EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2024 TSPR 1
Héctor R. Díaz Vanga 213 DPR ___ (TS-15,464)
Número del Caso: AB-2022-0120
Fecha: 3 de enero de 2024
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Melanie M. Mercado Méndez Procuradora General Auxiliar
Abogado del Promovido:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por su incumplimiento con los requerimientos del Tribunal Supremo.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
AB-2022-0120 Héctor R. Díaz Vanga
(TS-15,464)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de enero de 2024.
Nuevamente ejercemos nuestra facultad disciplinaria
contra un miembro de la profesión legal por su incumplimiento
con los requerimientos de este Tribunal. A pesar de las
oportunidades concedidas, nos vemos en la obligación de
imponer la más severa de las sanciones.
I
El Lcdo. Héctor R. Díaz Vanga (licenciado Díaz Vanga)
fue admitido al ejercicio de la abogacía el 23 de agosto de
2005.1
El 21 de junio de 2022, la Sra. Arelis Rivera Colón
presentó una queja contra el licenciado Díaz Vanga. Sostuvo
que este fue contratado para asistir y representar a su hijo
mayor de edad, el Sr. Danny Torres Rivera. No obstante,
indicó que el letrado no respondió a sus llamadas ni mensajes
1 El Lcdo. Héctor R. Díaz Vanga fue suspendido indefinidamente del ejercicio de la abogacía el 30 de noviembre de 2018 y reinstalado el 9 de mayo de 2019. AB-2022-0120 2
y que tampoco devolvió los $3,500 dólares que le fueran
pagados a pesar de no rendir sus servicios.
Por otro lado, el promovido compareció y puntualizó que
su cliente era el señor Torres Rivera, que fue con este con
quien mantuvo comunicación, a quien brindó consejo
profesional y realizó gestiones en su representación. Por
ello, sostuvo que no tenía ninguna obligación de dar
información a la señora Rivera Colón.
Así las cosas, la Oficina del Procurador General emitió
un Informe el 16 de marzo de 2023. En este expresó que ante
la incomparecencia del señor Torres Rivera, no contaba con
prueba para rebatir lo alegado por el promovido con relación
a su representación ni para evaluar la cantidad retenida por
sus servicios. No obstante, en vista de que el licenciado
Díaz Vanga valoró su gestión profesional en $2,500 y
reconoció que estuvo dispuesto a devolver a su cliente $1,000
al culminar la relación profesional, concluyó que el
promovido no podía retener los $1,000 y que se apartó de los
Cánones 20 y 23 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, por no devolver los honorarios pagados por servicios no
prestados.
Así las cosas, mediante Resolución de 24 de marzo de
2023 le concedimos al licenciado Díaz Vanga un término de
veinte (20) días para expresarse sobre el Informe de la
Oficina del Procurador General, con el apercibimiento de que
transcurrido ese término, se entendería que se allanaba a
las recomendaciones en él presentadas. Ante la AB-2022-0120 3
incomparecencia del licenciado Díaz Vanga, el 26 de mayo de
2023 le ordenamos a devolver a su cliente la cantidad de
$1,000 dólares que había indicado que le devolvería y a
acreditar su cumplimiento. Le indicamos que entonces
archivaríamos la queja ante nuestra consideración. No
obstante, nuevamente nos vimos obligados a emitir una
Resolución el 20 de julio de 2023 concediéndole un término
de diez (10) días para informar sobre las gestiones
realizadas para devolver los honorarios no devengados a su
cliente. Tras su incomparecencia, emitimos una Resolución
el 10 de octubre de 2023 otorgándole un término final e
improrrogable de diez (10) días para cumplir con nuestras
órdenes. Además, se le apercibió que su incumplimiento
podría conllevar sanciones severas, incluyendo la suspensión
del ejercicio de la profesión. Esta resolución fue
notificada personalmente al licenciado Díaz Vanga el 13 de
octubre de 2023, quien a la fecha no ha comparecido.
II
El Código de Ética Profesional constituye las normas
mínimas que fijan la conducta que la sociedad le exige a los
miembros del foro. Preámbulo de los Cánones de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Por lo tanto, incumplir con los
deberes que impone la ley y el ordenamiento ético acarrea
sanciones disciplinarias. In re Irizarry Irizarry, 190 DPR
368 (2014).
