Cora Colón v. Grupo Ferrer Rangel
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eduardo Cora Colón
Peticionario Certiorari
v. 2026 TSPR 58
Grupo Ferrer Rangel 218 DPR ___
Recurrido
Número del Caso: CC-2024-0610
Fecha: 3 de junio de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcdo. Roberto Cámara Fuertes Lcda. Suleicka Tulier Vázquez
Materia: Responsabilidad Civil Extracontractual – Contornos de la libertad de prensa frente a una acción de difamación de una figura privada; evidencia circunstancial para sustentar inferencias razonables sobre el daño a la reputación si se ha probado la falsedad de lo publicado y la negligencia del demandado.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2024-0610 Grupo Ferrer Rangel
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 2026.
La democracia descansa sobre garantías
constitucionales que amparan la libertad de palabra y,
en lo aquí relevante, de prensa. Esa libertad, sin
embargo, coexiste con el interés de proteger la
reputación e integridad de las personas ante la
difusión culposa de información falsa e intrínsecamente
lesiva. Esta tensión nos plantea la tarea ardua de
escudar el debate público sin sacrificar la reputación
y dignidad individual.
En ese equilibrio, la controversia ante nuestra
consideración exige examinar los contornos de la
libertad de prensa frente a una acción de difamación de
una figura privada. En este caso, el peticionario CC-2024-0610 2
fue objeto de atribuciones falsas relacionadas con la
declaración de culpabilidad por un delito grave. La imputación
falsa se publicó en plataformas digitales de un periódico de
circulación general. Las publicaciones permanecieron
inalteradas por casi una década, a pesar de haberse pedido su
rectificación e, incluso, luego de haberse celebrado el juicio
en su fondo en la causa de epígrafe.
En ese contexto, debemos precisar el estándar probatorio
aplicable al elemento de daños y el alcance de la prueba
circunstancial en una acción de difamación, así como las
inferencias razonables que pueden derivarse de dicha prueba,
particularmente cuando la difusión ocurre a través de medios
digitales de amplio alcance.
Adelantamos que nuestro ordenamiento jurídico reconoce
que la evidencia circunstancial, apreciada a la luz de la
experiencia común, puede sustentar inferencias razonables
sobre el daño a la reputación si se ha probado la falsedad de
lo publicado y la negligencia del demandado. Lo que no se
permite, en protección de la libertad de prensa, es la
imposición de responsabilidad objetiva, la aplicación de
presunciones automáticas sobre el elemento del daño o la
concesión de daños punitivos.
Las libertades no son inmunidades. Así como la protección
de la reputación personal no puede desembocar en la censura,
la libertad de prensa no debe convertirse en una barrera
infranqueable que cobije el ataque injustificado a la honra
individual. CC-2024-0610 3
I
El 18 de mayo de 2017, el Sr. Eduardo Cora Colón (señor
Cora Colón) y su esposa, la Sra. María de los Ángeles Hernández
Viera (señora Hernández Viera), presentaron una demanda por
difamación y daños y perjuicios contra GFR Media, LLC.,
propietaria de El Nuevo Día (en conjunto, GFR).
Posteriormente, el 9 de abril de 2018, el señor Cora Colón y
la señora Hernández Viera, presentaron una Segunda Demanda
Enmendada. Surge de esta, que el 1 y 6 de julio de 2015, y
sucesivamente el 23 de mayo de 2016, el periódico El Nuevo Día
publicó que el señor Cora Colón figuraba como coacusado en un
caso de fraude bancario en el Tribunal Federal para el Distrito
de Puerto Rico. Asimismo, publicó que el señor Cora Colón,
junto con otros imputados, había llegado a un acuerdo con el
gobierno federal, por lo que hizo alegación de culpabilidad.
Se publicó lo anterior, a pesar de que los cargos en su contra
se desestimaron en noviembre de 2014 a petición de la fiscalía
federal.
En lo medular, el señor Cora Colón alegó que estas
publicaciones eran falsas y que el periódico las divulgó
negligentemente, pues se trataba de información oficial de
fácil corroboración. Además, sostuvo que la periodista que
redactó las notas reportó el caso desde su etapa inicial, por
lo que tenía conocimiento de primera mano y podía constatar en
el expediente federal que los cargos se habían retirado. Añadió
que la información errónea vulneró su intimidad, reputación e CC-2024-0610 4
imagen. Por esos mismos hechos, su esposa reclamó que sufrió
angustias emocionales.
Cabe destacar que, tras la publicación, el representante
legal del señor Cora Colón se comunicó formalmente con GFR en
mayo de 2016 para advertir sobre la inexactitud de la
información publicada. En su comunicación, notificó que la
información publicada era falsa porque los cargos federales
contra su cliente se habían desestimado previamente, a
solicitud de la fiscalía federal. Por ello, solicitó que el
periódico rectificara la información difundida. A pesar de ese
aviso, el periódico no publicó rectificación alguna y mantuvo
la noticia en internet.
Luego de varios trámites procesales, se celebró el juicio
en su fondo los días 20 y 21 de junio de 2023. En el juicio,
testificaron el señor Cora Colón, su esposa y su abogado. Por
parte de GFR, declaró la periodista autora de las notas y se
presentó la deposición de un supervisor laboral del señor Cora
Colón.
En su testimonio, el señor Cora Colón describió el impacto
personal y profesional que, a su juicio, tuvieron las
publicaciones. Expresó que se sintió avergonzado y frustrado
al verse asociado públicamente con un delito grave que no
enfrentaba. Indicó que personas de su entorno laboral y social
le hicieron comentarios relacionados con las noticias
publicadas, lo que le provocó preocupación. Manifestó que
algunos conocidos creyeron que en efecto se había declarado
culpable y que, incluso, en una ocasión una vecina le preguntó
cómo estaba manejando su probatoria. CC-2024-0610 5
Durante el juicio, el abogado del señor Cora Colón explicó
el estado procesal del caso federal y confirmó que los cargos
se habían desestimado antes de las publicaciones impugnadas.
Por parte de GFR, la autora de las notas esclareció el proceso
seguido para la redacción de las noticias y las fuentes
utilizadas. Asimismo, en la deposición presentada por GFR, el
supervisor laboral del señor Cora Colón indicó que este
continuó empleado y que no tuvo conocimiento de consecuencias
laborales adversas atribuibles a las publicaciones.
El 11 de septiembre de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia notificó una sentencia en la cual determinó que las
noticias eran falsas y que hubo negligencia por parte del medio
de comunicación, pero razonó, además, que el señor Cora Colón
no presentó prueba suficiente sobre daños reales a su
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eduardo Cora Colón
Peticionario Certiorari
v. 2026 TSPR 58
Grupo Ferrer Rangel 218 DPR ___
Recurrido
Número del Caso: CC-2024-0610
Fecha: 3 de junio de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcdo. Roberto Cámara Fuertes Lcda. Suleicka Tulier Vázquez
Materia: Responsabilidad Civil Extracontractual – Contornos de la libertad de prensa frente a una acción de difamación de una figura privada; evidencia circunstancial para sustentar inferencias razonables sobre el daño a la reputación si se ha probado la falsedad de lo publicado y la negligencia del demandado.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2024-0610 Grupo Ferrer Rangel
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 2026.
La democracia descansa sobre garantías
constitucionales que amparan la libertad de palabra y,
en lo aquí relevante, de prensa. Esa libertad, sin
embargo, coexiste con el interés de proteger la
reputación e integridad de las personas ante la
difusión culposa de información falsa e intrínsecamente
lesiva. Esta tensión nos plantea la tarea ardua de
escudar el debate público sin sacrificar la reputación
y dignidad individual.
En ese equilibrio, la controversia ante nuestra
consideración exige examinar los contornos de la
libertad de prensa frente a una acción de difamación de
una figura privada. En este caso, el peticionario CC-2024-0610 2
fue objeto de atribuciones falsas relacionadas con la
declaración de culpabilidad por un delito grave. La imputación
falsa se publicó en plataformas digitales de un periódico de
circulación general. Las publicaciones permanecieron
inalteradas por casi una década, a pesar de haberse pedido su
rectificación e, incluso, luego de haberse celebrado el juicio
en su fondo en la causa de epígrafe.
En ese contexto, debemos precisar el estándar probatorio
aplicable al elemento de daños y el alcance de la prueba
circunstancial en una acción de difamación, así como las
inferencias razonables que pueden derivarse de dicha prueba,
particularmente cuando la difusión ocurre a través de medios
digitales de amplio alcance.
Adelantamos que nuestro ordenamiento jurídico reconoce
que la evidencia circunstancial, apreciada a la luz de la
experiencia común, puede sustentar inferencias razonables
sobre el daño a la reputación si se ha probado la falsedad de
lo publicado y la negligencia del demandado. Lo que no se
permite, en protección de la libertad de prensa, es la
imposición de responsabilidad objetiva, la aplicación de
presunciones automáticas sobre el elemento del daño o la
concesión de daños punitivos.
Las libertades no son inmunidades. Así como la protección
de la reputación personal no puede desembocar en la censura,
la libertad de prensa no debe convertirse en una barrera
infranqueable que cobije el ataque injustificado a la honra
individual. CC-2024-0610 3
I
El 18 de mayo de 2017, el Sr. Eduardo Cora Colón (señor
Cora Colón) y su esposa, la Sra. María de los Ángeles Hernández
Viera (señora Hernández Viera), presentaron una demanda por
difamación y daños y perjuicios contra GFR Media, LLC.,
propietaria de El Nuevo Día (en conjunto, GFR).
Posteriormente, el 9 de abril de 2018, el señor Cora Colón y
la señora Hernández Viera, presentaron una Segunda Demanda
Enmendada. Surge de esta, que el 1 y 6 de julio de 2015, y
sucesivamente el 23 de mayo de 2016, el periódico El Nuevo Día
publicó que el señor Cora Colón figuraba como coacusado en un
caso de fraude bancario en el Tribunal Federal para el Distrito
de Puerto Rico. Asimismo, publicó que el señor Cora Colón,
junto con otros imputados, había llegado a un acuerdo con el
gobierno federal, por lo que hizo alegación de culpabilidad.
Se publicó lo anterior, a pesar de que los cargos en su contra
se desestimaron en noviembre de 2014 a petición de la fiscalía
federal.
En lo medular, el señor Cora Colón alegó que estas
publicaciones eran falsas y que el periódico las divulgó
negligentemente, pues se trataba de información oficial de
fácil corroboración. Además, sostuvo que la periodista que
redactó las notas reportó el caso desde su etapa inicial, por
lo que tenía conocimiento de primera mano y podía constatar en
el expediente federal que los cargos se habían retirado. Añadió
que la información errónea vulneró su intimidad, reputación e CC-2024-0610 4
imagen. Por esos mismos hechos, su esposa reclamó que sufrió
angustias emocionales.
Cabe destacar que, tras la publicación, el representante
legal del señor Cora Colón se comunicó formalmente con GFR en
mayo de 2016 para advertir sobre la inexactitud de la
información publicada. En su comunicación, notificó que la
información publicada era falsa porque los cargos federales
contra su cliente se habían desestimado previamente, a
solicitud de la fiscalía federal. Por ello, solicitó que el
periódico rectificara la información difundida. A pesar de ese
aviso, el periódico no publicó rectificación alguna y mantuvo
la noticia en internet.
Luego de varios trámites procesales, se celebró el juicio
en su fondo los días 20 y 21 de junio de 2023. En el juicio,
testificaron el señor Cora Colón, su esposa y su abogado. Por
parte de GFR, declaró la periodista autora de las notas y se
presentó la deposición de un supervisor laboral del señor Cora
Colón.
En su testimonio, el señor Cora Colón describió el impacto
personal y profesional que, a su juicio, tuvieron las
publicaciones. Expresó que se sintió avergonzado y frustrado
al verse asociado públicamente con un delito grave que no
enfrentaba. Indicó que personas de su entorno laboral y social
le hicieron comentarios relacionados con las noticias
publicadas, lo que le provocó preocupación. Manifestó que
algunos conocidos creyeron que en efecto se había declarado
culpable y que, incluso, en una ocasión una vecina le preguntó
cómo estaba manejando su probatoria. CC-2024-0610 5
Durante el juicio, el abogado del señor Cora Colón explicó
el estado procesal del caso federal y confirmó que los cargos
se habían desestimado antes de las publicaciones impugnadas.
Por parte de GFR, la autora de las notas esclareció el proceso
seguido para la redacción de las noticias y las fuentes
utilizadas. Asimismo, en la deposición presentada por GFR, el
supervisor laboral del señor Cora Colón indicó que este
continuó empleado y que no tuvo conocimiento de consecuencias
laborales adversas atribuibles a las publicaciones.
El 11 de septiembre de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia notificó una sentencia en la cual determinó que las
noticias eran falsas y que hubo negligencia por parte del medio
de comunicación, pero razonó, además, que el señor Cora Colón
no presentó prueba suficiente sobre daños reales a su
reputación o sufrimiento emocional. En específico, el foro
primario enfatizó que la prueba sobre daños se limitó al
testimonio de los demandantes y entendió que no se acreditaron
daños concretos, medibles o verificables a causa de las
publicaciones. En consecuencia, desestimó la reclamación.
En cuanto a la señora Hernández Viera, el Tribunal de
Primera Instancia reconoció que ella declaró que sufrió
ansiedad, tristeza, angustia y coraje como consecuencia de las
publicaciones. Sin embargo, a pesar de que le brindó
credibilidad al testimonio de la señora Hernández Viera y a la
existencia de daños, concluyó que su reclamación dependía de
que prosperara la acción principal de su esposo y,
consecuentemente, desestimó su causa. CC-2024-0610 6
Inconforme, el 7 de diciembre de 2023 el señor Cora Colón
apeló la sentencia. En síntesis, alegó que el Tribunal de
Primera Instancia erró al no reconocer el daño moral y el daño
causado a su reputación. También alegó que el foro primario
erró al desestimar la reclamación de la señora Hernández Viera,
a pesar de concluir que ella probó los elementos de su causa
de acción, incluyendo las angustias mentales.
El 30 de agosto de 2024, el Tribunal de Apelaciones emitió
una sentencia en la que confirmó el dictamen del foro primario.
El foro apelativo se rehusó a interferir con las
determinaciones de hechos realizadas por el Tribunal de
Primera Instancia y razonó que no se presentó prueba clara,
robusta y convincente de que el señor Cora Colón sufrió daños
reales a causa de la publicación difamatoria.
Entonces, el 4 de octubre de 2024 el señor Cora Colón
presentó ante esta Curia una petición de certiorari. Señala
que el Tribunal de Apelaciones cometió los errores siguientes:
(1) mantuvo las determinaciones de hechos del foro primario;
(2) determinó que no se probó daño real; (3) se negó a concluir
que la actuación de GFR no solo fue negligente, sino que
constituyó malicia real, y (4) confirmó que, aunque se probó
que la señora Hernández Viera sufrió daños, procedía
desestimar su reclamación por haberse desestimado la acción
principal contra el señor Cora Colón.
Expedido el auto de certiorari y tras la comparecencia de
las partes, procedemos a resolver, no sin antes desglosar el
derecho aplicable. CC-2024-0610 7
II
A. El derecho a la libertad de expresión y la difamación
La Constitución de Puerto Rico establece de forma expresa
que “[t]oda persona tiene derecho a protección de ley contra
ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida
privada o familiar”. Art. II, Sec. 8, Const. PR, LPRA, Tomo 1,
pág. 328. Esta cláusula constitucional es tradicionalmente
reconocida por refrendar el derecho a la intimidad. Sin
embargo, también dimana de ella una garantía en contra de la
difamación.
Se entiende por difamación el acto de “desacreditar a una
persona publicando cosas contra su reputación”. Pérez v. El
Vocero de P.R., 149 DPR 427, 441 (1999), citando a I. Rivera
García, Diccionario de Términos Jurídicos, New Hampshire,
Equity Publishing Corp., 1985. La difamación puede
manifestarse en dos modalidades: el libelo y la calumnia. Íd.
El libelo ocurre cuando el ataque a la reputación proviene de
publicaciones escritas o de un “expediente permanente de la
expresión difamatoria”. Íd. En cambio, la calumnia “se
configura con la mera expresión oral difamatoria”. Íd.
