Román Negrón Y Otros v. Colegio De Contadores Públicos Autorizados Y Otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Felix N. Román Negrón y otros
Apelados Apelación
v. 2023 TSPR 87 Colegio de Contadores Públicos 212 DPR ___ Autorizados y otros
Apelantes
Número del Caso: AC-2022-0026
Fecha: 30 de junio de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel IX
Abogada de la parte apelante:
Lcda. Veronica Ferraiuoli Hornedo
Abogado de la parte apelada:
Lcdo. Ramón L. Rosario Cortés
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Carmen I. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar
Abogados de los Amicus Curiae:
Lcdo. William Vázquez Irizarry Lcdo. Ángel Cintrón García
Materia: Sentencia con Opiniones de conformidad y Opinión disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Félix N. Román Negrón y otros
Apelados
v. AC-2022-0026
Colegio de Contadores Públicos Autorizados y otros
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Luego de examinar el recurso de apelación de epígrafe, así como los alegatos de las partes, y tras contar con el beneficio de la celebración de una vista oral, las Juezas y los Jueces de esta Curia se encuentran igualmente divididos en cuanto a sus votos. Toda vez que la controversia que se nos convocó resolver es de índole constitucional, el Art. V, Sec. 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado Puerto Rico, dispone que ninguna ley se declarará inconstitucional a no ser por una mayoría del número total de los jueces o juezas de que esté compuesto este Tribunal. Art. V, Sec. 4, Const. ELA [Const. PR], LPRA, Tomo 1.
En consecuencia, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones que declaró inconstitucional los Artículos 2(h), 3, 4 y 9 de la Ley Núm. 75 de 31 de mayo de 1973, mejor conocida como la Ley para crear el Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico, 20 LPRA secs. 794, 795-796 & 801, que exigen la colegiación compulsoria de los contadores públicos autorizados para que estos puedan ejercer su profesión en Puerto Rico. Véase también: Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 DPR 392 (1985); Pueblo v. Pérez Mendez, 83 DPR 539 (1961). En virtud de esto, se desestima la demanda que se instó en el recurso de epígrafe. AC-2022-0026 2
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite una Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Rivera García emite una Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Colón Pérez está conforme con el resultado al que hoy se llega y hace constar las expresiones siguientes:
“El requisito de colegiación compulsoria, que se exige en nuestro País como condición para ejercer determinadas profesiones, es una medida de protección social. El mismo, a todas luces, puede co-habitar en nuestro ordenamiento jurídico con el derecho constitucional a la libre asociación. Uno no cancela al otro. Sobre el particular, véase nuestra Opinión de Conformidad en Reyes Sorto y otros v. ELA y otros, 2023 TSPR 62, 211 DPR __ (2023).
Al no existir en este Tribunal los votos que exige el Art. V, Sec. 4, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para sentenciar lo contrario, esta vez en lo relacionado al requisito de colegiación compulsoria de las y los contadores públicos autorizados como condición para ejercer la referida profesión en nuestra jurisdicción, estamos de acuerdo con el resultado al que se llega en el día de hoy. Art. V, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 427.”.
El Juez Asociado señor Martínez Torres emite una Opinión Disidente a la cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Félix Norman Román Negrón y otro
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad
Una vez más nos enfrentamos a la controversia
constitucional sobre membresía obligatoria a un colegio
profesional. En este caso, nos correspondía pautar si
la colegiación compulsoria que dispone la Ley Núm. 75-
1973, infra, respecto a los contadores públicos
autorizados, viola de manera impermisible el derecho de
libertad de asociación de los demandantes. Luego de un
análisis sopesado de los hechos y del escrutinio
aplicable, soy del criterio que la colegiación
compulsoria en controversia es necesaria para adelantar
el interés apremiante del Estado de regular la
profesión de la contabilidad pública. En vista de
que la Sentencia que emite este Tribunal ─producto del AC-2022-0026 2
empate en los votos de sus integrantes─ conduce a un
resultado que valida este mecanismo en el contexto
particular de este caso, estoy conforme. Procede la
revocación del dictamen del Tribunal de Apelaciones y,
consecuentemente, la desestimación de la demanda.
Expongo a continuación los fundamentos en los que se
basa mi conformidad con la determinación de esta Curia, no
sin antes esbozar detalladamente el trasfondo fáctico que
originó esta controversia.
I.
Los Sres. Félix Norman Román y Virgilio Vega III
(demandantes) presentaron una demanda de sentencia
declaratoria contra el Colegio de Contadores Públicos
Autorizados (Colegio de CPA) y la Junta de Contabilidad
solicitando que se decretara la inconstitucionalidad de la
colegiación compulsoria de los contadores públicos
autorizados (CPA).1 Ambos alegaron que no querían pertenecer
al Colegio y que el requisito de membresía para practicar la
profesión lesionaba su derecho constitucional de libertad de
asociación. Expresaron que, según lo resuelto en Rodríguez
Casillas et al. v. Colegio, 202 DPR 428 (2019) y Rivera
Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791 (2014), el Estado
solo podía interferir con el derecho fundamental a la libre
asociación si demostraba la existencia de un interés
1 En particular, solicitaron que se declararan inconstitucionales los artículos 2(h), 3, 4 y 9 de la Ley Núm. 75 de 31 de mayo de 1973, según enmendada (20 LPRA sec. 793 et seq.) (Ley Núm. 75-1973). AC-2022-0026 3
apremiante y la inexistencia de medidas menos onerosas para
proteger ese interés. Entonces, aunque reconocieron que el
interés de reglamentar la profesión para la protección del
público era importante, afirmaron que existían medidas menos
onerosas que la colegiación compulsoria para proteger dicho
interés. En ese sentido, aseveraron que la Junta de
Contabilidad, creada en virtud de la Ley de Contabilidad
Pública de 1945, Ley Núm. 293 del 15 de mayo de 1945, según
enmendada (20 LPRA sec. 771-789) (Ley Núm. 293-1945), era la
entidad designada para adelantar el interés de reglamentar
la profesión de contador público, toda vez que era el ente
facultado para regular y fiscalizar a estos profesionales.
Por eso, señalaron que el requisito de colegiación resultaba
innecesario.
El Colegio de CPA contestó la demanda. Por una parte,
admitió que la Junta de Contabilidad solamente expedía o
renovaba licencias para ejercer la profesión de contador
público autorizado en Puerto Rico a personas que fueran
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Felix N. Román Negrón y otros
Apelados Apelación
v. 2023 TSPR 87 Colegio de Contadores Públicos 212 DPR ___ Autorizados y otros
Apelantes
Número del Caso: AC-2022-0026
Fecha: 30 de junio de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel IX
Abogada de la parte apelante:
Lcda. Veronica Ferraiuoli Hornedo
Abogado de la parte apelada:
Lcdo. Ramón L. Rosario Cortés
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Carmen I. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar
Abogados de los Amicus Curiae:
Lcdo. William Vázquez Irizarry Lcdo. Ángel Cintrón García
Materia: Sentencia con Opiniones de conformidad y Opinión disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Félix N. Román Negrón y otros
Apelados
v. AC-2022-0026
Colegio de Contadores Públicos Autorizados y otros
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Luego de examinar el recurso de apelación de epígrafe, así como los alegatos de las partes, y tras contar con el beneficio de la celebración de una vista oral, las Juezas y los Jueces de esta Curia se encuentran igualmente divididos en cuanto a sus votos. Toda vez que la controversia que se nos convocó resolver es de índole constitucional, el Art. V, Sec. 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado Puerto Rico, dispone que ninguna ley se declarará inconstitucional a no ser por una mayoría del número total de los jueces o juezas de que esté compuesto este Tribunal. Art. V, Sec. 4, Const. ELA [Const. PR], LPRA, Tomo 1.
En consecuencia, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones que declaró inconstitucional los Artículos 2(h), 3, 4 y 9 de la Ley Núm. 75 de 31 de mayo de 1973, mejor conocida como la Ley para crear el Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico, 20 LPRA secs. 794, 795-796 & 801, que exigen la colegiación compulsoria de los contadores públicos autorizados para que estos puedan ejercer su profesión en Puerto Rico. Véase también: Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 DPR 392 (1985); Pueblo v. Pérez Mendez, 83 DPR 539 (1961). En virtud de esto, se desestima la demanda que se instó en el recurso de epígrafe. AC-2022-0026 2
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite una Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Rivera García emite una Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Colón Pérez está conforme con el resultado al que hoy se llega y hace constar las expresiones siguientes:
“El requisito de colegiación compulsoria, que se exige en nuestro País como condición para ejercer determinadas profesiones, es una medida de protección social. El mismo, a todas luces, puede co-habitar en nuestro ordenamiento jurídico con el derecho constitucional a la libre asociación. Uno no cancela al otro. Sobre el particular, véase nuestra Opinión de Conformidad en Reyes Sorto y otros v. ELA y otros, 2023 TSPR 62, 211 DPR __ (2023).
Al no existir en este Tribunal los votos que exige el Art. V, Sec. 4, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para sentenciar lo contrario, esta vez en lo relacionado al requisito de colegiación compulsoria de las y los contadores públicos autorizados como condición para ejercer la referida profesión en nuestra jurisdicción, estamos de acuerdo con el resultado al que se llega en el día de hoy. Art. V, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 427.”.
El Juez Asociado señor Martínez Torres emite una Opinión Disidente a la cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Félix Norman Román Negrón y otro
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad
Una vez más nos enfrentamos a la controversia
constitucional sobre membresía obligatoria a un colegio
profesional. En este caso, nos correspondía pautar si
la colegiación compulsoria que dispone la Ley Núm. 75-
1973, infra, respecto a los contadores públicos
autorizados, viola de manera impermisible el derecho de
libertad de asociación de los demandantes. Luego de un
análisis sopesado de los hechos y del escrutinio
aplicable, soy del criterio que la colegiación
compulsoria en controversia es necesaria para adelantar
el interés apremiante del Estado de regular la
profesión de la contabilidad pública. En vista de
que la Sentencia que emite este Tribunal ─producto del AC-2022-0026 2
empate en los votos de sus integrantes─ conduce a un
resultado que valida este mecanismo en el contexto
particular de este caso, estoy conforme. Procede la
revocación del dictamen del Tribunal de Apelaciones y,
consecuentemente, la desestimación de la demanda.
Expongo a continuación los fundamentos en los que se
basa mi conformidad con la determinación de esta Curia, no
sin antes esbozar detalladamente el trasfondo fáctico que
originó esta controversia.
I.
Los Sres. Félix Norman Román y Virgilio Vega III
(demandantes) presentaron una demanda de sentencia
declaratoria contra el Colegio de Contadores Públicos
Autorizados (Colegio de CPA) y la Junta de Contabilidad
solicitando que se decretara la inconstitucionalidad de la
colegiación compulsoria de los contadores públicos
autorizados (CPA).1 Ambos alegaron que no querían pertenecer
al Colegio y que el requisito de membresía para practicar la
profesión lesionaba su derecho constitucional de libertad de
asociación. Expresaron que, según lo resuelto en Rodríguez
Casillas et al. v. Colegio, 202 DPR 428 (2019) y Rivera
Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791 (2014), el Estado
solo podía interferir con el derecho fundamental a la libre
asociación si demostraba la existencia de un interés
1 En particular, solicitaron que se declararan inconstitucionales los artículos 2(h), 3, 4 y 9 de la Ley Núm. 75 de 31 de mayo de 1973, según enmendada (20 LPRA sec. 793 et seq.) (Ley Núm. 75-1973). AC-2022-0026 3
apremiante y la inexistencia de medidas menos onerosas para
proteger ese interés. Entonces, aunque reconocieron que el
interés de reglamentar la profesión para la protección del
público era importante, afirmaron que existían medidas menos
onerosas que la colegiación compulsoria para proteger dicho
interés. En ese sentido, aseveraron que la Junta de
Contabilidad, creada en virtud de la Ley de Contabilidad
Pública de 1945, Ley Núm. 293 del 15 de mayo de 1945, según
enmendada (20 LPRA sec. 771-789) (Ley Núm. 293-1945), era la
entidad designada para adelantar el interés de reglamentar
la profesión de contador público, toda vez que era el ente
facultado para regular y fiscalizar a estos profesionales.
Por eso, señalaron que el requisito de colegiación resultaba
innecesario.
El Colegio de CPA contestó la demanda. Por una parte,
admitió que la Junta de Contabilidad solamente expedía o
renovaba licencias para ejercer la profesión de contador
público autorizado en Puerto Rico a personas que fueran
miembros del Colegio de CPA. Asimismo, aceptó que la Ley
Núm. 75 de 31 de mayo de 1973, según enmendada (20 LPRA sec.
793 et seq.) (Ley Núm. 75-1973) les exigía a los miembros
del Colegio de CPA pagar una cuota anual por concepto de
colegiación y que, además, el estatuto estipulaba que
cualquier miembro que no pagara su cuota sería suspendido de
la profesión por la Junta de Contabilidad. Sin embargo, alegó
que la Asamblea Legislativa le impartió al Colegio de CPA un
rol activo en la regulación de la profesión con funciones AC-2022-0026 4
que incluyen: colaborar con el proceso disciplinario de los
miembros; inspeccionar, supervisar y auditar las bitácoras;
y certificar el cumplimiento con educación jurídica
continua, entre otras. Así, arguyó que la colegiación
compulsoria de CPA cumplía con los requisitos legales
necesarios para su constitucionalidad.
Específicamente, sostuvo que el esquema regulatorio que
creó la Asamblea Legislativa en cuanto a los CPA respondía
a un interés apremiante de salvaguardar que la ciudadanía
recibiera servicios de contabilidad pública de la más alta
competencia y calidad. Asimismo, indicó que no existían
medidas menos onerosas para alcanzar ese fin público
apremiante. En apoyo de esto último, alegó que la Junta de
Contabilidad carecía de los recursos económicos y de
personal necesarios para descargar adecuadamente las
funciones reglamentarias que realizaba actualmente el
Colegio de CPA.
Por su parte, el Estado presentó una Moción de sentencia
sumaria. Planteó que no existía controversia sobre los
hechos del caso y que procedía resolver el asunto
sumariamente por tratarse de una cuestión de estricto
derecho. En la moción, el Estado destacó que, conforme a lo
resuelto por este Tribunal en Rodríguez Casillas et al. v.
Colegio, supra, y Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II,
supra, la controversia se debía analizar a la luz de un
escrutinio estricto ya que la medida impugnada interfería
con el derecho fundamental de libre asociación. En ese AC-2022-0026 5
momento, el Estado expresó que “cualquier disposición legal
que imponga un requerimiento de colegiación o membresía a
cualquier entidad para el ejercicio de una profesión
regulada por una junta examinadora en virtud de ley, es
inconstitucional al amparo de Rodríguez Casillas, supra”.
Moción de sentencia sumaria, Apéndice de la Apelación, pág.
83. Los demandantes coincidieron con la posición del Estado,
por lo que prestaron su anuencia a que la controversia se
resolviera sumariamente. No obstante, veremos que el Estado
reenfocó ese análisis tras confirmar que la Junta de
Contabilidad no tiene la capacidad administrativa ni
económica para llevar a cabo el proceso de reglamentación de
la profesión.
Así las cosas, el Colegio de CPA se opuso a la moción
de sentencia sumaria que presentó el Estado y solicitó que
se dictara sentencia sumaria a su favor. De entrada, el
Colegio validó los hechos materiales que tanto el Estado
como los demandantes señalaron como incontrovertidos. Sin
embargo, expuso 60 hechos adicionales que entendía que no
estaban en controversia. Entre estos, destacó como hechos
incontrovertidos que la Junta de Contabilidad: (i) está
compuesta por cinco (5) miembros nombrados por el
Gobernador, pero actualmente hay tres vacantes; (ii) no
cuenta con presupuesto propio para descargar las funciones
que se le han delegado; y (iii) no cuenta con una oficina o
espacio formal para reunirse mensualmente, por lo que le
debe solicitar al Departamento de Estado un salón para llevar AC-2022-0026 6
a cabo sus reuniones. Sustentó lo anterior en las
declaraciones juradas de cuatro personas que han ocupado la
Presidencia de la Junta de Contabilidad.2 Ante esta realidad,
explicó que la Junta de Contabilidad era inoperante,
incluso, delega en otras entidades ─como el Colegio de CPA
y la National Association of State Boards of Accountancy
(NASBA)─ todas las funciones permisibles. Así, razonó que,
en la medida en que la Junta de Contabilidad carecía de la
capacidad para fiscalizar adecuadamente el desempeño
profesional de los CPA, eliminar la colegiación compulsoria
implicaba dejar a la ciudadanía sin entidad alguna que velara
por sus intereses en ese renglón.
De igual forma, el Colegio argumentó en su oposición
que la colegiación compulsoria de los contadores públicos
presentaba una situación distinta a la de otros colegios
profesionales ya que, en este caso, estaba involucrado el
derecho a la intimidad de terceros. Explicó que la Ley Núm.
