ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
ROSA VILLAFAÑE VIVO Certiorari procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Bayamón SEA CAVE FOOD CORP., KLCE202500073 ROLANDO JATIB CAMPOS Caso Núm. Y OTROS BY2024CV05951
Recurridos Sobre: Discrimen, Hostigamiento, Represalias y Despido Injustificado
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2025.
Rosa Villafañe Vivo nos solicita que revisemos una
Resolución Interlocutoria que emitió el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Bayamón (Tribunal), el 16 de enero de 2025.
Mediante ésta, el foro primario informó que desestimaría,
mediante sentencia parcial, la acción incoada por Villafañe Vivo
contra Sea Cave Food, Inc., en cuanto a las causas de acción por
la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et
seq., y por la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 LPRA
sec. 194(a) et seq.
Evaluado el trámite procesal, procedemos a desestimar la
presente acción por falta de jurisdicción.
I.
El 2 de octubre de 2024, Rosa Villafañe Vivo (Villafañe Vivo
o peticionaria), interpuso una Demanda sobre discrimen,
hostigamiento, represalias y despido injustificado en contra de su
Número Identificador SEN2025 ________ KLCE202500073 2
expatrono Sea Cave Food Corp. (Sea Cave), contra Rolando Jatib
Campos, como Presidente del Demandado Sea Cave y otros. En
general, alegó que se había divorciado de Jatib Campos, que
trabajó para el patrono desde el 2017 y que recibía un salario.
Mencionó que para el año 2023, inició el proceso de disolver el
vínculo matrimonial, que mantuvo por veintiséis (26) años, con el
presidente del patrono. Adujo que el 6 de marzo de 2024, recibió
la sentencia del divorcio y, luego de ello, la despidieron de su
empleo. Señaló que este acto se realizó de forma discriminatoria,
por represalias, en violación de su intimidad y por razón de ser
mujer divorciada del presidente del patrono. Instó su reclamo por
despido injustificado según la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de
1976; por discrimen bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959,
29 LPRA sec. 146 et seq. y la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988,
según enmendada. 29 LPRA sec. 155 et seq. y por represalias, a
tenor con la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según
emendada. 29 LPRA sec. 194(a) et seq.
El 30 de diciembre de 2024 Sea Cave contestó la demanda.
Asimismo, presentó una Moción de Desestimación para las causas
de acción presentadas al amparo de la Ley Núm. 100, supra y la
Ley Núm. 115, supra. El 8 de enero de 2025, Rolando Jatib
Campos también interpuso una Moción de Desestimación.
El 9 de enero de 2025 Villafañe Vivo reaccionó con una
Moción en Oposición a Desestimación presentadas por las
Demandadas Sea Cave Food y Rolando Jatib.
Evaluado el asunto, el 16 de enero de 2025, el Tribunal
emitió una Resolución Interlocutoria. En virtud de esta, declaró
lo siguiente:
Se deja sin efecto la anotación de rebeldía contra Rolando Jatib Campos emitida el 8 de enero de 2025 a pesar de no haberse solicitado. Este compareció solicitando término para contestar la demanda y presentó Solicitud de Desestimación, aunque tardía, el 8 de enero de 2025. No Ha Lugar a la Solicitud de KLCE202500073 3
Desestimación presentada por el codemandado Rolando Jatib Campos. Las alegaciones en su contra son como presidente del patrono de la parte demandante. Ha Lugar a la Solicitud de Desestimación presentada por Sea Cave Food Corp. en cuanto a las causas de acción por Ley 100 y Ley 115. A estos efectos, se estará dictando la correspondiente sentencia parcial. (Énfasis nuestro).
Respecto a esa determinación, y por estar en desacuerdo,
el 16 de enero de 2025, Villafañe Vivo presentó una Solicitud de
Reconsideración. El 17 de enero de 2025, el Tribunal la declaró
No Ha Lugar.
