El Juez Asociado Señor Negrón García
emitió la opinión del Tribunal.
I
El 1ro de julio de 1975, la Sra. Naty Ibáñez Benitez, de 60 años de edad, fue contratada por Molinos de Puerto Rico para trabajar como secretaria del Gerente del Departa-mento de Ventas, Sr. Frank Mathias. A los dos meses, coin-cidente con la celebración del Día del Trabajo, le fue conce-dido un aumento de sueldo. En adelante se consideró esa fecha como su “aniversario” en el empleo.
La señora Ibáñez llegó a desarrollar una muy cordial relación de trabajo con el señor Mathias, quien en todo momento se mostró complacido con su labor. De este modo transcurrieron dos años. En cada uno se le concedieron aumentos sustanciales de salario en la fecha de su “aniver-sario”.
Sin embargo, al llegar el mes de septiembre de 1978, no se le concedió un aumento por la cantidad que ella espe-raba. Se proyectó uno menor. Para esa fecha ella se encon-traba en los preparativos de un viaje a la Argentina durante sus vacaciones. Por tal razón entrenaba a una joven empleada de “Manpower”, como de 20 años de edad, para que la sustituyera temporeramente.
En vista de que la ausencia del aumento esperado entor-pecía en algún grado sus planes, el 22 de septiembre abordó el tema al señor Mathias. Éste le explicó que ese año no se habían concedido aumentos mayores. La señora Ibáñez replicó que ello no era cierto, por cuanto había visto en el documento de presupuesto (Salary Investment Plan) que otros empleados habían sido favorecidos con aumentos como el que ella había previsto. El documento en cuestión era altamente confidencial, pero no estaba fuera del alcance de la señora Ibáñez ni de otros empleados que, como parte de sus funciones, participaban en su redacción, transcribiendo ciertos datos a maquinilla. Ante la refutación de la señora [45] Ibáñez, y posiblemente para evitar una discusión, el señor Mathias le suplicó que dejaran el tema, a lo cual ella accedió. La conversación se llevó a cabo en un tono amiga-ble y ninguno de los dos exteriorizó" ni dio señas de que el incidente hubiera afectado sus relaciones en el corto período transcurrido antes de comenzar sus vacaciones.
Pocos días después, la señora Ibáñez se marchó para Argentina a disfrutar de sus vacaciones. Durante su estan-cia en ese país le hicieron una oferta de empleo que rehusó, en vista de que gozaba de una mejor y más lucrativa posición en Puerto Rico.
Al regresar se reintegró a Molinos el 30 de octubre de 1978. Ese mismo día, a media mañana, el señor Mathias la llamó a su oficina. Le informó que había decidido prescin-dir de sus servicios, que le había ofrecido su puesto a la joven de “Manpower” y le entregó un sobre que contenía un cheque por una cantidad equivalente a tres meses de sueldo. Como razón para su despido le indicó que ella había sido desleal a la empresa al utilizar información confidencial para provecho propio. Le explicó, además, que no se lo informó antes porque tal decisión la había adoptado días después de su salida.
El señor Mathias ya había notificado de su decisión al jefe de personal de la empresa el 27 de octubre de 1978, o sea tres días antes de comunicarlo a la señora Ibáñez. Antes no había dado indicios de su decisión. Posteriormente, y luego de permanecer 2 semanas en la posición ocupada por la señora Ibáñez, la empleada de “Manpower” fue reem-plazada por otra secretaria de alrededor de 28 años de edad. Ésta permaneció en el puesto algún tiempo. Finalmente, también fue reemplazada por otra empleada de 57 años de edad. A la fecha del despido, 12 secretarias ejecutivas tra-bajaban en Molinos. Cinco de éstas tenían más de 40 años de edad.
A raíz de estos hechos, la señora Ibáñez radicó una demanda contra Molinos de Puerto Rico, Inc., alegando que [46] su despido fue discriminatorio por razón de su edad, bajo la Ley Núm. 100 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq., y bajo el Age Discrimination in Employment Act of 1967 (ADEA), según enmendado, 29 U.S.C. sec. 621 et seq. Molinos contestó aduciendo que la cesantía estaba justificada a base del incidente mencionado. El tribunal de instancia no aceptó esa explicación y declaró con lugar la demanda. A solicitud de Molinos, revisamos.
II
La tesis central del alegato de Molinos es que el tribunal de instancia erró al apreciar la prueba, por cuanto la misma no sostiene las conclusiones de hecho y de derecho formuladas por dicho foro. El análisis apelativo refleja que le asiste la razón. No procedía equiparar la acción bajo el ADEA con lo dispuesto bajo nuestra Ley Núm. 100. Ese enfoque incorrecto ocasionó que se evaluara y diera un alcance errado a la prueba.
Para entender la naturaleza del error, examinamos separadamente las dos leyes y sus distintos efectos.