75-1973, supra, disponía que los CPA remitirán al Colegio de
CPA un Índice de Bitácora de las opiniones, informes o
certificaciones que hayan emitido hasta el momento de
radicación. Ese estatuto le faculta a inspeccionar, no solo
el índice, sino los informes emitidos y los documentos de
2 Véase: Declaración jurada del Sr. Bernardo Bravo Acosta Presidente de la Junta de Contabilidad entre el 2012 y el 2013, Apéndice de la apelación, págs. 121-123; Declaración jurada del Sr. Francisco Fernández Nieves Presidente de la Junta de Contabilidad desde el 2019, Apéndice de la apelación, págs. 124-126; y Declaración jurada del Sr. Kermit Lucena Zabala Presidente de la Junta de Contabilidad entre el 2003 y el 2007, Apéndice de la apelación, págs. 127-129; Declaración jurada del Sr. Aníbal Jover Pages Presidente de la Junta de Contabilidad entre el 2009 y el 2012, Apéndice de la apelación, págs. 187-188. AC-2022-0026 7
trabajo del contable que apoyan los informes a los fines de
confirmar la calidad y el trabajo de los miembros de la
profesión. Los documentos que se otorgan ante un contador
contienen información confidencial sobre los cuales el
cliente tiene una expectativa razonable de intimidad. Por
eso, el proceso de revisión de documentos de terceros que
realiza el Colegio no puede entregarse a la Junta de
Contabilidad por tratarse de la inspección de documentos
privados. Permitirlo conllevaría que se ponga en manos del
Estado información confidencial de clientes, lo que
atentaría contra su derecho contra registros y allanamientos
irrazonables. De esa manera, el Colegio alegó que tener
jurisdicción sobre todos los contadores públicos no solo era
indispensable para llevar a cabo adecuadamente el trabajo de
supervisión de la profesión, sino que era necesario para
salvaguardar el derecho a la intimidad de los clientes. Por
lo tanto, cualquier derecho a no asociarse al Colegio de CPA
debía ceder ante el derecho a la intimidad de los clientes.
Finalmente, solicitó que se denegara la moción de sentencia
sumaria que presentó el Estado y, en cambio, se dictara
sentencia sumaria a su favor disponiendo la
constitucionalidad de la colegiación compulsoria de los CPA.
Atendidas las mociones de las partes, el Tribunal de
Primera Instancia dictó una Sentencia. De entrada, debemos
señalar que el foro primario se limitó a identificar 8 hechos
incontrovertidos. Nada dispuso o expresó en cuanto al resto
de los hechos mencionados por las partes. A tono con estos, AC-2022-0026 8
el tribunal concluyó que el Colegio no logró establecer un
interés apremiante que justificara vulnerar el derecho de
libertad de asociación de los demandantes ni logró probar
que la colegiación compulsoria era la alternativa menos
onerosa. Explicó que, de acuerdo con la Ley Núm. 293-1945,
supra, el Estado aseguraba que los contadores públicos
cumplieran con las disposiciones que regulan la profesión a
través de la Junta de Contabilidad, siendo ese el mecanismo
menos oneroso. Añadió que la colegiación compulsoria no es
necesaria para proteger el derecho a la intimidad de los
clientes debido a que el deber de custodiar los documentos
de trabajo era del CPA y no de la Junta ni del Colegio.
Por otro lado, el foro primario expresó que, a su
juicio, la alegación de incapacidad presupuestaria de la
Junta de Contabilidad no podía constituir una justificación
para vulnerar el derecho de libertad de asociación mediante
la colegiación compulsoria. Razonó que la Junta tenía
facultades delegadas por ley y las debía cumplir. Sin
embargo, el tribunal omitió analizar si, a la luz de la
evidencia presentada, la Junta estaba capacitada para
supervisar la profesión y cumplir con sus facultades, lo que
podría afectar el interés apremiante del Estado de mantener
los altos estándares de calidad. Analizado lo anterior, el
foro primario declaró ha lugar la moción de sentencia
sumaria que presentó el Estado y declaró inconstitucional AC-2022-0026 9
la colegiación compulsoria en controversia.3
Inconforme, el Colegio recurrió al Tribunal de
Apelaciones. De entrada, señaló que el foro primario ignoró
por completo los hechos materiales incontrovertidos que
plantearon las partes, los cuales eran medulares para
realizar un análisis completo de la controversia. Además,
que tampoco llevó a cabo el análisis de escrutinio estricto
que requería el asunto planteado.
Por un lado, el Colegio recalcó que, contrario a lo que
expresó el foro primario, existía un claro interés
apremiante del Estado de supervisar adecuadamente la
profesión. Esto era así particularmente en este caso porque
sin la supervisión adecuada de los CPA se disminuye la
confianza en la veracidad y corrección de las transacciones
financieras. Asimismo, alegó que la colegiación compulsoria
era el medio menos oneroso para cumplir ese interés. Al
respecto, argumentó que el Colegio no era un mero espejo de
la Junta ya que tenía facultades y obligaciones adicionales
para regular la profesión que no las podía llevar a cabo el
ente gubernamental sin incidir sobre el derecho de intimidad
de terceras personas. Así, reiteró que la facultad de
inspeccionar los trabajos de los CPA fue delegada por ley al
Colegio a través de la revisión de bitácoras.
Cónsono con ello, se argumentó que el proceso de
revisión de bitácoras que dispone el Art. 11A de la Ley Núm.
3 Específicamente, se declararon inconstitucionales los artículos 2(h), 3, 4 y 9 de la Ley Núm. 75-1973. AC-2022-0026 10
75-1973, supra, ─aparte de que fue delegado expresamente al
Colegio de CPA─ no era una tarea que podía llevar a cabo la
Junta sin violar el derecho a la intimidad de los clientes.
La revisión de opiniones, informes y certificaciones podía
implicar necesariamente que se revisaran documentos de
trabajo del contador, los cuales contenían información
sensitiva sobre los clientes quienes tenían una expectativa
razonable de intimidad sobre esos datos. No se trataba, pues,
de que se le traspasaría al Estado la custodia de los
documentos como entendió el tribunal de instancia, sino su
revisión. Por ello, el Colegio sostuvo que tener
jurisdicción sobre todos los CPA ─vía la colegiación
compulsoria─ era indispensable no solo para llevar a cabo
adecuadamente la supervisión ética de la práctica, sino para
salvaguardar el derecho a la intimidad de los clientes.
De igual forma, el Colegio explicó que, además, era la
entidad administradora del programa de revisión de calidad
que promueve el American Institute of Certified Public
Accountants (AICPA). Este programa no es del tipo que
tradicionalmente lleva a cabo el Estado; sino que es una
actividad que realizan los mismos contadores y que es
supervisada por una entidad independiente al Estado. Se
identifica como una modalidad de peer review que exige la
profesión para asegurar la calidad uniforme del trabajo de
los contadores. Consiste en una auditoría de las
certificaciones, los informes y las opiniones que emiten los
contadores con referencia a sus documentos de trabajo. En AC-2022-0026 11
Puerto Rico, la entidad designada por el AICPA para
supervisar el programa de peer review es el Colegio de CPA.
A modo comparativo, el Colegio mencionó que en otras
jurisdicciones de Estados Unidos el Estado le delega esa
revisión de calidad a entidades análogas al Colegio. En otras
palabras, al igual que en Puerto Rico, los CPA en otras
jurisdicciones están obligados a pagarle a las entidades
correspondientes a quienes se les ha delegado la gestión del
programa de peer review.
Por su parte, ante el foro apelativo intermedio los
demandantes arguyeron que el Colegio no alegó hechos
suficientes para probar las exigencias del análisis
constitucional aplicable a esta controversia, por tanto, fue
correcta la decisión del Tribunal de Primera Instancia. En
particular, alegaron que no bastaba con que el Estado tuviera
un interés apremiante para lesionar un derecho fundamental,
sino que también era necesario probar que no existían
mecanismos menos onerosos para cumplir ese fin. A tono con
ello, argumentaron que existía una Junta de Contabilidad con
facultades investigativas, fiscalizadores, disciplinarias y
de licenciatura con relación a los CPA, lo que la convertía
en el medio menos oneroso para adelantar cualquier interés
del estado respecto a estos profesionales. Específicamente,
sostuvieron que “existen otros medios para lograr los
intereses perseguidos, a saber, darles las facultades y los
fondos a la Junta Examinadora en cuestión, o, proveer
recursos públicos al Colegio como se hace con tantas AC-2022-0026 12
entidades sin fines de lucro, sin obligar a los demandantes
a pertenecer a una organización en la que no creen”. Alegato
de la parte recurrida-apelada, pág. 8. Además, los
demandantes plantearon que, si bien el Colegio era el ente
designado por el AICPA para coordinar el programa de revisión
de calidad (peer review) en Puerto Rico, nada impedía que
los contadores cumplieran con el programa sin ser
colegiados.
A su vez, el Estado compareció ante el Tribunal de
Apelaciones. Allí, enfocó su postura inicial sobre la
Razonó que el esquema regulatorio compuesto por el Colegio
de CPA y la Junta de Contabilidad revela una situación
fáctica distinguible de aquella en el caso de Rodríguez
Casillas et al. v. Colegio, supra. Por ello, planteó que la
colegiación compulsoria aquí en controversia pudiera superar
el crisol constitucional toda vez que hay obligaciones
exclusivamente designadas por ley al Colegio de CPA que no
se pueden transferir a la Junta de Contabilidad.
Evaluadas las posturas de las partes, el Tribunal de
Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual confirmó
el dictamen recurrido. Entendió que el foro primario no erró
al descartar los hechos propuestos por el Colegio en la
oposición a sentencia sumaria porque “no son esenciales para
la solución del litigio”. Sentencia, Apéndice de la
Apelación, pág. 342. Sin embargo, reconoció que se trataba
de hechos que sustentaban las alegaciones del Colegio sobre AC-2022-0026 13
la situación fiscal de la Junta de Contabilidad. Por otro
lado, aunque entendió que el Estado tenía un interés
apremiante de regular la profesión de contador público y de
garantizar la confidencialidad de la información que estos
manejan, expresó que existían medidas menos onerosas para
proteger ese interés. Al igual que el foro primario, el
Tribunal de Apelaciones razonó que la Junta de Contabilidad
tenía todas las facultades delegadas por ley para asegurar
la calidad del trabajo de los contadores públicos y el
cumplimiento ético de estos profesionales.
Inconforme, el Colegio de CPA recurre ante este
Tribunal mediante un recurso de apelación. En esencia,
reitera los argumentos que levantó ante el Tribunal de
Apelaciones y se sostiene en sus alegaciones sobre la
Por su parte, al igual que ante el foro apelativo intermedio,
el Estado resalta que este asunto se puede distinguir del
caso de Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, supra, porque
el Colegio de CPA ejerce funciones que no se le pueden
delegar a la Junta de Contabilidad. Finalmente, los
demandantes sostienen que las disposiciones que les obligan
a formar parte del Colegio de CPA son inconstitucionales
porque existen medidas menos onerosas para que el Estado
regule la profesión.
Este Tribunal celebró una vista oral el 7 de febrero de
2023. Tras el intercambio que allí se suscitó, quedé
plenamente convencida de la constitucionalidad de la AC-2022-0026 14
colegiación compulsoria aquí impugnada. En ese sentido,
procedo a delinear el marco jurídico aplicable.
II.
A. Derecho a la libre asociación
El reclamo de los demandantes es que la colegiación
compulsoria viola impermisiblemente su derecho de libertad
de asociación. La Constitución de los Estados Unidos no
contiene una referencia textual a este derecho. La
protección constitucional atribuida a la libertad de
asociación en la esfera federal proviene de la
jurisprudencia. Ahora bien, a diferencia de la Constitución
de Estados Unidos, nuestra Carta Magna establece que “[l]as
personas podrán asociarse y organizarse libremente para
cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o
cuasi militares”. Art. II, Sec. 6, Const. ELA, LPRA, Tomo 1,
ed. 2016. Es decir, la libertad de asociación es un derecho
fundamental reconocido expresamente en nuestra Constitución.
Así, nuestros constituyentes procuraron proveer una
protección más amplia a este derecho fundamental que aquella
reconocida bajo la Constitución de Estados Unidos. Rodríguez
Casillas et al. v. Colegio, supra.
Nótese que la garantía constitucional a la libre
asociación se estableció en términos positivos. Sin embargo,
se ha aclarado que la protección presupone también una
vertiente negativa, es decir, un derecho a no asociarse.
Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, supra; Rivera Schatz
v. ELA y C. Abo. PR II, supra. De igual forma, debemos AC-2022-0026 15
recalcar que no estamos ante un derecho absoluto. P.N.P. v.
De Castro Font II, 172 DPR 883 (2007); P.A.C. v. ELA I, 150
DPR 359 (2000); Democratic Party v. Tribunal Electoral, 107
DPR 1 (1978). Esto significa que puede ceder ante intereses
de mayor jerarquía por parte del Estado.
Cónsono con lo anterior, el primer paso para determinar
si la actuación del Estado excede las garantías
constitucionales es evaluar si se infringe sustancialmente
algún derecho fundamental. Si se determina que el Estado
infringe sustancialmente un derecho fundamental, entonces la
actuación estatal se debe analizar a la luz de un escrutinio
estricto. E. Chemerinsky, Constitutional Law Principles and
Policies, 5ta ed., Nueva York, Ed. Walter Kluwer, 2015, pág.
826 (“The Supreme Court has held that some liberties are so
important that they are deemed to be ‘fundamental rights’
and that generally the government cannot infringe upon them
unless strict scrutiny is met”). Siendo la libertad de
asociación un derecho fundamental expresamente reconocido en
nuestra Constitución, cualquier acción de Estado que atente
contra ese derecho está sujeta a un escrutinio estricto.
v. ELA y C. Abo. PR II, supra.
Este escrutinio impone el nivel más riguroso de
revisión de una legislación impugnada y presupone la
inconstitucionalidad de la medida. Rodríguez Pagán v. Dpto.
de Servicios Sociales, 132 DPR 617, 635 (1993); Rodríguez
Rodríguez v. ELA, 130 DPR 562 (1992). Esto significa que el AC-2022-0026 16
peso de la prueba recae en el Estado a quien le corresponde
demostrar que la medida impugnada es válida. Ib. Para que un
acto estatal se sostenga bajo esta metodología de
adjudicación constitucional, el Estado deberá probar dos
criterios respecto a la medida impugnada: (1) que sirve un
interés apremiante del Estado y (2) que es la alternativa
menos onerosa para lograr ese interés. Rodríguez Casillas et
al. v. Colegio, supra; Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II,
supra.
El escrutinio estricto es una fórmula elaborada
jurisprudencialmente para proteger derechos fundamentales
que son de la más alta categoría, pero no absolutos.4 Su
aplicación suele ser compleja porque no se han pautado -a
nivel estatal ni federal- guías exactas para concluir qué
constituye un interés apremiante del Estado o qué medida es
la menos onerosa para adelantar determinado interés.5 Esa
complejidad surge precisamente porque se trata de un examen
de proporcionalidad que pone a prueba la capacidad y la forma
en que el Estado protege determinados intereses cuando ello
4 R.H. Fallon, Jr., Strict Judicial Srutiny, 54 UCLA L. Rev. 1267, 1270 (2007) (“[S]trict judicial scrutiny ─which is a generic constitutional test capable of broad application─ rose to prominence as the solution to a generic problem […]. That problem involved the crafting of formulas to protect “preferred” or fundamental rights that were too important to be enforced only by a rational basis test, but that the Supreme Court could not reasonably define as wholly categorical or unyielding.”).
5 E. Chemerinsky, Constitutional Law Principles and Policies, 5ta ed., Nueva York, Ed. Walter Kluwer, 2015, pág. 831 (“The Supreme Court has never articulated criteria for determining whether a claimed purpose is to be deemed ‘compelling’”) (“There is no formula for deciding whether a means is necessary or whether a less restrictive means can suffice”). AC-2022-0026 17
interfiere con algún derecho fundamental.6 Por lo anterior,
para un análisis completo y sopesado de la controversia ante
nos, debemos discutir brevemente algunos detalles sobre los
criterios del escrutinio estricto.
En primer lugar, debemos considerar el criterio de
interés gubernamental. Por la propia naturaleza del
escrutinio estricto, es forzoso reconocer que no se trata de
cualquier interés del Estado. Más bien, el fin gubernamental
que permitiría vulnerar un derecho fundamental es aquel que
sea apremiante. Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, supra;
Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra. Es decir, de la
mayor importancia o mayor jerarquía. Véase Rodríguez
Rodríguez v. ELA, 130 DPR 562, 581 (1992). No se trata, en
contraste, de un interés legítimo el cual basta para un
examen de razonabilidad ni un interés importante que
superaría un escrutinio intermedio.7
6 Resulta pertinente mencionar lo que han expresado algunos juristas al respecto. Según mencionamos, el escrutinio estricto es el test constitucional más riguroso. En su obra, el Profesor Erwin Chemerinsky hace referencia a una expresión del Profesor Gerald Gunther quien manifestó que este escrutinio es estricto en teoría, pero fatal en la práctica (“strict in theory and fatal in fact”). Chemerinsky, op. cit., pág. 567 (citando a Gerald Gunther, Foreword: In Search of Evolving Doctrine on a Changing Court: A Model for Newer Equal Protection, 86 Harv. L. Rev. 1, 8 (1972)). Ello, ante la observación de que, usualmente, cuando se aplica este estándar de adjudicación, la ley impugnada no sobrevive el test. Ib. Ahora bien, el desarrollo histórico de esta metodología y el problema que se buscaba resolver con ella, reflejan que su propósito era crear una fórmula adjudicativa para invalidar estatutos que impusieran una carga sustancial en un derecho fundamental indebidamente, pero a su vez permitiera validar aquellos estatutos que buscaran proteger un interés vital del Estado. En otras palabras, no siempre que se afecte un derecho fundamental o se aplique el escrutinio estricto va a declararse inconstitucional un estatuto. De ser así, las cortes estarían reconociendo que determinados derechos fundamentales son absolutos.