En ambas modalidades, el bien jurídico protegido es la
reputación del individuo agraviado. La reputación incluye el
interés legítimo en salvaguardar sus relaciones presentes con
terceros, su capacidad para entablar relaciones futuras, su
imagen pública y la prevención de percepciones injustamente
negativas. Véanse, Soc. de Gananciales v. El Vocero de P.R.,
135 DPR 122, 126-127 (1994); D. A. Anderson, Reputation, CC-2024-0610 8
Compensation, and Proof, 25 Wm. & Mary L.Rev. 747, 765-766
(1984).
En Puerto Rico, la Ley de Libelo y Calumnia de 1902, 32
LPRA sec. 3141 et seq., fue la primera fuente de derecho en
canalizar acciones civiles en contra de la difamación. En 1952
la Constitución de Puerto Rico desplazó la Ley de Libelo y
Calumnia, por lo que la ley especial subsiste como referencia
supletoria. Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 130 DPR 867,
876 (1992); Cortés Portalatín v. Hau Colón, 103 DPR 734, 738
(1975). Al respecto, ya este Tribunal resolvió que “desde la
aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, nuestra Ley de Libelo y Calumnia ha perdido gran
parte de su importancia y que los casos relacionados con este
tema se resolverán, como regla general, bajo la normativa de
los daños y perjuicios extracontractuales […]”. Ojeda v. El
Vocero de P.R., 137 DPR 315, 328 (1994).
Actualmente la acción por difamación se considera una
reclamación torticera general que incluye, sin distinción
material, tanto el libelo como la calumnia. Íd., pág. 325. A
su vez, la causa de acción extracontractual del Código Civil
permite que la parte agraviada tenga acceso a resarcimiento
por el daño a su reputación, así como por otros daños
resultantes de la difamación, como las angustias mentales y
las pérdidas económicas. Soc. de Gananciales v. El Vocero de
P.R., supra, pág. 128.
En los casos de difamación “se enfrentan dos derechos
constitucionales de la más alta jerarquía en nuestro
ordenamiento, a saber, el derecho a la libertad de expresión CC-2024-0610 9
y de prensa, y el derecho a la intimidad. En
consecuencia, estos casos requieren que el juzgador haga un
delicado balance de intereses”. Pérez v. El Vocero de P.R.,
supra, págs. 441-442.
El derecho a la libertad de expresión y prensa encuentra
su origen en los postulados de la Primera Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos. Izquierdo II v. Cruz y otros,
213 DPR 607, 619-620 (2024). En síntesis, esta garantía
constitucional prohíbe que el estado adopte leyes que coarten
la libertad de palabra y de prensa. Enmda. I, Const. EE. UU.,
LPRA, Tomo 1. Además, por tratarse de un derecho fundamental,
esta protección a la libertad de expresión y prensa rige
plenamente en nuestra jurisdicción. Izquierdo II v. Cruz y
otros, supra, pág. 620.
Desde sus inicios, el Tribunal Supremo federal ha
reconocido que la Primera Enmienda garantiza la libertad de
expresión especialmente cuando la expresión versa sobre
asuntos de interés público. New York Times Co. v. Sullivan,
376 U.S. 254, 269 (1964). Asimismo, el Máximo Foro federal ha
establecido que esta garantía constitucional persigue
propiciar un intercambio de información libre, robusto y
abierto al debate público. Íd., pág. 270.
Precisamente, en New York Times Co. v. Sullivan, el
Tribunal Supremo federal evaluó si una expresión pierde la
protección que emana de la Primera Enmienda cuando contiene
afirmaciones falsas y cuyo efecto es difamatorio. Íd., pág.
271. Al resolver, el Tribunal concluyó que la publicación de
información falsa o comentarios injustificados relacionados CC-2024-0610 10
con la conducta oficial de un funcionario público no genera
responsabilidad automática, pues se consideran inmunes de
reclamaciones por libelo y gozan de un privilegio restringido,
salvo que el afectado demuestre que la publicación se hizo con
malicia real. Íd., págs. 279-280; Véase, también, Torres Silva
v. El Mundo, Inc., 106 DPR 415, 421 (1977). En otras palabras,
la persona interesada debe probar que la información fue
publicada “a sabiendas de que era falsa o con grave menosprecio
de si era falsa o no”. Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra,
pág. 421.
En ese caso, el Tribunal Supremo federal atendió una
controversia que involucraba a una figura pública, lo cual se
distingue de aquellos escenarios en que la persona afectada es
una persona privada, ajena a la palestra pública. Pese a ello,
esta fórmula se intentó extender a las acciones de libelo
ejercitadas por una persona privada. Véase, Gertz v. Robert
Welch, Inc., 418 U.S. 323, 329-332 (1974). No obstante, “[l]a
naturaleza del asunto independientemente de la condición de la
persona difamada como determinante para la aplicación de la
doctrina vino a constituir un serio obstáculo a las acciones
de daños por libelo, en menoscabo del interés individual en la
protección de la reputación”. Torres Silva v. El Mundo, Inc.,
supra, pág. 421.
Por consiguiente, en Gertz v. Robert Welch, Inc., supra,
el Tribunal Supremo de Estados Unidos atemperó la doctrina en
cuanto a difamación de figuras privadas y, en reconocimiento
de que estas ameritan un mayor grado de protección, ya que no
tienen el mismo grado de exposición ni de acceso a los medios CC-2024-0610 11
para contrarrestar las declaraciones falsas, permitió a los
estados exigir un estándar de culpa menor siempre y cuando no
se imponga responsabilidad objetiva. En esencia concluyó que
los estados tienen derecho a regular la materia de difamación
condicionado a que no establezcan un esquema que imponga
responsabilidad sin culpa. Tampoco permitió imponer daños
punitivos o establecer presunciones de daño sin probar malicia
real. A esos efectos, el Máximo Foro federal expresó: “We hold
that the States may not permit recovery of presumed or punitive
damages, at least when liability is not based on a showing of
knowledge of falsity or reckless disregard for the truth”.
Íd., pág. 349.
En esa línea, siempre que no se imponga responsabilidad
objetiva, ni se reduzcan las garantías de la Primera Enmienda
de la Constitución federal, el derecho local es la fuente
primaria para sopesar los intereses involucrados en un caso de
difamación. Ojeda v. El Vocero, supra, pág. 327.
Con base en estos precedentes, nuestra jurisdicción
reconoce que las reclamaciones en daños y perjuicios por libelo
y difamación se manifiestan en dos vertientes, cada una con un
quantum probatorio distinto: la de figura privada y la de
figura pública. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123,
147 (2013).
Por consiguiente, quien adjudica una controversia de esta
naturaleza debe identificar inicialmente la condición de la
persona difamada, es decir, auscultar si el agraviado es figura
privada o pública. Véanse, García Cruz v. El Mundo, Inc., 108
DPR 174 (1978); Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra. CC-2024-0610 12
Cuando la persona difamada es una persona privada, es
indispensable probar lo siguiente: (1) que la información es
falsa; (2) que se divulgó a terceros de forma negligente, y
(3) que se causaron daños reales. Torres Silva v. El Mundo,
Inc., supra, pág. 427. Además, “las manifestaciones
alegadamente difamatorias deben entenderse que son dirigidas
a la persona del demandante, para que exista una relación de
causalidad adecuada entre los daños sufridos y los actos
negligentes o culposos del demandado”. Colón, Ramírez v.
Televicentro de P.R., 175 DPR 690, 726 (2009).
Asimismo, los familiares de una persona difamada pueden
reclamar compensación por sus propios daños o angustias
mentales a causa de la difamación. Soc. de Gananciales v. El
Vocero de P.R., supra, pág. 135. Sin embargo, su reclamación
es contingente a la causa de acción de la persona difamada.
Íd.
En cambio, cuando la parte afectada es una figura pública,
para prevalecer en la acción tendrá que probar que la
difamación fue producto de malicia real. Garib Bazain v.
Clavell, 135 DPR 475, 482 (1994). Es decir, deberá evidenciar
que la publicación difamatoria se realizó a sabiendas de la
falsedad de lo divulgado o con grave menosprecio de la verdad.
El elemento subjetivo de malicia real exige el estándar
probatorio intermedio de prueba clara, robusta y convincente.
García Cruz v. El Mundo, Inc., supra, pág. 180. En cambio, en
casos de difamación de figuras privadas no se exige probar
malicia real sino mera negligencia. Torres Silva v. El Mundo,
Inc., supra, pág. 423. CC-2024-0610 13
Tradicionalmente, una manifestación que imputa la
comisión de un delito se consideraba difamatoria per se. Pérez
v. El Vocero de P.R., supra, pág. 442; Pueblo v. Prensa
Insular, 69 DPR 683, 695 (1949); Moraza v. Rexach Sporting
Corp., 68 DPR 468, 471 (1948). Esta modalidad de difamación
per se, desarrollada por el derecho común, reflejaba la noción
de que ciertas imputaciones eran tan graves y potencialmente
nocivas, que se entendían difamatorias de su faz. De ese modo,
se desarrollaron las categorías de difamación per se y
difamación per quod. Cuando un acto se enmarcaba en la
clasificación de difamación per se no era necesario probar un
daño específico, mientras que en las per quod sí era necesario.
Así, por ejemplo, la definición de calumnia en la Ley de Libelo
y Calumnia, supra, incluía toda publicación “que impute a una
persona la comisión de un hecho constitutivo de delito, […] o
que, como consecuencia natural, le cause daños reales y
efectivos”. Sec. 3, 32 LPRA sec. 3143. Asimismo, la mencionada
ley establecía una presunción de malicia para toda difamación,
salvo limitadas excepciones expresamente enumeradas. Sec. 5,
32 LPRA sec. 3145.
En Moraza v. Rexach Sporting Corp., supra, págs. 471-472,
razonamos que la determinación de si existe difamación per se
puede variar en función del contexto en el que se profieren
las manifestaciones. Así, sostuvimos que
la manifestación de que el demandante es un pillo es calumniosa per se, si dicho epíteto se emplea literalmente para imputar la comisión de un delito. Pero si las circunstancias y el resto del lenguaje empleado demuestran que la frase se profirió en sentido figurado como una mera expresión de abuso en un arrebato de excitación y pasión, esto no CC-2024-0610 14
constituye la imputación de que el demandante cometió un delito, y en consecuencia, no es calumniosa per se. Íd.
Por mucho tiempo, el estándar para prevalecer fue que
“cuando el escrito es difamatorio per se y no hay privilegio
a favor del demandado, con esto le basta al demandante para
tener derecho a recibir a lo menos daños nominales, sin que
tenga que probarlos especialmente”. Rivera v. Martínez, 26 DPR
760, 764-765 (1918), citando a Quiñones v. J. T. Silva Banking
& Commercial Co., 16 DPR 696, 702 (1910).
No obstante, el caso New York Times Co. v. Sullivan,
supra, modificó el paradigma en materia de difamación al
plantear por vez primera la necesidad de armonizar la
protección de la honra individual con el derecho a la libre
expresión y a la libertad de prensa bajo la Primera Enmienda
de la Constitución. En ese contexto, el Tribunal Supremo de
Estados Unidos introdujo el estándar más elevado de malicia
real que hoy aplica a las figuras públicas.
Aclarado ese extremo, cabe resaltar que la suficiencia
probatoria para establecer negligencia plantea una cuestión
estrictamente de derecho. Villanueva v. Hernández Class, 128
DPR 618, 644–645 (1991); Colón, Ramírez v. Televicentro de
P.R., supra, pág. 725. Al determinar si existe negligencia, el
tribunal deberá considerar los factores siguientes:
1) La naturaleza de la información publicada, la importancia del asunto que trata y especialmente si ésta es difamatoria de su propia faz y puede preverse el riesgo de daños. 2) Origen de la información y confiabilidad de su fuente. 3) Razonabilidad del cotejo de la veracidad de la información tomando en consideración el costo en términos de dinero, tiempo, personal, urgencia de la CC-2024-0610 15
publicación, carácter de la noticia y cualquier otro factor pertinente. Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, pág. 425.
Por su parte, como regla general la libertad de prensa
protege “tanto la manifestación veraz como la incorrecta”.
Zequeira Blanco v. El Mundo, Inc., 106 DPR 432, 436
(1977)(opinión de pluralidad). Esto es así porque “[l]a
verificación de noticias es un proceso costoso en dinero,
tiempo y personal que sólo debe exigirse cuando de la propia
faz de la información surgen dudas de su veracidad o cuando la
información pueda ser fácilmente comprobada debido a
circunstancias especiales”. Torres Silva v. El Mundo, Inc.,
supra, pág. 426.
B. Daños morales
“Hemos visto cómo desde principios de siglo nuestra
doctrina jurisprudencial ha expandido paulatinamente los
parámetros de lo que constituyen daños compensables con miras
a lograr la más completa y justiciera reparación
del daño inferido”. Cintrón Adorno v. Gómez, 147 DPR 576, 599
(1999). Los daños morales son aquellos daños que pertenecen al
mundo sensible del ser humano. Ramos Rivera v. E.L.A., 90 DPR
828, 831 (1964); Hernández v. Fournier, 80 DPR 93, 103 (1957).
Tanto los daños morales como las angustias mentales se
consideran daños no patrimoniales, por lo que su valoración
económica no es susceptible de cuantificación matemática.
García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 DPR 193, 206
(1988). Sin embargo, no por eso dejan de ser compensables en
dinero. Íd. Asimismo, hemos expresado que CC-2024-0610 16
al adjudicar daños estamos [sic] conscientes que el dolor humano (físico y espiritual) no es similar ni pecuniariamente cotizable. El dinero y el dolor “son bienes de tan distinta categoría que no cabe comparación. Pero si el dinero no es suficiente para reparar este tipo de daños, es preferible que la víctima reciba una indemnización insuficiente a que no reciba ninguna. Cintrón Adorno v. Gómez, supra, pág. 600, citando a Riley v. Rodríguez De Pacheco, 119 DPR 762, 804 (1987).
Sin duda, la estimación y valorización de daños es una
gestión o tarea difícil, pues supone cierto grado de
especulación e involucra elementos subjetivos como la
discreción y el sentido de justicia y conciencia humana del
juzgador de los hechos. S.L.G. Rodríguez v. Nationwide, 156
DPR 614, 622 (2002).
En esa tesitura, la reputación constituye un bien
jurídico autónomo e intangible cuya lesión no está supeditada
a la demostración de pérdidas económicas concretas ni a
consecuencias materiales directas. Este Tribunal ha dejado
claro que el derecho a la reputación y al buen nombre se
protege como un interés propio, independiente de otros daños
patrimoniales. Véase, Porto y Siurano v. Bentley P.R., Inc.,
132 DPR 331, 343 (1992).
III
A.
Según expuesto previamente, el Tribunal de Primera
Instancia determinó que GFR publicó información falsa que
imputaba al señor Cora Colón la comisión de un delito grave
sobre fraude bancario. A su vez, el foro primario entendió que
la prueba sustentaba la negligencia del periódico. Surge de la
sentencia del foro primario, según reproducida en el dictamen CC-2024-0610 17
recurrido, que “la información publicada el 23 de mayo y 11 de
julio de 2015 por El Nuevo Día [es] falsa[], [fue] publicada[]
negligentemente y no [está] protegida[] por el privilegio del
‘reporte justo y verdadero’”. Ap. del certiorari, pág. 48.
A pesar de ello, el foro primario desestimó la demanda
porque estimó que el señor Cora Colón no presentó prueba
creíble de haber sufrido daños reales a consecuencia de la
difamación. Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones rehusó
interferir con las determinaciones de hecho del foro primario
y confirmó su determinación. Ahora bien, en cuanto al estándar
probatorio aplicable a la controversia el foro intermedio
enfatizó que, tanto el elemento de la negligencia como la
acreditación de los daños reales sufridos por el señor Cora
Colón, debía ser el de prueba clara, robusta y convincente. No
le asiste la razón.
Cuando quien promueve la acción de difamación es una
figura privada, no procede exigir el estándar riguroso de
prueba clara, robusta y convincente para prevalecer en su
reclamo. Dicho estándar solo aplica en el contexto de las
figuras públicas, quienes, por su nivel de reconocimiento y
exposición, vienen obligadas a probar la malicia real del
demandado. La razón de ser de esa dicotomía, como bien se
discutió en el acápite anterior, es el equilibrio entre la
reputación individual y la libertad de expresión y prensa.
