Villafañe Vivo, Rosa v. Sea Cave Food, Corp.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 2025
DocketKLCE202500073
StatusPublished

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Villafañe Vivo, Rosa v. Sea Cave Food, Corp., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

ROSA VILLAFAÑE VIVO Certiorari procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Bayamón SEA CAVE FOOD CORP., KLCE202500073 ROLANDO JATIB CAMPOS Caso Núm. Y OTROS BY2024CV05951

Recurridos Sobre: Discrimen, Hostigamiento, Represalias y Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2025.

Rosa Villafañe Vivo nos solicita que revisemos una

Resolución Interlocutoria que emitió el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Bayamón (Tribunal), el 16 de enero de 2025.

Mediante ésta, el foro primario informó que desestimaría,

mediante sentencia parcial, la acción incoada por Villafañe Vivo

contra Sea Cave Food, Inc., en cuanto a las causas de acción por

la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et

seq., y por la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 LPRA

sec. 194(a) et seq.

Evaluado el trámite procesal, procedemos a desestimar la

presente acción por falta de jurisdicción.

I.

El 2 de octubre de 2024, Rosa Villafañe Vivo (Villafañe Vivo

o peticionaria), interpuso una Demanda sobre discrimen,

hostigamiento, represalias y despido injustificado en contra de su

Número Identificador SEN2025 ________ KLCE202500073 2

expatrono Sea Cave Food Corp. (Sea Cave), contra Rolando Jatib

Campos, como Presidente del Demandado Sea Cave y otros. En

general, alegó que se había divorciado de Jatib Campos, que

trabajó para el patrono desde el 2017 y que recibía un salario.

Mencionó que para el año 2023, inició el proceso de disolver el

vínculo matrimonial, que mantuvo por veintiséis (26) años, con el

presidente del patrono. Adujo que el 6 de marzo de 2024, recibió

la sentencia del divorcio y, luego de ello, la despidieron de su

empleo. Señaló que este acto se realizó de forma discriminatoria,

por represalias, en violación de su intimidad y por razón de ser

mujer divorciada del presidente del patrono. Instó su reclamo por

despido injustificado según la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de

1976; por discrimen bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959,

29 LPRA sec. 146 et seq. y la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988,

según enmendada. 29 LPRA sec. 155 et seq. y por represalias, a

tenor con la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según

emendada. 29 LPRA sec. 194(a) et seq.

El 30 de diciembre de 2024 Sea Cave contestó la demanda.

Asimismo, presentó una Moción de Desestimación para las causas

de acción presentadas al amparo de la Ley Núm. 100, supra y la

Ley Núm. 115, supra. El 8 de enero de 2025, Rolando Jatib

Campos también interpuso una Moción de Desestimación.

El 9 de enero de 2025 Villafañe Vivo reaccionó con una

Moción en Oposición a Desestimación presentadas por las

Demandadas Sea Cave Food y Rolando Jatib.

Evaluado el asunto, el 16 de enero de 2025, el Tribunal

emitió una Resolución Interlocutoria. En virtud de esta, declaró

lo siguiente:

Se deja sin efecto la anotación de rebeldía contra Rolando Jatib Campos emitida el 8 de enero de 2025 a pesar de no haberse solicitado. Este compareció solicitando término para contestar la demanda y presentó Solicitud de Desestimación, aunque tardía, el 8 de enero de 2025. No Ha Lugar a la Solicitud de KLCE202500073 3

Desestimación presentada por el codemandado Rolando Jatib Campos. Las alegaciones en su contra son como presidente del patrono de la parte demandante. Ha Lugar a la Solicitud de Desestimación presentada por Sea Cave Food Corp. en cuanto a las causas de acción por Ley 100 y Ley 115. A estos efectos, se estará dictando la correspondiente sentencia parcial. (Énfasis nuestro).

Respecto a esa determinación, y por estar en desacuerdo,

el 16 de enero de 2025, Villafañe Vivo presentó una Solicitud de

Reconsideración. El 17 de enero de 2025, el Tribunal la declaró

No Ha Lugar.

Aun inconforme, el 27 de enero de 2025, Villafañe Vivo

acudió a este foro de revisión intermedio mediante una petición

de Certiorari. Allí planteó los siguientes señalamientos de error:

Primero: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de acción contra el codemandado Sea Cave bajo la Ley 115 de Represalias.

Segundo: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de acción contra el codemandado Sea Cave bajo la Ley 100 de Discrimen.

Tercero: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no reconocer que la demanda sustenta una reclamación de daños por hostigamiento sexual y lesión al derecho de intimidad.

Cuarto: Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la demanda contra el codemandado Jatib Campos se hizo en su capacidad de oficial de Sea Cave y no como afirma la demanda en su capacidad personal.

Recibido el recurso, le ordenamos a los recurridos a

comparecer en o antes del 10 de febrero de 2025. En

cumplimiento, Jatib Campos presentó una Moción en Solicitud de

Desestimación de Certiorari por Falta de Jurisdicción. En este

escrito, el recurrido indicó que el recurso de certiorari que

presentó Villafañe Vivo era prematuro. Explicó que el 28 de enero

de 2025 se celebró la Conferencia Inicial y allí el Tribunal anunció

que ese día había firmado la Sentencia Parcial. Señaló que, según KLCE202500073 4

lo adelantó el Tribunal, el 29 de enero de 2025, se le notificó la

Sentencia Parcial emitida el 28 de febrero de 2025, mediante la

cual, el foro primario desestimó las causas de acción, bajo la Ley

100, supra y la Ley 115, supra, contra la codemandada Sea Cave.

Junto a su escrito, Jatib Campos incluyó copia de la Sentencia

Parcial.

En la revisión del presente recurso, corroboramos esta

información con el expediente electrónico en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) de conformidad

con la facultad que nos concede la Regla 77(D)(2) de nuestro

Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B. De la entrada 36 de SUMAC

surge que, el 28 de enero de 2025, notificado el día 29 de enero

siguiente, el Tribunal emitió una Sentencia Parcial, a tenor con lo

informado en la Resolución Interlocutoria cuya revisión se nos

solicita. El 31 de enero de 2025, Jatib Campos solicitó

Reconsideración.1 Ese mismo 31 de enero, notificada el 3 de

febrero de 2025, el Tribunal promulgó otra Resolución

Interlocutoria para declarar Ha Lugar la solicitud de

reconsideración, más informó que, “[s]e estará notificando la

correspondiente sentencia parcial.”2

En consideración al trámite procesal previo y posterior a la

presentación del auto de Certiorari, nos declaramos sin

jurisdicción.

II.

A.

La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un

tribunal para considerar y decidir casos o controversias.

Freire Ruiz de Val v. Morales Román, 2024 TSPR129, 214 DPR ___

(2024); Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 2024 TSPR

1 SUMAC, entrada 40. 2 SUMAC, entrada 41. KLCE202500073 5

69, 214 DPR ___ (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202

DPR 495, 499-500 (2019). De manera que, el primer factor a

considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro

adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. Freire Ruiz de Val v.

Morales Román, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra,

pág. 500.

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