Narváez v. Chase Manhattan Bank N.A.

120 P.R. Dec. 731, 1988 PR Sup. LEXIS 137
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 1988
DocketNúmero: CE-87-100
StatusPublished
Cited by18 cases

This text of 120 P.R. Dec. 731 (Narváez v. Chase Manhattan Bank N.A.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Narváez v. Chase Manhattan Bank N.A., 120 P.R. Dec. 731, 1988 PR Sup. LEXIS 137 (prsupreme 1988).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

Rafael Narváez presentó en el Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, una querella contra el Chase Manhattan Bank (en adelante Chase). Alegó que fue despedido injustificada-mente de su empleo en contravención a la Ley de Despido Injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. see. 185 et seq.). Reclamó una compensación por despido que estimó en $4,992, más las costas, los gastos y honorarios de abogado.

En la contestación a la querella, el patrono levantó, entre otras, la defensa afirmativa siguiente:

2. El despido del querellante estuvo justificado a la luz de las disposiciones de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976. Constituye justa causa para su despido, su actitud como Supervisor de no rendir su trabajo en forma eficiente o hacerlo tardía y negligentemente, en violación a las normas de opera-ción aplicables a la industria bancaria en general y a la Insti-tución querellada en particular. Incurrió además, en violación a las Reglas y Reglamentos establecidos para el funciona-miento de la Institución.
Se incorporan por referencia a esta contestación tres (3) me-morandos dirigidos por la querellada al querellante fechados [733]*733respectivamente, a 23 de diciembre de 1982, 26 de enero de 1983 y 25 de febrero de 1983 que ilustran por vía de alegación los hechos que dieron lugar al despido del querellante. 29 L.P.R.A. 185(j).
También se alega afirmativamente que el querellante fue ob-jeto de evaluación que acredita las anteriores actuaciones, así como de otros documentos pertinentes que habrán de surgir a través del procedimiento de descubrimiento de prueba y que acusan deficiencias del querellante en lo referente a su desem-peño como supervisor para la querellada en las áreas de plani-ficación, control, relaciones humanas, organizaciones y en las responsabilidades generales que se esperan de un supervisor en sus circunstancias. Contestación a la Querella, Ap. 2, págs. 2-3.

La vista del caso se celebró el 8 de octubre de 1984. El tribunal le concedió un término a las partes para someter memoriales de derecho para orientarlo sobre la prueba pre-sentada y la jurisprudencia aplicable. La querellada pre-sentó un extenso alegato. Como el querellante no cumplió lo ordenado, el caso quedó sometido a la consideración del tribunal, el cual dictó sentencia en la que declaró con lugar la querella y ordenó al Chase a pagar la suma de $3,774 más $561.60 de honorarios de abogado. El Chase apeló al Tribunal Superior, Sala de San Juan.

Perfeccionado el recurso, el Tribunal Superior confirmó la sentencia de instancia. En apoyo de su dictamen, el tribunal apelativo adujo que:

Luego de estudiar el expediente completo a la luz de los alegatos de las partes, resolvemos que no se justifica el que este Tribunal intervenga con la sentencia dictada en el caso por el Tribunal de Distrito. Nos parece razonable la interpre-tación del estatuto adoptada por dicho Tribunal al efecto de que no constituye justa causa para el despido la pobre calidad del trabajo de un empleado, cuando esa situación ha sido pro-vocada por el propio, patrono al ascender al empleado a un puesto para el cual el empleado no estaba realmente cualifi-cado. Cuando el patrono se percató de que el ascenso había [734]*734sido un error pudo evitar las penalidades que impone la ley por despido injustificado devolviendo al empleado al puesto que ocupaba antes del ascenso, pues no está en disputa que en ese puesto anterior el empleado se desempeñaba muy efecti-vamente.(0 Pero en tales circunstancias el despido realmente no se podía justificar. (Cita omitida.)
(J) Véase por analogía el inciso (7) de la sección 4.6 de la Ley de Personal de Servicio Público, 3 L.P.R.A. [see.] 1336. Sen-tencia de 13 de enero de 1987, Ap. 8, pág. 60.

Aunque originalmente denegamos la solicitud para revi-sar los procedimientos, examinada la moción de reconsidera-ción del patrono, el 9 de abril de 1987 acordamos revisar. Con el beneficio de los alegatos de las partes, estamos en posición de resolver.

Este es un caso muy peculiar, ya que los jueces de instan-cia admiten y parten de la premisa de que el empleado fue ineficiente; que la calidad de su trabajo como supervisor era de pobre calidad; que no seguía las normas de la empresa; que no tenía liderato; que fue evaluado en varias ocasiones; que su ineficiencia causó cuantiosos daños económicos al banco, y que a pesar de ello se le dieron nuevas oportuni-dades para mejorar su labor, las cuales no pudo o no supo aprovechar.

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