Extrapolar este estándar riguroso a una figura privada, que no
se ha expuesto voluntariamente al escrutinio público ni tiene
el mismo acceso a los medios de difusión masiva, no se CC-2024-0610 18
justifica y, además, conlleva una carga onerosa e
injustificada para un demandante privado.
Así las cosas, aclaramos que en Puerto Rico la negligencia
y los daños resultantes de la difamación de figuras privadas
se acreditan mediante al estándar ordinario de preponderancia
de la prueba. Esa siempre ha sido y continúa siendo la norma.
Así pues, los elementos de la causa de acción de difamación no
deben probarse con exactitud matemática, “sino que basta con
precisar aquellos hechos que, con mayor probabilidad,
ocurrieron”. Pueblo v. Torres Huertas, 2025 TSPR 79, 216 DPR
__ (2025). Véase, Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas,
109 DPR 517, 521 (1980).
Dicho esto, reconocemos que en Colón, Ramírez v.
Televicentro de PR, supra, se hizo una alusión genérica a que
la prueba de malicia real o negligencia debía ser clara,
robusta y convincente. No obstante, esa referencia no
constituyó la norma del caso, no está respaldada por la Ley de
Libelo y Calumnia, supra, u otro estatuto, ni respondió a un
análisis dirigido a redefinir el estándar probatorio aplicable
a la negligencia. Se trató de una expresión incidental, dicta,
ajena al eje central de la controversia y, por tanto, debe
tenerse por no puesta. Ortiz v. Panel F. E. I., 155 DPR 219,
252 (2001).
B.
Superado este escollo, procedemos a resolver la cuestión
neurálgica: si erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar
una sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia, a
pesar de determinar que se probó la difamación y la negligencia CC-2024-0610 19
de GFR, estimó que hubo ausencia de prueba creíble de daños
reales.
En cuanto al elemento de negligencia no hay controversia
respecto a que GFR debió conocer que los cargos contra el señor
Cora Colón se habían retirado, pues este hecho surgía
claramente del expediente del caso federal. Además, aunque
ello no es medular, se probó que la periodista que redactó las
notas cubrió el caso penal desde sus inicios. Por ende, tenía
conocimiento personal del curso de los procedimientos. Más
aún, el foro primario determinó como hecho incontrovertido que
el señor Cora Colón le solicitó al medio de comunicación
eliminar o rectificar la noticia antes de presentar su demanda.
Aun así, luego de presentada la demanda de difamación, y con
la publicación accesible por la internet por más de siete años,
no se realizaron las correcciones pertinentes a la nota
periodística.
En el contexto de una publicación digital, la permanencia
durante años de una imputación falsa de culpabilidad penal
bajo el control editorial absoluto del medio es altamente
pertinente para evaluar el elemento de culpa. Una vez el medio
conoce, o razonablemente debe conocer, que la información
publicada en internet es incorrecta, la omisión de corregirla
o retirarla agrava la conducta y la previsibilidad del daño.
En ese sentido, hemos expresado que la extensión del agravio,
distribución y circulación de la publicación son elementos
valorativos de los daños ocasionados. Díaz Segarra v. El
Vocero, 105 DPR 850, 852 (1977). CC-2024-0610 20
Además, la sentencia desestimatoria confirmada por el
Tribunal de Apelaciones concluyó:
En cuanto a los daños, el demandante Eduardo Cora Colón declaró que, las publicaciones de las noticias que nos ocupa, los vecinos lo trataban con distancia, que en una ocasión una vecina le preguntó cómo estaba bregando con la probatoria. También declaró que al observar a sus padres sufriendo al leer las noticias antes mencionadas, le causó frustración, coraje y preocupación. Más allá de lo antes mencionado, el demandante no presentó prueba sobre sus daños emocionales y morales. Ap. del certiorari, págs. 48-49.
Como vemos, del propio texto de la Sentencia del Tribunal
de Primera Instancia y de las determinaciones de hechos que
ese foro consignó como probadas, surgen hechos que describen
circunstancias objetivas relacionadas con la afectación de la
reputación, la imagen social y la honra del demandante, así
como angustias mentales asociadas a la percepción pública
generada por las publicaciones falsas.
Según esas determinaciones, personas del entorno social
y profesional del señor Cora Colón vieron las publicaciones y
se comunicaron con él o con su patrono para cuestionar la
información, incluyendo empleados bajo su supervisión,
amistades y terceros vinculados con su ámbito laboral. Su
supervisor inmediato manifestó haber recibido múltiples
comunicaciones relacionadas con las noticias falsas, lo que
generó dudas y cuestionamientos sobre la reputación del
demandante en el entorno de trabajo. Vecinos asumieron que el
demandante cumplía una probatoria federal y le preguntaron
directamente al respecto. Otras personas interpretaron, a
partir de las publicaciones, que tenía un récord criminal
federal. Amistades se distanciaron del núcleo familiar y la CC-2024-0610 21
familia fue excluida de actividades sociales. Su esposa
recibió comentarios en redes sociales y se vio obligada a
aclarar públicamente la falsedad de la información.
La sentencia del foro primario también adoptó en las
determinaciones de hechos probados que el demandante sintió
vergüenza, frustración, coraje y preocupación como resultado
de las publicaciones, así como angustia ante la posibilidad
constante de que terceros, clientes o personas con quienes
interactuaba profesionalmente hubieren investigado su nombre
en internet y accedido a la información falsa.
Asimismo, entre los hechos se expuso que en la industria
en la que labora el demandante es práctica común investigar en
internet a las personas con quienes se pretenden establecer
relaciones comerciales o profesionales. Aun después de la
desestimación del caso criminal, el demandante continuó siendo
confrontado por terceros respecto a las publicaciones falsas,
reviviendo recurrentemente el estigma asociado con la
imputación criminal.
Reiteramos que todos esos hechos fueron expresamente
consignados por el Tribunal de Primera Instancia como
determinaciones de hecho sustentadas en la prueba presentada
en el juicio. A la luz de esas determinaciones, resulta
jurídicamente insostenible concluir que no hubo prueba creíble
de daño a la reputación.
C.
La evidencia indirecta o circunstancial es aquella que
demuestra un hecho en controversia mediante la prueba de otro
distinto. Regla 110(h) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Es decir, CC-2024-0610 22
la evidencia circunstancial es una inferencia razonable en
base de un conjunto de hechos distintos. Sobre este particular,
en Admor. F.S.E. v. Almacén Ramón Rosa, 151 DPR 711, 719
(2000), expresamos que:
La característica fundamental de la prueba circunstancial es, pues, que la evidencia ofrecida, aunque fuere creída, no es, de suyo, suficiente para probar el hecho que se pretende probar con ella, sino que se requiere un proceso de inferencias en conjunción con otra evidencia ya admitida o por admitirse, o un razonamiento basado en la experiencia y en las inferencias que hace una persona razonable. La expresión “evidencia circunstancial” obedece a que se trata de que las circunstancias apuntan en dirección favorable a la inferencia. (Énfasis suplido). Íd.
Asimismo, hemos adjudicado que la evidencia indirecta o
circunstancial es intrínsecamente equivalente a la evidencia
directa. Admor. F.S.E. v. Almacén Ramón Rosa, supra, pág. 720;
Pueblo v. Rivera Rivera, 117 DPR 283, 294 (1986); Pueblo v.
Salgado Velázquez, 93 DPR 380, 383 (1966). Por ende, un caso
puede probarse en su totalidad mediante evidencia indirecta o
circunstancial, incluyendo los casos criminales. Pueblo v.
Picó Vidal, 99 DPR 708, 713 (1971).
Esta Curia ha reconocido reiteradamente que los daños
morales, incluyendo las angustias mentales, la humillación, el
sufrimiento y el menoscabo de la honra, son daños intangibles.
Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., 137 DPR 1, 7 (1994). Su
naturaleza hace que no siempre admitan datos materiales y
prueba objetiva. Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 431
(2005). Por el contrario, la valorización de este tipo de daños
permite cierto grado de especulación, mayor que en casos de
daños patrimoniales. Íd. Véase, J. Puig Brutau, Fundamentos de CC-2024-0610 23
Derecho Civil, Barcelona, Ed. BOSCH, T. II, Vol. III, pág. 92
(“Al no ser posible una valoración patrimonial en esta clase
de daños, la cuantía será fijada según el prudente criterio
del juzgador”). Es decir, que, en el ejercicio de su
discreción, el juzgador podrá hacer inferencias razonables
sobre los daños ocasionados.
Cabe enfatizar que no se requiere prueba pericial para
establecer la existencia de un daño moral o angustia emocional.
Si bien la ausencia de prueba pericial puede afectar la cuantía
concedida, esto no impide que el juzgador determine la
existencia del daño mediante inferencias razonables basadas en
la gravedad de la conducta y el testimonio del perjudicado.
Véase, Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 209.
No estamos ante un caso de insuficiencia de prueba. Si
bien el derecho no permite presumir el daño, tampoco exige que
se presente prueba directa de este. No es necesario que el
demandante demuestre su ruina personal o profesional para
prevalecer. La evidencia circunstancial puede llevar
válidamente a concluir la existencia del daño. Por su
naturaleza, la prueba circunstancial presupone algún grado de
inferencia. Véase, Admor. F.S.E. v. Almacén Ramón Rosa, supra,
pág. 719. Al fin y al cabo, la honra y la reputación son bienes
jurídicos intangibles. El daño se manifiesta, muchas veces, en
la duda sembrada y en la carga de convivir con una sospecha
injusta. La intensidad de ese menoscabo incidirá, en su
momento, en la cuantía de la indemnización, no en la viabilidad
de la causa de acción. Pues, “el hecho de que exista cierto
nivel de especulación en la prueba no nos impide proveer al CC-2024-0610 24
reclamante un remedio adecuado”. Rivera v. S.L.G. Díaz, supra,
pág. 437.
En ese contexto, no debemos confundir presunción con
inferencia. Las inferencias razonables constituyen un
mecanismo ordinario y legítimo de prueba circunstancial.
Véanse, Regla 110(h) de Evidencia, supra; McCormick on
Evidence (R. P. Mosteller ed.), 9na ed., Thomson Reuters, 2025,
Vol. I, sec. 185.3, pág. 1215. (“Circumstantial evidence also
may be testimonial, but even if the circumstances depicted are
accepted as true, additional reasoning is required to reach
the desired conclusion.”). Véase también, J. H. Wigmore,
Evidence in Trial at Common Law, Toronto, Little, Brown and
Company, Vol. IA, sec. 25, pág. 952 (revisado por Peter
Tillers). (“…all evidence must involve an inference from some
fact to the proposition to be proved.”). Evaluar hechos que no
admiten demostración directa es parte esencial de la función
adjudicativa.
A diferencia de la inferencia, “una presunción es una
deducción de un hecho que la ley autoriza a hacer o requiere
que se haga de otro hecho o grupo de hechos previamente
establecidos en la acción”. Regla 301(a) de Evidencia, supra.
Las presunciones legales están reguladas expresamente por las
Reglas 301 a la 305 de Evidencia, supra.
En este caso, la publicación cibernética de un artículo
periodístico que afirma que una persona se declaró culpable de
un delito grave constituye una aseveración de hecho
objetivamente lesiva. Esta imputación conlleva una carga
estigmatizante y es razonablemente previsible que cause CC-2024-0610 25
menoscabo a la reputación, la dignidad personal y la estima
social del individuo afectado.
Sobre ese extremo, la imputación falsa de conducta
criminal se consideraba una modalidad de difamación per se
precisamente porque, por su propia naturaleza, genera
descrédito, estigmatización y sospecha social. Si bien se ha
descartado el uso de presunciones legales automáticas de daño
en sustitución de la prueba, permanece intacto el razonamiento
común que reconoce que ciertas imputaciones, por su gravedad,
tienden a causar descrédito y rechazo social. En la era
digital, ese efecto se intensifica. La información falsa no
desaparece con la edición impresa, sino que se comparte, se
repite y deja una huella digital imborrable.
En consecuencia, cuando se prueba que se publicó
negligentemente una falsedad que imputa un crimen, el
ordenamiento legal requiere que existan remedios disponibles
ante su violación. Por consiguiente, cuando se acredita
mediante prueba que la parte demandada publicó una información
falsa en contra de una figura privada, y que su actuación fue
negligente, se permite, a partir de esa prueba y del contexto
fáctico demostrado, inferir razonablemente la existencia de un
menoscabo a la reputación. Resolver lo contrario privaría de
eficacia la protección constitucional de la honra y
convertiría este derecho en un valor ideal sin fuerza normativa
real.
Por lo anterior, concluimos que el señor Cora Colón logró
demostrar que hubo un daño real a su reputación, como efecto
de la publicación difamatoria de GFR. Por ello, tanto el señor CC-2024-0610 26
Cora Colón como su esposa, la señora Hernández Viera, tienen
derecho a ser compensados por el daño sufrido a consecuencia
de la actuación negligente de GFR. Le corresponde al foro
primario valorar los daños en base a la prueba presentada.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Se devuelve
el caso al Tribunal de Primera Instancia para que proceda a
determinar la compensación adecuada en proporción al daño
sufrido, en conformidad con los principios aquí expuestos.
Se dictará Sentencia en conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que proceda a determinar la compensación adecuada en proporción al daño sufrido, en conformidad con los principios aquí expuestos.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Candelario López emitió una Opinión de conformidad, a la cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión disidente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2024-0610
Grupo Ferré Rangel
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor CANDELARIO LÓPEZ, a la cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.
“Calumniad, calumniad, que algo quedará”. Voltaire.
Estoy conforme con la fundamentada Opinión que hoy
emite este Tribunal, pues comparto plenamente el criterio
de que, enfrentados dos intereses del más alto rango
constitucional, la libertad de prensa no opera como un
mecanismo de inmunidad contra la negligencia de un
periodista, en detrimento del derecho a la intimidad y la
protección de la honra individual de la persona difamada.
Probadas la falsedad de la información publicada y la
negligencia del medio al divulgarla --como sucedió en este
caso--, es improcedente desestimar una acción sobre
difamación solo porque la demostración de daños a la
reputación y al buen nombre del agraviado o agraviada
dependa de prueba circunstancial. CC-2024-0610 2
En efecto, en este caso, la grave --y falsa--
imputación de culpabilidad por la comisión de un delito de
fraude bancario, unida a la prueba testimonial vertida
sobre sus perjudiciales efectos en el agraviado, solo podía
conducir a una determinación de responsabilidad
extracontractual del Grupo Ferré Rangel. Por estas razones,
avalo en su totalidad la Opinión emitida y su disposición
del caso.
Establecida mi conformidad con la Opinión
Mayoritaria, me mueve a expresarme por separado la sombría
perspectiva que de ella deriva la Opinión Disidente, que
formula una apasionada, pero fatalmente descontextualizada
defensa de un derecho que no está en peligro y, en
consecuencia, a tildarnos de verdugos de la que llama “la
prensa libre”. Y es que, en su apreciación, imponer
responsabilidad a un periódico que no solo reconoció haber
publicado información falsa sobre un ciudadano privado,
sino que no la rectificó luego de que este le señalara su
falsedad y la mantuvo disponible en su portal electrónico
por casi una década sin retractarse en momento alguno,
equivale a “degollar” la libertad de prensa al recortar
las garantías constitucionales que la protegen. Nos
advierte, por supuesto, que la forma de censura que hoy
presuntamente adoptamos torna incierto el futuro de nuestra
“débil democracia”, pues desencadenará un temor a errar
tan avasallador que se convertirá en “mordaza de la CC-2024-0610 3
palabra, de las ideas, de las voces que fiscalizan, del
derecho de un pueblo a saber”.
En este orwelliano relato --más digno de un régimen
totalitario que sistemáticamente suprime libertades para
afianzar su control que de un tribunal colegiado que las
defiende--, la Opinión Disidente ignora el elefante en la
habitación: ni El Nuevo Día es el samizdat ni con esta
decisión lo arrojamos a los gulags.
Los autos reflejan, con un lujo de detalle poco visto
en un caso de difamación, una actitud totalmente
desprovista no solo de rigor jurídico, sino de las más
elementales nociones de buena fe en el ejercicio de la
función periodística, que la Opinión Disidente pasa por
alto casi en su totalidad. En aras de mantener en el
contexto correcto la discusión de esta controversia, me
veo precisado a reaccionar.