A. La causa de acción bajo el ADEA
El ADEA concede una causa de acción a toda persona, entre los 40 y 70 años de edad, que hubiere sido despedida o rechazada de un empleo por razón de su edad. Su ejercicio está minuciosamente regulado por el estatuto federal, el cual, entre otras cosas, concede jurisdicción con-currente a los tribunales estatales para dirimir una contro-versia a su amparo. 29 U.S.C. secs. 626(c), 216(b); Jacobi v. High Point Label, Inc., 442 F.Supp. 518 (1977). En el caso de Puerto Rico, no se requiere que se agoten todos los reme-dios estatales antes de acudir al que dispone esta ley. Véanse: Vazquez v. Eastern Air Lines, Inc., 405 F.Supp. 1353 (1975); Lugo Garces v. Sagner Inter., Inc., 534 F.2d 987 (1st Cir. 1976); y D. Engle, Age Discrimination in Employment Act-Resort to State Remedies as a Prerequisite to Federal Action, 44 Mo. L. Rev. 319 (1979).
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El Juez Asociado Señor Negrón García
emitió la opinión del Tribunal.
I
El 1ro de julio de 1975, la Sra. Naty Ibáñez Benitez, de 60 años de edad, fue contratada por Molinos de Puerto Rico para trabajar como secretaria del Gerente del Departa-mento de Ventas, Sr. Frank Mathias. A los dos meses, coin-cidente con la celebración del Día del Trabajo, le fue conce-dido un aumento de sueldo. En adelante se consideró esa fecha como su “aniversario” en el empleo.
La señora Ibáñez llegó a desarrollar una muy cordial relación de trabajo con el señor Mathias, quien en todo momento se mostró complacido con su labor. De este modo transcurrieron dos años. En cada uno se le concedieron aumentos sustanciales de salario en la fecha de su “aniver-sario”.
Sin embargo, al llegar el mes de septiembre de 1978, no se le concedió un aumento por la cantidad que ella espe-raba. Se proyectó uno menor. Para esa fecha ella se encon-traba en los preparativos de un viaje a la Argentina durante sus vacaciones. Por tal razón entrenaba a una joven empleada de “Manpower”, como de 20 años de edad, para que la sustituyera temporeramente.
En vista de que la ausencia del aumento esperado entor-pecía en algún grado sus planes, el 22 de septiembre abordó el tema al señor Mathias. Éste le explicó que ese año no se habían concedido aumentos mayores. La señora Ibáñez replicó que ello no era cierto, por cuanto había visto en el documento de presupuesto (Salary Investment Plan) que otros empleados habían sido favorecidos con aumentos como el que ella había previsto. El documento en cuestión era altamente confidencial, pero no estaba fuera del alcance de la señora Ibáñez ni de otros empleados que, como parte de sus funciones, participaban en su redacción, transcribiendo ciertos datos a maquinilla. Ante la refutación de la señora [45] Ibáñez, y posiblemente para evitar una discusión, el señor Mathias le suplicó que dejaran el tema, a lo cual ella accedió. La conversación se llevó a cabo en un tono amiga-ble y ninguno de los dos exteriorizó" ni dio señas de que el incidente hubiera afectado sus relaciones en el corto período transcurrido antes de comenzar sus vacaciones.
Pocos días después, la señora Ibáñez se marchó para Argentina a disfrutar de sus vacaciones. Durante su estan-cia en ese país le hicieron una oferta de empleo que rehusó, en vista de que gozaba de una mejor y más lucrativa posición en Puerto Rico.
Al regresar se reintegró a Molinos el 30 de octubre de 1978. Ese mismo día, a media mañana, el señor Mathias la llamó a su oficina. Le informó que había decidido prescin-dir de sus servicios, que le había ofrecido su puesto a la joven de “Manpower” y le entregó un sobre que contenía un cheque por una cantidad equivalente a tres meses de sueldo. Como razón para su despido le indicó que ella había sido desleal a la empresa al utilizar información confidencial para provecho propio. Le explicó, además, que no se lo informó antes porque tal decisión la había adoptado días después de su salida.
El señor Mathias ya había notificado de su decisión al jefe de personal de la empresa el 27 de octubre de 1978, o sea tres días antes de comunicarlo a la señora Ibáñez. Antes no había dado indicios de su decisión. Posteriormente, y luego de permanecer 2 semanas en la posición ocupada por la señora Ibáñez, la empleada de “Manpower” fue reem-plazada por otra secretaria de alrededor de 28 años de edad. Ésta permaneció en el puesto algún tiempo. Finalmente, también fue reemplazada por otra empleada de 57 años de edad. A la fecha del despido, 12 secretarias ejecutivas tra-bajaban en Molinos. Cinco de éstas tenían más de 40 años de edad.