Específicamente, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, dispone que todo abogado deberá AB-2022-0120 4
observar hacia los tribunales una conducta que se caracterice
por el mayor respeto. La naturaleza de la función de abogado
requiere de una escrupulosa atención y obediencia a las
órdenes de este Tribunal, por lo que debe responder oportuna
y diligentemente a nuestros requerimientos, particularmente
cuando se trata de procedimientos sobre su conducta
profesional. In re Carmona Rodríguez, 206 DPR 863 (2021); In
re Bello Rivera, 192 D.P.R. 812 (2015).
Además, reiteradamente hemos señalado que desatender
las órdenes judiciales constituye un serio agravio a la
autoridad de los tribunales, pues demuestra menosprecio
hacia nuestra autoridad e infringe las disposiciones del
Canon 9. In re Lajara Radinson, 207 DPR 854, 863 (2021).
Asimismo, hemos advertido que procede la suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la profesión cuando
un abogado no atiende con diligencia nuestros requerimientos
y se muestra indiferente ante nuestros apercibimientos de
imponerle sanciones disciplinarias. In re Carmona Rodríguez,
supra; In re Alers Morales, 204 DPR 515 (2020).
III
Según relatáramos, el licenciado Díaz Vanga no ha
cumplido con nuestros requerimientos. No hizo esto, a pesar
de que se le apercibiera que su incumplimiento podría
conllevar sanciones severas, incluyendo la suspensión del
ejercicio de la profesión, y de que fuera notificado
personalmente. Sin embargo, el licenciado Díaz Vanga no ha
comparecido. AB-2022-0120 5
Durante el trámite disciplinario, el licenciado Díaz
Vanga reconoció que debía devolver $1,000 a su cliente. No
obstante, se ha mostrado indiferente a nuestra orden de
devolver tal suma de dinero y acreditar su cumplimiento. Esa
conducta es incompatible con el ejercicio de la profesión.
En vista de su desatención con nuestras órdenes,
decretamos su suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía. En consecuencia, se le impone el
deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad
para continuar representándolos y devolverles cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos en donde tenga casos pendientes. Asimismo,
deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros
a quienes le notificó de su suspensión, dentro del término
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2024 TSPR 1
Héctor R. Díaz Vanga 213 DPR ___ (TS-15,464)
Número del Caso: AB-2022-0120
Fecha: 3 de enero de 2024
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Melanie M. Mercado Méndez Procuradora General Auxiliar
Abogado del Promovido:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por su incumplimiento con los requerimientos del Tribunal Supremo.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
AB-2022-0120 Héctor R. Díaz Vanga
(TS-15,464)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de enero de 2024.
Nuevamente ejercemos nuestra facultad disciplinaria
contra un miembro de la profesión legal por su incumplimiento
con los requerimientos de este Tribunal. A pesar de las
oportunidades concedidas, nos vemos en la obligación de
imponer la más severa de las sanciones.
I
El Lcdo. Héctor R. Díaz Vanga (licenciado Díaz Vanga)
fue admitido al ejercicio de la abogacía el 23 de agosto de
2005.1
El 21 de junio de 2022, la Sra. Arelis Rivera Colón
presentó una queja contra el licenciado Díaz Vanga. Sostuvo
que este fue contratado para asistir y representar a su hijo
mayor de edad, el Sr. Danny Torres Rivera. No obstante,
indicó que el letrado no respondió a sus llamadas ni mensajes
1 El Lcdo. Héctor R. Díaz Vanga fue suspendido indefinidamente del ejercicio de la abogacía el 30 de noviembre de 2018 y reinstalado el 9 de mayo de 2019. AB-2022-0120 2
y que tampoco devolvió los $3,500 dólares que le fueran
pagados a pesar de no rendir sus servicios.
Por otro lado, el promovido compareció y puntualizó que
su cliente era el señor Torres Rivera, que fue con este con
quien mantuvo comunicación, a quien brindó consejo
profesional y realizó gestiones en su representación. Por
ello, sostuvo que no tenía ninguna obligación de dar
información a la señora Rivera Colón.
Así las cosas, la Oficina del Procurador General emitió
un Informe el 16 de marzo de 2023. En este expresó que ante
la incomparecencia del señor Torres Rivera, no contaba con
prueba para rebatir lo alegado por el promovido con relación
a su representación ni para evaluar la cantidad retenida por
sus servicios. No obstante, en vista de que el licenciado
Díaz Vanga valoró su gestión profesional en $2,500 y
reconoció que estuvo dispuesto a devolver a su cliente $1,000
al culminar la relación profesional, concluyó que el
promovido no podía retener los $1,000 y que se apartó de los
Cánones 20 y 23 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, por no devolver los honorarios pagados por servicios no
prestados.
