Moraza v. Rexach Racing & Sporting Corp.

68 P.R. Dec. 468
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 1948
DocketNúm. 9444
StatusPublished
Cited by9 cases

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Moraza v. Rexach Racing & Sporting Corp., 68 P.R. Dec. 468 (prsupreme 1948).

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

Este pleito es el resultado de una controversia en rela-ción con una cuadra radicada en los terrenos del hipódromo perteneciente a la Rexacli Sporting Corporation., Dicha [469]*469cuadra fué “reconstruida” por José M. Moraza, dueño de caballos, con el consentimiento de la corporación y la ba venido usando por un canon mensual de $15. Luego Mo-raza vendió la cuadra a Ernesto Nieves bajo la teoría de que él la babía construido en terrenos de la corporación y de que le pertenecía. Nieves fué a ver a José A. Eexach, Presidente de la corporación, para que éste le entregara la cuadra. Eexacb se negó a ello. Le dijo a Nieves que la' cuadra pertenecía a la corporación, no a Moraza, y que éste no tenía derecho a venderla. Durante el curso de esta con-versación Eexacb llamó pillo a Moraza por estar éste tra-tando de vender la cuadra. Nieves contó el incidente a Mo-raza. Éste fué a ver a Eexacb obteniendo sustancialmente el mismo resultado.

Más tarde Moraza demandó a la corporación, alegando dos causas de acción. La primera solicitaba daños por $1,500, por haberse negado la demandada a dar cumpli-miento a la petición del demandante de que le entregara la cuadra a él, (o a la persona que el demandante ordenare) o le pagara $1,500, valor de la misma. La segunda pedía daños ascendentes a $25,000 debido al supuesto lenguaje calum-nioso proferido por Eexacb con respecto al demandante.

Al comenzar el juicio la corte de distrito, basándose en el caso de Rivera v. Santiago, 56 D.P.R. 381, declaró con lugar la moción de la demandada para que se desestimara la primera causa de acción por no aducir hechos suficientes para constituir una causa de acción. El demandante no apeló de dicha actuación de la corte. En cuanto a la se-gunda causa de acción se celebró un juicio en los méritos. La corte inferior dictó sentencia a favor del demandante por la suma de $850 y $100 para honorarios de abogados, de la cual la demandada ha apelado.

El primer error señalado es que la evidencia presentada por el demandante era insuficiente como cuestión [470]*470de derecho. Solamente declararon por el demandante tres testigos, no ofreciendo la demandada prueba de clase al-guna.

Nieves declaró que fué a ver a Rexach y le preguntó con qué derecho había entregado a un tercero la cuadra que Nieves le había comprado a Moraza; que Rexach le dijo que la cuadra pertenecía a la corporación y que él,.como Presi-dente de la corporación, podía hacer con ella lo que qui-siera; que el testigo le informó a Rexach que le había com-prado la cuadra a Moraza y que se la había pagado; que Rexach le contestó, “usted no puede comprar esa cuadra porque no es de Moraza. Si Moraza la vendió es un pillo y el que le compra a un pillo es otro pillo también”; que vió a Rexach en la casa donde vivía cerca del hipódromo du-rante un día de carreras; y' que Rexach profirió estas pa-labras gritando, causando con ello una gran aglomeración de personas que oyeron la discusión.

Moraza declaró que él se dedica al negocio de automóvi-les y caballos de carreras; que se ha entendido con Rexach como Presidente y “dueño” de la corporación; que como resultado de la conversación entre Nieves y Rexach, fué a ver al segundo; que le dijo a Rexach “don Pepe, ¿cómo le dice a Nieves que él no puede meter sus caballos ahí, si us-ted sabe que yo he hablado con listed, y le dije que iba a vender la cuadra a él y se la he vendido porque la ^cuadra es mía?”; que Rexach le dijo que- “era un pillo, canalla, sinvergüenza, un maricón, que yo no podía vender eso, que quién me metía a mí a esas cosas, al extremo que tuve que coger el carro y seguir andando, porque se aglomeró tanta gente”; que cuarenta o cincuenta personas, que venían del hipódromo, oyeron esas palabras; que como Rexach tenía alrededor de 80 años de edad no se atrevió a replicarle y se fué.