La Opinión Mayoritaria recoge con especial precisión
los hechos relevantes a este caso, por lo cual los adopto
por referencia. De entrada, llama poderosamente la atención
que, al articular su férrea defensa de la posición del
conglomerado Ferré Rangel, la disidencia se desvía de las
controversias ante nuestra consideración y pasa juicio no
solo sobre los errores señalados por el peticionario sobre
la suficiencia de prueba para demostrar los daños sufridos,
sino sobre la corrección de la determinación de negligencia
como tal. Así, dedica considerable esfuerzo a argüir que
no se podía imputar negligencia al recurrido porque le CC-2024-0610 4
asistía la defensa del “reporte justo y verdadero”, pues
esta doctrina “protege, incluso, a quien publica
información falsa o difamatoria, siempre que lo publicado
sea un reflejo sustancial de lo acontecido en el
procedimiento judicial reseñado”.
Me parece evidente que estos planeamientos en la
Opinión Disidente deben quedar totalmente al margen de la
discusión. En primer término, tanto la falsedad de la
información publicada como la negligencia fueron
determinadas por el tribunal sentenciador sin que fuesen
impugnadas por el recurrido. Quien comparece ante nos es
la parte difamada, no la periodista ni el periódico, y nos
señala errores que versan sobre la suficiencia de la prueba
del daño, no sobre la determinación de negligencia. En
consecuencia, es inoficioso adjudicar la procedencia de
defensas afirmativas a favor del recurrido, y así revertir
una determinación final de negligencia que no es objeto de
revisión.
Al margen de lo anterior, cabe señalar que, aun
atendida en los méritos, la posición que adelanta la
disidencia no es convincente. Como se sabe, para que se
pueda configurar el privilegio de “reporte justo y
verdadero” deben estar presentes dos requisitos: (1) el
reporte tiene que ser justo con relación al proceso que es
objeto de información, y (2) lo publicado tiene que ser
cierto desde el punto de vista de que, aun cuando la
información que se brinda en el procedimiento judicial, CC-2024-0610 5
legislativo u oficial sea inherentemente falsa o libelosa,
el reportaje o noticia publicada es “cierto” en la medida
en que refleja la verdad de lo expresado o acontecido en
el procedimiento efectuado. Véase Villanueva v. Hernández
Class, 128 DPR 618, 647 (1991). Es decir, quien publica
información falsa quedaría protegido si su publicación
capta lo acontecido tomando en cuenta el efecto que tendrá
en la mente de un lector promedio --si es justo--, y si
reporta fielmente lo expresado durante el procedimiento,
aun cuando lo allí expresado resulte no ser cierto --si es
verdadero.
Con este marco doctrinal en mente, está clara la
improcedencia de esta defensa en favor del recurrido.
Durante juicio en su fondo la periodista que redactó las
notas publicadas reconoció que eran falsas y admitió que
el expediente electrónico del caso criminal que estaba
cubriendo para el recurrido no refleja que el peticionario
se declaró culpable. Dicho de otro modo, admitió que la
información que divulgó es contraria a lo que consta en el
expediente del caso. Así las cosas, esta defensa no puede
asistirle al recurrido, pues el privilegio de “reporte
justo y verdadero” requiere que la información publicada
recoja fielmente lo expresado. En este caso, las notas
publicadas reflejan información contraria a la que obra en
el expediente judicial, circunstancia únicamente
atribuible a la propia periodista. La conclusión puede ser
solo una: aun si estuviésemos facultados en esta etapa para CC-2024-0610 6
atender esta materia, no estarían presentes los requisitos
de aplicación de esta doctrina.
Resulta igualmente insostenible la contención central
de la Opinión Disidente de que estamos instaurando por vía
jurisprudencial “una presunción de daños sin probar malicia
real”, en contravención de las protecciones mínimas que
exige la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos. Según la disidencia, en casos como este, en que el
agraviado es una persona privada pero la publicación
controvertida versa sobre asuntos de interés público, se
permite imponer responsabilidad si se demuestra que la
información falsa y difamatoria se publicó
negligentemente, siempre que se adjudiquen solo daños
reales. Sin embargo, la Primera Enmienda impide imponer
responsabilidad objetiva, daños punitivos o presumir los
elementos de culpa o negligencia a menos que se pruebe
malicia real. Puesto que --según la Opinión Disidente-- la
Opinión Mayoritaria impone responsabilidad al recurrido a
base de una presunción de negligencia, incumplió con el
estándar de malicia real aplicable.
En efecto, el estándar bajo el cual la Opinión
Mayoritaria examina esta controversia es el aplicable a la
persona privada que ha sido difamada mediante una
publicación de interés público. Véase Gertz v. Rober Welch,
Inc., 418 US 323 (1974). Por lo tanto, ambas ponencias
basan su razonamiento en la misma norma. La diferencia
estriba en la caracterización que cada cual hace de la CC-2024-0610 7
prueba utilizada en la Opinión Mayoritaria para justificar
la imposición de responsabilidad contra el Grupo Ferré
Rangel. Según la mayoría, el peticionario podía demostrar
sus daños a través de prueba circunstancial y de
inferencias razonables que pudieran hacerse de la prueba
desfilada. La Opinión Disidente rechaza este enfoque, y
aduce que, en lugar de inferencias razonables, lo que
pretende la mayoría es que se presuma que el simple hecho
de la publicación difamatoria prueba el daño per se, y que
ciertas declaraciones en las que la mayoría basa su
análisis fueron admitidas de manera limitada.
Desde mi perspectiva, la conclusión de la disidencia
está divorciada de la realidad. En cuanto a esto, las
determinaciones de hecho emitidas por el foro de instancia
son dispositivas. El tribunal sentenciador estimó probado
que para las fechas en que la periodista de El Nuevo Día
publicó las notas que indicaban que el peticionario hizo
alegación de culpabilidad, su caso ya había sido
desestimado. También quedó probado que este solicitó la
rectificación de estas notas, y que el recurrido no
rectificó la información. La periodista admitió durante
juicio en su fondo que, aunque recogió en sus notas que el
peticionario se declaró culpable, el expediente del
tribunal no refleja esto. También reconoció que la noticia
era falsa, que el expediente no estaba restringido --por
lo cual podía acceder al mismo a conveniencia--, y que la
plataforma del periódico permite enmendar una nota o CC-2024-0610 8
colocar otra. Incluso admitió que cuando una noticia es
errónea o falsa, el periódico la rectifica mediante una
nota aclaratoria, lo que en este caso no sucedió. No hay
duda de que se publicó información falsa del peticionario,
y que medió negligencia en ello por la parte recurrida.
Tampoco debe quedar duda de que la prueba desfilada
permite realizar las inferencias en que descansa la Opinión
Mayoritaria. Como parte de la sentencia, se estimó probado
--sin que la recurrida solicitara su revisión-- que al
llegar a su puesto de trabajo se estaban circulando
noticias negativas sobre el peticionario indicando que se
había declarado culpable y que estaba cooperando, que los
vecinos dejaron de hablarle y que lo excluyeron socialmente
personas que se enteraron de esta noticia falsa. Es también
un hecho probado que tras estos incidentes revivió lo
ocurrido y sintió vergüenza. Además, sus vecinos lo
trataron “con distancia” y creían que estaba en probatoria.
También se aceptó el testimonio de un supervisor del
peticionario, quien declaró que al enterarse de la noticia
de su arresto sintió muchas “emociones, dudas e
interrogantes”. Como reza la Opinión Mayoritaria, los
vecinos del peticionario asumieron que estaba en
probatoria, y otros pensaron que tenía expediente criminal.
Todos estos hechos constan como determinaciones
emitidas por el tribunal en su sentencia. En comparación,
es llamativa la maleabilidad que la Opinión Disidente
adscribe a los hechos de este caso. En lugar de partir de CC-2024-0610 9
las determinaciones de hechos formuladas por el foro de
instancia y mantener incólume la determinación de
negligencia que no impugnó y no está en controversia en
esta etapa, la disidencia saca de contexto aspectos
fundamentales del caso, lo que torna renco su análisis. A
manera de ejemplo, al describir el contenido de los
artículos que publicó el recurrido en su portal
cibernético, la Opinión Disidente enfatiza que “ninguna
[de estas publicaciones] se enfocó en el señor Cora Colón”,
sino en otros acusados. Intenta minimizar, además, aquellas
partes de estas publicaciones que mencionan al peticionario
por nombre y apellido llamándoles “párrafos de contexto”.
De igual modo, enfatizó que a la periodista que publicó
las notas en cuestión “le resultaba imposible e impráctico
verificar todas las entradas de todos los casos que
cubría”.
Aun ante su intento por reducir el impacto de las
publicaciones, lo cierto es que la propia periodista aceptó
la falsedad de la información, y reconoció que de haber
sabido que era falsa, hubiese corregido la nota. Existiendo
tales admisiones y determinaciones de hechos, la
negligencia quedó ampliamente demostrada. Dejando de lado
la soltura con la que la Opinión Disidente desecha estos
aspectos fundamentales del caso, es correcto en derecho
concluir que se cumplió con el estándar probatorio mediante
inferencias razonables que parten de prueba
circunstancial. CC-2024-0610 10
En cuanto a los demás defectos en la “retahíla de
errores doctrinales” de la que supuestamente adolece la
Opinión mayoritariamente avalada, entiendo prudente dejar
que la Opinión hable por sí misma en cuanto a ellos.
Mención aparte merece la ni tan velada invitación que
la disidencia extiende al recurrido para que continúe su
proceso de revisión hasta el Tribunal Supremo federal, casi
garantizando la rectificación del “error” que hoy cometemos
por tratarse un asunto de “particular importancia”.
Independientemente de si la recurrida decide aceptar
esta invitación o no, miro con recelo estas expresiones
contenidas en la Opinión Disidente. Aunque no creo que haya
rebasado la fina línea que separa la función de informar a
una parte sobre su derecho a apelar, de la proscrita
conducta de instruir, fomentar o aconsejar a una parte
sobre la deseabilidad de hacerlo, entiendo que los Jueces
y las Juezas de esta Curia debemos abstenernos de formular
expresiones que puedan malinterpretarse en ese sentido. De
especial importancia, entiendo improcedente no solo
“advertir” de un resultado que no controlamos de forma
alguna, sino citar advertencias pasadas a manera de
presagio de éxito, especialmente si los hechos de ese caso
anterior no son exactamente los que hoy se intiman.
En cuanto a esto, me remito al caso para el cual,
inexplicablemente, la disidencia no ofrece cita: Roman
Catholic Archdiocese of San Juan v. Yali Acevedo, 589 US
57 (2020). En este caso, la Iglesia Católica acudió ante CC-2024-0610 11
el Tribunal Supremo federal en revisión de la Opinión que
emitimos en Acevedo et al. v. Igl. Católica et al., 200
DPR 458 (2018). En efecto, este recurso fue expedido, pero
no para atender una determinación que “trastoca normas
fundamentales en el tema de la separación de Iglesia y
Estado”, como sugiere la Opinión Disidente, sino para dejar
sin efecto nuestra determinación por haberla tomado sin
jurisdicción para hacerlo.1 La controversia constitucional
planteada ante el Tribunal Supremo federal no fue atendida.
Ante la incongruencia entre lo intimado en la Opinión
Disidente y lo realmente acontecido en el Tribunal Supremo
federal, la prudencia aconseja mayor rigor con las
representaciones que hacemos a quienes acuden ante este
Tribunal.
En conclusión, ante los hechos de este caso y la
conducta del recurrido, creo justo concluir mis expresiones
lanzando mi propia pregunta retórica: ¿cuál es el derecho
que con tanto ahínco la Opinión Disidente defiende? A
juzgar por la conducta desplegada, da la impresión de que
el reclamo ante nosotros no es de libertad de prensa, sino
de una suerte de libertinaje periodístico que le exima de
los límites que impone nuestro ordenamiento al derecho a
1 En apretada síntesis, entablada la controversia entre las partes ante el Tribunal de Primera Instancia, la Iglesia solicitó que el caso fuese removido al tribunal federal, privando al foro local de jurisdicción. No obstante, más adelante las partes solicitaron que el caso regresara al foro estatal, pero antes de que el tribunal federal así lo ordenara, presentaron sendas mociones ante el foro de instancia que resultaron en las órdenes eventualmente impugnadas ante esta Curia. No habiéndose ordenado el regreso del caso al foro estatal, el TPI dictó estas órdenes sin jurisdicción para hacerlo, lo que tornó nulos los procedimientos ante nos. CC-2024-0610 12
la libre expresión. No puedo compartir la indignación que
exhibe la Opinión Disidente. Por las razones expuestas,
estoy conforme con la Opinión hoy emitida.
Raúl A. Candelario López Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
¿Qué será de nuestra sociedad cuando la oscuridad del
silencio eclipse la luz de la libertad? ¿Qué será de
nuestra débil democracia cuando el temor a errar se
convierta en mordaza de la palabra, de las ideas, de las
voces que fiscalizan, del derecho de un Pueblo a saber?
La censura pura y dura no es la única forma de degollar
a la prensa libre, pues quien se empeñe en continuar
recortando las garantías que la protegen, -- esas que se
pensaban establecidas en nuestro País --, también se
esconde tras el manto negro de su verdugo.
Sin lugar a duda, la honra, la reputación y la
dignidad de los seres humanos son preceptos de la más alta
jerarquía, de esencial importancia para el pleno disfrute
y realización de la personalidad. Empero, nuestro orden
jurídico ha establecido unos contornos y limitaciones a
esos derechos, para dar paso al interés común de permitir
las libertades de palabra y prensa, garantes de la
comunicación colectiva. CC-2024-0610 2
Reconocido lo anterior, una vez más, -- ante un
desafortunado desajuste en ese balance de intereses
encontrados --, nos vemos precisados a utilizar nuestra voz
disidente para alertar sobre una retahíla de errores
doctrinales de la que adolece el fallo que hoy una mayoría
de mis compañeras y compañeros de estrado avalan con su
proceder. Uno que va desde ignorar la aplicabilidad de la
defensa de “informe justo y verdadero” ante las constancias
del abultado expediente judicial del caso criminal que
originó las publicaciones aquí en controversia, hasta
instaurar, por la vía jurisprudencial, una presunción de
daños, -- sin probar malicia real en casos de difamación
en los que la parte demandante sea una figura privada, pero
la publicación verse sobre asuntos de interés público --,
en clara violación de los preceptos mínimos que exige la
Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos
de América, infra, y su jurisprudencia interpretativa.
Con su proceder, una mayoría de este Tribunal ha
descartado, injustificadamente, las determinaciones de
credibilidad que, en este caso, realizó el Tribunal de
Primera Instancia, las cuales fueron avaladas por el
Tribunal de Apelaciones, para dar paso a una reclamación
que, a todas luces, resulta improcedente, tanto por la
ausencia de prueba creíble o confiable que la sustente,
como por la presencia de una defensa que la derrota.
En ese sentido, llama la atención que, -- para forzar
el resultado al que hoy se llega --, una mayoría de mis
compañeras y compañeros de estrado haya descartado el CC-2024-0610 3
estándar de evidencia clara, robusta y convincente
requerido para probar negligencia en casos de difamación,
y, para demostrar este último punto, haya descansado en
conclusiones derivadas de declaraciones de terceros
enunciadas en el testimonio del propio demandante, lo que
supone un problema de prueba de referencia.
Por último, y no menos importante, nos resulta
alarmante que una mayoría de este Tribunal aproveche esta
oportunidad, -- entiéndase, la que le brinda el atender la
causa de epígrafe --, para imponer a la prensa de este País
el oneroso deber legal de verificar la corrección absoluta
de las miles, o, incluso, cientos de miles de publicaciones
noticiosas que tenga colgadas en sus plataformas digitales,
so pena de que la permanencia en ellas de una imputación
falsa de delito, -- aunque sea inadvertida, bajo una teoría
de que “razonablemente lo debió conocer” --, agrave su
situación jurídica ante una demanda por difamación.
