Vélez Colón Y Otros v. Colegio De Optómetras De Puerto Rico Y Otros

2023 TSPR 78
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 23, 2023·No. AC-2022-0059·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sandra Vélez Colón y otros

Apelados

Apelación

v.

2023 TSPR 78

Colegio de Optómetras de Puerto Rico y otros 212 DPR ___

Apelantes

Número del Caso: AC-2022-0059

Fecha: 23 de junio de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel V

Abogado de la parte apelante:

Lcdo. José A. Hernández Vélez

Abogado de la parte apelada:

Lcdo. Ramón L. Rosario Cortés

Oficina del Procurador General:

Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General

Lcda. Sofía M. Cardona Rosa Procuradora General Auxiliar

Materia: Derecho Constitucional - Inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria del Colegio de Optómetras de Puerto Rico.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sandra Vélez Colón y otros Apelados

v. AC-2022-0059

Colegio de Optómetras de Puerto Rico y otros

Apelantes Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2023.

Nuevamente tenemos ante nuestra consideración la constitucionalidad de una medida de colegiación compulsoria que interfiere con el derecho a la libertad de asociación de una clase profesional. En específico, nos corresponde determinar si la disposición estatutaria que obliga a los optómetras a ser miembros del Colegio de Optómetras de Puerto Rico es el medio menos restrictivo para adelantar el interés apremiante del Estado de regular la práctica de esta profesión y velar por la salud del pueblo.

Respondemos en la negativa, la colegiación compulsoria de los optómetras no es indispensable para adelantar el interés del Estado y, por consiguiente, es inconstitucional.

I

El 14 de junio de 2020, la Sra. Sandra Vélez Colón, el Sr. Eric Rodríguez Benítez, el Sr. Ricardo Látimer Arzuaga, la Sra. Annette Rivera Álvarez, el Sr. Roberto Látimer y el Sr. Alejandro Díaz, presentaron una demanda contra el Colegio de Optómetras en la que alegaron que el requisito de colegiación compulsoria establecido mediante la Sección 4 de la Ley Núm. 129, infra, interfería con su derecho a la libertad de asociación. Los demandantes manifestaron que cumplían con todos los requisitos para ejercer la profesión en Puerto Rico, mas no deseaban continuar afiliados al Colegio de Optómetras. Además, indicaron que la controversia se asemejaba a la situación atendida en el caso Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, infra, en cuanto a que la colegiación compulsoria no era necesaria a la luz de la existencia de una Junta Examinadora como ente regulador de la profesión. Para reforzar su postura destacaron que el Colegio no tenía facultad para autorizar la práctica de la profesión, expedir licencias o adjudicar querellas contra optómetras, sino que su autoridad se limitaba a emitir recomendaciones a la Junta Examinadora.

El 24 de julio de 2020, previo a que el Colegio presentara una alegación responsiva, los optómetras demandantes presentaron una moción de sentencia sumaria, por entender que la controversia planteada en el caso era esencialmente de derecho. En el escrito propusieron únicamente dos hechos incontrovertidos: (1) que eran optómetras licenciados, y (2) que en Puerto Rico se les exigía ser miembros de un colegio para ejercer su profesión. A juicio de los optómetras, estos dos hechos incontrovertidos eran suficientes para establecer una interferencia con su derecho fundamental a no asociarse y, en consecuencia, decretar la inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria.

Cónsono con este raciocinio, el 25 de agosto de 2020 el Gobierno de Puerto Rico presentó una moción de sentencia sumaria para que el foro primario dictara el remedio que en derecho procediera. El Estado propuso varios hechos adicionales relacionados a la estructura del esquema regulador de la profesión de la optometría. Cabe remarcar que, en su análisis, coligió que cualquier disposición legal que imponga un requerimiento de membresía a una entidad como condición para el ejercicio de una profesión regulada por una junta examinadora en virtud de ley, es inconstitucional conforme a lo establecido en Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, infra.

El 20 de septiembre de 2020, el Colegio de Optómetras contestó la demanda y argumentó que la preeminencia del interés apremiante del Estado de proteger la salud del pueblo debía subsistir frente al derecho individual a la libertad de asociación de los profesionales. El Colegio adujo que ejercía proactivamente su facultad de investigar y corregir situaciones que pudieran afectar la salud pública.

Subsecuentemente, alegó que la Junta no podía asumir ese rol porque no poseía facultad para ello y tampoco contaba con los recursos económicos necesarios. Habida cuenta de lo anterior, aseguró que en la práctica no existía un mecanismo menos restrictivo que la colegiación compulsoria de los optómetras para adelantar el interés apremiante del Estado.

Sucesivamente, el Colegio presentó su oposición a la moción de sentencia sumaria de los demandantes y del Estado, y a su vez solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. En el escrito expresó que en el caso de marras se debía dirimir si el requisito de colegiación compulsoria de los optómetras suponía algún beneficio para la sociedad y, de ser así, si ese beneficio era más importante que la intrusión con el derecho individual de los miembros de esta profesión. Con ello en mente, propuso hechos adicionales sobre su función social y la importancia de las labores que realiza. En particular, el Colegio reiteró que la Asamblea Legislativa le otorgó la facultad exclusiva de investigar proactivamente las situaciones relacionadas a la profesión que pudiesen afectar la salud pública. Catalogó esa autoridad como una especie de “police power” conferido por el Estado. Acto seguido, el Colegio explicó que existen muchas situaciones de práctica ilegal de la profesión en las que esta entidad, además de investigar, puede acudir directamente a los tribunales a solicitar un remedio. Luego de realizar un recuento de sus labores, expresó que no podría ejecutar sus facultades estatutarias sin las cuotas de sus miembros. Finalmente, planteó que, contrario a los precedentes de este Tribunal Supremo sobre colegiación compulsoria, aquí el interés apremiante del Estado de proteger la vida y salud de las personas justificaba la “lesión mínima” al derecho a no asociarse de su matrícula.

Atendidos los escritos ante su consideración, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria y determinó que la colegiación compulsoria de los optómetras era constitucional. La sentencia incluyó 16 hechos incontrovertidos relacionados a la estructura del esquema regulador de la profesión de la optometría. En su dictamen, el foro primario sostuvo que, con respecto a la profesión de la optometría el Estado tiene un interés apremiante de la más alta jerarquía en preservar la salud y la seguridad del pueblo. Así, luego de realizar un balance de intereses, concluyó que la colegiación obligatoria de los optómetras era necesaria. En la sentencia, enunció que la única consecuencia práctica de la colegiación compulsoria para los optómetras era la obligación de pagar una cuota, que los apelados nunca alegaron que era onerosa. El foro a quo razonó que sin el pago de esa cuota era virtualmente imposible que el Colegio pudiera operar y cumplir con las funciones públicas que se le delegaron de forma estatutaria. Bajo esa premisa, concluyó que el mecanismo impugnado, entiéndase, la colegiación compulsoria, era necesario y, por tanto, constitucional.

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Vélez Colón Y Otros v. Colegio De Optómetras De Puerto Rico Y Otros, 2023 TSPR 78 (prsupreme 2023).

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