[471]*471Rafael Pelati Delgado declaró para corroborar la decla-ración de Nieves en cnanto a la disensión habida entre éste y Rexach(1)

La corte de distrito aparentemente fné de opinión qne el llamarle “pillo” a nna persona, automáticamente da lu-gar a nna causa de acción por calumnia, independientemente de las circunstancias concurrentes o del resto del lenguaje en que se empleó el epíteto. Al fallar el caso a favor del demandante, dijo la corte que “En la común parlanza de Puerto Rico la palabra ‘pillo’ es un sinónimo de ‘ladrón’. El llamar ladrón a una persona es libeloso per se. Jiménez v. Díaz Caneja, 14 D.P.R. 9; Palou v. Ríos, 23 D.P.R. 363; Mulero v. Martínez, 58 D.P.R. 321.”

Cuando una manifestación es calumniosa per se, procede el reparo sin necesidad de probar daños efectivos. Méndez v. Kraidman, 63 D.P.R. 281. Pero según nuestra ley una manifestación es calumniosa per se solamente si ella im-puta al demandante la comisión de un delito. Sección 3 de la Ley que Establece los Pleitos por Libelo y Calumnia, Código de Enjuiciamiento Civil, ed. de 1933, pág. 308. (2) Por tanto, la manifestación de que el demandante es un pillo es calumniosa per se, si dicho epíteto se emplea lite-ralmente para imputar la comisión de un delito. Pero si [472]*472las circunstancias y el resto del lenguaje empleado demues-tran que la frase se profirió en sentido figurado como una mera expresión de abuso en un arrebato de excitación y pa-sión, esto no constituye la imputación de que el demandante cometió un delito, y en consecuencia, no es calumniosa per se. Anotación, 37 A.L.R. 883; L.R.A. 1917 D 205; Hansen v. Dethridge, 67 N.Y.S.2d 168 (1946); Jones v. Hill, 146 P.2d 294 (Okla., 1944); Dalton v. Woodward, 280 N.W. 215 (Neb., 1938); Shankroff v. La Guardia, 61 N.Y.S.2d 839 (1935).

Los casos citados por la corte inferior concurren con este -criterio. En el caso de Jiménez no se alegó que el deman-dado no empleara la palabra “ladrón” literalmente. Y el fallo en dicho caso fué de hecho a favor del demandado so-bre una cuestión no pertinente aquí. En los casos de Mulero v. Martínez, supra, Díaz v. P. R. Ry., Light & Power Co., 63 D.P.R. 808, y casos en este último citados, estas ma-nifestaciones fueron patentes imputaciones de delito más bien que términos abusivos proferidos en sentido figurado.

. Por otro lado, el caso de Palou es enteramente de apli-cación. Allí la demandada había cedido en arrendamiento un bien inmueble a la firma de la cual el demandante era miembro. Al exigirle al demandante él pago del canon de •arrendamiento, la demandada lo llamó un “sinvergüenza, pillo y ladrón”. Revocamos la sentencia de la corte de dis-trito a’favor del demandante, diciendo a la pág. 366:

“Ahora bien; de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, no siem-pre que se llama 'ladrón’ a una persona se comete el delito de calum-nia, y a nuestro juicio, después de un estudio cuidadoso de la prueba practicada y de los mismos hechos declarados probados por el juez .sentenciador, no es posible concluir que la intención manifiesta de la ■demandada en este pleito fuera la de imputar al demandante un verdadero delito de hurto o robo. La demandada cobró en forma inco-rrecta y abusiva en verdad una deuda al demandante.

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