7 Fallon, supra, pág. 1273 (“When the modern formula developed, the demand for a compelling interest contrasted with a background assumption AC-2022-0026 18
Una vez se decide que existe un interés apremiante del
Estado que justifica la medida, en segundo lugar,
corresponde evaluar si esa es la medida menos onerosa para
proteger ese interés. Rodríguez Casillas v. Colegio de Tec.
Mec., supra; Rivera Schatz v. Colegio de Abogados, supra.
Eso significa, según la jurisprudencia, que el acto
impugnado es necesario para conseguir el interés apremiante
que el Estado identificó. Chemerinsky, op. cit., pág. 567.
Véase como ejemplo: Adarand Constructors v. Pena, 515 US 200
(1995); Sugarman v. Dougall, 413 US 634 (1973); Sherbert v.
Verner, 374 US 398 (1963). Para ello, el Estado deberá probar
que no tiene a su alcance medidas para cumplir ese fin que
sean menos restrictivas o que lesionen en menor grado el
derecho fundamental invocado. Chemerinsky, op. cit., pág.
567. Lo anterior, pues se presupone que, si existen medidas
menos invasivas para lograr el interés apremiante del
Estado, entonces la legislación impugnada no es necesaria.
Ib. Ahora bien, una legislación que lesione un derecho
fundamental se torna necesaria si, aun existiendo una medida
menos restrictiva, esta no funciona para hacer valer el fin
del estado. Ib., pág. 831 (“The government’s burden when
there is an infringement of a fundamental right is to prove
that legislation would ordinarily be upheld as long as rationally related to any legitimate state interest. Today, the requirement of a compelling interest also contrasts with an intermediate form of scrutiny under which the government, in defending challenged legislation, must point to an interest that is “important.” Within this hierarchy, compelling interests stand at the top. The overall doctrinal structure presupposes that such interests are not only extremely weighty, possibly urgent, but also rare--much rarer than merely legitimate interests and rarer too than important interests.”) AC-2022-0026 19
that no other alternative, less intrusive of the right, can
work”). Es decir, para concluir que existen medidas menos
onerosas es forzoso evaluar la viabilidad y efectividad de
las medidas alternativas. Solo así se puede determinar que
el Estado tiene a su alcance maneras para adelantar su
interés apremiante sin vulnerar un derecho fundamental.8
B. Ley de la Junta de Contabilidad y Ley del Colegio de CPA
Por virtud del poder de razón del Estado (police power)
la Asamblea Legislativa tiene la facultad de regular y
controlar la práctica de las profesiones a los fines de
proteger la salud y el bienestar público, así como evitar el
fraude y la incompetencia. Rodríguez Casillas et al. v.
Colegio, supra; Matos v. Junta Examinadora, 165 DPR 741
(2005). En el ejercicio de esa facultad y con el propósito
de reglamentar la práctica de la contabilidad pública, la
Asamblea Legislativa promulgó la Ley Núm. 293-1945, supra.
A través de esta ley se creó la Junta de Contabilidad
con cinco miembros nombrados por el Gobernador quienes,
entre otros requisitos, deben poseer certificados de
contador público autorizado y estar activos en la práctica
de la profesión. 20 LPRA sec. 773. La Junta tiene diversas
facultades delegadas por ley, entre ellas: (i) promulgar y
modificar las reglas de ética profesional y los reglamentos
8 Sobre la efectividad de las medidas, Fallon menciona un dato interesante y es que, típicamente cualquier medida alterna que en teoría es menos restrictiva al derecho fundamental, es probablemente menos efectiva en la práctica. Fallon, supra, pág. 1331 (“Typically if not invariably, however, any alternative that is less restrictive in theory is also likely to be less effective in fact.”). AC-2022-0026 20
de educación continua necesarios para mantener un alto nivel
de integridad y dignidad en la profesión de contabilidad
pública; (ii) expedir los certificados de acreditación y
licencias a aquellos CPA que cumplan con los requisitos;
(iii) renovar, revocar o suspender cualquier certificado o
licencia expedida; (iv) ofrecer exámenes de reválida; (v)
iniciar y llevar a cabo procedimientos disciplinarios motu
proprio, mediante querella sometida por el Colegio de CPA o
por cualquier ciudadano; (vi) recurrir al tribunal para
solicitar remedios en contra de una persona que practique
ilegalmente la profesión de contabilidad pública, e (vii)
imponer multas administrativas que no excedan de $1,000. 20
LPRA secs. 774, 779-781.
Años más tarde, la Asamblea Legislativa creó el Colegio
de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico por virtud
de la Ley Núm. 75-1973, supra. Esta ley ordenó la colegiación
compulsoria de los contadores públicos en su artículo 3 al
disponer que, “la Junta de Contabilidad no expedirá o
renovará licencia para ejercer la profesión de Contador
Público Autorizado a ninguna persona que no sea miembro del
Colegio”. 20 LPRA sec. 795. Además, la ley le concedió al
Colegio de CPA facultad:
(a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese nombre. (b) Para demandar y ser demandado, como persona jurídica. (c) Para poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad. (d) Para adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; AC-2022-0026 21
y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma. (e) Para tomar dinero a préstamo y constituir garantías para el pago de los mismos. (f) Para adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos los miembros, y para enmendarlo en la forma y con los demás requisitos que más adelante se establecen. (g) Para velar por el cumplimiento de los cánones de ética profesional que para regir la conducta de los contadores públicos autorizados haya adoptado o en el futuro adopte la Junta de Contabilidad de Puerto Rico. (h) Para recibir e investigar las querellas que se formulen respecto a la práctica y/o conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión; celebrar vistas en las que se dará oportunidad al miembro afectado o a su representante de someter hojas de trabajo u otra evidencia pertinente; llevar querellas ante la Junta de Contabilidad para la acción correspondiente. Nada de lo dispuesto en este inciso se entenderá en el sentido de limitar o alterar las facultades de la Junta de Contabilidad de Puerto Rico. (i) Para proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión y promover su desarrollo profesional; asimismo, para disponer la creación de sistemas de seguros y fondos especiales y otros medios de protección voluntaria. (j) Para ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento que no estuvieren en desacuerdo con esta Ley. 20 LPRA sec. 794 (Énfasis suplido).
Asimismo, se le delegaron las obligaciones siguientes:
(a) Contribuir al adelanto y desarrollo de la contabilidad pública. (b) Elevar y mantener la dignidad de la profesión y sus miembros. (c) Defender los derechos e inmunidades de los contadores públicos autorizados. (d) Establecer relación o afiliación con asociaciones análogas de Estados Unidos u otros países dentro de determinadas reglas de solidaridad y cortesía. (e) Determinar medidas de protección mutua y, estrechar los lazos de amistad y compañerismo entre los miembros del Colegio. (f) Cooperar con los Gobiernos Federal, Estatal, Municipal y sus agencias e instrumentalidades en AC-2022-0026 22
todo cuanto sea de interés mutuo y beneficioso al bienestar general. (g) Fomentar y sostener una elevada y estricta moral profesional entre los miembros del Colegio. (h) Presentar ante el tribunal competente la acción civil que corresponda para hacer valer las disposiciones de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, o de la Ley Núm. 75 de 31 de mayo de 1973, según enmendada. 20 LPRA sec. 805.
Entre otras atribuciones, el Colegio de CPA puede
cobrar una cuota anual que deberán pagar sus miembros. 20
LPRA sec. 800. Disponiéndose que la Junta de Contabilidad
podría suspender a cualquier miembro que no pague la cuota.
20 LPRA sec. 801. También, se autorizó al Colegio de CPA a
vender sellos oficiales del colegio por un valor no mayor
de cinco dólares. 20 LPRA sec. 803. Estableciéndose que
ningún CPA o firma de CPA emitiría una opinión, informe o
certificación sin haber adherido en el original uno de estos
sellos y hacer constar en todas las copias adicionales el
número de identificación del sello original. 20 LPRA sec.
802. Como colorario de lo anterior, se le impuso a los CPA
y a las firmas de CPA la obligación de llevar un Índice de
Bitácoras que, como parte de la revisión de calidad, debe
remitirse al Colegio de CPA. Específicamente, el Art. 11A
de la Ley Núm. 75-1973, supra, establece que:
Los contadores públicos autorizados o firma de contadores públicos autorizados remitirán al Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico el Índice de Bitácora informando las opiniones, informes o certificaciones emitidas hasta la fecha de radicación. El Índice de Bitácora se rendirá en conjunto con el pago de las cuotas dispuestas en el Artículo 8 de esta Ley, aunque el Colegio de Contadores Públicos podrá requerir radicaciones periódicas. De no haber emitido AC-2022-0026 23
certificaciones u opiniones durante el año, los contadores públicos autorizados o firma de contadores públicos autorizados enviarán al Colegio un informe negativo para dicho año.
El Índice de Bitácora hará constar la siguiente información: (a) El número de la estampilla correspondiente al informe; (b) si el informe fue emitido a persona natural o jurídica, y en el caso de la última el tipo de persona jurídica, y (c) la fecha y descripción del informe.
El Colegio queda autorizado a fijar una cuota adicional para sufragar los gastos relacionados al mantenimiento y supervisión de los Índices de Bitácoras. Dicha cuota se fijará en una base proporcional a las anotaciones al Índice de Bitácora y tomará efecto únicamente previa aprobación por mayoría del quórum reglamentario para una Asamblea General o Extraordinaria. 20 LPRA sec. 803a (Énfasis suplido).
Nótese que el deber del Colegio de CPA no es mantener
récord de los Índices de Bitácora únicamente, sino que debe
supervisarlos. Cabe mencionar, además, que el Colegio de CPA
es la única entidad designada por el AICPA para administrar
el programa de peer review en Puerto Rico.9
C. Sentencia sumaria
El mecanismo procesal de sentencia sumaria permite
resolver controversias sin la celebración de un juicio.
Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019). Este busca
propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios
civiles que no contengan controversias genuinas de hechos
materiales. Ib.
9Véase:https://us.aicpa.org/interestareas/peerreview/community/links/pr
administeringentities (última visita, 13 de marzo de 2023). AC-2022-0026 24
Se podrá dictar sentencia sumaria si de las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios
y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas
si las hay, surge que no hay controversia real sustancial
en cuanto a un hecho esencial y pertinente, y que, como
cuestión de derecho, se debe dictar sentencia sumaria a favor
de la parte promovente. Regla 36.3 (e) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V; Pérez Vargas v. Office Depot, supra.
La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, establece
los requisitos de forma que deben cumplir tanto el promovente
como el opositor de una sentencia sumaria. En lo pertinente,
en una moción de sentencia sumaria el promovente deberá
consignar una relación concisa, organizada y en párrafos
enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial con
indicación directa de las declaraciones juradas u otra
prueba admisible donde se establecen los hechos. Regla 36.3
(a)(4) de Procedimiento Civil, supra. Similarmente, en la
contestación a la moción de sentencia sumaria, el opositor
deberá presentar una relación de hechos que están en
controversia y una enumeración de aquellos hechos que no
están en controversia. Regla 36.3 (b)(2) y (3) de
Procedimiento Civil, supra. Lo anterior, con indicación a
las declaraciones juradas o prueba admisible que los
sustenten. Ib. Es decir, las alegaciones en un proceso de
sentencia sumaria se pueden sustentar tanto en prueba
documental como en declaraciones juradas. Al respecto, la AC-2022-0026 25
Regla 36.5 de Procedimiento Civil, supra, dispone que, “las
declaraciones juradas para sostener u oponerse a la moción
se basarán en el conocimiento personal del o de la
declarante. Contendrán aquellos hechos que serían admisibles
en evidencia y demostrarán afirmativamente que el o la
declarante está cualificado para testificar en cuanto a su
contenido”.
Conforme a las alegaciones y la prueba, si el juzgador
entiende que no existe controversia sobre hechos materiales
del pleito, entonces procede aplicar el derecho. Pérez
Vargas v. Office Depot, supra.
III.
En su recurso de apelación, el Colegio solicitó que
este Tribunal revisara la determinación del foro apelativo
intermedio que confirmó la inconstitucionalidad de la
colegiación compulsoria de los CPA. Señaló como error que no
se analizaron adecuadamente los hechos particulares que
enmarcan esta controversia a la luz del escrutinio estricto.
Por una parte, sostuvo que el Estado tenía un interés
apremiante de reglamentar y regular la profesión de CPA,
pero además tenía el interés de proteger la confidencialidad
de la información que manejan los CPA. Según alegó, este
interés adicional se protegía con las funciones de
supervisión delegadas exclusivamente al Colegio de CPA y que
el Estado no podía realizar. Por lo mismo, criticó que el
tribunal haya entendido que la Junta de Contabilidad era el AC-2022-0026 26
mecanismo menos oneroso para proteger el interés apremiante
del Estado.
Por su parte, los demandantes arguyeron que el decreto
de inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria de CPA
fue correcto toda vez que el Estado no alegó un interés
apremiante ni demostró que esa fuera la medida menos onerosa
para adelantar algún interés. En todo caso, alegaron que la
Junta de Contabilidad tenía la facultad para reglamentar y
supervisar todo el desempeño de los contadores públicos, por
lo que ese era el mecanismo menos oneroso. Finalmente,
aclararon que el programa de control de calidad (peer review)
no era una exigencia estatal, sino que era una actividad
privada que el AICPA le requería determinados CPA para
mantener estándares uniformes de la profesión a nivel
nacional. Así, explicaron que no es requisito ser miembro de
una entidad administradora para cumplir con el programa.
Con planteamientos similares al Colegio de CPA
compareció el Estado, quien alegó que los hechos
particulares de la colegiación compulsoria de los CPA eran
distinguibles de los que se evaluaron en Rodríguez Casillas
et al. v. Colegio, supra. Así, argumentó que las
controversias sobre colegiación compulsoria no se debían
analizar de forma uniforme, pues cada profesión tenía
escenarios particulares. La postura del Estado en el
contexto de los contadores públicos es que la colegiación
compulsoria supera el crisol constitucional porque la Junta AC-2022-0026 27
de Contabilidad no es un medio viable para regular la
profesión de los contadores públicos.
Según se detalló anteriormente, corresponde analizar
esta controversia a la luz de un escrutinio estricto por
estar involucrado el derecho fundamental de la libre
asociación. Esta metodología adjudicativa es la más exigente
pues presume la inconstitucionalidad de la medida impugnada,
en este caso, la colegiación compulsoria de los CPA. Además,
el Estado tiene el peso de demostrar que la legislación es
necesaria para adelantar un interés apremiante. Procedo a
evaluar cada uno de los criterios de este escrutinio.
Por un lado, los demandantes plantearon que el Estado
no alegó, ni mucho menos demostró, que perseguía un interés
apremiante con la colegiación compulsoria de los CPA. A mi
juicio, se equivocan en este aspecto. Primero, como cuestión
de derecho, esta Curia ha establecido que el Estado tiene un
interés apremiante de regular las profesiones a los fines de
que se le provean a la ciudadanía servicios de alta calidad
y competencia.10 Por eso, en Rodríguez Casillas et al. v.
10 Destaco lo que se expresó a esos fines en Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, 202 DPR 428, 439-440 (2019):
“Toda comunidad políticamente organizada tiene un poder de razón de Estado (police power), que es utilizado por la Asamblea Legislativa para prohibir o reglamentar ciertas actividades con el propósito de fomentar o proteger la paz pública, moral, salud y bienestar general de la comunidad. Domínguez Castro et al. v. ELA I, 178 DPR 1, 36 (2010). En el ejercicio de ese poder, la Asamblea Legislativa tiene la facultad de regular y controlar la práctica de las profesiones, salvo la jurídica, a fin de proteger la salud y el bienestar público, así como evitar el fraude y la incompetencia. Accurate Sols. v. Heritage Environmental, 193 DPR 423, 434 (2015); Matos v. Junta Examinadora, 165 DPR 741, 755 (2005)”. AC-2022-0026 28
Colegio, supra, se reconoció que el Estado tenía un interés
apremiante de seguridad pública. Segundo, el Colegio de CPA
desde el comienzo del pleito ha identificado que el Estado
tiene un interés apremiante de supervisar la profesión de
los CPA y, además, garantizar el derecho a la intimidad de
los clientes respecto a la información que le brindan a los
contadores. En todo caso, en la vista oral que se celebró,
el Estado ─quien tiene el peso de demostrar que tiene un
interés apremiante─ reafirmó de forma clara y contundente
que existe tal interés. Por tanto, no hay controversia en
cuanto a que se cumple el primer criterio del escrutinio
estricto. Analicemos, entonces, el segundo criterio, a
saber: si la colegiación compulsoria es la forma menos
onerosa de cumplir ese interés.