Así las cosas, mediante Resolución de 24 de marzo de
2023 le concedimos al licenciado Díaz Vanga un término de
veinte (20) días para expresarse sobre el Informe de la
Oficina del Procurador General, con el apercibimiento de que
transcurrido ese término, se entendería que se allanaba a
las recomendaciones en él presentadas. Ante la AB-2022-0120 3
incomparecencia del licenciado Díaz Vanga, el 26 de mayo de
2023 le ordenamos a devolver a su cliente la cantidad de
$1,000 dólares que había indicado que le devolvería y a
acreditar su cumplimiento. Le indicamos que entonces
archivaríamos la queja ante nuestra consideración. No
obstante, nuevamente nos vimos obligados a emitir una
Resolución el 20 de julio de 2023 concediéndole un término
de diez (10) días para informar sobre las gestiones
realizadas para devolver los honorarios no devengados a su
cliente. Tras su incomparecencia, emitimos una Resolución
el 10 de octubre de 2023 otorgándole un término final e
improrrogable de diez (10) días para cumplir con nuestras
órdenes. Además, se le apercibió que su incumplimiento
podría conllevar sanciones severas, incluyendo la suspensión
del ejercicio de la profesión. Esta resolución fue
notificada personalmente al licenciado Díaz Vanga el 13 de
octubre de 2023, quien a la fecha no ha comparecido.
II
El Código de Ética Profesional constituye las normas
mínimas que fijan la conducta que la sociedad le exige a los
miembros del foro. Preámbulo de los Cánones de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Por lo tanto, incumplir con los
deberes que impone la ley y el ordenamiento ético acarrea
sanciones disciplinarias. In re Irizarry Irizarry, 190 DPR
368 (2014).
Específicamente, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, dispone que todo abogado deberá AB-2022-0120 4
observar hacia los tribunales una conducta que se caracterice
por el mayor respeto. La naturaleza de la función de abogado
requiere de una escrupulosa atención y obediencia a las
órdenes de este Tribunal, por lo que debe responder oportuna
y diligentemente a nuestros requerimientos, particularmente
cuando se trata de procedimientos sobre su conducta
profesional. In re Carmona Rodríguez, 206 DPR 863 (2021); In
re Bello Rivera, 192 D.P.R. 812 (2015).
Además, reiteradamente hemos señalado que desatender
las órdenes judiciales constituye un serio agravio a la
autoridad de los tribunales, pues demuestra menosprecio
hacia nuestra autoridad e infringe las disposiciones del
Canon 9. In re Lajara Radinson, 207 DPR 854, 863 (2021).
Asimismo, hemos advertido que procede la suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la profesión cuando
un abogado no atiende con diligencia nuestros requerimientos
y se muestra indiferente ante nuestros apercibimientos de
imponerle sanciones disciplinarias. In re Carmona Rodríguez,
supra; In re Alers Morales, 204 DPR 515 (2020).
III
Según relatáramos, el licenciado Díaz Vanga no ha
cumplido con nuestros requerimientos. No hizo esto, a pesar
de que se le apercibiera que su incumplimiento podría
conllevar sanciones severas, incluyendo la suspensión del
ejercicio de la profesión, y de que fuera notificado
personalmente. Sin embargo, el licenciado Díaz Vanga no ha
comparecido. AB-2022-0120 5
Durante el trámite disciplinario, el licenciado Díaz
Vanga reconoció que debía devolver $1,000 a su cliente. No
obstante, se ha mostrado indiferente a nuestra orden de
devolver tal suma de dinero y acreditar su cumplimiento. Esa
conducta es incompatible con el ejercicio de la profesión.
En vista de su desatención con nuestras órdenes,
decretamos su suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía. En consecuencia, se le impone el
deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad
para continuar representándolos y devolverles cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos en donde tenga casos pendientes. Asimismo,
deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros
a quienes le notificó de su suspensión, dentro del término
de treinta (30) días a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar
que no se le reinstale a la práctica de la profesión legal,
de solicitarlo en el futuro.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede y en vista de su desatención con nuestras órdenes, decretamos su suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. En consecuencia, se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en donde tenga casos pendientes. Asimismo, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros a quienes le notificó de su suspensión, dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale a la práctica de la profesión legal, de solicitarlo en el futuro.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Estrella Martinez no intervinieron.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo