Rivera Velázquez v. Santiago

56 P.R. Dec. 381
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 19, 1940·No. Núms. 7971 y 7972·Published·Cited by 29 cases

Opinion

El Juez Asociado Sbñob, De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Estos dos casos envuelven exactamente las mismas cues-tiones de hecho y de derecho, por lo que, por estipulación de las partes y con la aprobación de la corte inferior, fueron vistos y resueltos por la misma prueba. (T. de E., pág. 2.)

El 14 de septiembre de 1938 los demandantes presenta-ron las demandas de estos pleitos, en las que alegaron ser dueños de una finca rústica que describen, radicada en el término municipal de Ponce; que los demandados ocupan respectivamente dos porciones de terreno de dicha finca con dos casas de su propiedad; que no pagan canon o merced alguna por el terreno ocupado por dichas casas; que los demandados se niegan a desocupar dicho terreno trasladando las casas a otros sitios, a pesar de haber sido requeridos al efecto por los demandantes en diversas ocasiones; y termi-nan solicitando sentencia de desahucio contra cada uno de los demandados condenándoles a dejar a la libre y expedita disposición de los demandantes el terreno por ellos ocupado, con imposición de costas y honorarios de abogado.

Negaron los demandados todas las alegaciones de las demandas y al momento de llamarse los casos a juicio oral solicitaron permiso para adicionar a la contestación la defensa especial de que los demandados ocupan el terreno por título de prescripción de más de treinta años. Con la opo-sición de los demandantes se permitió la enmienda (T. de E., págs. 7 y 8.) Oída la prueba ofrecida por las partes, [383] la Corte desestimó las demandas en ambos casos, basando sus sentencias en una opinión que en lo pertinente dice así:

“Del apartado 39. de cada una de las demandas aparece alegado, .y aparece probado por los testigos de los demandantes y también por los testigos de los demandados, fuera de toda duda razonable, •que cada uno de los demandados es dueño de una casa, enclavada ■desde hace varios años en la finca rústica de los demandantes.
“Así las cosas, entendemos que estos dos casos deben resolverse ■de acuerdo con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Puerto Rico en el caso de Ermita de Nuestra Señora del Rosario v. Collazo, 41 D.P.R. 596, que es de perfecta aplicación a los que estamos re-solviendo. ’ ’

En apoyo de este recurso los demandantes imputan a la corte a quo los siguientes errores:

“1. La Corte de Distrito de Ponce erró, abusando de su discre-ción, al admitir la enmienda a la contestación de la demanda, presentada oralmente en el acto de la celebración del juicio en su segunda comparecencia, introduciendo defensa especial de prescrip-ción.
“2. La corte erró al resolver que este caso debía resolverse de acuerdo con la doctrina sentada por la Hon. Corte Suprema de Puerto Rico en el caso de Ermita de Nuestra Señora del Rosario v. Collazo, 41 D.P.R. 596.
“3. La corte erró al dictar sentencia declarando sin lugar la demanda, por no estar en armonía con la prueba ni con la jurispru-dencia. ’ ’

Un examen de la evidencia que tuvo ante sí la corte sen-tenciadora nos pondrá en condiciones de determinar si en efecto se cometieron los errores señalados por los apelantes.

Los apelantes adquirieron la finca rústica que se describe en la demanda por compra al Federal Land Bank of Baltimore, Puerto Rico Branch., por escritura núm. 103 de 15 de julio de 1938. Al tomar posesión de 'ella, encontraron allí a los demandados ocupando dos casas de madera, techadas de zinc,.construidas por ellos poco después del ciclón de San Felipe, precisamente en los mismos sitios que habían ocupado con otras casas construidas también por ellos allá [384] por el año 1903 ó 1904, que fueron destruidas por el indicado ciclón.

La prueba de los demandados demuestra que ellos cons-truyeron sus casas originalmente en 1903 ó 1904, con el per-miso del entonces dueño de la finca José Joaquín Torres (T. de E., 34), para facilitar su trabajo en la finca como arri-mados o agregados, y que al ser destruidas por el ciclón de San Felipe en 1928, construyeron en los mismos sitios las que hoy existen.

Con estos hechos por .base, ¿procede una sentencia de desahucio? Los apelantes sostienen que sí y a ese efecto citan los sumarios de varios casos resueltos por este tribunal, donde se expone que la mera alegación de título sin prueba sustancial que la sostenga es insuficiente para esta-blecer el conflicto de títulos que impide la acción de desahucio. Los apelados descansan en el caso de Pesquera v. Fernández, 16 D.P.R. 235, y la corte a quo, como hemos visto, funda su sentencia en el de la Ermita de Nuestra Señora del Rosario v. Collazo, supra. Si como alegan los demandados apelados, son ellos dueños de las casas por haberlas edificado y son dueños también del terreno que ocupan a título de prescrip-ción extraordinaria, el caso de Pesquera v. Fernández es ente-ramente aplicable y no procede, por consiguiente, la acción de desahucio. Es por esa razón que debemos iniciar el estu-dio de esta cuestión determinando en primer término si en efecto los demandados tienen color de título, por lo menos, sobre los solares en controversia.

Hemos dejado establecido que los demandados ocuparon los dos solares con la autorización del dueño de la finca. Siendo ello así, son aplicables los artículos 376 y 1841 del Código Civil (ed. 1930) que dicen así:

“Art. 376. — Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio.
“Art. 1841.' — La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.

[385] No 'poseyendo él terreno los demandados a título de due-ños, sólo podían poseerlo bajo dos formas: a virtud de con-trato o en precario. Si lo primero, claro es que no pueden adquirir el dominio por prescripción ni aun impugnar el título de su arrendador; si lo segundo, como parece suceder en este caso, tampoco pueden adquirir tal título, porque como dice la Enciclopedia Jurídica Española, tomo 25, pág. 339, el pre-carista adquiere y retiene la posesión natural y el que concede la cosa en precario conserva para sí la posesión civil. Eu armonía con este principio, la obra citada, en la página 340, refiriéndose a las acciones y excepciones de que puede hacer uso el precarista, dice:

“Contra el cedente, ninguna, ni aun la de prescripción, por el sencillo fundamento de que posee a nombre de otro, art. 1941 del Código; así que sea cualquiera el tiempo de su posesión, no podrá adquirir el derecho de propiedad.”

Por lo expuesto, forzoso es concluir que los demandados, a pesar de que poseen los solares respectivos por más de treinta años, no fian adquirido título de dominio sobre ellos, y por consiguiente sus casos se distinguen del de Pesquera v. Fernández, supra, en que en este último el demandado era dueño de la casa y dueño también del solar por prescripción extraordinaria.

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Rivera Velázquez v. Santiago, 56 P.R. Dec. 381 (prsupreme 1940).

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