Evidentemente, el accidentado curso de acción que hoy
aquí se sigue no puede ser consentido por el juez que
suscribe. Por ello, -- y, toda vez que estamos ante un
dictamen judicial que posee todos los elementos necesarios
para ser revisado por el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos --, no nos queda más que disentir. Corresponde ahora
que el Alto Foro Judicial Federal, si así lo solicitan las
partes aquí afectadas, rectifique el error cometido por una
mayoría de mis compañeras y compañeros de estrado, por
tratarse aquí de un asunto de particular importancia en el
tema de libertad de prensa; el cual, como cuestión de hecho, CC-2024-0610 4
ya ha sido atendido por dicho foro, en alguna de sus
ramificaciones, desde Gertz v. Robert Welch, Inc., infra,
y según interpretado en Dun & Bradstreet, Inc. v. Greenmoss
Builders, Inc., infra, y su progenie.
Similar advertencia hicimos, hace unos años atrás, en
Acevedo et al. v. Igl. Católica et al., 200 DPR 458 (2018),
en el que, mediante una Opinión de este Tribunal, a nuestro
juicio, se trastocaron normas fundamentales en el tema de
la separación de Iglesia y Estado. Ello, no para vindicar
la posición de este Juez, sino para que se revisara un
fallo que adolecía de múltiples errores, entre los que se
encontraban los enunciados por el que suscribe
(planteamiento que, como cuestión de hecho, fue discutido
por la Opinión concurrente emitida en aquella ocasión).
Allí, el Alto Foro Judicial federal decidió intervenir.
En esta ocasión, teniendo ante nos un dictamen que
incide directamente en el derecho constitucional a las
libertades de expresión y prensa, -- tema que tanta
casuística federal ha generado --, nos vemos en la
obligación de replicar ese llamado. Veamos.
I.
Los hechos medulares que enmarcan la presente
controversia se recogen, a grandes rasgos, en la Opinión
que hoy emite este Tribunal, razón por la cual hemos
decidido adoptar los mismos por referencia. No obstante,
por su pertinencia para nuestra discusión, expondremos
algunos detalles fácticos que surgen del expediente ante
nos y que no se incluyen en la precitada narración. CC-2024-0610 5
En esencia, el 18 de mayo de 2017, el Sr. Eduardo Cora
Colón (en adelante, “señor Cora Colón”), junto a la Sra.
María de los Ángeles Hernández Vera (en adelante, “señora
Hernández Vera”), presentó, ante el Tribunal de Primera
Instancia, una Demanda en daños y perjuicios en contra de
GFR Media, LLC (en adelante, “GFR Media”), empresa dueña
del diario El Nuevo Día y sus plataformas digitales. En su
recurso judicial, el señor Cora Colón adujo que el
contenido de unas noticias publicadas por GFR Media los
días 1 y 6 de julio de 2015, así como el 23 de mayo de
2016, le causó angustias mentales y lesiones a su
reputación, por lo que solicitó daños por difamación.
En esencia, las referidas publicaciones noticiosas
trataban sobre un prominente proceso criminal federal en
el que se acusó a una veintena de personas, -- incluyendo
a una exreina de belleza y abogada, la Sra. Sheila Benabe
González (en adelante, “señora Benabe González”), así como
al señor Cora Colón --,1 por un presunto fraude bancario,
en el caso USA v. Prestol Rodríguez y otros, Criminal Núm.
14-CR-00109. Cabe destacar que ninguna de las tres (3)
publicaciones se enfocó en el señor Cora Colón, sino que
1 El 25 de febrero de 2014, el Buró Federal de Investigaciones (“FBI”, por sus siglas en inglés) diligenció una orden de arresto en contra del señor Cora Colón en el condominio donde éste residía junto a la señora Hernández Vera. Según el señor Cora Colón, los agentes federales irrumpieron en su apartamento, portando armas largas, entre 2:00 y 3:00 de la madrugada. Éste precisó que los referidos funcionarios, -- causando un “revolú” y “con gritería” frente a sus vecinos --, lo sacaron de su residencia en ropa interior y lo arrestaron en un pasillo. Transcripción, Apéndice del Certiorari, págs. 1311 y 1313-1314. Tras esa intervención, el 12 de febrero de 2014, el Gobierno federal presentó una acusación conjunta en contra del señor Cora Colón y otras diecinueve (19) personas por fraude bancario. No obstante, el 17 de noviembre de 2014, los cargos en contra del señor Cora Colón fueron desestimados, a petición de la fiscalía federal, mediante una moción sellada. CC-2024-0610 6
todas las noticias en cuestión se centraron en incidencias
procesales relativas a otras personas acusadas.
Particularmente, el 1 de julio de 2015, GFR Media
publicó, en la plataforma digital de El Nuevo Día, una
noticia titulada “Coacusado de fraude a bancos se declarará
culpable”, bajo la firma de la periodista Mariana Cobián
Rodríguez (en adelante, “periodista Cobián Rodríguez”). En
esta nota periodística, enfocada en el coacusado Sr. Carlos
Solís Guzmán (en adelante, “señor Solís Guzmán”), se
incluyó la siguiente expresión: “[el resto de los acusados
ya se declararon culpable”. Asimismo, más adelante en la
publicación, se incluyó el siguiente párrafo de contexto,2
extraído íntegramente de una publicación anterior de esa
misma cobertura noticiosa del 25 de febrero de 2014:
Los demás acusados fueron identificados como José Santana Aponte, Carlos Vélez de Jesús, Ángel Torres Maymí, Brenda Mercado Rodríguez, Marilyn Meléndez Prestol, Johanna Rivera Benítez, Carlos Solís Guzmán, José Luis Negrón Molina, Alexander Cifuentes Ramos, Carlos Ortiz Dávila, Eduardo Cora Colón, Gabriel Baranda Collazo, Ricardo Santiago Verdecía, Marco Antonio Amber Torres, José Rafael Mora Nazario, Angélica Álvarez Castañeda, Adelinzy Grace Vázquez y Awilda Díaz Cabrera.3
2 En la jerga periodística, los párrafos de contexto, también conocidos como tie-in o tie-back, son aquellos que se incluyen en la noticia para “recordarle al lector la vinculación de [un] hecho con otras noticias ya sabidas: datos biográficos más destacados del protagonista o protagonistas, antecedentes del hecho, acontecimientos análogos ocurridos con anterioridad, etcétera”. (Énfasis suplido). M. Acevedo Cruz, Manual para periodistas: Conocimientos y principios básicos, San Juan, Ed. Plaza Mayor, 2014, pág. 234 (citando a M. Charnley, Periodismo informativo, Buenos Aires, Ed. Troquel, 1971). Por su naturaleza, estos párrafos se tienden a repetir, -- incluso ad verbatim --, en noticias subsiguientes sobre los desarrollos de un acontecimiento noticioso, pues su propósito es, precisamente, comunicar los antecedentes del hecho novedoso, los cuales tienden a ser constantes a lo largo de toda la cobertura informativa.
3 Apéndice del Certiorari, págs. 285-289. CC-2024-0610 7
Posteriormente, el 6 de julio de 2015, GFR Media
divulgó, -- también en la plataforma digital de El Nuevo
Día y bajo la firma de la periodista Cobián Rodríguez --,
una actualización de la noticia anterior, con un enfoque
en el coacusado señor Solís Guzmán. En esta nueva
publicación, también se incluyó el dato de que el “resto
de los acusados ya se declararon culpable”, así como el
mismo párrafo de contexto de la lista de acusados,
incluyendo el nombre del señor Cora Colón.
Transcurrido casi un (1) año después de esa última
publicación, el 23 de mayo de 2016, GFR Media, -- del mismo
modo que las notas anteriores --, publicó una noticia
titulada “Fiscalía federal se echa hacia atrás en caso
contra exreina de belleza”, enfocada en los desarrollos del
procedimiento criminal que se llevaba en contra de la
señora Benabe González. En ésta, se informó que “la única
de los 20 acusados que vería el juicio en su fondo era
Benabe González, dado a que el resto de los imputados llegó
a acuerdos con el gobierno federal e hizo alegación de
culpabilidad”. Además, en esta publicación, se incluyó
nuevamente el párrafo de contexto sobre la lista de los
veinte (20) acusados que figuraron en el proceso.
En vista de lo anterior, el señor Cora Colón
argumentó, en su reclamación, que, al unir la expresión “el
resto de los acusados” con la lista que incluía su nombre,
se podría interpretar que él se había declarado culpable,
lo que era incorrecto. Ello, debido a que los cargos en su
contra fueron desestimados con perjuicio. Adujo, además, CC-2024-0610 8
que ese hecho surgía del expediente electrónico del caso
federal, por lo que el medio demandado pudo haber
corroborado dicha falsedad.
Tras varias incidencias procesales innecesarias aquí
pormenorizar, se celebró el juicio en su fondo los días 20
y 21 de junio de 2023. Entre otros testigos, declararon el
señor Cora Colón y la periodista Cobián Rodríguez.
En lo pertinente, el señor Cora Colón testificó que
no fue hasta la divulgación de la última nota periodística,
del 23 de mayo de 2016, que se enteró de las publicaciones
en controversia. Asimismo, en su testimonio, recurrió, en
numerosas ocasiones, a reproducir las declaraciones de
compañeros de trabajo, vecinos y familiares para evidenciar
las percepciones e impresiones que éstos habían tenido de
él a raíz de las publicaciones.
Dichas declaraciones vertidas en el testimonio del
señor Cora Colón fueron impugnadas por GFR Media en
reiteradas ocasiones, bajo el fundamento de que eran prueba
de referencia inadmisible.4 Ante esas objeciones, el foro
primario dictaminó que permitiría tales contestaciones a
los únicos fines de facilitar la narración del testimonio
del señor Cora Colón, pero que las mismas eran inadmisibles
para probar la veracidad de la información por constituir
“clásica prueba de referencia”.5 Ello, puesto que, “para
probar la veracidad de la información, si ese es el
4 Véase Transcripción, Apéndice del Certiorari, págs. 1207, 1219, 1227, 1257, 1260, 1263-1265, 1287.
5 Íd., págs. 1215, 1265 y 1288. CC-2024-0610 9
propósito, pues [la evidencia] no está [permitida, porque]
sería prueba de referencia[; y,] si es otro propósito, pues
realmente no es relevante”.6
De otra parte, la periodista Cobián Rodríguez declaró
que, a pesar de que revisaba con cierta frecuencia los
récords electrónicos de los casos como parte de su trabajo
periodístico en el Tribunal Federal, le resultaba imposible
e impráctico verificar todas las entradas de todos los
casos que cubría. Asimismo, señaló que, como el acceso a
los expedientes federales se cobra por cantidad de páginas,
no accedía o descargaba la totalidad del expediente del
caso sobre el que fuese a escribir una nota periodística,
sino sólo el documento relevante para la publicación que
estuviese trabajando.
Así las cosas, -- tras aquilatar la prueba presentada,
así como las alegaciones y defensas expuestas por las
partes --, el 11 de septiembre de 2023, el Tribunal de
Primera Instancia notificó una Sentencia. Mediante ésta,
el foro primario desestimó la Demanda de epígrafe por falta
de prueba creíble o admisible que demostrara daños reales,
lo que constituye un requisito indispensable.
En específico, el Tribunal de Primera Instancia señaló
que cierta información divulgada en las noticias del 23 de
mayo y del 11 de julio de 2015 era falsa, se publicó de
forma negligente y que no estaba protegida por el
privilegio de “reporte justo y verdadero”. No obstante, el
6 Íd., pág. 1265. CC-2024-0610 10
foro primario sostuvo que la parte peticionaria no presentó
prueba sobre sus daños emocionales y morales, así como
tampoco produjo evidencia creíble que avalara que, como
consecuencia de las publicaciones de las noticias, sufrió
daños a su reputación.
Asimismo, respecto a la señora Hernández Vera, el
Tribunal de Primera Instancia determinó que, si bien su
situación fue ocasionada por la negligencia de GFR Media,
procedía la desestimación en su contra. Lo anterior, debido
a que, cuando un tercero solicita indemnización por los
daños propios sufridos a raíz de la difamación de otra
persona, se requiere que proceda la acción principal para
que la del tercero prospere.
Inconforme, y, habiéndose denegado su petición de
reconsideración, el 7 de diciembre de 2023, la parte
peticionaria presentó, ante el Tribunal de Apelaciones, un
recurso de Apelación. En éste, alegó que el foro primario
erró al no establecer hechos sustentados por la evidencia
presentada en el juicio y al establecer hechos no
sustentados. Arguyó que incidió, además, al determinar que
no probó daños reputacionales y emocionales.
El 4 de septiembre de 2024, el foro apelativo
intermedio notificó una Sentencia, mediante la cual
confirmó al Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de
Apelaciones reiteró que, en un caso de daños por difamación
reclamados por una persona privada, además de probar que
la información publicada es falsa y que se debió a
negligencia, se tiene que probar que se sufrieron daños CC-2024-0610 11
reales como consecuencia de la publicación difamatoria.
Asimismo, concluyó que bastaba una lectura de los
testimonios vertidos en el juicio para concluir que el
récord estaba desprovisto de tal prueba.
En desacuerdo todavía, el 4 de octubre de 2024, el
señor Cora Colón acudió ante nos mediante un certiorari.
En esencia, dicha parte planteó lo mismo que había
esgrimido ante el foro primario y el apelativo intermedio.
Por su parte, el 15 de octubre de 2024, GFR Media
presentó, ante nos, una Oposición a expedición del auto de
certiorari.7 Esencialmente, el medio sostiene que resulta
insostenible revocar los fallos recurridos.
En primer lugar, GFR Media señala que se aplicó
correctamente la norma de deferencia a las determinaciones
de hechos y de credibilidad del foro primario. En
consecuencia, el medio aduce que la determinación de
ausencia de prueba admisible o creíble de daños reales es
fatal para la causa de acción de la parte peticionaria.
De igual modo, GFR Media indica, -- en sintonía con
la defensa de “informe justo y verdadero” que esgrimió para
derrotar el presente litigio --, que la Fiscalía Federal
continuó haciendo referencia al nombre del señor Cora Colón
en el legajo electrónico del caso criminal tras la
desestimación de los cargos en contra de éste, incluso en
un listado de nombres contenidos en el título de una moción
relativa a la posición del gobierno respecto a los acusados
7 Asimismo, el 5 de mayo de 2025, dicha parte nos presentó su Alegato en oposición a certiorari. CC-2024-0610 12
que se declararon culpables. Véase Oposición a expedición
del auto de certiorari, pág. 3. En virtud de ello, el medio
esboza que tal constancia del expediente judicial permite
interpretar razonablemente que éste figuraba en ese grupo
de personas que hicieron alegaciones preacordadas.
Por otro lado, GFR Media argumenta que, al no haberse
alcanzado el umbral de malicia real, la pretensión de la
parte recurrente de que se presuman daños a base de la
publicación negligente de información falsa resulta
improcedente bajo los estándares mínimos federales.
Finalmente, GFR Media aduce que la desestimación de
la reclamación derivada de la señora Hernández Viera es una
consecuencia jurídica inevitable del fracaso de la causa
de acción principal del señor Cora Colón.
No obstante, y, como adelantamos, hoy, una mayoría de
mis compañeras y compañeros de estrado ha dejado a un lado
las determinaciones de hechos y de credibilidad
correctamente efectuadas por el Tribunal de Primera
Instancia, avaladas por el Tribunal de Apelaciones; así
como ha intentado darle la vuelta a ciertas prohibiciones
que impone la Constitución federal, infra, para sostener
una causa de acción, a todas luces, desprovista de
evidencia admisible o confiable que la sustente, mediante
la instauración de una presunción de daños, disfrazada de
“inferencia razonable”.
Por demás está decir que, con dicho curso de acción,
no podemos estar de acuerdo. Procedemos, pues, a exponer
nuestros fundamentos para disentir del mismo. CC-2024-0610 13
II.
Como es sabido, tanto la Constitución de los Estados
Unidos de América como la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico consagran las libertades de
expresión y prensa como derechos fundamentales. Enmda. I,
Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1 y Art. II, Sec. 4, Const. ELA.
PR, LPRA, Tomo 1. De igual modo, nuestra Carta de Derechos
protege, -- de manera expresa --, la dignidad, la honra,
la reputación y la intimidad de los seres humanos. Art. II,
Secs. 1 y 8, Const. ELA. PR, supra.