Aun inconforme, el 27 de enero de 2025, Villafañe Vivo
acudió a este foro de revisión intermedio mediante una petición
de Certiorari. Allí planteó los siguientes señalamientos de error:
Primero: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de acción contra el codemandado Sea Cave bajo la Ley 115 de Represalias.
Segundo: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de acción contra el codemandado Sea Cave bajo la Ley 100 de Discrimen.
Tercero: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no reconocer que la demanda sustenta una reclamación de daños por hostigamiento sexual y lesión al derecho de intimidad.
Cuarto: Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la demanda contra el codemandado Jatib Campos se hizo en su capacidad de oficial de Sea Cave y no como afirma la demanda en su capacidad personal.
Recibido el recurso, le ordenamos a los recurridos a
comparecer en o antes del 10 de febrero de 2025. En
cumplimiento, Jatib Campos presentó una Moción en Solicitud de
Desestimación de Certiorari por Falta de Jurisdicción. En este
escrito, el recurrido indicó que el recurso de certiorari que
presentó Villafañe Vivo era prematuro. Explicó que el 28 de enero
de 2025 se celebró la Conferencia Inicial y allí el Tribunal anunció
que ese día había firmado la Sentencia Parcial. Señaló que, según KLCE202500073 4
lo adelantó el Tribunal, el 29 de enero de 2025, se le notificó la
Sentencia Parcial emitida el 28 de febrero de 2025, mediante la
cual, el foro primario desestimó las causas de acción, bajo la Ley
100, supra y la Ley 115, supra, contra la codemandada Sea Cave.
Junto a su escrito, Jatib Campos incluyó copia de la Sentencia
Parcial.
En la revisión del presente recurso, corroboramos esta
información con el expediente electrónico en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) de conformidad
con la facultad que nos concede la Regla 77(D)(2) de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B. De la entrada 36 de SUMAC
surge que, el 28 de enero de 2025, notificado el día 29 de enero
siguiente, el Tribunal emitió una Sentencia Parcial, a tenor con lo
informado en la Resolución Interlocutoria cuya revisión se nos
solicita. El 31 de enero de 2025, Jatib Campos solicitó
Reconsideración.1 Ese mismo 31 de enero, notificada el 3 de
febrero de 2025, el Tribunal promulgó otra Resolución
Interlocutoria para declarar Ha Lugar la solicitud de
reconsideración, más informó que, “[s]e estará notificando la
correspondiente sentencia parcial.”2
En consideración al trámite procesal previo y posterior a la
presentación del auto de Certiorari, nos declaramos sin
jurisdicción.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias.
Freire Ruiz de Val v. Morales Román, 2024 TSPR129, 214 DPR ___
(2024); Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 2024 TSPR
1 SUMAC, entrada 40. 2 SUMAC, entrada 41. KLCE202500073 5
69, 214 DPR ___ (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202
DPR 495, 499-500 (2019). De manera que, el primer factor a
considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. Freire Ruiz de Val v.
Morales Román, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra,
pág. 500.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
ROSA VILLAFAÑE VIVO Certiorari procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Bayamón SEA CAVE FOOD CORP., KLCE202500073 ROLANDO JATIB CAMPOS Caso Núm. Y OTROS BY2024CV05951
Recurridos Sobre: Discrimen, Hostigamiento, Represalias y Despido Injustificado
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2025.
Rosa Villafañe Vivo nos solicita que revisemos una
Resolución Interlocutoria que emitió el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Bayamón (Tribunal), el 16 de enero de 2025.
Mediante ésta, el foro primario informó que desestimaría,
mediante sentencia parcial, la acción incoada por Villafañe Vivo
contra Sea Cave Food, Inc., en cuanto a las causas de acción por
la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et
seq., y por la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 LPRA
sec. 194(a) et seq.
Evaluado el trámite procesal, procedemos a desestimar la
presente acción por falta de jurisdicción.
I.