Como vimos, para que un acto estatal impugnado
sobreviva el análisis constitucional de escrutinio estricto,
el Estado debe demostrar que no tiene otro medio menos
restrictivo al derecho fundamental invocado para adelantar
su interés apremiante. En otras palabras, que la medida es
necesaria porque no hay otra forma menos onerosa de hacer
valer ese interés. Este análisis requiere evaluar si existen
otras alternativas y si esas alternativas funcionan para
conseguir ese fin. Lo anterior, pues si las alternativas no
son efectivas para adelantar el interés invocado, entonces
la medida impugnada supera el escrutinio constitucional por
ser necesaria. AC-2022-0026 29
Los foros recurridos ─al igual que los demandantes─
entienden que la colegiación compulsoria de los CPA es
inconstitucional porque existe una Junta de Contabilidad con
todas las facultades necesarias para regular la profesión,
siendo ese el mecanismo menos oneroso. Destacan que la Ley
Núm. 293-1945, supra, le confiere a la Junta la capacidad de
expedir, suspender y revocar licencias; otorgar exámenes de
reválida; promulgar las normas de ética profesional y las de
educación continua; investigar querellas; y disciplinar a
los CPA. De hecho, razonan que es la Junta de Contabilidad
y no el Colegio de CPA quien posee la autoridad para emitir
determinaciones disciplinarias finales. Así, plantean que el
interés apremiante del Estado en cuanto a estos
profesionales se puede conseguir a través de la Junta, siendo
ese un mecanismo que restringe en menor grado el derecho de
libertad de asociación en comparación con la colegiación
compulsoria. Como se verá, los foros inferiores erraron en
su conclusión puesto que omitieron evaluar si la Junta, en
efecto, es una medida menos onerosa que funciona para cumplir
el objetivo gubernamental.
A través de todo el proceso apelativo de este caso, el
Colegio de CPA ha reclamado que el foro primario prescindió
de varios hechos incontrovertidos que se propusieron y
sustentaron en la oposición a la solicitud de sentencia
sumaria, los cuales son indispensables para evaluar la
viabilidad de la Junta de Contabilidad como medida
alternativa. Como se sabe, se puede dictar sentencia sumaria AC-2022-0026 30
cuando de las alegaciones y la evidencia surja que no existe
controversia real y sustancial en cuanto a un hecho material
y que, como cuestión de derecho, procede dictar sentencia.
Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, supra. En este caso,
el Tribunal de Primera Instancia erró al ignorar los hechos
incontrovertidos que propuso y evidenció el Colegio respecto
al desempeño de la Junta de Contabilidad. Según surge de las
declaraciones juradas de cuatro Presidentes de la Junta –
las cuales se presentaron junto a la oposición de sentencia
sumaria–, esa entidad está inoperante actualmente. No tiene
la capacidad administrativa ni presupuestaria para atender
los reclamos disciplinarios en contra de los CPA ni hacer
valer las normas de ética profesional. Ni siquiera se encarga
de proveer el examen de reválida.
De igual forma, en la vista oral celebrada en este caso,
el Estado planteó que la Junta de Contabilidad no es una
alternativa efectiva ni viable para fiscalizar la profesión
por falta de presupuesto y de personal. Allí se indicó que
en la actualidad la Junta solamente cuenta con dos de los
cinco miembros que dispone la Ley Núm. 293-1945, supra.
Además, se estableció que la Junta no tiene personal de
apoyo, sino que depende del personal que comparte con otras
juntas examinadoras dentro del Departamento de Estado para
funcionar, ni tampoco tiene asignado el presupuesto para
establecer un andamiaje organizacional que le permita
realizar las funciones que realiza el Colegio de CPA. En
fin, el Estado aclaró que la Junta de Contabilidad no es una AC-2022-0026 31
opción viable para ejercer las funciones de supervisión de
los CPA porque simple y sencillamente no tiene los recursos
ni las capacidades para hacerlo. Estos hechos esenciales -
que forman parte del expediente y debieron considerarse al
evaluar la moción de sentencia sumaria- evidencian que la
Junta de Contabilidad no es una alternativa efectiva para
cumplir con el interés apremiante de regular la profesión.
En cambio, años después de haber creado la Junta de
Contabilidad, la Asamblea Legislativa creó el Colegio de CPA
para robustecer la profesión de la contabilidad pública en
Puerto Rico. La Ley Núm. 75-1973, supra, provee para que,
entre otras cosas, el Colegio vele por el cumplimiento de
los cánones de ética profesional. 20 LPRA sec. 794. Para
ello, tiene la facultad de recibir e investigar las querellas
que se formulen respecto al desempeño de miembros del Colegio
en el ejercicio de la profesión. Ib.
Además, y en lo medular a esta discusión, la Ley Núm.
13 de 27 de abril de 1994 (Ley Núm. 13-1994) enmendó la Ley
Núm. 75-1973, supra, a los fines de establecer un Índice de
Bitácora en el Colegio de CPA. Este requisito se encuentra
estatuido en el Art. 11A de la Ley Núm. 75-1973, supra, y
obliga a todos los contadores públicos a someter un informe
periódico ante el Colegio en el que declararán todas las
opiniones, informes o certificaciones que hayan emitido
hasta la fecha de radicación. Véase la Exposición de Motivos
de la Ley Núm. 13-1994, supra. La revisión de bitácoras que
dispone este artículo, aunque similar a la revisión de AC-2022-0026 32
calidad (peer review) que exige la AICPA, es un ejercicio
independiente y de naturaleza estatutaria. Para fines
estatales, los CPA no tienen que cumplir con el programa de
peer review de la AICPA. Es decir, la Junta de Contabilidad
no requiere que los CPA pertenezcan a un programa de peer
review para obtener una licencia. Por eso, la Asamblea
Legislativa estableció un sistema de revisión a cargo del
Colegio cuyo propósito fue “darle fuerza de ley al requisito
de mantener esa información, en armonía con el interés
público de que el Colegio de Contadores Públicos Autorizados
de Puerto Rico contribuya a la excelencia y
autoreglamentación de la profesión”. (Énfasis nuestro).
Conforme al Artículo 11A de la Ley Núm. 75-1973, supra,
el Colegio tiene el deber de mantener y supervisar los
Índices de Bitácora. Esta revisión conlleva inspeccionar las
opiniones, los informes o las certificaciones que los CPA o
firmas de CPA emiten a los fines de asegurar que se están
realizando correctamente y acorde con los estándares de
calidad de la profesión. Para ello, el Colegio puede examinar
los documentos de trabajo del contador, los cuales contienen
información privada de los clientes.11 Ese ejercicio no es
una actividad que la Junta de Contabilidad puede llevar a
cabo sin vulnerar el derecho a la intimidad de los clientes.
Lo anterior, pues se permitiría que el Estado revise datos
11Este proceso de inspección se puede comparar con las inspecciones de obras protocolares que realiza la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), con la distinción de que la ODIN examina instrumentos públicos y el Colegio de CPA revisa documentos privados. AC-2022-0026 33
financieros de particulares sobre los cuales se tiene una
expectativa razonable de intimidad y cuya inspección -sin
mediar las garantías correspondientes- pudiera tornarse en
un registro o allanamiento ilegal.
Con base en el análisis anterior, es forzoso concluir
que, si bien imponerle a la Junta de Contabilidad la
responsabilidad exclusiva de regular la profesión de
contabilidad pública restringiría menos el derecho de
libertad de asociación de los demandantes que la colegiación
compulsoria, esta no es una alternativa viable para
adelantar el interés del Estado. La Junta no tiene la
capacidad para llevar a cabo la supervisión ética de los CPA
y tampoco puede realizar la revisión de bitácoras que se le
delegó por mandato de ley al Colegio. Por lo tanto, no es un
mecanismo menos oneroso para regular la profesión de
contabilidad conforme a los estándares del escrutinio
estricto.
Los demandantes plantean que otra alternativa menos
onerosa es establecer una colegiación voluntaria, como
ocurre en algunas jurisdicciones de Estados Unidos. Ese
escenario, si bien implica eliminar cualquier interferencia
con el derecho de libertad de asociación de los demandantes,
presenta problemas en cuanto a garantizar el interés del
Estado. Primero, con una matrícula voluntaria el Colegio de
CPA no podría ejercer su jurisdicción sobre todos los CPA,
sino únicamente en cuanto a sus miembros. Ese es precisamente
el objetivo de una colegiación voluntaria; que sólo aquellos AC-2022-0026 34
interesados estén sujetos a la reglamentación de la entidad.
Esto implica que el Colegio no podría ejercer su rol de
revisión y supervisión sobre los CPA que no pertenezcan a la
institución. Segundo, distinto a otras jurisdicciones de
Estados Unidos, nuestra Junta de Contabilidad -según
evidenciado en este caso- no funciona. Es decir, no tiene
capacidad para cumplir con el interés de supervisar el
trabajo de los CPA descolegiados. Así, si el Colegio no puede
ejercer su jurisdicción sobre todos los CPA y la Junta
tampoco puede supervisarlos, entonces no hay forma de
cumplir con el interés apremiante del Estado de garantizar
que la ciudadanía reciba servicios de contabilidad de la
mejor calidad. Es decir, los CPA ejercerían sus funciones en
ausencia un ente fiscalizador que revise su trabajo. Siendo
esta una opción que no adelanta el interés apremiante del
Estado, tampoco es una alternativa viable conforme al
escrutinio estricto.
Recuérdese que, el escrutinio estricto se activa
precisamente para auscultar si se justifica lesionar un
derecho fundamental.12 Se trata, pues, de evaluar si el
derecho a no asociarse de los demandantes en este caso cede
ante intereses de mayor importancia por parte del Estado.
Conforme al análisis anterior, estimo que el Estado logró
12 Fallon, supra, pág. 1333 (“The Court must determine whether infringements of constitutional rights, which can be more or less grievous, can be justified in view of the benefits likely to be achieved, the scope of infringement of protected freedoms, and the available alternatives”). AC-2022-0026 35
demostrar que tiene un interés apremiante de regular la
profesión de contabilidad pública en Puerto Rico y, además,
que no hay forma de garantizar ese interés apremiante
mediante una medida menos restrictiva a la libertad de
asociación de los CPA.
Aunque en el contexto de otras profesiones esta Curia
ha resuelto que los requisitos de colegiación compulsoria
son inconstitucionales, es menester aclarar que no se trata
de una norma uniforme ni automática. Estas controversias
constitucionales requieren un análisis caso a caso,
particularmente, de las medidas alternativas que tiene a su
alcance el Estado para promover el interés apremiante de
regular cada profesión. No se trata, pues, de concluir que
la membresía obligatoria a un colegio profesional es
inconstitucional siempre que exista una junta examinadora.
Según se pudo apreciar en el caso de autos, si la Junta no
es un medio viable o efectivo para adelantar el interés del
Estado, entonces no es una alternativa que derrota el
IV.
Por los fundamentos que anteceden, estoy conforme con
la Sentencia que hoy se emite, la cual valida la
constitucionalidad de la colegiación compulsoria en disputa.
En definitiva, en este caso, el medio menos oneroso para
adelantar el interés estatal es el mantenimiento de la medida
obligatoria que se legisló.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Félix Norman Román y otro Apelados v. AC-2022-0026 Apelación Colegio de Contadores Públicos Autorizados y otros Apelantes
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera García.
La colegiación compulsoria de los contadores públicos
autorizados representa un eslabón imprescindible para la
consecución del esquema regulatorio en su profesión. Un
sistema fiscalizador, caracterizado por una consistente
delegación de funciones por parte de las autoridades hacia
la profesión y otras entidades interestatales.
Bien entendido, el saldo de este expediente revela una
verdad inescapable: el ente público que en teoría debe regir
a esta profesión, la Junta de Contabilidad es, para todo
efecto práctico, inexistente. Al así serlo, resultaría
incapaz de fiscalizar efectivamente a los profesionales de
la contabilidad pública en un escenario en donde no
existiera la colegiación compulsoria y el Colegio de
Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico (CCPA)
quedara inevitablemente despojado de su jurisdicción sobre
los miembros no colegiados de esa profesión. AC-2022-0026 2
Como veremos a continuación, un análisis de las medidas
vigentes en esta profesión demuestra que la Junta de
Contabilidad: (1) no ofrece exámenes de reválida; (2) no
procesa solicitudes de licenciamiento, renovación de
licencia y licenciamiento por reciprocidad; (3) no
administra un programa de revisión de pares (peer review);
(4) no inspecciona las bitácoras de los contadores públicos
autorizados y (5) no lleva a cabo acciones dirigidas a
detener la práctica ilícita de esta profesión. Por el
contrario, son otras entidades, especialmente el CCPA,
quienes por propio mandato del Estado han sido llamadas a
ejercer diversas funciones regulatorias.
En ese contexto, la colegiación compulsoria de los
contadores públicos autorizados indisputadamente adelanta
un interés apremiante en la seguridad y confiabilidad del
tráfico financiero. Además, contribuye a los esfuerzos para
que la contabilidad pública en Puerto Rico se mantenga
firmemente afianzada en los estándares de calidad aplicables
en todas las jurisdicciones estadounidenses.
Lamentablemente, los foros inferiores no ejecutaron el
nivel de estudio sosegado que exigía este caso y le hicieron
caso omiso a una multiplicidad de hechos pertinentes que
debieron inclinar la balanza en una dirección opuesta. Por
ello, estoy conforme en revocar al Tribunal de Apelaciones
y desestimar la Demanda de epígrafe. Ausente una mayoría de
los nueve miembros ideales de esta Curia, acatamos el
mandato de nuestra Constitución. AC-2022-0026 3
I
Por estar los hechos recogidos en la Opinión de
Conformidad de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, procedo
a los fundamentos que informan mi criterio.
A. Derecho a la no asociación y la colegiación compulsoria
Es harto conocido que el derecho a la asociación surge
expresamente de nuestra Carta Magna, disponiendo que “[l]as
cuasi militares”.1 Por ello, hemos reconocido que el derecho
que emana de nuestra Constitución es distinto del derivado
jurisprudencialmente de la Constitución Federal.2
De este modo, desde hace un tiempo este Tribunal
reconoció que la libertad de asociación supone
necesariamente el derecho a no asociarse.3 Es en ese contexto
que nos hemos enfrentado en los pasados años a una
multiplicidad de controversias respecto a los requisitos de
colegiación compulsoria. Entiéndase por ello, el
requerimiento de que un profesional habilitado, como
condición para el ejercicio lícito de su oficio, tenga que
asociarse a un gremio compuesto por sus pares.
En esos menesteres, este Foro ha tenido dos
oportunidades para expresarse sobre los requisitos que deben
1 Const. P.R., Art. II, Sec. 6. 2 Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 811 (2014). 3 Colegio de Abogados v. Schneider, 112 DPR 540, 549 (1982). AC-2022-0026 4
exhibir las colegiaciones compulsorias para que sean
constitucionalmente sostenibles. En primer lugar, en Rivera
Schatz v. ELA y Colegio de Abogados II, supra, consideramos
el requisito de colegiación compulsoria que se les había
impuesto a los abogados en Puerto Rico.
Amparados exclusivamente en nuestro poder inherente
para reglamentar la profesión legal, estimamos que la
imposición de la colegiación compulsoria era innecesaria en
nuestra jurisdicción.4 Máxime, cuando la experiencia, al
igual que las herramientas que posee este Tribunal para
reglamentar la profesión legal, “son suficientes y efectivas
para velar por el buen funcionamiento de la justicia en
Puerto Rico”.5 (Negrillas suplidas).
No obstante, reconocimos que había un elemento
adicional a esa controversia, vinculado directamente con el
derecho a la no asociación.6 En ese sentido, concluimos que
cualquier interferencia sustancial con el derecho a no
asociarse resulta constitucional solamente si el Estado (1)
demuestra la existencia de un interés apremiante que la haga
necesaria y (2) que no tenía a su alcance medidas menos
onerosas para lograr el interés articulado.7
Posteriormente, en Rodríguez Casillas v. Colegio de
Técnicos y Mecánicos Automotrices,8 hicimos extensiva la
4 Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, pág. 821. 5 Íb. 6 Íb., pág. 809. 7 Íb., pág. 813. 8 Rodríguez Casillas et al v. Colegio, 202 DPR 428 (2019). AC-2022-0026 5
discusión sobre el derecho a no asociarse a las restantes
profesiones en nuestra Isla y reiteramos que cualquier
actuación estatal que interfiriera con el derecho a la
asociación debería sobrepasar un escrutinio estricto.
Según concluimos, en el contexto de los técnicos y
mecánicos automotrices, aunque existía un interés apremiante
del Estado, la colegiación compulsoria no era el medio menos
oneroso.9 Para ello, analizamos las disposiciones que
crearon la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos
Automotrices y el Colegio de Técnicos y Mecánicos
Automotrices de Puerto Rico. Al compararlas, estimamos que
sería mediante el buen ejercicio de las facultades delegadas
a esa junta examinadora que se lograrían mantener estándares
altos en esa profesión.10
De paso, en esa ocasión, el compañero Juez Asociado
señor Estrella Martínez apuntaló, que era “necesario
enfatizar que el esquema de colegiación compulsoria
invalidado en este caso particular no necesariamente
corresponde a la realidad de las profesiones restantes en
Puerto Rico”.11 (Énfasis en el original). Concluyó, que
regulación profesional no puede tratarse homogéneamente.12
En lo sucesivo, hemos tenido nuevas oportunidades para
revisitar el tema de la colegiación compulsoria. No
obstante, las decisiones en Col. Vet. v. Veterinario Express
9 Íb., pág. 452. 10 Íb. 11 Íb., pág. 457. (Expresión concurrente, J. Estrella Martínez). 12 Íb. AC-2022-0026 6
et al, 2022 TSPR 113, 210 DPR __ (2022); Reyes Sorto et al
v. CIAPR, 2023 TSPR 62, 211 DPR __ (2023) y Vélez Colón y
otros v. Colegio de Optómetras de Puerto Rico, 2023 TSPR 78,
211 DPR __ (2023), han dejado en manifiesto la pluralidad
de criterios entre los miembros del Tribunal.