Ante la coexistencia de las mencionadas garantías,
casos como los que hoy atendemos, -- entiéndase, aquellos
en los que se hace una alegación de difamación --, presentan
una tensión inevitable entre los antes mencionados
intereses constitucionales, a saber: (1) por un lado,
resarcir los daños ocasionados por ataques abusivos e
infundados a la reputación y a la honra de las personas
injuriadas; y (2), por el otro, permitir el libre flujo de
las ideas y la información sin el temor de que la mera
expresión de una falsedad o imprecisión conllevará la
imposición de responsabilidad civil. Gómez Márquez et al.
v. El Oriental, 203 DPR 783, 795 (2020); Meléndez Vega v.
El Vocero de PR, 189 DPR 123, 147 (2013); Pérez v. El Vocero
de P.R., 149 DPR 427, 441-442 (1999). CC-2024-0610 14
Así pues, en aras de atender el precitado dilema, en
reiteradas ocasiones, hemos sentenciado que la jurista o
el jurista debe acudir a lo dispuesto sobre el particular
en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, supra, -- conforme al contenido mínimo que exige la
Constitución de los Estados Unidos de América, supra --;
así como el Artículo 1536 del Código Civil de 2020, 31 LPRA
sec. 10801, antes el artículo 1802 del Código Civil de
1930, 31 LPRA sec. 5141 (derogado). Por lo tanto, no cabe
ya referirse a la Ley de Libelo y Calumnia, Ley de 19 de
febrero de 1902, 32 LPRA sec. 3141 et seq., como la
autoridad controlante en este tipo de asunto, ya que muchas
de sus disposiciones están reñidas con las pautas
constitucionales que gobiernan tales causas de acción.
Ojeda v. El Vocero de P.R., 137 DPR 315, 328 (1994); Clavell
v. El Vocero de P.R., 115 DPR 685, 690; Cortés Portalatín
v. Hau Colón, 103 DPR 734, 737-738 (1975).
Así, -- y, sujeto a la aplicabilidad de ciertas
defensas afirmativas --, para que la parte demandante
prevalezca en una causa de acción por difamación, debe
alegar y probar lo siguiente: (1) que se publicó una
información difamatoria y falsa; (2) que quien la publicó
incurrió en malicia real o negligencia, dependiendo del si
el demandante es una persona pública o privada;8 y (3) que
8 Respecto a la dicotomía entre la persona pública y la privada, este Alto Foro ha señalado que su diferenciación radica en que, distinto de la privada, la figura pública, por lo general, tiene mayor acceso a los CC-2024-0610 15
dicha divulgación le ocasionó daños reales. Pérez v. El
Vocero de P.R., supra; Garib Bazain v. Clavell, 135 DPR 475
(1994); Méndez Arocho v. Vocero de P.R., 130 DPR 867 (1992);
Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, 121 DPR 37 (1988).
Igualmente, constituye una exigencia de rango
constitucional que la expresión difamatoria se refiera a
la persona del demandante de modo particular, lo que se
conoce en el common law como el requisito de “of and
concerning the plaintiff”. Meléndez Vega v. El Vocero de
PR, supra, págs. 148-149; Colón, Ramírez v. Televicentro
de P.R., 175 DPR 690, 720 y 726; Soc. de Gananciales v. El
Vocero de P.R., 135 DPR 122, 128–133 (1994).
Cónsono con lo anterior, y, para determinar si la
parte demandada incurrió en “malicia real”, se debe evaluar
si la publicación se hizo “a sabiendas de que era falsa o
con grave menosprecio de si era falsa o no”. Torres Silva
v. El Mundo, Inc., 106 DPR 415, 421 (1977); Gómez Márquez
et al. v. El Oriental, supra, pág. 796; Colón, Ramírez v.
Televicentro de P.R., supra, pág. 708.
Por otro lado, para concluir que la parte demandada
incurrió en negligencia, se debe examinar: (1) la
naturaleza de la información publicada y la importancia del
medios de comunicación para refutar la publicación difamatoria y contrarrestar su efecto, así como se presume que se ha expuesto voluntariamente a ser objeto de un juicio más riguroso por el público. Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra; Garib Bazain v. Clavell, supra; Clavell v. El Vocero de P.R., supra. Ahora bien, esa presunción “no se justifica en el caso de las figuras privadas que no se han lanzado a la palestra pública y cuyo interés en la reputación personal no ha sido menguado por ninguna actuación voluntaria de su parte”. Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, pág. 422. CC-2024-0610 16
asunto sobre el cual trata, especialmente si la información
es libelosa de su faz y puede preverse el riesgo de daño;
(2) el origen de la información y la confiabilidad de su
fuente; y (3) la razonabilidad del cotejo de la veracidad
de la información, lo cual se determina en consideración
al costo en términos de dinero, tiempo, personal, la
urgencia de la publicación, el carácter de la noticia y
cualquier otro factor pertinente. Gómez Márquez et al. v.
El Oriental, supra, pág. 806; Colón, Ramírez v.
Televicentro de P.R., supra, pág. 707; Torres Silva v. El
Mundo, Inc., supra, pág. 425.
Cabe señalar que la prueba de que la parte demandada
incurrió en malicia real o negligencia debe satisfacer el
quantum de evidencia clara, robusta y convincente. Colón,
Ramírez v. Televicentro de P.R., supra, pág. 725; Clavell
v. El Vocero de P.R., supra; Soc. de Gananciales v. López,
116 DPR 112, 115 (1985). Como muy bien explicamos al
adoptarlo, ese estándar probatorio más elevado en casos de
difamación responde a que, “[p]ara la negación de un
derecho fundamental, el debido proceso de ley exige que el
valor y suficiencia de la prueba sea medido con el criterio
de prueba clara, robusta y convincente”. Colón, Ramírez v.
Televicentro de P.R., supra, pág. 725 esc. 30 (citando a
In re Caratini Alvarado, 153 DPR 575 (2001) y P.P.D. v.
Admor. Gen. de Elecciones, 111 DPR 199, 223 (1981)).
Lamentablemente, tales postulados se abandonan en la
Opinión que hoy emite este Tribunal. CC-2024-0610 17
iii.
Si bien reconocemos que el marco general antes
enunciado es el que regula los casos de difamación en
nuestra jurisdicción, somos de la opinión que, para la
completa y correcta disposición de los asuntos ante nuestra
consideración, debemos aprovechar esta oportunidad para
examinar también las pautas mínimas que sobre el asunto
aquí en controversia exige la Constitución federal, supra,
puesto que éstas representan el límite absoluto de
cualquier norma que este Tribunal pueda pautar para
restringir las libertades de expresión y prensa en este
tipo de acciones. Véase J.J. Álvarez González, Derecho
constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales
con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 1000.
Y es que, distinto de lo expuesto en la Opinión del
Tribunal, conforme al ámbito mínimo federal, no sólo se
requiere distinguir entre la identidad de la persona
demandante, sino que también se exige diferenciar el
contenido de la publicación controvertida. Así, además de
evaluar si la parte reclamante es una persona pública o
privada, también resulta necesario determinar si el mensaje
en cuestión trata sobre temas de interés público o si, por
el contrario, se limita a ventilar asuntos de mero interés
privado. De lo anterior, surgen tres (3) estándares
federales que debemos evaluar cuando tenemos ante nos un
caso de difamación, en función de la identidad del
demandante y de la naturaleza de lo divulgado. Evaluemos
cada uno de éstos a continuación. CC-2024-0610 18
Como primer escenario, se encuentran los casos en que
la parte demandante se clasifica como una persona pública
y, a su vez, el contenido de la publicación en controversia
versa sobre asuntos de interés público. Tales
circunstancias se rigen por el estándar instaurado en el
caso fundamental de New York Times Co. v. Sullivan, 376
U.S. 254 (1964), y su progenie. En virtud de éste, se
requiere que el demandante demuestre, -- mediante prueba
clara y convincente --, que la publicación difamatoria se
hizo con malicia real (actual malice), por imperativo
constitucional federal. Íd., pág. 285-286.
Como segundo escenario, -- el que, a nuestro juicio,
es el que aplica a los asuntos que hoy nos ocupan --,
figuran las circunstancias en que la parte demandante se
clasifique como una persona privada, pero la publicación
controvertida verse sobre asuntos de interés público.9 En
dichos casos, el estándar aplicable es el de Gertz v. Robert
Welch, Inc., 418 U.S. 323 (1974). Conforme a éste, se
permite imponer responsabilidad cuando se demuestre que la
información falsa y difamatoria se publicó negligentemente.
No obstante, se exige que se evidencien los agravios
realmente sufridos, pues las protecciones emanantes de la
Primera Enmienda, supra, impiden imponer responsabilidad
objetiva o daños punitivos, así como prohíben presumir los
9 En numerosas ocasiones, el Tribunal Supremo federal ha clasificado publicaciones en las que se imputa conducta constitutiva de delito como de interés público, de modo que activan la Primera Enmienda, supra, aunque la parte demandante sea una persona privada. Dun & Bradstreet, Inc. v. Greenmoss Builders, Inc., infra, pág. 756; Philadelphia Newspapers, Inc. v. Heps, infra, pág. 776; Cox Broadcasting Corp. v. Cohn, 420 U.S. 469, 494-495 (1975). CC-2024-0610 19
elementos de culpa o daños, a menos que se pruebe malicia
real. Íd., págs. 344-345.
Por último, como tercer escenario, están las
controversias en que la parte promovente es una persona
privada y el contenido de la divulgación trata puramente
acerca de asuntos de mero interés privado. Esas
circunstancias están gobernadas por el estándar delineado
en Dun & Bradstreet, Inc. v. Greenmoss Builders, Inc., 472
U.S. 749 (1985). A tenor de éste, los estados pueden imponer
responsabilidad siguiendo los principios del common law,
toda vez que el contenido de la publicación es de tan escaso
valor para la discusión pública, que las libertades de
expresión y prensa ceden ante el interés de resarcir los
daños a la reputación y a la honra de las personas. Íd.,
pág. 761. En consecuencia, en esas circunstancias, se
permiten presumir los elementos de culpa y de daños, así
como conceder daños punitivos. Íd.
A modo de síntesis, en Philadelphia Newspapers, Inc.
v. Hepps, 475 U.S. 767 (1986), el Tribunal Supremo federal
resumió dichas normas mínimas de la siguiente manera:
De las precitadas decisiones, se pueden discernir dos fuerzas que podrían modificar el panorama del common law para conformarlo a las exigencias de la Primera Enmienda. La primera radica en clasificar a la parte demandante como una persona pública, ya sea porque es un funcionario o una figura pública, o como una persona privada. La segunda consiste en determinar si la expresión en cuestión es de interés público. Cuando la publicación es de interés público y el demandante es un funcionario o una figura pública, la Constitución claramente requiere que el demandante sobrepase una barrera mucho más alta que la que establece el common law para responsabilizar a un medio de comunicación por CC-2024-0610 20
los daños sufridos. Cuando lo publicado es de interés público, pero el demandante es una persona privada, como en Gertz, la Constitución todavía desplaza los estándares del common law, pero las exigencias constitucionales son, hasta cierto punto, menos permisivas que en los casos en que el demandante es una persona pública y la publicación es de interés público. Cuando la expresión es exclusivamente de interés privado y el demandante es una persona privada, como en Dun & Bradstreet, los requisitos constitucionales no necesariamente exigen una modificación en, al menos, algunos de los aspectos de las normas del common law. (Traducción nuestra). Íd., pág. 775.10
En suma, queda claro que, en casos en que la parte
demandante sea una persona privada, pero que el contenido
de la publicación verse sobre asuntos de interés público,
aplican las garantías mínimas de la Primera Enmienda de la
Constitución federal, Enmda. I, Const. EE. UU., supra. En
consecuencia, ningún tribunal estatal puede autorizar que
se infiera el sufrimiento de daños a base de la demostración
de la falsedad de lo publicado negligentemente, sin que se
haya satisfecho el estándar de malicia real. Gertz v.
Robert Welch, Inc., supra, págs. 348-350.
10(“One can discern in these decisions two forces that may reshape the common-law landscape to conform to the First Amendment. The first is whether the plaintiff is a public official or figure, or is instead a private figure. The second is whether the speech at issue is of public concern. When the speech is of public concern and the plaintiff is a public official or public figure, the Constitution clearly requires the plaintiff to surmount a much higher barrier before recovering damages from a media defendant than is raised by the common law. When the speech is of public concern but the plaintiff is a private figure, as in Gertz, the Constitution still supplants the standards of the common law, but the constitutional requirements are, in at least some of their range, less forbidding than when the plaintiff is a public figure and the speech is of public concern. When the speech is of exclusively private concern and the plaintiff is a private figure, as in Dun & Bradstreet, the constitutional requirements do not necessarily force any change in at least some of the features of the common-law landscape.”). CC-2024-0610 21
iv.
Así las cosas, producto de los principios y normas que
anteceden, este Tribunal ha establecido ciertas pautas para
probar daños en casos de difamación. Particularmente, este
Alto Foro ha advertido que, al momento de determinar si
procede imponer daños en este tipo de causas de acción,
resulta imperativo asegurarse de que no se cree “un efecto
disuasivo sobre la libertad de expresión, especialmente en
cuanto a asuntos de interés público”. (Énfasis suplido).
Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 205; Pérez
v. El Vocero de P.R., supra, pág. 442.
En consideración a ese interés, establecimos que la
parte demandante “debe proveer evidencia que sustente que
realmente quedó afectad[a] en su salud, bienestar y
felicidad”. (Énfasis suplido). Meléndez Vega v. El Vocero
de PR, supra, pág. 205 (citando a Rivera v. S.L.G. Díaz,
165 DPR 408, 431-432 (2005)). Igualmente, pautamos que
“[d]e ordinario, una reclamación en concepto de angustias
mentales requiere la presentación de prueba pericial y
documental, tanto para probar la validez de la reclamación
como para que la parte adversa pueda defenderse
adecuadamente”. (Énfasis suplido). Íd. (citando a Berríos
v. González et al., 151 DPR 327, 345 (2000)).
En esa dirección, y, aún en el caso de que se entienda
que se puede prescindir de prueba pericial para determinar
la existencia de daños morales a base de la credibilidad
de los testimonios y de las circunstancias objetivas del
caso, -- como afirma la Opinión del Tribunal --, somos de CC-2024-0610 22
la opinión que tales elementos tienen que estar presentes
para sustentar tal conclusión. En consecuencia, si el foro
primario, -- que es el tribunal de hechos en nuestra
jurisdicción --, no le brinda credibilidad a la prueba oral
vertida en el juicio ni tampoco se presenta evidencia
objetiva adicional, entonces, -- salvo error, pasión,
perjuicio o parcialidad --, resulta improcedente colegir
que se probaron los daños sufridos.
v.
Ahora bien, establecido lo anterior, es menester tener
presente aquí que, incluso cuando se satisfagan todos los
requisitos que hemos mencionado, puede que la pretensión
de la parte demandante en un caso de difamación quede
derrotada ante la aplicabilidad de una de las defensas
afirmativas que, para este tipo de asuntos, se han
reconocido en nuestro acervo jurídico. Por ejemplo, ante
una reclamación por difamación, la verdad siempre es una
defensa absoluta, puesto que representa una negación
frontal de la falsedad de lo publicado. No obstante, aun
cuando lo publicado resulte ser falso o impreciso, nuestro
ordenamiento jurídico ha reconocido algunas defensas
afirmativas que se pudiesen invocar en ciertos contextos
para derrotar la reclamación de la parte demandante. Una
de éstas es la del “reporte justo y verdadero”.
La referida defensa es una de las pocas disposiciones
de la Ley de Calumnia y Libelo de 1902, supra, que aún
tienen vigencia en nuestros días, siendo ésta una exigencia CC-2024-0610 23
de la Constitución federal, supra.11 En lo pertinente, la
Sección 4 de dicha ley establece que no se presumirá que
es maliciosa la publicación que se hace “en un informe
justo y verdadero de un procedimiento judicial, legislativo
u oficial, u otro procedimiento cualquiera, o de algo dicho
en el curso de dichos procedimientos”. Así, quien publique
un informe justo y verdadero quedará excluido de
responsabilidad legal al amparo del precitado estatuto.
Véase Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 157;
Villanueva v. Hernández Class, 128 DPR 618 (1991).