El 2 de octubre de 2024, Rosa Villafañe Vivo (Villafañe Vivo
o peticionaria), interpuso una Demanda sobre discrimen,
hostigamiento, represalias y despido injustificado en contra de su
Número Identificador SEN2025 ________ KLCE202500073 2
expatrono Sea Cave Food Corp. (Sea Cave), contra Rolando Jatib
Campos, como Presidente del Demandado Sea Cave y otros. En
general, alegó que se había divorciado de Jatib Campos, que
trabajó para el patrono desde el 2017 y que recibía un salario.
Mencionó que para el año 2023, inició el proceso de disolver el
vínculo matrimonial, que mantuvo por veintiséis (26) años, con el
presidente del patrono. Adujo que el 6 de marzo de 2024, recibió
la sentencia del divorcio y, luego de ello, la despidieron de su
empleo. Señaló que este acto se realizó de forma discriminatoria,
por represalias, en violación de su intimidad y por razón de ser
mujer divorciada del presidente del patrono. Instó su reclamo por
despido injustificado según la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de
1976; por discrimen bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959,
29 LPRA sec. 146 et seq. y la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988,
según enmendada. 29 LPRA sec. 155 et seq. y por represalias, a
tenor con la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según
emendada. 29 LPRA sec. 194(a) et seq.
El 30 de diciembre de 2024 Sea Cave contestó la demanda.
Asimismo, presentó una Moción de Desestimación para las causas
de acción presentadas al amparo de la Ley Núm. 100, supra y la
Ley Núm. 115, supra. El 8 de enero de 2025, Rolando Jatib
Campos también interpuso una Moción de Desestimación.
El 9 de enero de 2025 Villafañe Vivo reaccionó con una
Moción en Oposición a Desestimación presentadas por las
Demandadas Sea Cave Food y Rolando Jatib.
Evaluado el asunto, el 16 de enero de 2025, el Tribunal
emitió una Resolución Interlocutoria. En virtud de esta, declaró
lo siguiente:
Se deja sin efecto la anotación de rebeldía contra Rolando Jatib Campos emitida el 8 de enero de 2025 a pesar de no haberse solicitado. Este compareció solicitando término para contestar la demanda y presentó Solicitud de Desestimación, aunque tardía, el 8 de enero de 2025. No Ha Lugar a la Solicitud de KLCE202500073 3
Desestimación presentada por el codemandado Rolando Jatib Campos. Las alegaciones en su contra son como presidente del patrono de la parte demandante. Ha Lugar a la Solicitud de Desestimación presentada por Sea Cave Food Corp. en cuanto a las causas de acción por Ley 100 y Ley 115. A estos efectos, se estará dictando la correspondiente sentencia parcial. (Énfasis nuestro).
Respecto a esa determinación, y por estar en desacuerdo,
el 16 de enero de 2025, Villafañe Vivo presentó una Solicitud de
Reconsideración. El 17 de enero de 2025, el Tribunal la declaró
No Ha Lugar.
Aun inconforme, el 27 de enero de 2025, Villafañe Vivo
acudió a este foro de revisión intermedio mediante una petición
de Certiorari. Allí planteó los siguientes señalamientos de error:
Primero: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de acción contra el codemandado Sea Cave bajo la Ley 115 de Represalias.
Segundo: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de acción contra el codemandado Sea Cave bajo la Ley 100 de Discrimen.
Tercero: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no reconocer que la demanda sustenta una reclamación de daños por hostigamiento sexual y lesión al derecho de intimidad.
Cuarto: Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la demanda contra el codemandado Jatib Campos se hizo en su capacidad de oficial de Sea Cave y no como afirma la demanda en su capacidad personal.
Recibido el recurso, le ordenamos a los recurridos a
comparecer en o antes del 10 de febrero de 2025. En
cumplimiento, Jatib Campos presentó una Moción en Solicitud de
Desestimación de Certiorari por Falta de Jurisdicción. En este
escrito, el recurrido indicó que el recurso de certiorari que
presentó Villafañe Vivo era prematuro. Explicó que el 28 de enero
de 2025 se celebró la Conferencia Inicial y allí el Tribunal anunció
que ese día había firmado la Sentencia Parcial. Señaló que, según KLCE202500073 4
lo adelantó el Tribunal, el 29 de enero de 2025, se le notificó la
Sentencia Parcial emitida el 28 de febrero de 2025, mediante la
cual, el foro primario desestimó las causas de acción, bajo la Ley
100, supra y la Ley 115, supra, contra la codemandada Sea Cave.
