In re Bello Rivera
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Opinion
I
El Ledo. Edwin L. Bello Rivera fue admitido al ejercicio de la abogacía el 1 de julio de 1988 y al de la notaría el 22 de agosto de 1989. El 12 de febrero de 2014, la directora del Programa de Educación Jurídica Continua (Programa), Leda. Geisa M. Marrero Martínez, en representación de la Junta de Educación Jurídica Continua, compareció ante este Tribunal mediante una moción intitulada Informe so-bre incumplimiento con requisito de educación jurídica continua. En esta moción se informa que el licenciado Bello Rivera incumplió con los requisitos del referido Programa durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2009. A pesar de las diversas comuni-caciones que se le cursaron y de la celebración de una vista informal —en la cual se le otorgó una prórroga para que cumpliera con los requisitos del Programa — , el licenciado Bello Rivera hizo caso omiso.
Así, el 11 de enero de 2013 el Programa envió una co-municación adicional al licenciado Bello Rivera apercibién-dole que la prórroga que se le otorgó había vencido. Esta comunicación se notificó a la dirección del licenciado según registrada en el Registro Unico de Abogados y Abogadas (RUA), mas el servicio postal la devolvió, dado que el des-tinatario ya no se encontraba en esa dirección. Por lo tanto, el Programa procedió a notificarle nuevamente a otra dirección que surgía del RUA. El licenciado Bello Rivera, sin embargo, no contestó. Por todo lo anterior, la directora del [814]*814Programa le solicitó a este Tribunal que, dado el reiterado incumplimiento del licenciado Bello Rivera, le concediera a éste un término final para subsanar sus deficiencias res-pecto al Programa. El 28 de febrero de 2014 este Tribunal emitió una Resolución en la que le concedió al licenciado Bello Rivera un término de 20 días para que compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía por incumplir con los requisitos de educación jurídica continua y por no comparecer al Pro-grama cuando se le requirió.
Posteriormente, este Tribunal pudo comunicarse con el licenciado Bello Rivera y constatar que éste se había tras-ladado a la Florida. En consecuencia, se procedió a en-viarle copia de la Resolución por correo electrónico y hacer las gestiones pertinentes para que se le notificara adecua-damente lo dispuesto por este Tribunal. Según surge del expediente, al día de hoy el licenciado Bello Rivera no ha comparecido ante este Tribunal y ha desatendido nuestros requerimientos.
II
El Programa de Educación Jurídica Continua cons-tituye, ante todo, una medida preventiva, que además busca estimular el desarrollo profesional de la clase togada y, a la vez, velar por que ésta actualice sus conocimientos en dis-tintas áreas del Derecho. Por tal razón, “[e]l Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua establece que todo profesional del Derecho admitido al ejercicio de la abo-gacía y la notaría en Puerto Rico tiene el deber de cumplir los requisitos de educación jurídica continua, a menos que esté exento según las disposiciones de la Regla 4 de dicho Reglamento [...]”. In re Grau Collazo, 185 DPR 938, 943 (2012). Véase Reglamento del Programa de Educación Jurí-dica Continua, 4 LPRA Ap. XVII-E, R. 4; In re Camacho Hernández, 188 DPR 739, 742 (2013).
[815]*815Después de todo, “[e]l Canon 2 del Código de Etica Profesional dispone que los abogados tienen el deber de ‘mantener un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a través del estudio y la participación en programas educativos de mejoramiento profesional’ con el ‘fin de viabilizar el objetivo de representación legal adecuada para toda persona’ In re Rivera Trani, 188 DPR 454, 458-459 (2013). Véase Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. En consecuencia, incumplir reiteradamente con los requisitos que impone el Programa será razón suficiente para que este Tribunal ejerza su poder disciplinario. In re Rivera Trani, supra, pág. 459-460; In re Grau Collazo, supra; In re Ramírez Ferrer, 183 DPR 382 (2011); Galarza Rodríguez, Ex parte, 183 DPR 228 (2011).
III
Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en la Regla 9(j) de este Tribunal, 4 LPRAAp. XXI-B, las personas admitidas al ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción tienen el deber indefectible de informar cualquier cambio en su dirección postal o física para que se haga constar en el RUA. In re Toro Soto, 181 DPR 654 (2011); In re Grau Collazo, supra, pág. 944; Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico supra. “Cabe mencionar que nuestro énfasis en la importancia de que todo abogado mantenga al Tribunal al tanto de sus direcciones y de su información personal no es [nuevo]. En reiteradas ocasiones hemos señalado la gravedad que conlleva no notificar de manera inmediata a la Secretaría de este Tribunal cualquier cambio ocurrido”. In re Camacho Hernández, supra, pág. 743.
[816]*816IV
Por último, es preciso destacar que, en lo pertinente, el Canon 9 del Código de Ética Profesional dispone que “[e]l abogado debe observar con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto”. 4 LPRA Ap. IX. Así, “[l]a naturaleza de la función del abogado requiere de éste una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes que emiten los tribunales”. In re Dávila Toro, 179 DPR 833, 840 (2010). “La indiferencia de un abogado al no atender nuestras órdenes [...] en casos disciplinarios, acarrea la imposición de severas sanciones disciplinarias”. In re Meléndez González, 166 DPR 196, 198 (2005). Véanse, también: In re Arroyo Rivera, 161 DPR 567 (2004); In re Torres Torregrosa, 161 DPR 66 (2004); In re Fernández Pacheco, 152 DPR 531 (2000); In re Corujo Collazo, 149 DPR 857 (1999); In re Ron Menéndez, 149 DPR 105 (1999); In re Rivera Rodríguez, 147 DPR 917 (1999). Esto es, “[d]esatender las órdenes dictadas constituye una grave ofensa a la autoridad del tribunal en clara violación al mandato expreso del Canon 9”. In re Dávila Toro, supra, pág. 840. “Un abogado puede ser suspendido del ejercicio de la profesión cuando no atiende con diligencia y premura los requerimientos de este Tribunal”. In re Aponte Sánchez, 178 DPR 647, 649 (2010).
Más aún, dicho deber de diligencia y respeto no solo se extiende a los tribunales propiamente, sino que ha de ser cabalmente observado en los tratos con sus funcionarios. Este deber también se extiende a las agencias administra-tivas y entidades, tales como la Oficina de Inspección de Notarías. Véase, por ejemplo, In re Piñeiro Vega, 188 DPR 77, 91 (2013). En otras ocasiones hemos disciplinado a abo-gados que han desatendido los requerimientos hechos por la Junta de Educación Jurídica Continua. In re Luis Paisán, 190 DPR 1, 7 (2014).
[817]*817V
En el caso ante nuestra consideración, el licenciado Be-llo Rivera ha hecho caso omiso a los requerimientos que le hiciera la Junta de Educación Jurídica Continua a través de su Directora, así como a nuestra Resolución de 28 de febrero de 2014. Asimismo, durante el proceso de notifica-ción de los referidos requerimientos y la resolución, nos enteramos de que este abogado ha incumplido con el deber de mantener su información personal actualizada en RUA.
En vista de lo anterior,
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192 P.R. Dec. 812, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-bello-rivera-prsupreme-2015.