A raíz de estos hechos, la señora Ibáñez radicó una demanda contra Molinos de Puerto Rico, Inc., alegando que [46] su despido fue discriminatorio por razón de su edad, bajo la Ley Núm. 100 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq., y bajo el Age Discrimination in Employment Act of 1967 (ADEA), según enmendado, 29 U.S.C. sec. 621 et seq. Molinos contestó aduciendo que la cesantía estaba justificada a base del incidente mencionado. El tribunal de instancia no aceptó esa explicación y declaró con lugar la demanda. A solicitud de Molinos, revisamos.
II
La tesis central del alegato de Molinos es que el tribunal de instancia erró al apreciar la prueba, por cuanto la misma no sostiene las conclusiones de hecho y de derecho formuladas por dicho foro. El análisis apelativo refleja que le asiste la razón. No procedía equiparar la acción bajo el ADEA con lo dispuesto bajo nuestra Ley Núm. 100. Ese enfoque incorrecto ocasionó que se evaluara y diera un alcance errado a la prueba.
Para entender la naturaleza del error, examinamos separadamente las dos leyes y sus distintos efectos.
A. La causa de acción bajo el ADEA
El ADEA concede una causa de acción a toda persona, entre los 40 y 70 años de edad, que hubiere sido despedida o rechazada de un empleo por razón de su edad. Su ejercicio está minuciosamente regulado por el estatuto federal, el cual, entre otras cosas, concede jurisdicción con-currente a los tribunales estatales para dirimir una contro-versia a su amparo. 29 U.S.C. secs. 626(c), 216(b); Jacobi v. High Point Label, Inc., 442 F.Supp. 518 (1977). En el caso de Puerto Rico, no se requiere que se agoten todos los reme-dios estatales antes de acudir al que dispone esta ley. Véanse: Vazquez v. Eastern Air Lines, Inc., 405 F.Supp. 1353 (1975); Lugo Garces v. Sagner Inter., Inc., 534 F.2d 987 (1st Cir. 1976); y D. Engle, Age Discrimination in Employment Act-Resort to State Remedies as a Prerequisite to Federal Action, 44 Mo. L. Rev. 319 (1979).
[47] En cuanto al aspecto procesal, las controversias bajo esta ley han sido equiparadas con otras surgidas bajo el Título VII del Civil Rights Act of 1964, 78 Stat. 253 (42 U.S.C. sec. 2000e et seq.). Como corolario, se ha decidido que los requisitos establecidos en McDonnell Douglas Corp. v. Green, 411 U.S. 792 (1973), para establecer un caso prima facie de discrimen racial son aplicables también a controversias bajo el ADEA. Loeb v. Textron, Inc., 600 F.2d 1003 (1st Cir. 1979); Hedrick v. Hercules, Inc., 658 F.2d 1088 (5th Cir. 1981); Douglas v. Anderson, 656 F.2d 528 (9th Cir. 1981); Schwager v. Sun Oil Company of Pennsylvania, 591 F.2d 58 (10th Cir. 1979); Cova v. Coca-Cola Bottling Co. of St. Louis, 574 F.2d 958 (3rd Cir. 1978); M. I. Schickman, The Strengths and Weaknesses of the McDonnell Douglas Formula in Jury Actions under the ADEA, 32 Hastings L.J. 1239 (1981); Note, Proving Discrimination under the Age Discrimination in Employment Act, 17 Ariz. L. Rev. 495 (1975); Annot., Proving that Discharge Was Because of Age, for Purposes of Age Discrimination in Employment Act (29 USCS secs. 621 et seq.), 58 A.L.R. Fed. 94 (1982), Sec. 3, y casos allí citados.
McDonnell Douglas Corp., supra, versaba sobre un ale-gado discrimen racial. La persona había sido despedida por una corporación, como parte de un plan general de reduc-ción de operaciones. Por motivo de su despido participó en varias manifestaciones contra la empresa, que entorpecían su funcionamiento. Posteriormente, al mejorar la situación económica, la empresa comenzó a contratar empleados, pero debido a su participación activa en las protestas no lo reemplearon. La acción judicial fue originalmente deses-timada. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos revocó y expresó:
The complainant in a Title VII trial must carry the initial burden under the statute of establishing a prima facie case of racial discrimination. This may be done by showing (i) that he belongs to a racial minority; (ii) that he applied and was [48] qualified for a job for which the employer was seeking applicants; (iii) that, despite his qualifications, he was rejected; and (iv) that, after his rejection, the position remained open and the employer continued to seek applicants from persons of complainant’s qualifications. Pág. 802.
Cumplidos esos requisitos surge un caso prima facie de discrimen, cuyo efecto es variar hasta cierto punto la prueba requerida de cada parte. En ese sentido, el caso prima facie de discrimen constituye una especie de presunción.