Junto a su escrito, Jatib Campos incluyó copia de la Sentencia
Parcial.
En la revisión del presente recurso, corroboramos esta
información con el expediente electrónico en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) de conformidad
con la facultad que nos concede la Regla 77(D)(2) de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B. De la entrada 36 de SUMAC
surge que, el 28 de enero de 2025, notificado el día 29 de enero
siguiente, el Tribunal emitió una Sentencia Parcial, a tenor con lo
informado en la Resolución Interlocutoria cuya revisión se nos
solicita. El 31 de enero de 2025, Jatib Campos solicitó
Reconsideración.1 Ese mismo 31 de enero, notificada el 3 de
febrero de 2025, el Tribunal promulgó otra Resolución
Interlocutoria para declarar Ha Lugar la solicitud de
reconsideración, más informó que, “[s]e estará notificando la
correspondiente sentencia parcial.”2
En consideración al trámite procesal previo y posterior a la
presentación del auto de Certiorari, nos declaramos sin
jurisdicción.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias.
Freire Ruiz de Val v. Morales Román, 2024 TSPR129, 214 DPR ___
(2024); Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 2024 TSPR
1 SUMAC, entrada 40. 2 SUMAC, entrada 41. KLCE202500073 5
69, 214 DPR ___ (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202
DPR 495, 499-500 (2019). De manera que, el primer factor a
considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. Freire Ruiz de Val v.
Morales Román, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra,
pág. 500. Esto se debe a que los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de evaluar, en primera instancia, su
propia jurisdicción, así como la del foro del cual procede el recurso
ante su consideración. Freire Ruiz de Val v. Morales Román,
supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268
(2018). Por lo que, los asuntos relacionados con ésta son
privilegiados y deben atenderse con prioridad. Freire Ruiz
de Val v. Morales Román, supra; R&B Power. Inc. v. Junta de
Subasta ASG, 2024 TSPR 25, 213 DPR ___ (2024); Allied Mgmt.
Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020); Torres
Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500.
Al cuestionarse la jurisdicción de un tribunal, por alguna de
las partes o, incluso, cuando no haya sido planteado por éstas,
dicho foro examinará y evaluará con rigurosidad el asunto
jurisdiccional como parte de su deber ministerial, toda vez que
éste incide directamente sobre la autoridad misma para adjudicar
un caso o controversia. Freire Ruiz de Val v. Morales Román,
supra; Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, supra; Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268.
B.
Es norma reiterada que los tribunales solo podemos evaluar
aquellos casos que son justiciables. Aponte Rosario et al. v. Pres.
CEE II, 205 DPR 407, 451 (2020). Al respecto, "los propios
tribunales deben preguntarse y evaluar si es o no apropiado
entender en un determinado caso, mediante un análisis que les
permite ejercer su discreción en cuanto al límite de su poder KLCE202500073 6
constitucional". Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, supra,
citando a Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 DPR 73, 76 (2007).
Por eso, en aras de proteger este principio, se han desarrollado
ciertos criterios de justiciabilidad que demarcan la facultad de los
tribunales para entender en un asunto traído ante sí. Aponte
Rosario et al. v. Pres. CEE II, supra; Romero Barceló v. E.L.A., 169
DPR 460, 470 (2006). La doctrina de justiciabilidad se manifiesta
en distintas instancias. Así pues, no será justiciable aquella
controversia en la que: (1) se trata de resolver una cuestión
política; (2) una de las partes no tiene legitimación activa; (3)
después que ha comenzado el pleito, hechos posteriores la
convierten en académica; (4) las partes buscan obtener una
opinión consultiva; o (5) se promueve un pleito que no está
maduro. SLG Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133,
150 (2011); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920,
932 (2011).
