque el gi-[538]*538radór no tenía fondos suficientes. Esa es la base para esta acción de daños y perjuicios. Es la imputación falsa de falta de crédito que se le liace a un depositante solvente. Si el demandado hubiera devuelto el cheque por endoso indebido no hubiera surgido la causa de acción alegada eñ este caso. Habiendo el demandado expuesto la razón por la cual devol-vió el cheque no puede luego defenderse alegando otra dis-tinta. Véase el caso de Macrum v. Security Trust & Savings Co., 221 Ala. 419, 129 So. 74 en el cual se resolvió que un banco que rehúsa pagar un cheque porque una firma comer-cial no tiene fondos suficientes, no puede luego poner en tela de juicio la facultad del gerente del depositante para expedir cheques, diciendo la corte: “Si los funcionarios del banco tenían duda de la autoridad del demandante para expedir el cheque al rehusar pagar debió haberse fundado en ese mo-tivo ... y no en la alegación de que.no había fondos sufi-cientes; y en ese caso surgiría una cuestión distinta.”

En el hecho séptimo de la demanda se alega que el cheque fue endosado por el dueño del Colmado Colón, Sr. Antonio Colón y esta alegación fué admitida en la contestación. Es cierto que el demandado negó en la contestación que el che-que le fuera devuelto al demandante por no tener fondos suficientes y alegó en contrario que se negó a pagar el cheque “por la única razón de faltarle el primer endoso y así se lo comunicó a los Sres. Narciso Ortega, S. en C. adhiriéndole al mismo un volante impreso que así lo expresaba. ’ ’ Empero estas alegaciones del demandado quedaron huérfanas de toda prueba. Si el demandado hubiera probado esos hechos hu-biera destruido la contención del demandante y seguramente otra hubiera sido la decisión de la corte. El caso de Eichner v. Bowery Bank of New York, 48 N.Y.C. 978, entre otros, citado por el apelante, no es aplicable pues la corte expresa-mente dice en su opinión que “No hay alegación alguna en la demanda de que el cheque fuera endosado en algún mo-[539]*539mentó por el girado bien antes o al momento cuando fué presentado al banco para ser pagado.”

La verdadera cuestión importante a resolverse en este recurso es si a pesar de no haberse probado, como resolvió la corte inferior por la apreciación que hizo de la prueba, que “la integridad, crédito, reputación o buen nombre del demandante se hayan perjudicado o afectado por la devolución del cheque en cuestión por el banco demandado”, pudo condenarse al demandado a pagar una indemnización al demandante. La única jurisprudencia nuestra que cita la corte sentenciadora para sostener su sentencia es el caso de Ríos v. Rational City Bank, supra.

En dicho caso el banco demandado, por negligencia de sus empleados, también devolvió sin pagar dos cheques de la demandante por el falso motivo de no tener fondos sufi-cientes y se resolvió que “Las relaciones entre un banco y sus clientes correntistas son de naturaleza contractual” y que “Al aceptar un depósito en cuenta corriente el banco contrae la obligación de honrar, pagándolos al ser presenta-dos al cobro, los cheques expedidos por el. correntista hasta el límite del balance a su favor en los libros del banco. Y si así no lo hiciere, el banco incurre en responsabilidad.” Para sostener esta conclusión se citaron los casos siguientes: “Third National Bank v. Ober, 178 Fed. 678; Atlanta National Bank v. Davis, 96 Georgia 334, 51 A.S.R. 139; Patterson v. Marine National Bank, 130 Pa. 419, 18 Atl. 632; Stevens v. Market Street Title & T. Co., 65 Pa. Super. Ct. 288, 4 A.L.R. 955; y Woody v. National Bank, 194 N.C. 549, 140 S.E. 150.”

Termina la opinión diciendo:

“El incumplimiento de esa obligación se debió a la negligencia y y falta de cuidado de los empleados del Banco demandado y éste debe reparar él daño causado a su cliente.
“De la prueba practicada aparece que el banco demandado, al darse cuenta del error cometido por sus empleados, .hizo cuanto es-tuvo a su alcance para mitigar en lo posible el perjuicio que pudiera [540]*540sufrir let demandante, notificando al Royal Bank of Ganada y a las Compañías a favor de las cuales se expidieron los cheques y expli-cándoles lo ocurrido.

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