Ahora bien, tal y como lo hice en esas ocasiones,
insisto en la necesidad de precisar las características que
debe exhibir un método alterno a la colegiación compulsoria,
para que pueda decretarse la inconstitucionalidad de esta
última. Por ello, reafirmo mi criterio de que la
determinación sobre si efectivamente existe un medio menos
oneroso requiere, responsablemente, determinar que esa
alternativa sea viable y efectiva.
En aras de ello, recurro a la jurisprudencia de la
Corte Suprema Federal, persuasiva en esta materia, que nos
ilustra sobre como ese Foro ha atendido el concepto del
alegado medio menos oneroso y su viabilidad.13 Mediante esta
casuística, veremos que la consideración de la viabilidad
de las alternativas propuestas no es un asunto ajeno al
análisis de escrutinio estricto. Veamos a continuación.
En U.S. v. Playboy Entertainment Group, Inc.,14 en un
contexto de libertad de expresión, el Máximo Foro Federal
expresó que cuando una alternativa plausible y menos
restrictiva es ofrecida, es el deber del Estado demostrar
14 U.S. v. Playboy Entertainment Group, Inc., 529 US 803 (2000). AC-2022-0026 7
que esa alternativa sería inefectiva para lograr el fin
gubernamental.15 De este modo, recaía en el Gobierno Federal
la tarea de demostrar que la alternativa propuesta sería
inefectiva y que, por ende, el mecanismo existente era el
medio menos oneroso.16
Posteriormente, en Ashcroft v. ACLU,17 nuevamente un
caso de libertad de expresión, se expuso que la tarea de un
tribunal es cuestionarse si la medida impugnada es el medio
menos oneroso dentro de las alternativas disponibles y
efectivas.18 Dado que el Estado tiene el peso de la prueba
a la hora de defender la constitucionalidad de la medida,
los litigantes impugnadores deberían prevalecer a menos que
el gobierno demostrara que la medida propuesta es menos
efectiva que la existente.19
Finalmente, en Burwell v. Hobby Lobby Stores, Inc.,20
un caso sobre una restricción a la libertad religiosa, al
considerar una alternativa a un requerimiento gubernamental
bajo el escrutinio estricto, la Corte Suprema Federal
apuntaló que el Estado no había demostrado que esa
alternativa no fuera viable.21
15 Íb., pág. 816. 16 Íb., pág. 823. (“It was for the Government, presented with a plausible, less restrictive alternative, to prove the alternative to be ineffective, and § 505 to be the least restrictive available means.”) (Negrillas suplidas). 17 Ashcroft v. ACLU, 542 US 656 (2004). 18 Íb., pág. 666. (“Instead, the court should ask whether the
challenged regulation is the least restrictive means among available, effective alternatives.”) (Negrillas suplidas). 19 Íb. 20 Burwell v. Hobby Lobby Stores, Inc., 573 US 682 (2014). 21 Íb., pág. 728. AC-2022-0026 8
B. La Ley de Contabilidad de 1945
El estatuto rector de la contabilidad pública en Puerto
Rico es la Ley de Contabilidad Pública de 1945.22 En virtud
de esta ley se creó la Junta de Contabilidad, la cual debe
estar compuesta por cinco miembros.23 De entrada, se
establecen los requisitos que debe reunir una persona que
interese se expida a su nombre o el de su firma la licencia
de contador público autorizado. Entre estos, la Sec. 3 del
estatuto dispone que debe ser una persona que haya “aprobado
el Examen Uniforme de Contador Público Autorizado
administrado por la Junta”.24
La Ley de Contabilidad Pública también regula el
procedimiento mediante el cual un contador, que no tenga una
licencia expedida al amparo de esa ley, pueda obtener los
privilegios de los contadores públicos autorizados en Puerto
Rico.25 Esto requiere, entre otras cosas, que el estado o
jurisdicción en el cual tenga su licencia mantenga
reciprocidad con Puerto Rico y que la jurisdicción haya sido
calificada como sustancialmente equivalente por el National
Qualification Appraisal Service de la National Association
of State Boards of Accountancy (NASBA).26
Ahora bien, la Junta de Contabilidad expide las
licencias aplicables a los contadores públicos, las cuales
22 Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, 20 LPRA sec. 771 et seq. 23 20 LPRA sec. 773. 24 20 LPRA sec. 774. 25 20 LPRA sec. 775 26 Íb. AC-2022-0026 9
tendrán una vigencia de tres años. Posteriormente, toda
solicitud para renovar la licencia deberá ser acompañada con
la evidencia de cumplimiento con los créditos de educación
continua. Además, la ley dispone que “[l]a Junta aceptará
las certificaciones que sostenidas por la debida evidencia
emita el Colegio de Contadores Públicos Autorizados a los
efectos del cumplimiento de los colegiados con los
requisitos de educación continuada que establece esta ley”.27
No obstante, no podemos soslayar la realidad del
funcionamiento del proceso para administrar exámenes y
expedir o renovar licencias. Y es que la Junta de
Contabilidad ha delegado la actividad de preparar y
administrar la reválida para la licencia de contador público
autorizado a la NASBA, una asociación interestatal de juntas
de contabilidad.28 Es la NASBA quien determina la procedencia
de las solicitudes para tomar el examen, al igual que sobre
las materias y parámetros que comprenden el Uniform CPA
Examination.29 Además, la Junta de Contabilidad ha designado
a la NASBA para que ofrezca los servicios de licenciamiento
de contadores públicos autorizados, incluyendo las
renovaciones y las licencias por reciprocidad.30
20 LPRA sec. 779. 27 28Contadores Públicos Autorizados, Departamento de Estado, https://www.estado.pr.gov/juntas-examinadoras/contadores-publicos- autorizados. (Ultima visita 19 de mayo de 2023). 29 Puerto Rico, National Association of State Boards of Accountancy, https://nasba.org/exams/cpaexam/puertorico/. (Ultima visita 19 de mayo de 2023). 30 Puerto Rico, National Association of State Boards of Accountancy, https://nasba.org/licensure/nasbalicensing/puerto-rico- 2/. (Ultima visita 19 de mayo de 2023). AC-2022-0026 10
Por otro lado, la Junta de Contabilidad queda
investida, además, con la autoridad legal para revocar o
suspender cualquier certificado expedido al amparo de la
Sec. 3 de la ley.31 A esos fines la Sec. 9 establece el
procedimiento para llevar a cabo un encausamiento contra un
tenedor de un certificado expedido por la Junta.32 En
sintonía con lo anterior, la Junta de Contabilidad promulgó
su vigente Reglamento de Ética Profesional para los
Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico.33
Surge de este cuerpo reglamentario que la Junta de
Contabilidad adoptó íntegramente las disposiciones del
Código de Conducta Profesional del Instituto Americano de
Contadores Públicos Autorizados (AICPA por sus siglas en
inglés).34 Más aun, se dispuso que las enmiendas prospectivas
a ese código se entienden adoptadas a menos que la Junta de
Contabilidad exprese lo contrario.35 A renglón seguido, el
reglamento reconoce el rol de la Junta de Contabilidad y del
CCPA respecto a las querellas sobre conducta profesional.
De suma importancia, se expresa que
[l]a Junta de Contabilidad y el Colegio de CPA laboran en coordinación la atención de las querellas de conducta profesional que advienen a su atención para lograr su estudio y conclusión en el plazo de tiempo más corto permitido por la Ley. De esta forma, se logra el propósito fundamental de mantener el alto desempeño de la
31 20 LPRA sec. 780. 32 20 LPRA sec. 782. 33 Reglamento de Ética Profesional para los Contadores Públicos
Autorizados de Puerto Rico, Reglamento Núm. 8383 de 14 de agosto de 2013, Departamento de Estado. 34 Íb., págs 4-5. 35 Íb., pág. 5. AC-2022-0026 11
profesión de Contabilidad Pública en Puerto Rico.36 (Negrillas suplidas).37
C. Ley del Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico
Por su parte, el CCPA fue creado por nuestra Asamblea
Legislativa,38 para que las personas autorizadas a ejercer
la profesión de contador público autorizado en Puerto Rico
pudiesen organizarse como entidad jurídica cuasi-pública.39
Para ello, le otorga al CCPA las facultades que
ordinariamente se le reconocen en nuestro ordenamiento a las
entidades jurídicas.40 Por otro lado, le asigna ciertos
deberes aspiracionales como parte de su gesta.41
No obstante, destaco, que el CCPA viene llamado a
“velar por el cumplimiento de los cánones de ética
profesional que para regir la conducta de los Contadores
Públicos Autorizados haya adoptado o en el futuro adopte la
Junta de Contabilidad de Puerto Rico”.42 (Negrillas
suplidas). De otra parte, en cuanto al procesamiento de
aquellos profesionales que se aparten de esos postulados
éticos, la ley le reconoce autoridad al CCPA para
recibir e investigar las querellas que se formulen respecto a la práctica y/o conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión; celebrar vistas en las que se dará oportunidad al miembro afectado o a su representante de someter hojas de trabajo u otra
36Íb., pág. 6. 37Íb. 38 Ley del Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto
Rico, Ley Núm. 75 de 31 de mayo de 1975, según enmendada, 20 LPRA sec. 793 et seq. 39 20 LPRA sec. 793 40 20 LPRA sec. 794. 41 20 LPRA sec. 805. 42 20 LPRA sec. 794. AC-2022-0026 12
evidencia pertinente; llevar querellas ante la Junta de Contabilidad para la acción correspondiente.43
La Ley del CCPA, además, consigna expresamente el
requisito que ha motivado el pleito de epígrafe. Y es que
el Art. 3 dispone que la “Junta de Contabilidad no expedirá
o renovará licencia para ejercer la profesión de Contador
Colegio”.44 De este modo, se establece estatutariamente el
requisito de colegiación compulsoria en esta profesión. De
paso, la ley priva al CCPA de cualquier tipo de discreción
sobre a quién puede aceptar como miembro. Por el contrario,
el CCPA “tendrá que aceptar como miembro a cualquier persona
a quien la Junta de Contabilidad le haya expedido o esté en
proceso de expedir el certificado de Contador Público
Autorizado”.45 (Negrillas suplidas).
Ahora bien, la ley también reconoce la autoridad que
tiene el CCPA para adoptar y expedir un sello acreditativo
por un valor no mayor de cinco dólares ($5.00).46 Ningún
contador público autorizado podrá emitir una opinión,
informe o certificación sin haber adherido dicho sello.47 La
importancia de este sello queda en manifiesto, pues el
estatuto reconoce “que ningún departamento del gobierno,
tribunal o entidad cuasi pública del Estado Libre Asociado
43 Íb. Lo anterior, ciertamente, bajo el presupuesto de que la Junta de Contabilidad tiene su propia autoridad legal para llevar a cabo encausamientos similares. 44 20 LPRA sec. 795. 45 Íb. 46 20 LPRA sec. 802. 47 Íb. AC-2022-0026 13
de Puerto Rico aceptará documentos con opiniones, informes
o certificaciones que no tengan un sello adherido”.48
Por otra parte, y en lo extremo pertinente, la Ley del
CCPA establece en su Art. 11A la obligación de todos los
contadores públicos de remitir al CCPA un Índice de Bitácora
informando sus opiniones, informes o certificaciones
emitidas hasta la fecha en la que se radique.49 Indica la
ley que en el Índice de Bitácora se hará constar la siguiente
información:
(a) el número de la estampilla correspondiente al informe, (b) si el informe fue emitido a persona natural o jurídica, y en el caso de la última el tipo de persona jurídica, y (c) la fecha y descripción del informe.50
En esta faena, el CCPA fue investido estatuariamente
con la autoridad para recibir, mantener y supervisar los
Índices de Bitácoras.51 Tan es así, que la ley faculta al
CCPA para que pueda fijar una cuota adicional para sufragar
los gastos que involucra este proceso.52
Como parte de su cumplimiento con la labor de
inspeccionar el Índice de Bitácora, el CCPA ha desarrollado
un Procedimiento para Examinar la Compra, Uso y Registro del
48 Íb. 49 20 LPRA sec. 803a. En caso de no haber emitido certificaciones u opiniones durante el año, el profesional solo rendirá un informe negativo. 50 Íb. 51 Íb. 52 Íb. AC-2022-0026 14
Sello Acreditativo Numerado del Colegio.53 Este
procedimiento resulta altamente ilustrador sobre lo que
involucra, en términos prácticos, supervisar los Índices de
Bitácoras.
De entrada, si bien el colegiado deberá rendir el
informe al CCPA, este tiene el deber de recibir a un
funcionario autorizado en su oficina u otro lugar acordado
para la revisión correspondiente.54 Como parte de este
examen, el funcionario ejecuta una serie de labores respecto
a la corrección de la información que surge en el informe.
Crucialmente, el funcionario “examinará el informe completo,
para asegurarse que la redacción del mismo sea adecuada.
Solamente en los casos de trabajos de revisión y auditoría
se verificará la existencia de las hojas de trabajo que
respalda el del CPA en el cual se usó la estampilla”.55 Como
resultado de esta supervisión, el funcionario del CCPA
prepara un informe que, de incluir potenciales violaciones
al Procedimiento Uniforme, será sometido al Comité de
Conducta Profesional.56
D. Sentencia Sumaria
Es harto conocido que nuestro ordenamiento procesal
civil reconoce el uso y valor del mecanismo de la sentencia
sumaria como vehículo para asegurar la solución justa,
53 Procedimiento para Examinar la Compra, Uso y Registro del Sello Acreditativo Numerado del Colegio, Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico, 28 de septiembre de 2019. 54 Íb., pág. 2. 55 Íb., pág. 6. 56 Íb. AC-2022-0026 15
rápida y económica de un caso.57 Tal herramienta posibilita
la pronta resolución de una controversia cuando no se
requiera la celebración de un juicio en su fondo. Ahora
bien, para que proceda este mecanismo es necesario que de
los documentos no controvertidos surja que no hay un
controversia real y sustancial sobre los hechos del caso.58
Puesto de otra manera, que solo resta aplicar el derecho.59
Según hemos expresado, un hecho material “es aquel que puede
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho
sustantivo aplicable”.60 Para que exista una controversia
sobre los hechos, esta debe ser real, es decir, cualquier
duda es insuficiente para derrotar una moción de sentencia
sumaria.61
Por su parte, la Regla 36 de Procedimiento Civil,62 que
regula el mecanismo de la sentencia sumaria, exige ciertos
requisitos de forma para la moción que se inste y su
respectiva oposición. Así, la parte que sostenga que “la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos
esenciales y pertinentes” debe presentar una moción que se
funde en declaraciones juradas u otra evidencia admisible.63
Además, tanto la moción como su oposición deben
presentar
57 Véanse, Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015);
SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010). 58 Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214. 59 Íb. 60 Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág. 110; Ramos Pérez
v. Univisión, supra, pág. 213. 61 Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213-14. 62 32 LPRA Ap. V, R. 36.1. 63 Íb. AC-2022-0026 16
una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal.64
Finalmente, si el cúmulo de la evidencia anejada
demuestra que no hay controversia sustancial en cuanto algún
hecho esencial y pertinente, el tribunal deberá dictar
sentencia sumaria si procede como cuestión de derecho.65 Por
ende, el tribunal no deberá dictar sentencia sumaria si: (1)
existen hechos esenciales controvertidos; (2) hay
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido
refutadas; (3) surge una controversia real sobre algún hecho
esencial o material de los propios documentos que acompañan
la moción, o (4) no procede como cuestión de derecho.66
II
De entrada, como advertí en Reyes Sorto et al v. CIAPR,
supra, existe un malentendido procesal que precisa disipar
en estos pleitos. Como vimos, el mecanismo de la sentencia
sumaria permite a un tribunal emitir una determinación en
los méritos si la prueba documental demuestra una ausencia
de controversias sobre hechos materiales. De este modo, un
tribunal se encuentra en posición de resolver sumariamente
64 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. 65 Íb. 66 Reyes Sánchez v. Eaton Electrical, 189 DPR 586, 595. (2013). AC-2022-0026 17
cuando las alegaciones y la prueba sometida por las partes
no demuestra controversia real sobre los hechos pertinentes.
El problema, es que, en casos de esta naturaleza,
existe una tendencia a simplificar la controversia e ignorar
hechos que apuntan hacia la inviabilidad del modelo alterno
propuesto. Me refiero, pues, a la resistencia de los foros
inferiores a tomar en consideración aquellos factores que
enriquecen el análisis sobre la existencia del medio menos
oneroso y que exigen que este sea encontrado únicamente
cuando se demuestre su viabilidad. Entre estos, factores
presupuestarios, organizacionales, estatutarios y otros.
Cuando esos factores apuntan hacia una seria duda sobre
si una junta examinadora, sin más, resulta habilitada para
regular una profesión, sostengo que no es posible decretar
la inconstitucionalidad de un requisito de colegiación
compulsoria. Más bien, procede sostener el status quo ante
la patente insuficiencia de los argumentos en su contra.