En consecuencia, cuando se trate de una determinación que
está pendiente ante la consideración del Tribunal de Primera
Instancia, y que aún no ha sido finalmente resuelta, la cuestión
recurrida no estará madura para ser considerada por el foro
apelativo intermedio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 97 (2008). Es decir, "un recurso que se ha presentado
con relación a una determinación que está pendiente ante la
consideración del tribunal apelado, o sea, que aún no ha sido
finalmente resuelta, se conoce como un 'recurso prematuro'.
Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500, citando a
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107(2015).
De manera que, en el ámbito procesal un recurso prematuro
es aquel que es presentado en la secretaría de un tribunal
apelativo antes del tiempo en el cual éste adquiere jurisdicción.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra. En esos casos, KLCE202500073 7
un recurso prematuro, al igual que uno tardío, priva
de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Torres Alvarado v.
Madera Atiles, supra, pág. 501. Esto, pues su presentación carece
de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, ya que en ese
momento todavía no ha nacido autoridad judicial o administrativa
para acogerlo. Íd. Entonces, si el tribunal no tiene jurisdicción,
solo resta declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en
los méritos de la controversia. Íd.
Expuesta la normativa aplicable, procedemos a resolver la
controversia ante nuestra consideración.
III.
La peticionaria Villafañe Vivo presentó una reclamación
laboral de discrimen, hostigamiento, represalias y despido
injustificado contra Rolando Jatib Campos y su expatrono Sea
Cave. Durante el trámite, Sea Cave y Rolando Jatib Campos
solicitaron la desestimación de varias reclamaciones de la
demanda. Luego de otros escritos, el Tribunal emitió una
Resolución Interlocutoria en la cual declaró Ha Lugar la solicitud
de desestimación que presentó Sea Cave en cuanto a las causas
de acción incoadas al amparo de la Ley 100, supra y Ley 115,
supra y declaró no ha lugar la solicitud de desestimación
presentada por Rolando Jatib Campos. En esa resolución
interlocutoria, el Tribunal especificó que, “se estará dictando la
correspondiente sentencia parcial.”3
A pesar de que el Tribunal expresó que dictaría una
sentencia parcial, el 27 de enero de 2025, Villafañe Vivo se
adelantó a ese evento y presentó un recurso de certiorari para que
revisemos la Resolución Interlocutoria. Destacamos que, a la
fecha en que Villafañe Vivo invocó nuestra jurisdicción, el Tribunal
de Instancia aún no había emitido la sentencia parcial respecto a
3 Apéndice, pág. 6. KLCE202500073 8
la desestimación de los codemandados. Esto nos lleva a concluir
que, la presente acción constituyó una petición adelantada a
nuestra función revisora, lo cual nos impide evaluar en los méritos
su petitorio. Cualquier determinación que nosotros emitiésemos,
en esta etapa, no tendría ningún efecto y constituiría una
intromisión a destiempo del trámite que se sigue en el foro
primario.
Abona a lo anterior, el hecho de que al día siguiente de
presentado el presente recurso, el 28 de enero de 2025, el
Tribunal actuó según lo apercibió en la Resolución Interlocutoria y
dictó la Sentencia Parcial para desestimar ciertas causas de
acción. Esta decisión fue notificada el 29 de enero de 2025.
Surge del expediente electrónico de SUMAC que Jatib
Campos solicitó reconsideración a referida Sentencia Parcial, el
Tribunal concedió ese pedido y dispuso el 31 de enero de 2025,
que dictaría Sentencia Parcial a esos fines. Por tanto, el asunto
que aquí se nos presenta, aún está pendiente para su disposición
final en el foro primario.
De este modo, únicamente nos expresamos para desestimar
la presente acción por falta de jurisdicción por prematuro.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el
presente recurso de certiorari por falta de jurisdicción, conforme
la Regla 83 (B) (1) y (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones