González v. Ramírez Cuerda

88 P.R. Dec. 125
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 23, 1963
DocketNúmero: 589
StatusPublished
Cited by20 cases

This text of 88 P.R. Dec. 125 (González v. Ramírez Cuerda) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
González v. Ramírez Cuerda, 88 P.R. Dec. 125 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

El extenso récord de este caso revela en forma trágica y [126]*126al rojo vivo la forma y manera en que ciertos seres se tuercen y se enredan en sus vaivenes por los difíciles senderos de la vida, al extremo de poner a dura prueba el arraigado sentido de la decencia y el respeto a la dignidad humana que carac-teriza nuestra sociedad.

No obstante el cúmulo de testimonios contradictorios que aparecen del récord de este caso, no se nos ha señalado razón alguna que justifique alterar o en otra forma modificar las determinaciones de hechos del tribunal de instancia. Por el contrario, hemos examinado cuidadosamente dicho récord y encontramos que tales determinaciones están sostenidas por la prueba que desfiló ante el magistrado juzgador quien estaba en mejores condiciones que nosotros para dirimir el conflicto de la prueba que surgió durante la vista del caso, y juzgar la veracidad de los testigos que declararon ante él. Dispone-mos así del primer error apuntado por el recurrente Arcadio Ramírez Cuerda.

Tales determinaciones de hecho son las siguientes:

“1. Para fines del año 1958 compareció la demandante Petra Rafaela González a la oficina de la Fiscalía del Tribunal Superior de Mayagüez y presentó querella contra Arcadio Ramírez Cuerda, demandado en este caso. Ello dió lugar a que el Hon. Luis A. Limeres expidiera una citación fechada 7 de octubre de ese año ordenando la comparecencia del demandado a su oficina. (Exhibit 2, demandado.)
2. En presencia del querellado, el funcionario aludido hizo que la demandante repitiera supuestas manifestaciones dichas por el señor Ramírez Cuerda lesivas a la honradez profesional del señor Limeres.
3. El señor Limeres entonces solicitó al demandado una ex-plicación de su conducta contestándole éste, citamos: ‘Por qué le das crédito a una puta, a una mujer pervertida como la señora González, que tiene relacions sexuales con sus pupilos.’ Con ante-rioridad a ese día, el Fiscal no conocía a la demandante, aunque el demandado le había solicitado ordenara a Petra Rafaela Gon-zález le desalojara una casa de su propiedad.
[127]*1274. Parecidas manifestaciones hizo el demandado a Rafael Que-vedo refiriéndose a la demandante, en conversación habida entre ambos en diciembre de 1958.
5. Como antecedente a los hechos expuestos, la demandante y el demandado se conocieron para fines de 1957, y para junio de 1958 ella ocupó una casa propiedad de él por un canon mensual de $100.00 e instaló su negocio de pupilos y servicio de fiambreras.
. 6. La demandante y el demandado llevaron relaciones amoro-sas durante algún tiempo en el año 1958 y en ese tiempo el de-mandado le facilitó dinero y concedió firmas para préstamos en el banco a la demandante, extremos que reflejó prueba docu-mental consistente en un diario, notas de colmados, avisos del banco y una carta dirigida al demandado por la demandante.
7. Para octubre de 1958 cesaron estas relaciones y la deman-dante trasladó su negocio a otra casa.
8. En ese mismo año la demandante y el estudiante Tony Vélez vivieron maritalmente, unión que culminó en el nacimiento de un hijo en diciembre de 1959.
9. Siendo señorita la demandante, había vivido en su juventud con el señor Lolo Vargas, que era un hombre casado aunque separado de su esposa.
10. Los hechos anteriormente relatados nos muestran a la demandante como que ha vivido con tres hombres en distintas épocas de su vida sin ser casada con ellos. Trabajadora, interesada en el bienestar y porvenir de su hiña, [sic] fruto de sus amores con Antonio Vélez, de educación escasa y conducta reprochable, sin llega [sic] a los extremos contenidos en las manifestaciones calumniosas del demandado.
11. Considerando la primera parte del párrafo anterior, el Tribunal estima que los daños probados y ocasionados a la de-mandante deben reducirse a la suma de $1,000.00.”