Al interpretar tal disposición, este Tribunal ha
señalado que la defensa del “informe” o “reporte justo y
verdadero” tiene dos (2) requisitos: (1) que el reporte fue
justo, de modo que capturó la sustancia de lo acontecido y
consideró el posible efecto que tendría en la mente de una
persona receptora promedio; y (2) que lo publicado fue
cierto, “desde el punto de vista de que -- aun cuando la
información que se [brindó] en el procedimiento judicial,
legislativo u oficial sea inherentemente falsa o libelosa
-- el reportaje o noticia publicada [es cierto] por cuanto
11En Landmark Communications, Inc. v. Virginia, 435 U.S. 829 (1978), el Tribunal Supremo federal señaló que “indistintamente de las diferencias que se puedan tener respecto a las interpretaciones de la Primera Enmienda, existe un consenso casi universal de que un propósito primordial de dicha enmienda fue proteger la discusión abierta de los asuntos gubernamentales”. (Traducción nuestra y énfasis suplido). Íd., pág. 838. Por otra parte, en Cox Broadcasting Corp. v. Cohn, supra, resolvió que, en una acción civil de daños, el medio de comunicación que publique información cierta que esté disponible al público queda protegido por la Constitución federal, supra. Asimismo, el tratadista Rodney A. Smolla nos comenta que “se ha sugerido que la defensa del reporte justo y verdadero podría ser una exigencia de la Primera Enmienda”. 3 Smolla & Nimmer on Freedom of Speech Sec. 23:1 (abril 2022). Véase, además, Torres, Santana v. Noticentro PR et al., 210 DPR 783, 828 (Colón Pérez, opinión de conformidad). CC-2024-0610 24
refleja la verdad de lo expresado o acontecido en el
procedimiento”. Villanueva v. Hernández Class, supra, pág.
647 (citando a Caraballo v. P.R. Ilustrado, Inc., 70 DPR
283 (1949)). Véase, también, Meléndez Vega v. El Vocero de
PR, supra, pág. 201-202.
Respecto al segundo requisito, aclaramos que lo
publicado no tiene que ser exactamente correcto, sino que
basta con que haya difundido un extracto sustancial de lo
ocurrido. Villanueva v. Hernández Class, supra, págs. 647-
648; Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 201;
Torres, Santana v. Noticentro PR et al., supra, págs. 825-
826 (Colón Pérez, opinión de conformidad). Véase T. Barton
Carter et al., The First Amendment and the Fourth Estate:
The Law of Mass Media, 13.ra ed., Minnesota, Ed. Foundation
Press, 2021, págs. 90-91. Dicho de otro modo, la defensa
del reporte justo y verdadero “protege inclusive a quien
publica información falsa o difamatoria”, siempre y cuando
ello sea un reflejo de lo acontecido. Íd.
También, hemos expresado que la referida defensa se
pierde cuando se publica una parte de la historia de forma
parcializada o subjetiva. Villanueva v. Hernández Class,
supra; Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 202.
Ello ocurre si la parte demandante prueba “que [la parte
demandada] publicó la información actuando maliciosamente,
con ánimo prevenido, con el propósito de causar daño […] o
conociendo la falsedad de la información”. Villanueva v.
Hernández Class, supra, pág. 649. CC-2024-0610 25
Así, una vez en un caso de difamación se interponga
la defensa del “reporte justo y verdadero”, corresponderá
a la parte demandante probar que lo publicado no formaba
parte de un procedimiento contemplado en la Sección 4 de
la Ley de Calumnia y Libelo de 1902, supra.
Particularmente, ésta deberá probar que el reporte no fue
justo ni verdadero, porque, -- más allá de la veracidad o
falsedad del contenido de lo publicado --, dejó de reflejar
sustancialmente lo acontecido.
Ahora bien, ante la palpable realidad de que el ámbito
federal exige que, como mínimo, la parte demandante
satisfaga el estándar de “malicia real” para permitir
presumir daños en casos como el de autos, la Opinión del
Tribunal se ha visto en la necesidad inescapable de
pretender distinguir entre una “presunción legal” y una
“inferencia razonable”. Ello, con el objetivo de permitir
presumir daños ante una evidente ausencia de prueba creíble
o confiable, en un intento de esquivar la clara prohibición
federal de tal proceder. Por lo tanto, también nos vemos
precisados a repasar algunas instituciones del Derecho
Probatorio aplicables al caso de marras.
En primer lugar, como se sabe, la Regla 301 de
Evidencia define una presunción como una deducción de un
hecho que la ley autoriza a hacer o requiere que se haga
de otro hecho o grupo de hechos previamente establecidos
en la acción, en la que el hecho o grupo de hechos CC-2024-0610 26
previamente establecidos se les denomina “hecho básico” y
al hecho deducido mediante la presunción se le conoce como
“hecho presumido”. 32 LPRA Ap. VI, R. 301. Es decir, una
presunción legal se configura cuando, probado el hecho
básico “A”, el ordenamiento permite u obliga a inferir que
ocurrió el hecho presumido “B”.
Al estudiarlas, el profesor Chiesa Aponte comenta que
las presunciones no son otra cosa que “reglas de inferencia
que controlan o limitan la discreción del juzgador en el
aspecto central de deducir o inferir las conclusiones
pertinentes a partir de la totalidad de la evidencia
presentada en el juicio”. (Énfasis suplido). E.L. Chiesa
Aponte, Compendio de evidencia (En el sistema adversarial),
Ciudad de México, Ed. Tirant lo Blanch, 2021, pág. 71.
Además, el profesor Chiesa Aponte señala que algunos
autores emplean el término “presunción” para referirse a
aquellas en las que la ley obliga a inferir el hecho
presumido ante una ausencia de prueba en contrario,
mientras que usan la expresión “inferencia permisible” para
referirse a las presunciones en las que la ley autoriza,
mas no obliga, a inferir el hecho presumido habiéndose
probado el hecho básico, pero ambos términos se refieren a
presunciones. Íd., pág. 74.
Cabe mencionar que la Regla 304 de Evidencia, supra,
establece, de manera expresa, que las presunciones legales
son “establecidas por ley o por decisiones judiciales”.
(Énfasis suplido). Sobre este particular, el profesor
Chiesa Aponte indica que, entre las múltiples fuentes que CC-2024-0610 27
las instauran, “la jurisprudencia ha reconocido
presunciones sin base estatutaria”. E.L. Chiesa Aponte,
Reglas de Evidencia comentadas, 2.a ed., San Juan, Ed.
Situm, 2024, pág. 50.
Así, y, partiendo de la máxima de que nuestras
opiniones tienen fuerza de ley, entonces no hay duda de
que, en esta ocasión, -- erradamente y en un choque frontal
con lo previamente dispuesto por el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos --, una mayoría de este Tribunal ha
instituido una presunción legal, mediante la cual, probado
el hecho básico de la divulgación negligente de una
información falsa, ahora es permisible que se “infiera
razonablemente” el hecho presumido de que se han sufrido
daños. Tal proceder, -- en casos de publicaciones de
interés público, sin prueba de malicia real --, está vedado
por las protecciones mínimas del ámbito federal. En
consecuencia, este Alto Foro está impedido de permitir tal
presunción de daños, como lo hizo aquí, indistintamente del
nombre con el que la bautice o de las piruetas jurídicas a
las que recurra para justificarla.
En segundo orden, y, como es también conocido, la
prueba de referencia es toda declaración, que no sea la que
la persona declarante hace en el juicio o vista, que se
ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado.
Regla 801(c) de Evidencia, supra, R. 804. En ausencia de
una exclusión de la definición de prueba de referencia o
de una excepción enumerada en las Reglas de Evidencia, CC-2024-0610 28
tales declaraciones son inadmisibles. Regla 804 de
Evidencia, supra, R. 804.
La referida regla de exclusión de este tipo de prueba
se justifica “por su falta de confiabilidad y por su dudoso
valor probatorio, basado, precisamente, en la falta de
confrontación entre el declarante y la parte contra la que
se ofrece”. (Énfasis suplido). In re Ríos Ríos, 175 DPR 57,
75-76 (2008) (citando a E.L. Chiesa, Tratado de derecho
probatorio, Santo Domingo, Ed. Corripio, 1998, T. II, págs.
616 y 631). Y es que, si la parte afectada por esa
declaración no tiene la oportunidad de contrainterrogar a
la persona declarante, entonces se expone a sufrir los
peligros de la prueba de referencia (hearsay dangers), como
la ambigüedad, la imprecisión, la descontextualización, el
malentendido y hasta la mala memoria. Véase Chiesa Aponte,
Compendio de evidencia (En el sistema adversarial), op.
cit., págs. 314-315.
En fin, y ya más en lo relacionado con las
controversias que hoy nos ocupan, un testimonio del
demandante sobre lo que le dijeron unas terceras personas
fuera del juicio o vista, ofrecido para probar los daños
sufridos a base de lo que estas personas vieron,
interpretaron o pensaron de él, constituye, cuanto menos,
prueba de muy escasa confiabilidad y, cuanto más, evidencia
inadmisible por ser prueba de referencia.
Por último, y previo a disponer de los asuntos ante
nuestra consideración, nos parece necesario refrescar las CC-2024-0610 29
normas que guían la revisión apelativa en casos de
difamación. Al respecto, hemos establecido que, como foro
revisor, debemos brindarle deferencia a la sana discreción
de los foros sentenciadores, pues son éstos quienes están
mejor posicionados para apreciar y adjudicar la
credibilidad de la prueba y mejor conocen las
particularidades del caso. Dicha discreción radica en el
“poder para decidir en una u otra forma, esto es, para
escoger entre uno o varios cursos de acción”. Citibank et
al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735 (2018); García v.
Padró, 165 DPR 324, 334 (2005); Pueblo v. Ortega Santiago,
125 DPR 203, 211 (1990); Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR
197, 200 (1964). Por tanto, dichas determinaciones “deben
ser respetadas por los foros apelativos, a menos, claro
está, que se demuestre arbitrariedad, un craso abuso de
discreción, una determinación errónea que cause grave
perjuicio a una de las partes, o la necesidad de un cambio
de política procesal o sustantiva”. Rebollo López v. Gil
Bonar, 148 DPR 673, 678 (1999); Gómez Márquez et al. v. El
Oriental, supra, pág. 793; Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
187 DPR 750, 770-772 (2013).
Ahora bien, en Meléndez Vega v. El Vocero de P.R.,
supra, también tuvimos la oportunidad de delinear los
contornos de la revisión apelativa en casos de difamación;
especialmente, en aquellas instancias en que se requiera
auscultar si se satisfizo el estándar de malicia real.
Allí, -- tras discutir la jurisprudencia federal sobre el
tema --, dictaminamos que, como imperativo constitucional, CC-2024-0610 30
“los tribunales apelativos están obligados a sopesar por
sí mismos, a través de una evaluación independiente de la
prueba, si se estableció malicia real de manera clara y
convincente en los casos de difamación de un funcionario
público”. Íd., págs. 153-154.
No obstante, dejamos claro que, incluso en los casos
en que se requiera realizar tal evaluación independiente
de la evidencia, se mantiene la norma de deferencia al
Tribunal de Primera Instancia en cuanto a las
determinaciones de credibilidad de los testigos, la cual
establece que los foros apelativos sólo deben intervenir
con ellas cuando sean “claramente erróneas”. (Énfasis
suplido). Íd., 151-154. Ello, debido a que es el foro
primario, precisamente, quien tuvo la oportunidad de juzgar
el comportamiento o demeanor de los declarantes. Íd.
Adelantamos que esos principios tan fundamentales para
nuestro sistema judicial, lamentablemente, tampoco se
siguieron en esta ocasión. Nos explicamos.
De entrada, debemos aclarar que, como corolario de la
norma de publicación única,12 la omisión a posteriori de
corregir o aclarar una falsedad o imprecisión en una
publicación existente no constituye, en sí misma, una nueva
12Desde Díaz Segara v. El Vocero, 105 DPR 850, 852 (1977), adoptamos la regla de publicación única o unitaria, la cual establece que “la edición completa del periódico, revista o libro se considera una sola publicación que da lugar[,] en caso de libelo, a una sola causa de acción”. Por lo tanto, hemos sentenciado que “las acciones por difamación giran en torno a instancias individuales de publicación[,] y no a un efecto acumulativo”. (Énfasis suplido). Cacho González v. Santarrosa, 203 DPR 215, 225 (2019). CC-2024-0610 31
incidencia difamatoria, por lo que el objeto de nuestro
análisis, en esta ocasión, radicaba estrictamente en las
noticias controvertidas, -- tal y como fueron publicadas -
-, y no en la permanencia inalterada de éstas en la web
tras un reclamo de rectificación.
Siendo ello así, en el caso de epígrafe, estábamos
llamadas y llamados a evaluar si los foros recurridos
erraron al concluir que procedía la desestimación de la
reclamación por difamación instada por el señor Cora Colón
a raíz de unas notas periodísticas publicadas en El Nuevo
Día, tras la celebración de un juicio. Conforme al marco
normativo que antecede, estamos convencidos de que no se
cometieron los errores señalados. Veamos el porqué.
El señor Cora Colón aduce que las publicaciones
controvertidas, -- al integrar la frase “el resto de los
acusados ya se declararon culpable” con el párrafo de
contexto que enumeraba su nombre entre veinte (20) personas
acusadas en el proceso criminal federal --, indujeron a la
audiencia lectora a creer, equivocadamente, que él había
hecho una alegación de culpabilidad. A su entender, dicha
imputación era falsa, ya que los cargos en su contra habían
sido desestimados con perjuicio.
Asimismo, el señor Cora Colón sostiene que GFR Media
incurrió en una conducta negligente al omitir verificar los
récords electrónicos del proceso federal, en los que, como
afirma, surgía dicha desestimación. Por último, plantea que
los foros recurridos erraron al no establecer hechos CC-2024-0610 32
sustentados por la prueba presentada en el juicio, así como
al no acreditar el testimonio que vertió sobre las
repercusiones que las publicaciones tuvieron en su salud
emocional y reputación.
Pues bien, una lectura desapasionada del expediente
que tenemos ante nuestra consideración revela que no le
asiste la razón al señor Cora Colón. Nos explicamos.
Nótese que, en ninguna de las publicaciones aquí en
controversia, se indicó, de manera expresa, que este último
se declaró culpable. Su nombre únicamente se incluyó en un
párrafo de contexto, en el que se enumeraron los acusados
identificados en el proceso criminal, según la lista de la
propia Fiscalía Federal.
Lista que esta última continuó utilizando íntegramente
en múltiples mociones posteriores a la desestimación de los
cargos en contra del señor Cora Colón, incluyendo una
entrada que incluía su nombre en el título de una moción
informativa relativa a la posición del gobierno respecto a
las personas acusadas que se declararon culpables.
Dicho ello, es un hecho innegablemente cierto que el
señor Cora Colón figuró como uno de los acusados en el caso
en cuestión. También es correcto que un grupo sustancial
de personas en ese mismo proceso criminal ya se había
declarado culpable al momento de la publicación de las
notas periodísticas aquí en pugna.
Así pues, el único hecho incorrecto o impreciso que
se incluyó en las tres (3) noticias en cuestión radica en
la frase “el resto de los acusados”. Si, en lugar de esa CC-2024-0610 33
expresión, las referidas notas hubiesen indicado que fueron
once (11) los acusados que se declararon culpables, la
totalidad de la información hubiese sido verdadera.
Es decir, la única razón por la que se podría deducir
que el señor Cora Colón se declaró culpable descansa en la
imprecisión de la publicación de utilizar el sintagma “el
resto” en vez de precisar la cantidad de once (11); lo que,
a su vez, requiere que la audiencia conecte la oración “el
resto de los acusados ya se declararon culpable” con una
veintena de nombres enumerados en un párrafo más adelante
en la noticia.13 Ello, pues, de la publicación, no surge
expresamente la expresión de que el señor Cora Colón,
específica o particularmente, se declaró culpable.14
Asimismo, de la prueba desfilada en el juicio, no
surge de que la periodista Cobián Rodríguez sabía que los
cargos criminales contra el señor Cora Colón se habían
desestimado antes de publicar las noticias en cuestión. De
13El mero hecho de que una publicación se pueda leer de una manera tal que conduzca a una inferencia difamatoria no significa que ésta sea la única interpretación razonable ni que quien la divulgó tenía la intención de generar tal implicación o, incluso, que supiese que la audiencia podría interpretar razonablemente tal implicación. De este modo, requerir a las personas que diseminen información garantizar la veracidad de todas las posibles inferencias que razonablemente se puedan derivar a partir de una publicación socavaría la discusión franca y abierta de los asuntos de interés público. Saenz v. Playboy Enterprises, Inc., 841 F.2d 1309, 1318 (7mo Cir. 1988); Woods v. Evansville Press Co., Inc., 791 F.2d 480, 487 (7mo Cir. 1986); Guilford Transp. Industries, Inc. v. Wilner, 760 A.2d 580, 596 (D.C. 2000); Dodds v. American Broad. Co., 145 F.3d 1053, 1063–64 (9no Cir. 1998); Chapin v. Knight-Ridder, Inc., 993 F.2d 1087, 1092-1093 (4to Cir. 1993).