Adviértase, como anticipé en Col. Vet. v. Veterinario
Express et al, supra, que el análisis de viabilidad se
satisface con mayor facilidad en aquellos casos en los
cuales la junta examinadora, a priori, ya ejerce todas y
cada una de las facultades necesarias para asegurar los
mayores estándares en una profesión. En ese escenario, la
colegiación compulsoria se torna indefendible pues resulta
redundante dentro del esquema regulatorio. Este no es uno
de esos casos. AC-2022-0026 18
El extenso expediente de este pleito demuestra que la
contabilidad pública, por décadas, ha sido regulada y
supervisada mediante una serie de mecanismos que, en
conjunto, aseguran la excelencia profesional. Al presente,
ausente una alternativa viable a ese esquema, que adelante
igualmente los intereses estatales y sea menos onerosa al
derecho a no asociarse, procede el sostenimiento íntegro del
mismo. Me explico.
III
Ciertamente, procede someter la medida de colegiación
compulsoria aquí cuestionada a los rigores del escrutinio
estricto. Al así hacerlo, mantengo mi postura afianzada en
los precedentes de Rivera Schatz II v. Colegio de Abogados,
supra, y Rodríguez Casillas v. Colegio de Técnicos y
Mecanicos Automotrices, supra. Rechazo totalmente que una
determinación revocatoria en este pleito tendría el efecto
de desterrar esos precedentes.
Como he insistido incansablemente, esas opiniones solo
exigen una metodología particular, no un resultado. Además,
no hay doctrina jurisprudencial que no pueda ser objeto de
mejoramiento, si así lo amerita. Darle sentido a lo que
implica la existencia de un medio menos oneroso no hace otra
cosa que solidificar la determinación judicial.
Dicho esto, como de costumbre, el estudio en estos
casos debe comenzar con un examen detallado de las
disposiciones legales aplicables a esta profesión. Esto, AC-2022-0026 19
ordinariamente, supone escudriñar los estatutos rectores de
la junta examinadora y del colegio profesional.
Posteriormente, se recurre a los factores prácticos que nos
informan sobre la realidad de ese oficio.
Como vimos, en teoría, la Junta de Contabilidad viene
llamada a ejecutar una variedad de actividades regulatorias,
entre ellas: (1) administrar exámenes de reválida, (2)
expedir, renovar o revocar licencias; (3) celebrar
procedimientos de encausamiento ético y (4) detener la
práctica ilícita de la profesión. En la práctica, no hace
ninguna de ellas.
Aquí, la Junta de Contabilidad ha tomado una decisión
indisputable de ceder prácticamente todas sus funciones a
la NASBA o al CCPA. De paso, según nos informa el Estado,
al presente esta junta solo tiene dos de sus cinco miembros
ideales.67 Por lo cual, ni aun queriendo, pudiese supervisar
efectivamente a su profesión.
Según examinado, es la NASBA, una entidad interestatal,
quien administra el Uniform CPA Examination y a quien la
Junta de Contabilidad le delegó toda actividad relacionada
a la otorgación de certificados de licencia. Respecto a
ello, la Junta de Contabilidad no hace otra cosa que
indicarle, a quien desee someterse a uno de esos
procedimientos, que debe recurrir a la NASBA.
67 Alegato del Estado, pág. 9. AC-2022-0026 20
Por otra parte, según apuntaló el CCPA en sus diversos
escritos, la función de defender la profesión, bien sea
mediante procesamientos éticos o a través de recursos en los
tribunales para detener la práctica ilícita de la
contabilidad pública, la cumple prácticamente sola el CCPA.
Además, la propia Junta de Contabilidad reconoció mediante
reglamento que la resolución de las querellas sobre conducta
profesional supone una coordinación con el CCPA.68
Hasta ahí, en lo atinente al CCPA, solo estamos
hablando de funciones delegadas y compartidas. No obstante,
restan todavía aquellas funciones propias del gremio.
Entiéndase, todo lo relacionado al Índice de Bitácoras. En
cuanto a esto, no pasamos por alto que los apelados han
hecho un esfuerzo a través de sus argumentos escritos y
verbales para restarle importancia a este proceso. Además,
han sugerido que, ausente la colegiación compulsoria, como
quiera se podría seguir exigiendo la supervisión del CCPA
sobre los expedientes de los contadores no miembros.
Contesto estas aseveraciones en turno.
Primeramente, salta a la vista la similitud entre la
inspección del Índice de Bitácoras y la revisión que la
Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) ejecuta respecto a
la obra de los notarios. Además, surge que la inspección del
Índice de Bitácoras conlleva un inevitable acceso a la
Reglamento de Ética Profesional para los Contadores Públicos 68
Autorizados de Puerto Rico, supra, pág. 6 AC-2022-0026 21
información que obra en el expediente del CPA. La
sensibilidad de ello no se subestima.
A lo largo de este pleito el CCPA ha insistido en un
argumento novel y persuasivo sobre el peligro que tendría
para la confidencialidad de la información de los clientes
de sus miembros el que la función de inspeccionar las
bitácoras pase a un ente estatal. Esto, ante la posibilidad
de que la información advenga en manos del Estado sin
observarse los requisitos de rigor. Ateniéndome a lo que es
pertinente a este pleito, me limito a indicar que el
argumento del CCPA, como mínimo, no es frívolo.
Este Tribunal ha considerado previamente la importancia
de la relación contador-cliente.69 Ello, por la sensibilidad
de la información que en confianza el cliente le provee al
contador. Tan es así, que nuestro ordenamiento probatorio
reconoce el privilegio contador público autorizado-cliente,
que impera ausente las circunstancias particulares descritas
en ley.70 De ahí, que el argumento sobre el riesgo de que la
información confidencial llegue a manos del Estado, sin
mediar la autorización correspondiente, resulta enteramente
plausible.
Por ello, reafirmo la importancia del proceso de
inspección de bitácoras. De paso, un proceso para el cual
el CCPA pudiese cobrar una cuota separada, pero opta por no
69 Véase, McNeill Healthcare, LLC v. Mun. de Las Piedras, 206
DPR 391 (2021). 70 Véase, Regla 504 de Evidencia, 32A LPRA Ap. VI. AC-2022-0026 22
hacerlo al englobarlo con la cuota anual. En cuanto a esto,
algunos compañeros en la vista oral expresaron que pudiese
ser posible que el CCPA cobrara esa cuota a personas que no
fueran miembros y de esa manera se salvaguardara esa función
delegada. No estoy de acuerdo.
Y es que, en segundo lugar, continúa proliferándose una
noción a los efectos de que un gremio, al cual se le privó
de una colegiación compulsoria, pudiese continuar ejerciendo
su autoridad estatutaria sobre profesionales no miembros.
Discrepo totalmente de este razonamiento.
Las leyes que establecen colegios profesionales y
colegiaciones compulsorias fueron ideadas bajo el
presupuesto de que todos los miembros de la profesión serían
miembros obligatorios del gremio y, por ende, sujetos a su
jurisdicción. No podría ser de otra manera, al menos bajo
la legislación actual. Incluso, la redacción del Art. 11A
de la Ley del CCPA, supra, que hace referencia a contadores
públicos autorizados y no a colegiados, solo podría
sostenerse bajo el entendido que sugiero.
De este modo, reitero mi postura de que la
consideración de opciones en estos casos se limita
exclusivamente las que están sobre la mesa. Entiéndase, el
medio existente y el que propongan los impugnadores. No nos
compete el escabroso proceso de especular sobre otras
posibles iteraciones de los estatutos que examinamos en
estos casos. Las leyes existentes son claras en su AC-2022-0026 23
formulación y propósito. La consideración de alternativas o
modificaciones adicionales constituye una función propia de
la Asamblea Legislativa, en el sano uso de sus poderes
constitucionales.
Así las cosas, resulta evidente que bajo este esquema
regulatorio la Junta de Contabilidad no es viable como único
regulador y que las funciones que el CCPA ostenta cumplen
su cometido precisamente en virtud de la jurisdicción sobre
sus miembros que le ofrece la colegiación compulsoria. A la
luz del escrutinio estricto, ¿qué nos sugiere esto?
En primer lugar, no hubo dificultad, ni siquiera en la
vista argumentativa, de encontrar un interés apremiante del
Estado. Si bien articulado en distintas maneras por las
partes, todas coinciden en que la regulación efectiva de la
contabilidad pública, por su trascendencia como profesión,
constituye un interés apremiante.
En segundo lugar, no existen serias dudas de que la
colegiación compulsoria, como medida regulatoria, adelanta
ese interés primordial. De ahí el imperativo de conocer si
esa medida gubernamental era la menos onerosa que el Estado
tuviera a su disposición, dentro de aquellas que fueran
viables. La única opción que los apelados traen es la de
eliminar el requisito de colegiación compulsoria y presumir
que la Junta de Contabilidad, en un mundo ideal, pudiese ser
capaz de regular esta profesion. No me convencen. AC-2022-0026 24
Ante un ente gubernamental que ha tenido como práctica,
precisamente, no hacer prácticamente nada, no podemos echar
a la suerte la excelencia profesional en la contabilidad
pública. Aquí, la ausencia de opciones reales a la
colegiación compulsoria exige la retención del modelo
actual. Por ser este el curso decisorio que el Tribunal
adopta por mandato constitucional, estoy conforme.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la que se unieron la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO, el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN
Obligar a una persona a asociarse con quien no
desea como condición para ejercer su profesión, so pena
de incurrir en un delito menos grave, no puede ser un
ejercicio de poder legislativo avalado livianamente por
los tribunales. Por el contrario, este Tribunal Supremo
tiene el indelegable deber de escrutar esta intromisión
estatal con el más alto rigor.
Desafortunadamente, por estar igualmente divida,
esta Curia perdió la oportunidad de pautar sin atisbo
de duda que la colegiación compulsoria de los
contadores públicos autorizados (CPA) es
inconstitucional. A consecuencia de este impasse, un
grupo de profesionales continúa sujeto a un requisito AC-2022-0026 2
de asociación compulsoria que no se ajusta al mandato
constitucional de nuestra Carta de Derechos. En este caso,
si bien el Estado tiene un interés apremiante en regular la
práctica de la contabilidad pública autorizada, no se
demostró que la colegiación compulsoria es imprescindible
para lograrlo.
No obstante, algunos integrantes de este Tribunal
insisten en disponer de una controversia sobre derechos
fundamentales mediante la aplicación de una metodología que
se aparta del escrutinio estricto. De ese modo, concluyen
que la colegiación compulsoria de los CPA es necesaria
porque, aunque existen alternativas menos restrictivas,
estas “no funcionan” para adelantar los objetivos del
Estado. Fundamentan su pensar en el entendimiento de que la
Junta de Contabilidad actualmente no desempeña y ha delegado
la mayoría de las funciones para las que fue habilitada.
Bajo su errada teoría, bastaría con que el Estado decida no
realizar sus funciones o las delegue para que se justifique
su intromisión con derechos fundamentales.
Advierto que bajo ese raciocinio el Estado no tendría
que realizar esfuerzos o reajustes para evitar interferir
con derechos constitucionales. Entonces, si es el propio
ente gubernamental quien, por acción o inacción, promueve
que un medio menos intrusivo no funcione, ¿premiaremos su
proceder? ¿Qué sucederá cuando el Estado, so pretexto de
que las alternativas para no lesionar un derecho “no
funcionan” —por culpa suya—, intente menoscabar otros AC-2022-0026 3
derechos fundamentales? No puedo avalar un retroceso de
esa magnitud en nuestra doctrina constitucional.
La controversia ante nos se originó mediante la
presentación de una demanda por parte de Félix Norman Román
y Virgilio Vega III contra el Estado y el Colegio de CPA.
Allí, alegaron que el requisito de colegiación compulsoria
para poder practicar su profesión lesionaba su derecho a la
libertad de asociación.
El Colegio contestó la demanda y sostuvo que la
colegiación compulsoria respondía al interés apremiante del
Estado de mantener altos estándares en la profesión de la
contabilidad pública y proteger el derecho a la intimidad
de terceros. Añadió que la Asamblea Legislativa le concedió
un rol activo en la regulación de la profesión y que el
esquema regulatorio actual requiere la coexistencia de la
Junta de Contabilidad y el Colegio. Además, señaló que la
Junta carece de los fondos y recursos humanos para descargar
efectivamente las funciones que realiza el Colegio, que son
sufragadas exclusivamente con las cuotas de los miembros.
Posteriormente, el Estado presentó una moción de
sentencia sumaria en la cual solicitó que el tribunal
dictara el remedio que en derecho procediera. Argumentó
que, al amparo del precedente de este Tribunal en Rodríguez
Casillas et al. v. Colegio, infra, toda disposición
estatutaria que imponga un requisito de membresía a AC-2022-0026 4
regulada por una junta examinadora es inconstitucional.
Por otro lado, el Colegio se opuso a la solicitud de
sentencia sumaria. Aseveró que la colegiación compulsoria
de los CPA era necesaria para preservar el derecho a la
intimidad de terceros. Particularmente, señaló que era
indispensable mantener los documentos de trabajo de los CPA
fuera de las manos del Estado, porque estos contienen
información confidencial de los clientes. Adujo que el
acceso de la Junta de Contabilidad a esa información
equivaldría a un registro irrazonable. Unas semanas
después, el Colegio compareció nuevamente y solicitó que se
tomara conocimiento judicial de que el Departamento de
Justicia, en otros casos que versaban sobre la colegiación
de los médicos y los dentistas, presentó mociones de
sentencia sumaria en las que solicitó que se validara la
colegiación compulsoria de estos profesionales, aun cuando
en ambas profesiones existen juntas examinadoras. Añadió
que en esos casos, el Departamento de Justicia defendió la
colegiación compulsoria bajo el fundamento de que la
libertad de asociación debía ceder ante derechos
constitucionales de mayor jerarquía como el derecho a la
intimidad.
Tras evaluar las posturas de las partes, el Tribunal
de Primera Instancia concedió la sentencia sumaria
solicitada por el Estado y declaró inconstitucional la
colegiación compulsoria de los CPA. Resolvió que el Colegio AC-2022-0026 5
no logró establecer cuál es el interés apremiante que
justifica la violación del derecho a la libertad de
asociación. En cuanto al argumento sobre el derecho a la
intimidad de terceros, concluyó que el deber de custodiar
los documentos confidenciales no depende de la colegiación
compulsoria, pues se trata de una obligación estatutaria de
los CPA. Además, enfatizó que la incapacidad presupuestaria
no puede constituir una justificación para violar el
derecho a la libertad de asociación.
El Colegio solicitó reconsideración de la sentencia y
propuso que se incorporaran hechos incontrovertidos
adicionales. Entre los hechos propuestos, reiteró que la
Junta no posee los recursos para operar adecuadamente.
Además, abundó sobre el proceso de emisión de estampillas
y revisión de calidad. No obstante, la solicitud de
reconsideración fue denegada.
Apelaciones. Alegó que el foro primario no realizó un
análisis individualizado de las circunstancias particulares
de la colegiación compulsoria de los CPA, que a su entender
lo distinguen de nuestros precedentes sobre el tema. A modo
de ejemplo, el Colegio reiteró que la facultad de revisión
de calidad que le fue delegada no se le podía transferir a
la Junta de Contabilidad sin incidir sobre el derecho a la
intimidad de los clientes de este gremio. Asimismo, aseveró
que la eliminación de la colegiación compulsoria afectaría AC-2022-0026 6
el sistema de reciprocidad de licencias y validez extra
jurisdiccional de las opiniones de los CPA.
Sucesivamente, en su alegato ante el foro intermedio,
el Estado cambió de postura. Al hacerlo, expresó de forma
parca que la colegiación compulsoria de los CPA podría
superar el crisol constitucional si se tomaba en
consideración que existen obligaciones delegadas
exclusivamente al Colegio que no pueden ser transferidas a
la Junta sin incidir sobre el derecho a la intimidad de
terceros. Además, acogió el argumento del Colegio de que
eliminar la colegiación compulsoria trastocaría la
reciprocidad y la validez de las licencias y
certificaciones.
Por su parte, los CPA apelados alegaron que el foro
primario actuó correctamente al decretar la
inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria de los
miembros de esta profesión. Arguyeron que ni el Estado ni
las leyes que regulan la práctica de la contabilidad pública
esgrimen un interés apremiante para lesionar el derecho a
la libertad de asociación. A su vez, precisaron que en este
caso existe una Junta de Contabilidad que es una medida
menos onerosa para proteger cualquier interés del Gobierno.
Argumentaron que era absurdo aseverar que una legislación
que le permite dar información confidencial de terceros a
un ente privado no vulnera el derecho a la intimidad, pero
si se le permite a un ente gubernamental sí lo vulnera.
Respecto al argumento del Colegio sobre la posible pérdida AC-2022-0026 7
de la reciprocidad de licencias, afirmaron que la
colegiación compulsoria no tiene paralelos en otras
jurisdicciones que participan del mecanismo de
reciprocidad. Del mismo modo, enunciaron que la falta de
fondos públicos no puede justificar la lesión de un derecho
constitucional. Finalmente, indicaron que bajo una
colegiación voluntaria el Colegio podría seguir colaborando
sin obligar a los CPA a pertenecer a la asociación.
