David Ortiz v. Industrias Avicolas de Puerto Rico, Inc.

8 T.C.A. 96, 2002 DTA 89
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2002
DocketNúm. KLAN-01-00502
StatusPublished

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Bluebook
David Ortiz v. Industrias Avicolas de Puerto Rico, Inc., 8 T.C.A. 96, 2002 DTA 89 (prapp 2002).

Opinion

Brau Ramírez, Juez Ponente

[97]*97TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

La corporación apelante, Industrias Avícolas de Puerto Rico, Inc., conocida como “Empresas Picú”, solicita la revisión de una sentencia emitida el 6 de abril de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, que declaró con lugar la demanda sobre despido injustificado y discrimen por razón de edad presentada contra la parte apelante por el apelado, Jorge David Ortiz. El Tribunal condenó a la apelante a satisfacer al apelado la suma de $102,258.36, más las costas del litigio y $12,000.00 en concepto de honorarios de abogado.

Revocamos parcialmente la sentencia apelada.

II

Según se desprende del récord, Empresas Picú es una corporación dedicada a la cría y venta de pollos para consumo. Tiene sus oficinas y lugar de operaciones en Coamo, Puerto Rico.

Entre otras facilidades, Empresas Picú mantiene una “Tiendita” donde se venden productos de la empresa al detal, al público en general.

El apelado fue empleado regular de Empresas Picú. Trabajó desde el 6 de julio de 1979 hasta el 13 de abril de 1996.

El apelado trabajaba la “Tiendita”. Comenzó realizando funciones de facturación. Luego fue ascendido al puesto de asistente de supervisor. En esta capacidad, sustituia al supervisor, realizaba funciones de cajero, despachaba mercancía, la recibía y la colocaba en la nevera y hacía trabajo de limpieza. Devengaba un salario de $918.66 mensuales. Para la fecha de los hechos, el apelado tenía 53 años de edad.

Para esta época, el supervisor del apelado en la “Tiendita” lo era el Sr. Héctor Rivera. El apelado se quedaba a cargo de la Tiendita cuando el Sr. Rivera estaba de vacaciones. No obstante, de acuerdo a su testimonio, el apelado nunca cuadraba las cajas registradoras.

Además del apelante y el Sr. Rivera, había otro empleado en la Tiendita.

En octubre de 1995, la mayoría de las acciones de Empresas Picú fue adquirida por un grupo de inversionistas, que incluia a dos fundadores de la compañía. El Sr. Julio E. Torres, quien hasta ese momento había sido vice-presidente de la Junta de Directores de la corporación, se convirtió en presidente de ese cuerpo.

Como resultado de este cambio de administración, se comenzó una revisión de los controles intemos de la compañía con el asesoramiento de una firma de contables, Alvarez & Torres. Existía, entre otros particulares, preocupación con el manejo de fondos en la Tiendita.

[98]*98El 24 de enero de 1996, el personal de la firma Alvarez y Torres llevó a cabo una auditoría sorpresa en la Tiendita. En ese momento, el apelado estaba a cargo de la misma. Los auditores encontraron que faltaban $81.50 de “petty cash”. Más aún, la cantidad de dinero depositado en la caja registradora arrojaba un déficit de sobre $700. Había una nota del Sr. Rivera en la caja, que contenía unas cifras, pero el apelado no sabía lo que quería decir.

Al examinar los récords de ventas de otros seis días escogidos al azar, los auditores detectaron un déficit de sobre $6,000 con respecto a las ventas informadas.

El 14 de febrero de 1996, se realizó una nueva auditoría sorpresa en la Tiendita. En esa fecha, el apelado también estaba a cargo. En esa ocasión, la inspección reflejó que faltaban casi $600 en la caja y que faltaban $281 de petty cash.

Como resultado de estos hallazgos, la empresa despidió al Sr. Rivera. La Empresa decidió nombrar como supervisora en la Tiendita a la Sra. María Santiago, quien no tenía experiencia previa, pero quien tenía estudios universitarios con concentración en contabilidad. La Sra. Santiago gozaba, además, de la confianza de la gerencia de Empresas Picú.

El apelado entrenó a la Sra. Santigo en sus funciones y le enseñó a cuadrar la caja registradora.

El apelado no fue despedido, pero se le amonestó mediante una carta y se le sustituyó en su posición de asistente del supervisor. Esta posición fue asignada a la Sra. Carmen Sánchez, quien fue traída de otra posición en la compañía para hacerse cargo de la misma. La Sra. Sánchez no tenía experiencia en la Tiendita y llevaba menos tiempo en la empresa que el apelado. El apelado no fue considerado para sustituir al Sr. Rivera, a pesar de que él tenía más antigüedad.

El apelado, en efecto, fue degradado dentro de la jerarquía de Empresas Picú y privado de sus funciones. La compañía le imputaba complicidad en el patrón de desfalco existente en la Tiendita bajo el Sr. Rivera, a pesar de que Empresas Picú carecía de evidencia para imputar al apelado infracción específica alguna.

El sentir de la compañía le fue transmitido al apelado por la Sra. Santiago. Esta le decía que “yo vine a cuidar los chavos de Julio Eduardo”, refiriéndose ál señor Torres, presidente de la Junta de Accionistas y “aquí no queremos viejos”, implicando que las irregularidades se debían a la incapacidad del apelado, por su edad.

El apelado, naturalmente, se sintió humillado y hostigado por la situación. Se quejó al Sr. Femando Miller, gerente de la empresa a cargo de las decisiones sobre personal, pero éste no atendió sus reclamos.

El 13 de abril de 1996, el Sr. David recibió un memorando del Sr. Femando Miller ordenándole reportarse al Departamento de Recursos Humanos. Según la pmeba desfilada en el juicio, el propósito de dicho memorando era para notificarle al apelado que lo iban a enviar a la línea de empaque en la empresa, lo que, en efecto, equivalía a otro descenso, ya que no existía vacante alguna para una plaza de asistente de supervisor en dicha área.

El apelado se sintió nervioso y afectado porque anticipó que lo iban a despedir. Esto era consistente con la actitud de la empresa de culparlo a él por las irregularidades en la Tiendita y marginarlo de sus funciones.

El apelado decidió reportarse al Fondo del Seguro del Estado, alegando que había sufrido una lesión en la espalda y que había desarrollado una condición emocional.

El apelado fue finalmente dado de alta por el Fondo en abril de 1997, pero no regresó a trabajar.

En vista de esta situación, el 14 de junio de 1997, fue notificado por Empresas Picú que se estaba retirando su [99]*99nombre de la nómina de la compañía.

El apelado instó entonces la presente acción ante el Tribunal de Primera Instancia por despido injustificado y discrimen por edad bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sees. 185a y ss., la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1956, 29 L.P.R.A. secs. 146 y ss, y la “Age Discrimination in Employment Act' (“A.D.E.A.”), 29 U.S. C. secs. 621 y ss.

Alegó que su descenso de funciones en febrero de 1996 había constituido un despido constructivo. El apelado solicitó acogerse al trámite sumario establecido por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. see. 3118 y ss.

Empresas Picú contestó la querella, negando las alegaciones. Alegó, entre otras cosas, que no había despedido al apelado, sino que éste se había rehusado reintegrarse a su empleo, luego de haber sido dado de alta del Fondo.

Luego de otros trámites, el Tribunal celebró la vista en su fondo. Las partes tuvieron la oportunidad de presentar pmeba testifical y documental en apoyo de sus respectivas alegaciones.

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