14 A lo anterior, y, como mencionamos, se suma el hecho de que el expediente del caso criminal muestra numerosas entradas en las que la fiscalía federal incluyó al señor Cora Colón entre los acusados luego de la desestimación de los cargos en su contra, incluyendo una en la que su nombre figura en una lista relativa a acusados que se declararan culpables en el título de la moción. CC-2024-0610 34
hecho, ésta testificó que no conocía el error en las
publicaciones antes de que iniciara el presente pleito.15
Además, debemos tener en cuenta que el dato de que los
cargos en contra del señor Cora Colón se habían desestimado
surge del título de tan sólo dos (2) ítems de un expediente
electrónico que supera las mil cien (1,100) entradas, de
modo que tal información constaba en tan sólo el 0.001% de
los títulos del legajo cuyo acceso, dicho sea de paso, se
cobra a base de la cantidad de páginas que se deseen
visualizar o descargar.
A la luz de lo anterior, no podemos avalar la
conclusión de derecho del Tribunal de Primera Instancia de
que la defensa del “informe justo y verdadero” no aplica
al caso de marras. Como explicamos, esa defensa protege,
incluso, a quien publica información falsa o difamatoria,
siempre que lo publicado sea un reflejo sustancial de lo
acontecido en el procedimiento judicial reseñado.
Villanueva v. Hernández Class, supra, págs. 647-648;
Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, págs. 201.
Como hemos podido apreciar, en lo que respecta a la
causa de epígrafe, las tres (3) notas periodísticas
reportaron, en su esencia, lo que sucedía en el caso USA
v. Prestol Rodríguez y otros, supra, a saber: (1) que una
veintena de personas habían sido acusadas conjuntamente;
(2) que varios coacusados ya habían hecho alegación de
culpabilidad; y (3) se discutía el desenlace de los pocos
15 Transcripción, Apéndice del Certiorari, pág. 1471. CC-2024-0610 35
casos pendientes, particularmente, el de la señora Benabe
González y el del señor Solís Guzmán.
Asimismo, el hecho de que el desarrollo novedoso que
motivaba cada nota no estuviese directamente vinculado con
el señor Cora Colón, sino con otros acusados, no priva a
las publicaciones de su carácter de reporte justo y
verdadero, máxime cuando su nombre seguía figurando en la
lista de acusados que la fiscalía federal incluía en sus
mociones, incluso tras la desestimación de los cargos.
Tampoco se ha probado aquí, conforme lo exige nuestro
ordenamiento jurídico, que la periodista Cobián Rodríguez
incurriera en negligencia al divulgar las publicaciones
aquí en controversia. Ello, pues, a nuestro juicio, tal
conclusión no se sustenta al considerar la importancia e
interés público de la información publicada; el origen y
la confiabilidad de ésta, -- a saber, una interpretación
razonable de las constancias del expediente electrónico,
incluyendo los títulos de las mociones de la Fiscalía
Federal --, así como el costo, tiempo y personal que se
hubiese requerido para corroborar, a la luz de la totalidad
del legajo compuesto por miles de entradas, las incidencias
procesales específicas para cada uno de los nombres
incluidos en el párrafo de contexto en cuestión.
Asimismo, y, ante esas circunstancias, no podemos
concluir que haya sido evidente que el señor Cora Colón no
formaba parte de ese grupo que se declaró culpable y que,
en consecuencia, estuviese presente el riesgo de que el
público promedio sería inducido a interpretar un hecho CC-2024-0610 36
erróneo. Tal error, aunque desafortunado, no alcanza el
grado de negligencia requerido para conceder daños por
difamación, especialmente ante las protecciones
constitucionales que aquí se activan debido a que lo
publicado versa sobre asuntos de interés público.
Sobre este extremo, más preocupante aún resulta la
novel imposición que hoy adopta la Opinión del Tribunal,
según la cual el medio de comunicación tenía el deber
afirmativo de monitorear, de manera continua, el expediente
electrónico del caso federal, so pena de que la permanencia
de una imputación inadvertidamente falsa, -- bajo una
teoría de que “razonablemente lo debió conocer” --,
agravase su situación jurídica. Tal proceder, contrario a
lo expresado por una mayoría de este Tribunal, no se
desprende de nuestro acervo jurisprudencial. Por el
contrario, contradice la norma de publicación única e
impone un estándar tan oneroso que resulta prácticamente
inalcanzable para cualquier medio que mantenga archivos
digitales, los cuales suelen comprender miles, e, incluso,
cientos de miles de publicaciones a lo largo de muchos
años, incluso décadas.
La consecuencia inevitable de tal exigencia es el
indeseado efecto disuasivo (chilling effect) sobre la
libertad de prensa, repetidamente prohibido por la Primera
Enmienda de la Constitución federal, supra. Meléndez Vega
v. El Vocero de PR, supra, pág. 205; Pérez v. El Vocero de
P.R., supra, pág. 442; Philadelphia Newspapers, Inc. v.
Hepps, supra, pág. 777; Hustler Magazine, Inc. v. Falwell, CC-2024-0610 37
485 U.S. 46, 52 (1988); Garrison v. State of La., 379 U.S.
64, 74-75 (1964). En casos como el de autos, ningún foro
estatal puede permitir la imposición de responsabilidad
civil sin negligencia realmente probada, mucho menos a base
de un deber de verificación absoluta que ningún medio
podría razonablemente cumplir.
Ahora bien, no empece a lo anterior, incluso si la
defensa de reporte justo y verdadero resultase inaplicable,
-- cosa que ya aquí descartamos --, la presente reclamación
adolece de otra falla vital. Ante una ausencia de prueba
creíble o admisible de los daños realmente sufridos, la
causa de acción por difamación se torna improcedente, toda
vez que queda infundada respecto a uno de sus elementos
esenciales. En escenarios como el antes descrito,
indudablemente, corresponde la desestimación de la demanda.
En lo que respecta a la causa de epígrafe, es de notar,
primeramente, que la prueba de cada uno de los elementos
de una causa de acción por difamación, -- incluidos los
daños realmente sufridos --, debe satisfacer el quantum
probatorio de evidencia clara, robusta y convincente.
Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., supra, pág. 725;
Clavell v. El Vocero de P.R., supra. Como ya explicamos,
dicho estándar elevado responde a una exigencia del debido
proceso de ley, dado que se trata, precisamente, del
balance entre derechos fundamentales en pugna. Íd. Por
ello, resulta insuficiente que la parte demandante
prevalezca mediante una mera preponderancia de la prueba, CC-2024-0610 38
por lo que, para vencer las protecciones constitucionales
que cobijan a la prensa, dicha parte debe hacer una
demostración robusta, clara y convincente de cada uno de
los elementos de su reclamación.
Apartarse de ese estándar, -- como se hace en la
Opinión del Tribunal--, bajo la equivocada premisa de que
su adopción se debió a una alusión genérica que no está
respaldada por la Ley de Calumnia y Libelo, supra, ni por
otro estatuto --, supone una equivocación de mayúscula
magnitud. Ciertamente, una multitud de requisitos
probatorios y elementos sustantivos de nuestro acervo
jurídico sobre difamación, -- desde la propia clasificación
tripartita de persona pública, persona privada en asunto
de interés público y persona privada en asunto de mero
interés privado, hasta los criterios para evaluar la
negligencia y la malicia real --, no se encuentran en el
cuerpo de la antigua Ley de Calumnia y Libelo, supra, ni
en otra disposición estatutaria.
Por el contrario, dichos elementos se desprenden,
principalmente, del desarrollo jurisprudencial federal y
nuestro, en armonía con los preceptos constitucionales que
rigen las libertades de palabra y prensa. Pretender
derribar el referido estándar probatorio sólo porque éste
no se encuentra recogido en una disposición estatutaria
expresa supondría debilitar, sin justificación, una
garantía diseñada para proteger un derecho fundamental.
En segundo orden, y, como adelantamos, el foro
primario, -- tras observar de manera directa a los testigos CC-2024-0610 39
y aquilatar la totalidad de la prueba ante sí --,
expresamente determinó que la parte peticionaria no
presentó prueba creíble sobre los daños emocionales y
morales alegados ni produjo evidencia objetiva que avalara
los daños a su reputación. Posteriormente, esa apreciación
fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones, tras una
revisión cuidadosa del expediente.
Tales determinaciones, conforme expusimos, merecen
una alta deferencia, salvo que medie un error claro,
pasión, prejuicio o parcialidad. Rebollo López v. Gil
Bonar, supra, pág. 678; Gómez Márquez et al. v. El Oriental,
supra, pág. 793; Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra,
págs. 770-772. Incluso cuando este Alto Foro esté obligado
a realizar una evaluación independiente del expediente, -
- como ocurre en los casos en que se requiere auscultar el
estándar de malicia real --, la deferencia a las
determinaciones de credibilidad se mantiene incólume,
debido a que es el foro primario, precisamente, quien pudo
juzgar el comportamiento o demeanor de los declarantes.
Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, págs. 151-154;
Gómez Márquez et al. v. El Oriental, supra, págs. 792-795;
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771.
No obstante, hoy, una mayoría de mis compañeras y
compañeros de estrado opta por descartar, sin más, las
determinaciones de los foros recurridos. En parte alguna
del fallo, se articula una explicación adecuada de por qué
la apreciación que hicieron, tanto el foro primario como
el foro apelativo intermedio, del testimonio del señor Cora CC-2024-0610 40
Colón resultaba claramente errónea. Mucho menos se expone
por qué procedía sustituir la evaluación de quien observó,
presencialmente, el modo de declarar de los testigos, por
la de un foro que sólo cuenta con un récord frío en papel.
Tal proceder, lejos de honrar nuestra reiterada doctrina
sobre la revisión apelativa, supone un retroceso que pone
en entredicho la deferencia que decimos guardar.
Por otra parte, y, como adelantamos, el testimonio del
señor Cora Colón estuvo plagado de declaraciones de
compañeros de trabajo, vecinos y familiares, ofrecidas, -
- una y otra vez --, para evidenciar que estas terceras
personas pensaron, equivocadamente, que éste se había
declarado culpable de un delito a raíz de las noticias.
Esas aseveraciones fueron objetadas, -- clara, específica
y oportunamente --, en numerosas ocasiones, por la
representación legal de GFR Media, debido a que constituían
prueba de referencia inadmisible.16
Frente a esas objeciones, el foro primario dictaminó,
correctamente, que sólo permitiría tales contestaciones a
para probar la veracidad de la información, por constituir
“clásica prueba de referencia”.17
16Véase Transcripción, Apéndice del Certiorari, págs. 1207, 1219, 1227, 1257, 1260, 1263-1265, 1287.
17 Transcripción, Apéndice del Certiorari, pág. 1288. CC-2024-0610 41
Realizado lo anterior, todo intento de basar los
alegados daños del señor Cora Colón en las declaraciones
de terceras personas, -- traídas al juicio en voz del propio
demandante --, choca, frontalmente, con la regla general
de exclusión de prueba de referencia contemplada en las
Reglas 801 y 804 de Evidencia, supra.
La Opinión del Tribunal, sin embargo, no asume las
consecuencias jurídicas de esa exclusión. En su lugar,
descansa parte sustancial de su análisis en lo que el señor
Cora Colón dice que terceras personas le dijeron, lo que
constituye evidencia que, por mandato expreso del foro
primario, no podía utilizarse para probar la veracidad de
lo aseverado. Conviene recordar aquí que la mencionada
regla de exclusión obedece, precisamente, a la falta de
confiabilidad y al dudoso valor probatorio de este tipo de
evidencia. In re Ríos Ríos, supra, págs. 75-76.
Permitir que ésta sostenga, sin más, una causa de
acción por difamación supone, en la práctica, vaciar de
contenido la referida regla y, con ello, exponer a la prensa
de este País a responder a base de testimonios ambiguos,
descontextualizados o, incluso, estereotipados frente a
quien acuda al tribunal alegando daños. Falla malamente una
mayoría de este Tribunal al así permitirlo.
D.
Por último, -- y, posiblemente, lo más grave del
proceder mayoritario en este caso --, radica, como ya
mencionamos, en su intento de eludir la prohibición
constitucional federal sobre la presunción de daños CC-2024-0610 42
mediante el ingenioso, pero ineficaz, recurso de rebautizar
como “inferencia razonable” lo que, en sustancia, no es
otra cosa que una presunción legal. Como explicamos, una
presunción legal es una regla de inferencia que controla o
limita la discreción del juzgador en el aspecto central de
deducir conclusiones a partir de la totalidad de la
evidencia presentada.18 Asimismo, conforme dispone la Regla
304 de Evidencia, supra, las presunciones legales pueden
establecerse por ley o por decisiones judiciales.
En consecuencia, cuando este Alto Foro, -- mediante
el fallo mayoritario del que hoy disentimos --, dictamina
que, probada la divulgación negligente de una información
falsa, es permisible inferir que se han sufrido daños,
está, en efecto, instaurando una presunción legal. El hecho
de que la mayoría prefiera llamarla “inferencia razonable”
no altera, en absoluto, su naturaleza jurídica.
Tal proceder, conforme hemos señalado, está vedado por
las garantías mínimas de la Primera Enmienda de la
Constitución de los Estados Unidos de América, supra. En
Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, según interpretado en
Dun & Bradstreet, Inc. v. Greenmoss Builders, Inc., supra,
el Tribunal Supremo federal resolvió, con meridiana
claridad, que, en casos en los que la parte demandante sea
una persona privada, pero la publicación verse sobre
asuntos de interés público, los foros estatales no pueden
permitir presumir los daños, salvo que se haya demostrado
18Véase E.L. Chiesa Aponte, Compendio de evidencia (En el sistema adversarial), op. cit., pág. 71. CC-2024-0610 43
malicia real. Cualquier proceder en contrario socava las
libertades de palabra y prensa, al permitir que se imponga
responsabilidad civil ante una mera imprecisión o errata,
sin que medie prueba de los perjuicios alegados.
En definitiva, y, a modo de epílogo, aquí no se
cometieron los errores señalados, por lo que no procedía
intervenir con los dictámenes recurridos.
Sin embargo, lamentablemente, ese no fue el camino que
decidió seguir una mayoría de mis compañeras y compañeros
de estrado. En cambio, éstas y éstos optaron por retroceder
esas garantías que se pensaban inamovibles en nuestro País.
Decidieron esconderse detrás del manto negro del verdugo
de la palabra abierta y de la denuncia franca.
Sabido es que, en nuestro Pueblo, como en muchos
otros, surgen incidentes desafortunados de corrupción,
abuso de poder, fraude y otras conductas antisociales.
Durante los últimos años, hemos visto múltiples arrestos,
-- tanto en la esfera gubernamental como en la privada --
, precisamente, por esquemas como éstos.
Tales incidentes merecen ser investigados,
divulgados, reseñados y comentados. No obstante, para que
ello sea posible, resulta necesario que este Alto Foro
cumpla con su función constitucional de proteger las
garantías que se han diseñado con ese propósito.
No se trata, pues, de dejar desprovistas de remedios
a las personas que han sufrido daños injustos e infundados
a su honra y reputación. Se trata de establecer un balance CC-2024-0610 44
adecuado para dejar un margen razonable para errar, pues
ello es un efecto secundario inevitable, pero necesario,
de una sociedad libre y democrática. Tal equilibrio, a
nuestro juicio, no se logra debilitando las garantías
existentes, sino reafirmando los principios que bien nos
han servido en el pasado.
Es, pues, por todas las razones antes expuestas, que
disentimos del curso de acción seguido hoy por una mayoría
de este Tribunal.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
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