El Colegio presentó una breve réplica al alegato de
los apelados. En el escrito intentó aclarar que en ningún
momento había argumentado que se debía mantener la
colegiación compulsoria debido a la falta de recursos del
Estado. Arguyó que su posición era que la delegación de
ciertas facultades reguladores por parte la Asamblea
Legislativa, así como la imposición de una cuota para
financiar las funciones que le fueron delegadas, era
completamente legal. Resaltó que la Junta de Contabilidad
estaba autorizada a solicitar apoyo de otras organizaciones
para la implantación de los reglamentos que esta promulga.
A modo ilustrativo, el Colegio aseveró que la Junta de
Contabilidad le delegó a la National Association of State
Board of Accountancy (NASBA) la administración del examen
de reválida y el proceso administrativo de licenciamiento
y renovación de los CPA. Explicó que la NASBA cobra por sus
servicios a cada solicitante. Por otra parte, expuso que el
método mundialmente reconocido para garantizar la
confiabilidad de la obra de los CPA era el peer review y AC-2022-0026 8
que en todos los casos que habían examinado, dicho programa
le ha sido delegado por parte de las agencias reguladoras
a entidades privadas análogas al Colegio, a quienes se paga
una cuota por el servicio.
Examinados los planteamientos de las partes, el foro
apelativo intermedio confirmó la inconstitucionalidad de la
colegiación compulsoria de los CPA. Concluyó que el Estado
tiene un interés apremiante en regular la profesión de la
contabilidad pública y preservar la confidencialidad de la
información que estos profesionales manejan. No obstante,
resolvió que la Junta de Contabilidad y la colegiación
voluntaria eran medios menos onerosos para lograr la
consecución de ese interés.
Nuevamente inconforme, el Colegio presentó una
apelación ante este Tribunal en la que solicitó que
revocáramos la determinación de inconstitucionalidad
confirmada por el Tribunal de Apelaciones. En esencia,
reiteró los mismos planteamientos presentados en los foros
inferiores. A saber, que en este caso no se realizó un
análisis individualizado de sus facultades particulares.
Asimismo, se opuso a que se exima a los CPA del pago de una
cuota para financiar la reglamentación de la profesión de
la contabilidad pública.
Mas adelante, en su alegato el Estado se limitó a
resumir las posturas de las partes y sin asumir una posición
concreta, expresó que la colegiación compulsoria de los CPA
podría superar el crisol constitucional. En contraste, AC-2022-0026 9
durante la vista oral celebrada ante este Tribunal,
argumentó por primera vez que la colegiación compulsoria
aquí impugnada era constitucional ya que la Junta de
Contabilidad no es un mecanismo viable y efectivo para
regular la profesión. En específico, dijo que la Junta
Examinadora no tiene la capacidad económica ni el personal
para cumplir con sus facultades estatutarias ni asumir las
funciones que hoy realiza el Colegio.
Por su parte, los CPA apelados reiteraron su posición
sobre la inconstitucionalidad de la colegiación
compulsoria. Afirmaron que existen mecanismos menos
restrictivos para adelantar los intereses del Estado. Por
ejemplo, destacaron que la Junta de Contabilidad cuenta con
facultades investigativas, fiscalizadoras, disciplinarias
y de licenciatura con relación a estos profesionales.
Recalcaron que la no asignación de fondos públicos no puede
ser fundamento para permitir la vulneración de derechos
fundamentales. En apoyo, expusieron que bajo esa razón el
Estado podría, entre otras cosas, incautar propiedad sin
justa compensación, no darle comida a los confinados si no
cuenta con los recursos económicos ni pedir una orden de
allanamiento para un registro, si no dispone del personal
para ello. A su vez, arguyeron que en ninguna jurisdicción
de Estados Unidos se obliga a los CPA a ser miembros de una
asociación para regular la profesión. Sobre ese punto,
añadieron que en esas otras jurisdicciones existen
entidades privadas que coordinan los programas de revisión AC-2022-0026 10
de calidad y peer review, sin que se obligue a los CPA a
afiliarse a ellas. En apoyo, explicaron que el Instituto
Americano de Contadores Públicos Autorizados (AICPA) es la
entidad privada responsable de administrar el programa de
peer review y su membresía es voluntaria. Asimismo,
puntualizaron que el Colegio de Abogados y el Colegio de
Mecánicos continúan operando y aportando al mejoramiento de
sus respectivas profesiones luego de se declarara la
inconstitucionalidad de los requisitos de afiliación
compulsoria a dichas asociaciones. Finalmente, expresaron
que si el Colegio en efecto es una entidad que realiza una
gesta de excelencia, no debería temerle a la libertad de
asociación, porque aun con afiliación voluntaria tendrá
miembros suficientes para continuar con su misión.
Luego de evaluar detenidamente los argumentos de las
partes y el derecho aplicable a la controversia, estimo que
en este caso, la colegiación compulsoria de los CPA es
inconstitucional.
“[C]omo máximos intérpretes de la Constitución,
tenemos la indelegable obligación de velar que la Asamblea
Legislativa, en el ejercicio de su poder para reglamentar
las profesiones, no viole los derechos constitucionales de
los profesionales”. Rodríguez Casillas et al. v. Colegio,
202 DPR 428, 450 (2019).
Es irrefutable que la colegiación compulsoria de una
clase profesional es una institución en conflicto con el AC-2022-0026 11
derecho de libertad de asociación de sus integrantes. Íd.,
pág. 448. En la Constitución de Puerto Rico, a diferencia
de la Constitución federal, este derecho se recoge de manera
expresa. Así, el texto constitucional dispone que “[l]as
cuasi militares”. Art. II, Sec. 6, Const. PR, LPRA, Tomo 1,
ed. 2016, pág. 299. Se trata de un derecho fundamental que
está directamente relacionado con la libertad humana y la
democracia. Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, supra,
pág. 433.
Nuestra Constitución es moderna y más abarcadora que
otras constituciones clásicas, como la de Estados Unidos.
J.J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto
Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos,
Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 11. En ella, se evidencia una
importante influencia de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas. Íd.
Con relación al derecho a la libertad de asociación, el
mencionado documento dispone que “[t]oda persona tiene
derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas”
y que “[n]adie podrá ser obligado a pertenecer a una
asociación”. Art. 20 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, Asamblea General de las Naciones Unidas,
Declaración Universal de Derechos Humanos,
https://www.un.org/en/about-us/universal-declaration-of-
human-rights (última visita, 28 de abril de 2023). AC-2022-0026 12
En armonía con lo anterior, en Rivera Schatz v. ELA y
C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 811-812 (2014), concluimos que
“el derecho a la libre asociación necesariamente presupone
el derecho de las personas a no asociarse”. De igual manera,
resolvimos que la intención de los constituyentes al
incluir de forma expresa el derecho a la libre asociación
en nuestra Carta de Derechos fue reconocer una especie de
protección distinta y de mayor amplitud a la que se reconoce
al amparo de la Constitución de Estados Unidos. Íd., pág.
811. Por ese motivo, al disponer de estas controversias
“resolvemos por fundamentos locales adecuados e
independientes al derecho constitucional federal de
libertad de asociación”. Rodríguez Casillas et al. v.
Colegio, supra, pág. 455.
Con ese historial en mente, hemos reiterado que el
estándar aplicable a controversias que versen sobre el
derecho fundamental a la libre asociación es el escrutinio
estricto. Íd. Bajo este escrutinio se presume que la medida
impugnada es inconstitucional. San Miguel Lorenzana v. ELA,
134 DPR 405, 425 (1993). Para superar el estándar
probatorio, además de articular la existencia de un interés
apremiante, el Estado debe demostrar que no tenía a su
alcance medidas menos restrictivas que la impugnada para
lograr el fin articulado. Rodríguez Casillas et al. v.
Colegio, supra, pág. 450.
De forma más clara en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo.
PR II, supra, págs. 813-814, resolvimos que, AC-2022-0026 13
[C]uando con su proceder el Estado menoscaba un derecho fundamental este tiene que articular la existencia de un interés apremiante que justifique la necesidad de su actuación. Además, tal como hemos reconocido con otros derechos fundamentales, será necesario que el Estado demuestre que no tenía a su alcance medidas menos onerosas que la legislada para lograr el interés articulado. Solo de esa manera se protege adecuadamente un derecho tan fundamental como el de la libertad de asociación. Además, y conforme al historial que hemos discutido, respetamos la preeminencia que los constituyentes quisieron impartir a este derecho al reconocerlo explícitamente en nuestro documento constitucional. (Negrilla suplida).
A. Junta de Contabilidad:
En el ejercicio de su poder de razón de Estado, la
Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 293 de 15 de mayo
de 1945, según enmendada, conocida como la Ley de
Contabilidad Pública de 1945, 20 LPRA sec. 771 et seq. El
mencionado estatuto creó la Junta de Contabilidad con el
propósito de reglamentar la profesión de la contabilidad
pública autorizada. Sec. 2 de la Ley Núm. 293, supra, 20
LPRA sec. 773.
A tales fines, la Asamblea Legislativa le concedió a
la Junta la facultad de promulgar reglamentos para la
conducción ordenada de sus asuntos y la administración de
la ley. Íd. También está facultada para reglamentar lo
concerniente a los requisitos de educación continua y
solicitar ayuda de otras organizaciones para la
implantación de estas reglas. Íd. Asimismo, la Junta de
Contabilidad es el organismo con la autoridad de conceder AC-2022-0026 14
y renovar las licencias para la práctica de la profesión.
Sec. 3 de la Ley Núm. 293, supra, 20 LPRA sec. 779.
Consecuentemente, puede revocar o suspender licencias,
luego de darle la oportunidad de ser oído al tenedor de la
licencia. Sec. 7 de la Ley Núm. 293, supra, 20 LPRA sec.
780. Para ejercer su jurisdicción reguladora, también puede
iniciar procedimientos disciplinarios por iniciativa propia
o mediante la presentación de una querella. Sec. 9 de la
Ley Núm. 293, supra, 20 LPRA sec. 782. Cónsono con lo
anterior, la Junta tiene la potestad de emitir citaciones
bajo apercibimiento, para compeler la presencia de
testigos. Íd. De igual forma, puede acudir a los tribunales
para impedir la práctica ilegal de la profesión. Sec. 13 de
la Ley Núm. 293, supra, 20 LPRA sec. 786.
Por otro lado, la Sec. 16 de la Ley Núm. 293, supra,
20 LPRA sec. 789, dispone que:
Todos los estados, récords, planes, documentos de trabajo y memoranda hechos por un contador público autorizado o contador público en relación con, o en el curso de, servicios profesionales prestados a los clientes por tal contador público autorizado o contador público, excepto informes sometidos al cliente por dicho contador público autorizado o contador público serán y quedarán de la propiedad de tal contador público autorizado o contador público, en ausencia de algún convenio expreso en contrario entre el contador público autorizado o contador público y el cliente.
B. Colegio de Contadores Públicos Autorizados:
Por su parte, la Ley Núm. 75 de 31 de mayo de 1973,
según enmendada, conocida como la Ley para crear el Colegio AC-2022-0026 15
de Contadores Públicos Autorizados, 20 LPRA sec. 793 et
seq., instituyó al Colegio como una entidad cuasi pública.
Así, se dispuso que la Junta no expedirá o renovará
licencias para ejercer la profesión a personas que no sean
miembros del Colegio. Art. 3 de la Ley Núm. 75, supra, 20
LPRA sec. 795.
Conforme al estatuto, el Colegio ostenta las
facultades siguientes:
(a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese nombre; (b) Para demandar y ser demandado, como persona jurídica; (c) Para poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad; (d) Para adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma; (e) Para tomar dinero a préstamo y constituir garantías para el pago de los mismos; (f) Para adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos los miembros, y para enmendarlo en la forma y con los demás requisitos que más adelante se establecen; (g) Para velar por el cumplimiento de los cánones de ética profesional que para regir la conducta de los Contadores Públicos Autorizados haya adoptado o en el futuro adopte la Junta de Contabilidad de Puerto Rico; (h) Para recibir e investigar las querellas que se formulen respecto a la práctica y/o conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión; celebrar vistas en las que se dará oportunidad al miembro afectado o a su representante de someter hojas de trabajo u otra evidencia pertinente; llevar querellas ante la Junta de Contabilidad para la acción correspondiente. Nada de lo dispuesto en este apartado se entenderá en el sentido de limitar o alterar las facultades de la Junta de Contabilidad de Puerto Rico; (i) Para proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión y promover su desarrollo AC-2022-0026 16
profesional, asimismo para disponer la creación de sistemas de seguros y fondos especiales y otros medios de protección voluntaria; (j) Para ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines (k) de su creación y funcionamiento que no estuvieren en desacuerdo con esta Ley. Art. 2 de la Ley Núm. 75, supra, 20 LPRA sec. 794.
A su vez, el Colegio está autorizado para fijar una
cuota anual que deberán pagar sus miembros. Art. 8 de la
Ley Núm. 75, supra, 20 LPRA sec. 800. El incumplimiento con
el pago de la cuota por parte de un miembro puede acarrear
su suspensión. Art. 9 de la Ley Núm. 75, supra, 20 LPRA
sec. 801. No obstante, el Colegio no puede suspender a un
colegiado sin obtener autorización previa de la Junta de
Contabilidad. Íd.
Por otro lado, la Ley Núm. 75 dispuso que el Colegio
deberá expedir un sello acreditativo que los CPA tendrán
que adherir a sus informes, opiniones y certificaciones.
Art. 10 de la Ley Núm. 75, supra, 20 LPRA sec. 802. Sobre
el particular, se dispuso que ninguna agencia de gobierno,
tribunal o entidad cuasi pública del Estado podrá aceptar
documentos con opiniones, certificaciones o informes que no
tengan adherido el sello acreditativo. Íd.
Los contadores públicos autorizados tienen que remitir
un índice de bitácora al Colegio, en el que informen las
opiniones, informes y certificaciones que han emitido hasta
la fecha de radicación. Art. 11 de la Ley Núm. 75, supra,
20 LPRA sec. 803a. De no haber emitido algún informe,
opinión o certificación, deberán presentar un informe AC-2022-0026 17
negativo. Íd. El índice de bitácora debe incluir: (1) el
número de estampilla correspondiente al informe; (2) si el
informe se emitió a una persona natural o jurídica, y (3)
la fecha y descripción del informe. Íd. El Colegio tiene
autoridad para fijar una cuota adicional a los fines de
sufragar los costos relacionados a la administración y
supervisión de los índices de bitácora. Íd.
Examinadas las facultades que la Asamblea Legislativa
le delegó a la Junta de Contabilidad y al Colegio de CPA,
procedo a explicar por qué en el caso de autos la
colegiación compulsoria no es indispensable para adelantar
el interés apremiante del Estado y, por ende, es
IV
En este caso no existe controversia respecto a que el
Estado tiene un interés apremiante en regular la profesión
de la contabilidad pública autorizada. Sin embargo, soy del
criterio que ni el Colegio ni el Estado demostraron que no
tienen a su alcance mecanismos menos restrictivos para
adelantar su interés apremiante. Rivera Schatz v. ELA y C.
Abo. PR II, supra, pág. 813.
Sobre ese extremo, me veo precisado a enfatizar que al
pautar que la violación de un derecho fundamental tiene que
ser el mecanismo menos oneroso, no nos referimos a que sea
el mecanismo menos costoso o el que menos esfuerzo requiera.
Lo que hemos establecido es que el Estado tiene que utilizar
la alternativa que menos lesione derechos fundamentales AC-2022-0026 18
para lograr la consecución de su interés apremiante. Rivera
Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, pág. 813. Por eso,
además de medio menos oneroso, podemos indistintamente
denominarlo mecanismo menos intrusivo o restrictivo.
Ahora bien, recordemos que al aplicar el escrutinio
estricto la inconstitucionalidad de la interferencia
gubernamental se presume. Al ser así, naturalmente también
se presume que el Estado podía adelantar sus intereses de
otro modo, sin afectar derechos civiles. En ese contexto,
me parecen incorrectas las expresiones de algunos
integrantes de este Foro respecto a que debemos precisar
las características que debe exhibir un medio alterno a la
colegiación compulsoria para que pueda decretarse su
inconstitucionalidad. Particularmente, que solo podemos
concluir que existe un medio menos intrusivo si se prueba
su viabilidad. Este planteamiento invierte el estándar
probatorio y le impone una carga mayor a la persona que
pretende vindicar sus derechos. Conforme al escrutinio
estricto, una vez se establece la interferencia con un
derecho fundamental, no se tiene que probar la
inconstitucionalidad de esa intromisión, sino su
constitucionalidad.
Aclarado esto, la conclusión de que existe un medio
menos intrusivo indiscutiblemente supone su viabilidad. No
concluimos que existen medidas menos restrictivas en
abstracto, sin un mínimo de plausibilidad. Empero, soy del
criterio que el Estado puede tener una alternativa a su AC-2022-0026 19
alcance que requiera reajustes e incluso erogación de
fondos para su funcionamiento cabal. No por eso deja de ser
un mecanismo menos restrictivo a su alcance. Pretender lo
contrario me parece un contrasentido.
En Rodríguez Casillas concluimos que mediante el buen
ejercicio de las facultades delegadas a la Junta
Examinadora de Mecánicos Automotrices se podían mantener
estándares altos en esa profesión. Rodríguez Casillas et
al. v. Colegio, supra, págs. 452-453. En aquel entonces,
esta Curia expresó que en caso de que surgiera la necesidad
de elevar los estándares de la profesión no sería necesaria
la colegiación compulsoria, sino modificar los requisitos
de admisión a la profesión, incrementar la rigurosidad de
los exámenes y la educación continua. Íd. Nótese que
identificamos ciertas alternativas, que si bien no estaban
en vigor, se encontraban al alcance del Estado y descartaban
la imprescindibilidad del requisito de afiliación
compulsoria.
