Túa González v. Puerto Rico Cable Acquisition & Centennial Cable TV de Puerto Rico

11 T.C.A. 1137, 2006 DTA 55
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 8, 2006
DocketNúm. KLCE-06-00277
StatusPublished

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Túa González v. Puerto Rico Cable Acquisition & Centennial Cable TV de Puerto Rico, 11 T.C.A. 1137, 2006 DTA 55 (prapp 2006).

Opinion

[1138]*1138TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

I

La parte peticionaria, Puerto Rico Cable Acquisition Corporation h/n/c Centennial Cable T.V. {“Centennial”), es una corporación autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, dedicada a proveer servicios de Cable T.V. a clientes en el área sur y oeste de Puerto Rico.

La recurrida Vanessa Túa González reside en Ponce. La recurrida comenzó a trabajar con Centennial en septiembre de 2000, como representante de servicio al cliente. Trabajaba bajo un contrato sin término fijo.

Las funciones de la recurrida le requerían atender al público. La recurrida alega que durante el tiempo que trabajó con Centennial su desempeño fue eficiente y sobresaliente.

A principios de noviembre de 2004, la recurrida le notificó a uno de los oficiales de la empresa, Sr. José Pagán, que su compañero consensual había dado muerte a otra persona. La recurrida le comentó al Sr. Pagán que estaba preocupada por la reacción de los familiares del difunto.

Según la recurrida, el Sr. Pagán le recomendó que se tomara unas vacaciones, lo que la recurrida hizo. Posteriormente, la recurrida solicitó que se le trasladara a una plaza donde no tuviera que atender personas. Según la recurrida, el Sr. Pagán decidió trasladarla. El 6 de diciembre de 2004, el supervisor de la recurrida, el Sr. Hiram Cruz, le indicó que, por ser buena en ventas, la iban a mover al área de Telemercadeo y que no se preocupara.

No obstante, al día siguiente, el 7 de diciembre de 2004, el Sr. Cruz le notificó a la recurrida que la compañía había decidido despedirla, en vista de su situación. La recurrida fue despedida sin que se le pagara compensación.

Varios meses después, en mayo de 2005, la recurrida instó la presente querella por discrimen y despido injustificado contra Centennial ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sees. 146 y ss., y la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. see. 185a y ss.

En su querella, la recurrida alegó que su despido había sido injustificado y que había estado motivado en un discrimen por su condición social. La recurrida solicitó acogerse al procedimiento sumario establecido por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sees. 3118 y ss.

Centennial contestó la querella y admitió que la recurrida había sido despedida por motivo del problema de seguridad, provocado por el homicidio perpetrado por su compañero consensual. Centennial, sin embargo, alegó que su decisión no constituia un discrimen por condición social, conforme a nuestro ordenamiento y que su decisión de despedir a la recurrida había sido justificada.

Oportunamente, Centennial presentó una moción de sentencia sumaria en la que alegó que no existía controversia real sustancial sobre los hechos materiales y planteó que la recurrida carecía de causa de acción en su contra.

La recurrida se opuso a la moción de Centennial.

[1139]*1139Luego de otros trámites, el 15 de diciembre de 2005, el Tribunal de Primera emitió la resolución recurrida y denegó la moción de sentencia sumaria presentada por Centennial.

En su resolución, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que existía controversia sobre los hechos del caso, aunque no detalló los hechos específicos que entendía estaban en controversia.

Insatisfecha, Centennial acudió ante este Tribunal.

II

En su recurso, Centennial plantea que el Tribunal de Primera Instancia erró al denegar su moción de sentencia sumaria. Centennial alega que la recurrida carece de causa de acción bajo la Ley 100, porque las alegaciones de su querella no configuran un discrimen por condición social y que tampoco existe controversia en torno a que Centennial contaba con razones legítimas de negocios para despedir a la peticionaria.

La citada Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según se conoce, establece un procedimiento sumario para las reclamaciones laborales, 32 L.P.R.A. sees. 3118 y ss.

La esencia de dicho procedimiento es proveer un mecanismo procesal que logre una rápida consideración y adjudicación de las querellas presentadas por obreros y empleados, de modo que se proteja el empleo, se desaliente el despido sin justa causa y se provea al obrero despedido de medios económicos para su subsistencia mientras consigue un nuevo empleo. Véanse, Ocasio v. Kelly Servs., Inc., 163 D.P.R._(2005), 2005 J.T.S. 9, a la pág. 637; Lucero v. San Juan Star, 159 D.P.R._(2003), 2003 J.T.S. 81, a la pág. 1,031; Ríos Moya v. Industrial Optics, 155 D.P.R._(2001), 2001 J.T.S. 121, a las págs. 51-52; Rodríguez v. Syntex P.R., Inc., 148 D.P.R. 604, 612 (1999); Piñero v. A.A.A., 146 D.P.R. 890, 897 (1998); Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 D.P.R. 912, 923 (1996); Srio. del Trabajo v. J.C.Penney Co., 119 D.P.R. 660, 665 (1987).

Este procedimiento está disponible, para reclamaciones de cualesquiera derechos o beneficios laborales, incluyendo reclamaciones por despido injustificado o discriminatorio. 32 L.P.R.A. see. 3118; véanse, además, Berrios v. González et al., 151 D.P.R. 327, 339 (2000); Piñero v. A.A.A., 146 D.P.R. a las págs. 900-901.

Para lograr los fines perseguidos por el estatuto, la Ley establece términos cortos para la contestación de la querella. También se provee una limitación al uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba, así como una prohibición a la presentación de reconvenciones contra el querellante, y otras garantías para preservar la naturaleza sumaria del procedimiento. 32 L.P.R.A. see. 3120; Lucero v. San Juan Star, 2003 J.T.S. 81, a la pág. 1,031; Hernández v. Espinosa, 145 D.P.R. 248, 257-258 (1998); Mercado Cintrón v. Zeta Com., Inc., 135 D.P.R. 737, 744-745 (1994).

El incumplimiento con los términos establecidos en el estatuto conlleva que el caso se adjudique en rebeldía contra el querellado. 32 L.P.R.A. see. 3121; Ocasio v. Kelly Servs., Inc., 2005 J.T.S. 9, a la pág. 639; León v. Rest. El Tropical, 154 D.P.R. 249, 261 (2001); Rodríguez v. Syntex P.R., Inc., 148 D.P.R. a la pág. 613; Mercado Cintrón v. Zeta Com., Inc., 135 D.P.R. a las págs. 743-744.

Para preservar el carácter sumario del procedimiento, no se favorece la revisión de incidentes de naturaleza interlocutoria acaecidos en los Tribunales de Primera Instancia, en casos bajo la Ley Núm. 2.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha advertido que este tipo de decisiones interlocutorias no deben ser revisadas por este Tribunal mediante autos de certiorari, excepto cuando se trate de situaciones excepcionales o cuando se trate de un claro planteamiento jurisdiccional. Véanse, Alfonso Brú v. Trane Export, Inc., 155 D.P.R. _(2001), 2001 J.T.S. 132, a la pág. 141; Ruiz v. Col. San Agustín, 152 D.P.R. 226, 232 (2000); Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 D.P.R. 483, 497-498 (1999); véanse, además, Rodríguez et al. v. Rivera et [1140]*1140al., 155 D.P.R._(2002), 2002 J.T.S. 2; Rodríguez v. Interactive Syst, Inc., 153 D.P.R. 469 (2001).

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