Bonilla Medina v. Partido Nuevo Progresista

140 P.R. Dec. 294
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 1996
DocketNúmero: CE-94-543
StatusPublished
Cited by36 cases

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Bonilla Medina v. Partido Nuevo Progresista, 140 P.R. Dec. 294 (prsupreme 1996).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

En el caso de epígrafe nos corresponde establecer un delicado balance entre dos (2) derechos de la más alta je-rarquía constitucional: la libertad de expresión, en una si-tuación en que la expresión impugnada es una expresión política, y el derecho a la intimidad, en su vertiente del derecho a la propia imagen.

Acude ante nos Luis Bonilla Medina y solicita la revo-cación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, que desestimó su demanda por daños y perjuicios por la utilización sin autorización de una foto-grafía suya en un anuncio del Partido Nuevo Progresista (en adelante P.N.P.). Por entender que en el caso de epí-grafe el derecho a la intimidad del recurrente, en su ver-tiente del derecho a la propia imagen, debe ceder ante la libertad de expresión política del entonces candidato a la gobernación Dr. Pedro J. Rosselló González, confirmamos la sentencia que desestimó la demanda incoada.

[297]*297r*H

La demanda en el caso de autos surge por motivo de la publicación de una fotografía del recurrente, Luis Bonilla Medina, en un anuncio del P.N.P. publicado en el periódico El Nuevo Día el 30 de marzo de 1992, en el cual se le daba promoción a ciertas caminatas que llevaría a cabo dicho partido político como parte de la campaña realizada para las elecciones generales de 1992. La fotografía muestra al recurrente en el balcón de su residencia, que colinda con la acera, estrechándole la mano al entonces candidato a la gobernación por el P.N.P., Dr. Pedro J. Rosselló González. En la parte superior de la fotografía aparece el estribillo “Rosselló Con la Fuerza del Pueblo” y en la parte inferior aparece un itinerario titulado “Ciclo de visitas a pueblos” seguido por la frase “...por un nuevo comienzo”. Apéndice, pág. 26.

Luis Bonilla Medina, su esposa, María Vázquez Avilés, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos presentaron una demanda por daños y perjuicios contra el Dr. Pedro J. Rosselló González, el P.N.P., el Ledo. Marcos Morell, en su capacidad de Secretario del P.N.P, y otros, en la cual alegaron que la publicación de la fotografía de Bo-nilla Medina sin su consentimiento constituyó una viola-ción de su derecho a la intimidad. Alegaron que los deman-dados publicaron la foto “con el velado propósito” de transmitir “el mensaje subyacente de que el demandante había ingresado al Partido Nuevo Progresista” (Apéndice, pág. 22) y que por motivo de su publicación, habían sido objeto de insultos por parte de personas en su comunidad “que entendieron que éstos habían [abandonado] sus principios”. íd. Señalaron que Bonilla Medina es conocido en la comunidad de Isabelá y en los pueblos aledaños como miembro del Partido Popular Democrático, “ya que fue uno de los fundadores de dicha colectividad en la comarca”. Id.

[298]*298Los demandados presentaron una moción de sentencia sumaria, en la cual alegaron que no existía controversia alguna sobre los hechos materiales del caso y que la de-manda no cumplía con los requisitos de una causa de ac-ción por libelo, por lo que debía ser desestimada. Los de-mandantes presentaron un escrito de oposición. Alegaron, en síntesis, que su causa de acción era por violación al derecho constitucional a la intimidad, según reconocida en Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982), y no una causa de acción por libelo, por lo que no procedía dictar una sentencia sumaria que desestimara la demanda.

El Tribunal Superior dictó una sentencia sumaria contra Bonilla Medina. Desestimó su demanda por entender que, distinto a Colón v. Romero Barceló, supra, Bonilla Medina renunció a su derecho a la intimidad al extenderle la mano al doctor Rosselló. Concluyó, además, que “los anun-cios políticos están protegidos por el derecho de libertad de expresión según garantizado por nuestra Constitución y la [Primera Enmienda] de la Constitución de los Estados Unidos”. (Citas omitidas.) Apéndice, pág. 24.

Inconformes con dicha determinación, acuden ante nos Bonilla Medina y los restantes demandantes y solicitan la revocación de la sentencia dictada por el tribunal de instancia. En síntesis, alegan que erró el tribunal al deter-minar que el recurrente renunció a su derecho a la intimi-dad al haberle estrechado la mano al doctor Rosselló. Por entender que en el caso de epígrafe la libertad de expresión tiene mayor jerarquía que el derecho a la intimidad de Bo-nilla Medina, confirmamos la sentencia del tribunal de ins-tancia que desestimó la reclamación incoada.

I — 1

La Sec. 4 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 265, reconoce la libertad de expresión como uno de los [299]*299valores de más alta jerarquía dentro de nuestro ordena-miento constitucional:

No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de pala-bra o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios.

El Informe de la Comisión de la Carta de Derechos de la Convención Constituyente reconoció que estos derechos “cubren el ámbito general de la libertad de conciencia, de pensamiento, de expresión, y las actividades propias para ejercitar a plenitud dentro de la más dilatada libertad la totalidad de estos derechos”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2564 (1951).

La libertad de expresión es una “raíz indiscutible del sistema democrático de gobierno”. Mari Bras v. Casañas, 96 D.P.R. 15, 20-21 (1968). Véase, además, Coss y U.P.R. v. C.E.E., 137 D.P.R. 877 (1995). A esos efectos, he-mos citado con aprobación las expresiones del Tribunal Supremo federal en Mills v. Alabama, 384 U.S. 214 (1966), en torno a la Primera Enmienda de la Constitución federal, que garantiza la libertad de expresión:

“No empece las diversas interpretaciones sobre la Enmienda Primera, prácticamente la opinión es unánime al efecto de que su propósito principal es proteger la libre discusión sobre los asuntos de gobierno. Por supuesto esto incluye la discusión so-bre candidaturas, estructuras y formas de gobierno, la forma en que se conduce o debe conducirse la gestión gubernamental, y todo lo relacionado con los procesos políticos.” Mari Bras v. Ca~ sañas, supra, pág. 22.

La expresión política debe recibir el más alto grado de protección constitucional en nuestra sociedad pluralista. En esta comunidad la toma de decisiones se realiza de forma democrática, de manera que aflore la voluntad de la mayoría al mismo tiempo que se respetan los derechos de las minorías. Esto supone el libre intercambio de ideas, opiniones e información sobre los procesos gubernamenta-les y políticos.

[300]*300En múltiples ocasiones el más alto foro federal ha enfa-tizado la preeminencia de la expresión política dentro de la jerarquía constitucional de protección a la libertad de ex-presión:

...la Primera Enmienda fue “diseñada con el propósito de ase-gurar el libre intercambio de ideas para promover los cambios políticos y sociales deseados por el pueblo”, Roth v. United States, 354 U.S. 476 (1957)],

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