Lamentablemente, el escrutinio que algunos compañeros
recomiendan, sub silentio, concluye que si el mecanismo
alterno no está en vigor, no puede considerarse una
alternativa menos restrictiva, aunque esté disponible. Bajo
esa premisa, en la práctica recaería sobre el Estado la
determinación de si tiene a su alcance un medio menos
intrusivo para evitar lesionar derechos fundamentales. Como
consecuencia, serían muchas las garantías constitucionales
que se podrían transgredir porque el Gobierno ha dejado AC-2022-0026 20
inoperantes otros mecanismos menos restrictivos al no
proveer los recursos necesarios para su funcionamiento. De
esa forma, el Estado podría ocasionar el problema y
aprovecharse de ello para arbitrariamente escoger cuáles
derechos constitucionales va a reconocer a la ciudadanía.
Lo que varios miembros de esta Curia al parecer no
entienden es que incluso la doctrina federal de escrutinio
estricto en otros contextos —que no gobierna esta
controversia— le impone un peso tan alto al Estado, que de
ser aplicada a este caso, no se llegaría al resultado de
declarar la constitucionalidad de la colegiación
compulsoria de los CPA. En lo concerniente al análisis del
mecanismo menos intrusivo, el Tribunal Supremo de Estados
Unidos ha reiterado que se trata de un estándar
excepcionalmente exigente. Véanse, Dunn v. Smith, 141 S.
Ct. 725 (2021); Holt v. Hobbs 574 US 352, 364 (2015). Por
su parte, el tradista Chemerinsky expresa: “[t]his requires
that the government prove that it could not attain the goals
through any means less restrictive of the right”. E.
Chemerinsky, Constitutional Law Principles and Policies,
5ta ed. Nueva York, Ed. Walter Kluwer, 2015, pág. 831. Eso
no es diferente a lo que hemos resuelto.
Sucesivamente Chemerinsky expone la frase citada en
la Opinión de Conformidad de la Jueza Presidenta Oronoz
Rodríguez: que cuando se infringe un derecho fundamental,
el Estado tiene la carga de probar que ninguna otra
alternativa menos intrusiva del derecho puede funcionar. AC-2022-0026 21
(“The government’s burden when there is an infringement of
a fundamental right is to prove that no other alternative,
less intrusive of the right can work”. (Negrilla suplida).
Íd. Dicho de otro modo, el Gobierno no puede presumir, sino
demostrar que únicamente la alternativa más lesiva de un
derecho puede adelantar sus intereses apremiantes. Dunn v.
Smith, supra, pág. 726.
Al evaluar la existencia de alternativas menos
restrictivas, el Tribunal Supremo de Estados Unidos no
necesariamente se ha limitado a las que discuten las partes.
Íd. Una alternativa al alcance del Estado puede requerir
incluso legislar o enmendar una ley. Colorado Republican
Federal Campaign. Comittee v. Federal Election Com’m, 518
US 606, 609 (1996). “Any reasonable understanding of
“available” includes being legally and constitutionally
viable”. N. Marks, Least Restrictive Means: Burwell v.
Hobby Lobby, 9 Harv. L. & Pol’y Rev. S15, S18 (2014).
A su vez, al aplicar el escrutinio estricto en una
controversia al amparo de la Religious Land Use and
Institutionalized Persons Act of 2000, 42 USC sec. 2000cc,
el Máximo Foro federal rechazó que la parte demandante
tuviera que proveer las alternativas menos restrictivas,
porque esto invierte el peso de la prueba. Ramirez v.
Collier, 142 S.Ct. 1264 (2022). De igual modo, catalogar
una alternativa como menos eficiente o conveniente no
justifica que se coarten derechos fundamentales. Schneider
v. State of New York, 308 US 147, 165 (1939).(En el contexto AC-2022-0026 22
de la Primera Enmienda de la Constitución federal se ha
expresado: “If it is said that these means are less
efficient and convenient than bestowal of power on police
authorities to decide what information may be disseminated
from house to house, and who may impart that information
the answer is that considerations of this sort do not
empower a municipality to abridge freedom of speech and
press”). Íd.
Contrario a la contención de algunos compañeros, el
Estado no satisface el estándar probatorio meramente al
establecer que un mecanismo menos restrictivo no funciona
actualmente. Mucho menos lo satisface cuando su autoridad
para alcanzar los intereses estatales se reconoce por
mandato de ley. Es por esa razón que en la controversia que
nos atañe, aun si estipuláramos que actualmente la Junta de
Contabilidad se encuentra inoperante, eso no atiende el
elemento probatorio del escrutinio estricto. Es decir, no
demuestra que es imposible tomar medidas para implementar
ese o cualquier otro mecanismo menos restrictivo que
obligar a los CPA a ser miembros del Colegio.
En la controversia que nos atañe, el requisito de
colegiación compulsoria impuesto a los CPA es prescindible.
De hecho, el esquema regulador actual, sin el factor
compulsorio, es una alternativa menos lesiva para regular
la profesión. Recordemos que aquí no se encuentra en pugna
la existencia del Colegio ni sus deberes y facultades
estatutarias. Por lo tanto, el resultado de una AC-2022-0026 23
determinación de inconstitucionalidad sería el surgimiento
de una colegiación voluntaria y no la eliminación del
Colegio.
Indubitablemente, el ente regulador de la profesión de
la contabilidad pública es la Junta de Contabilidad y no el
Colegio. La Junta es quien único puede expedir, renovar,
suspender o cancelar las licencias a los CPA. Secs. 6 y 7
de la Ley Núm. 293, supra, 20 LPRA secs. 779-780.
Consustancial con esa autoridad, también puede iniciar
procedimientos disciplinarios motu proprio o mediante la
presentación de una querella. Sec. 9. de la Ley Núm. 293,
supra, 20 LPRA 782. Respecto a esos procesos, paralelamente
al Colegio se le concedió la facultad de recibir quejas e
investigar la conducta de sus miembros. Art. 2 de la Ley
Núm. 75, supra, 20 LPRA sec. 794. No obstante, esto es sin
perjuicio de los poderes disciplinarios de la Junta de
Contabilidad sobre todos los profesionales admitidos al
ejercicio de la mencionada profesión. Íd.
Nótese, además, que la Ley de Contabilidad Pública
autoriza a la Junta de Contabilidad a solicitar apoyo de
otras organizaciones para la implantación de su política
reguladora. Sec. 3 de la Ley Núm. 293, supra, 20 LPRA sec.
779. Sobre ese extremo, el Colegio reconoció que “nadie
debería poner en duda de que la Junta tiene la capacidad de
contratar con terceros para ayudarla a llevar a cabo las
obligaciones que la ley le impone. Y así, lo ha venido
haciendo por muchos años”. Apelación, págs. 16-17. Por AC-2022-0026 24
ejemplo, la Junta le delegó a la NASBA la facultad para
administrar el examen de reválida y encargarse del proceso
administrativo de licenciamiento y renovaciones de
licencias a los CPA en Puerto Rico. Los CPA no están
obligados a pertenecer a la NASBA para que esa entidad pueda
ofrecerles esos servicios. ¿Acaso eso no es menos
restrictivo que un requisito de afiliación compulsoria?
No debe quedar duda de que el funcionamiento cabal de
la Junta de Contabilidad es un mecanismo menos restrictivo
para lograr el cometido del Estado. La crisis económica,
sin más, no puede ser justificación para que el Gobierno
evada su responsabilidad de realizar esfuerzos para
implementar métodos alternos a su alcance, sin tener que
interferir con el derecho de asociación de los CPA. No dudo
que es más fácil obligar a los CPA a pertenecer al Colegio
y que, mediante el pago de la cuota, sea el ente
cuasipúblico quien se encargue de adelantar los intereses
gubernamentales, pero aquí esa no es la única alternativa
y mucho menos es imprescindible. El Estado no está para
acomodar al Colegio; su deber es proteger los derechos
civiles, incluyendo el derecho a la libre asociación de
todos los CPA.
Por otra parte, reconozco que el Colegio realiza unas
facultades particulares en cuanto a la venta de estampillas
y la supervisión de los índices de bitácora (revisión de
calidad). Esas facultades, sin embargo, no están
condicionadas al requisito de membresía obligatoria. No se AC-2022-0026 25
necesita la colegiación compulsoria para que el Colegio
continúe vendiendo las estampillas que los CPA deben
adherir a ciertos documentos de trabajo. De igual modo, no
se necesita la afiliación compulsoria para que el Colegio
sea quien se encargue del proceso de revisión de bitácora.
Tan es así que por ley se le otorgó la facultad de cobrar
una cuota adicional a la cuota de membresía,
específicamente para estos fines. Art. 11 de la Ley Núm.
75, supra, 20 LPRA sec. 803a.
En palabras del propio Colegio “el mecanismo mediante
el cual se asegura el requisito de revisión de calidad tanto
en Puerto Rico como en las demás jurisdicciones americanas
es el mismo: el pago obligatorio de una cuota a una entidad
privada que tiene la encomienda de llevar a cabo tal
proceso”. Apelación, pág. 15. Independientemente de su
composición, si el Colegio es el organismo designado para
realizar los procedimientos de revisión de bitácora, lo
podrá seguir haciendo y cobrando una cuota específica para
tal propósito. Ante ese escenario, nuevamente me pregunto
¿acaso eso no es menos restrictivo que el requisito de
afiliación compulsoria?
Por otra parte, el argumento de que el procedimiento
de revisión de bitácora no podría realizarse por la Junta
de Contabilidad sin incidir sobre el derecho a la intimidad
de los clientes de los CPA, es patentemente inmeritorio.
Primero, pues como he dicho, la colegiación voluntaria no
incide sobre la facultad del Colegio de realizar estos AC-2022-0026 26
procedimientos. Segundo, repetidamente hemos resuelto que
el derecho a la intimidad opera ex proprio vigore y puede
hacerse valer entre personas privadas. Arroyo v. Rattan
Specialties, Inc. 117 DPR 35, 64 (1986); Colón v. Romero
Barceló, 112 DPR 573, 576 (1982); Alberio Quiñones v. ELA,
90 DPR 812 (1964); González v. Ramírez Cuerda, 88 DPR 125
(1963). Si el proceso de revisión de calidad supusiera una
violación al derecho a la intimidad de los clientes de los
CPA, el Colegio como entidad cuasipública no estaría exento
de vulnerarlo.
Como bien señaló el Colegio, en las demás
jurisdicciones estadounidenses el proceso de revisión de
calidad es realizado por grupos privados. Asimismo, no se
requiere a los CPA ser miembros de una asociación para
regular esta profesión en Estados Unidos. Entonces, la
pregunta forzada es ¿por qué en Puerto Rico se necesita
obligar a los CPA a ser miembros de una asociación?
Ineludiblemente, no existe una razón válida más allá de la
conveniencia del status quo.
En contraposición, la escueta respuesta que nos
brindan algunos miembros de este Tribunal es que “distinto
a otras jurisdicciones de Estados Unidos, nuestra Junta de
Contabilidad -según evidenciado en este caso- no funciona”.
Op. de conformidad, Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, pág.
33. La expresión reconoce que existen otros modelos para
regular esa profesión, sin colegiación compulsoria. De
igual modo, concluye —sin mayor fundamento— que en otras AC-2022-0026 27
jurisdicciones esos modelos funcionan, pero en Puerto Rico
no. Ahora bien, me parece incorrecto llegar a esa conclusión
sin que sea la parte que sostiene la validez del requisito
de colegiación quien justifique las razones de esa
dicotomía. Eso es así, máxime, cuando las jurisdicciones en
las que no existe colegiación compulsoria participan del
mismo mecanismo de reciprocidad de licencias y validez
extrajurisdiccional del trabajo de los CPA que tiene Puerto
Rico.
Lo antes expresado no es incompatible con nuestro
precedente ni ajeno a la doctrina de escrutinio estricto.
Por el contrario, es el Estado quien tiene la carga de
demostrar que lo que se hace en otro Estado para proteger
un derecho fundamental no funcionaría en su jurisdicción.
Evidentemente esa carga procesal es pesada para el Gobierno
y usualmente será imposible apoyarla, porque la experiencia
práctica en otras jurisdicciones nos dice que es posible
hacer las cosas sin interferir con el derecho fundamental.
Por ejemplo, en un caso reciente del Tribunal Supremo de
Estados Unidos sobre libertad de religión, el Máximo Foro
Federal expresó que el Estado de Texas no justificó por qué
en otras jurisdicciones se realizaban acomodos para
permitir que un pastor estuviera presente y orara durante
la ejecución de una persona condenada a pena de muerte,
pero Texas no podía hacerlo. Véase, Ramirez v. Collier,
supra, pág. 1268. AC-2022-0026 28
En el caso que nos ocupa, el Colegio abordó el esquema
regulatorio de otras jurisdicciones, pero no para explicar
por qué en Puerto Rico la colegiación compulsoria era
indispensable, sino para justificar el pago obligatorio de
una cuota a entidades privadas. A esos fines, sobre el
proceso de revisión de bitácora en algunos estados de
Estados Unidos, expresó que: "[n]o se le llama colegiación
obligatoria, pero en todas y cada una de esas jurisdicciones
se les requiere a los CPA que le paguen una cuota anual a
la entidad análoga al [Colegio]" para cumplir con la
obligación del proceso de revisión de calidad. Apéndice TS,
pág. 280.
Ciertamente, esa expresión me parece otra manera de
decir la frase coloquial “el nombre no hace la cosa”. A
juicio del Colegio “el pago de una cuota compulsoria —que
es lo único que la colegiación compulsoria requiere de los
contadores públicos autorizados— es meramente un costo
adicional impuesto por el Gobierno para reglamentar la
profesión.” Apelación, pág. 18. Por eso, no dudó en
catalogar la colegiación compulsoria como una lesión
mínima, e incluso, como una “leve incomodidad”. Íd., pág.
16.
El argumento del Colegio es tan inmeritorio como
desafortunado. ¿Cómo podemos pensar que la colegiación
compulsoria es una “lesión mínima” al derecho de asociación
de los CPA, cuando la práctica de esa profesión sin ser
miembro del Colegio supone la comisión de un delito? Para AC-2022-0026 29
ser precisos, si un CPA no está afiliado al Colegio y
continúa practicando la profesión incurrirá en un delito
menos grave que podría acarrear multas y pena de reclusión
por no más de un año. Sec. 14 de la Ley Núm. 293, supra, 20
LPRA sec. 787. Lastimosamente, eso es lo que esta Curia
validó con su determinación; que el ejercicio del derecho
de libertad de asociación de los CPA sea penado con cárcel.
Finalmente, y sin caer en la repetición de un
estribillo, me parece evidente que estas controversias se
resuelven caso a caso. En nuestros precedentes sobre el
tema, no declaramos la inconstitucionalidad de todos los
estatutos que imponen requisitos de colegiación
compulsoria. Nunca declaramos la inconstitucionalidad de
una ley por analogía. Lo que sí establecimos fue que las
medidas de colegiación compulsoria deben superar un
escrutinio estricto, dado que están en conflicto con el
derecho a la libertad de asociación de sus miembros.
Naturalmente los derechos no son absolutos. Si así fuera,
no sería necesaria la aplicación de un escrutinio.
No obstante, —en aras de evitar un supuesto automatismo
en la resolución de estas controversias— varios miembros de
este Máximo Foro pretenden que adoptemos un escrutinio tan
laxo que dejaría al arbitrio del Estado la decisión de si
tiene o no alternativas para evitar transgredir derechos
fundamentales. La mejor muestra de esto es precisamente el
resultado al que llegan algunos compañeros en este caso.
Entiéndase, que opinan que el Estado y el Colegio de CPA AC-2022-0026 30
superaron el estándar probatorio con meramente presentar
cuatro declaraciones juradas —esencialmente repetitivas—
sobre la supuesta incapacidad presupuestaria y falta de
personal de la Junta. Así de fácil se lograría justificar
la vulneración del derecho de los profesionales a asociarse
con quien deseen y no con quien el Estado ordene. ¿Cómo
podemos llamarle escrutinio estricto a eso?
En el pasado advertí y hoy confirmo que este Tribunal
se dirige a reinsertar la página negra de la colegiación
obligada de los profesionales para practicar su profesión.
Reyes Sorto y otros v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
y otros, 2023 TSPR 62, 211 DPR_ (2023) (Op. Disidente, Juez
Asociado Martínez Torres). Jamás pensé ver un retroceso de
tal magnitud en el desarrollo de nuestra doctrina
constitucional.
La mesa está servida para que con cambios menores a la
legislación existente, el Estado se trague los derechos de
libre asociación de otros profesionales a quienes alguna
vez se los protegimos, como los mecánicos automotrices y
los abogados.
Por los fundamentos antes expuestos, disiento
respetuosamente. Habría confirmado la determinación de
inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria de la
profesión de la contabilidad pública autorizada.
RAFAEL L. MARTINEZ TORRES Juez Asociado
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2023 TSPR 87, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/roman-negron-y-otros-v-colegio-de-contadores-publicos-autorizados-y-otros-prsupreme-2023.