Contra la sentencia condenándole a pagar a la recurrida daños en la suma de $1,000, las costas, y $500 de honorarios de abogado, por la razón de que el recurrente calumnió a la recurrida al proferir las frases lesivas con respecto a su castidad que se señalan en las referidas determinaciones de hechos, y que tales frases constituyen una calumnia per se, pues se trata de la imputación de un delito, interpone el recurrente el presente recurso de revisión, y apunta que el [128]*128tribunal de instancia incurrió en error al aplicar la ley al presente caso, al resolver que la palabra “puta” imputa un delito y al no resolver una moción de desestimación basada en que no se alegó ni la imputación de un delito ni que la imputación ocasionase determinados daños. Por estar íntima-mente relacionados entre sí, discutiremos estos errores con-juntamente.

En Moraza v. Rexach, 68 D.P.R. 468 (1948), dijimos que la imputación de “pillo” proferida en un arrebato de excita-ción y pasión no constituye calumnia per se. El récord no demuestra que las imputaciones que dan causa a la acción en este caso hayan sido proferidas en tal estado de ánimo. Además, al hacerse una de las imputaciones que motivan esta acción, se señalaron otros detalles por vía de explicación o fundamento de la misma.

La ley que establece la acción de daños y perjuicios oca-sionados por libelo y calumnia, define esta última así:

“Se entiende por calumnia la publicación falsa o ilegal, que no sea un libelo, y que impute a una persona la comisión de un hecho constitutivo de delito, o tienda directamente a perjudicarle con relación a su oficina, profesión, comercio o negocios, o que, como consecuencia natural, le cause daños reales y efectivos.” (32 L.P.R.A. see. 3148.)

En el caso de calumnia como en el de libelo, la causa es justiciable per se, o sea, que no hay que alegar ni probar daños específicamente, cuando se imputa un hecho (1) constitutivo de delito o, (2) que tienda directamente a perjudicar a una persona en su oficina, profesión, comercio o negocio. Pero, contrario a lo que el estatuto dispone en cuanto a libelo, en el caso de calumnia el estatuto no hace referencia específica a las publicaciones que tienden a exponer a una persona al odio del pueblo o a su desprecio, o a privarle del beneficio de la confianza pública y trato social. Esto es, la definición estatutaria de calumnia no abarca ni se extiende expresamente a los casos de imputaciones calumniosas sobre [129]*129la honra de una mujer, en ausencia de alegación y prueba de daños específicos.

Como indica el recurrente, las frases proferidas por él no imputan hechos constitutivos de delito en Puerto Rico, pues ni el ser prostituta ni la fornicación constituyen delito en esta jurisdicción a menos que alguna parte sea casada en cuyo caso los hechos pueden constituir el delito de adulterio.

Para que la imputación tienda directamente a perjudicar a una persona en su comercio o negocio, se requiere general-mente que la misma se refiera a, o que esté relacionada con, la actividad comercial, o sea, que tenga el propósito y efecto de poner en tela de juicio el crédito y la honradez o integridad de la persona en las gestiones de su negocio. (Newell, Slander & Libel, secs.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pueblo v. Figueroa Jaramillo
170 P.R. 932 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
Pueblo v. Ángel Figueroa Jaramillo
2007 TSPR 83 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
Grillo Alverio v. Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico
6 T.C.A. 638 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2000)
Union De Trabajadores Ind. Electrica v. Aee
99 TSPR 155 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Santiago v. Alonso
66 F. Supp. 2d 269 (D. Puerto Rico, 1999)
Martir Lugo v. Estado Libre Asociado
4 T.C.A. 767 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1998)
Belk Arce v. Martínez
146 P.R. Dec. 215 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Bonilla Medina v. Partido Nuevo Progresista
140 P.R. Dec. 294 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Defendini Collazo v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
134 P.R. Dec. 28 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Vocero de Puerto Rico v. Estado Libre Asociado
131 P.R. Dec. 356 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Rodríguez Rodríguez v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
130 P.R. Dec. 562 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Sostre Lacot v. Echlin of Puerto Rico, Inc.
126 P.R. Dec. 781 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Bonilla v. Chardón
118 P.R. Dec. 599 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Arroyo v. Rattan Specialties, Inc.
117 P.R. Dec. 35 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Puerto Rico Telephone Co. v. Martínez Cardona
114 P.R. Dec. 328 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
Ayala Córdova v. San Juan Racing Corp.
112 P.R. Dec. 804 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Colón v. Romero Barceló
112 P.R. Dec. 573 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Ossorio Ruiz v. Grau
106 P.R. Dec. 49 (Supreme Court of Puerto Rico, 1977)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
88 P.R. Dec. 125, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/gonzalez-v-ramirez-cuerda-prsupreme-1963.