In Re: Lcdo. Luis M. Polanco Ortiz

2016 TSPR 173
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 2, 2016·No. CP-2015-11·Published·Cited by 3 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2016 TSPR 173

196 DPR ____

Luis M. Polanco Ortiz

Número del Caso: CP-2015-11

Fecha: 2 de agosto de 2016

Abogado del querellado:

Por derecho propio

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General Auxiliar

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontanez Procuradora General Auxiliar

Comisionado Especial:

Lcdo. Carlos S. Dávila Vélez

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 19 de agosto de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

CP-2015-11

Lcdo. Luis M. Polanco Ortiz

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 2 de agosto de 2016.

I

El Lcdo. Luis M. Polanco Ortiz (licenciado Polanco Ortiz) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 20 de enero de 1989 y prestó juramento como notario el 30 de marzo de 1989.1 El 22 de julio de 2015 la Procuradora General presentó una Querella sobre conducta profesional en su contra por violaciones a los Cánones 9, 12, 18, 19, 20 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Examinemos los hechos que provocaron la presentación de la Querella.

El Sr. John Hernández Vargas (señor Hernández Vargas o Querellante) contrató al licenciado Polanco Ortiz para apelar tres (3) Sentencias que fueron emitidas en su contra en los Casos I4CR2007-00185, I4CR2007-00186 y I4CR2007-

1 El Lcdo. Luis M. Polanco Ortiz fue suspendido indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría el 20 de agosto de 2010 y reinstalado al ejercicio de la abogacía el 9 de octubre de 2014.

00187.2 Así las cosas, el licenciado Polanco Ortiz presentó el recurso de apelación el 19 de diciembre de 2007. Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones requirió a la parte apelante informar el método de presentación de prueba en conformidad con la Regla 76 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.3 La Resolución fue notificada y recibida por el letrado. Al no haberse dado cumplimiento con la Orden, el Tribunal de Apelaciones emitió otra Resolución en la que autorizaba y ordenaba la presentación de la transcripción de la prueba oral de conformidad con la Regla 76 (B) del Reglamento, supra, y los términos allí establecidos.4 Esta Resolución fue notificada y recibida por el letrado.

La parte no compareció por lo que el Tribunal de Apelaciones emitió una Resolución ordenándole al licenciado Polanco Ortiz mostrar causa por la cual no debía imponerle una sanción económica por doscientos dólares ($200.00) tras incumplir con sus Órdenes.5 De igual forma apercibió a la parte apelante que de la acción disciplinaria no surtir efecto, procedería a desestimar el recurso. Ordenó que esta fuera notificada tanto al abogado como a la parte. Esta

2 Previamente el señor Hernández Vargas había contratado al licenciado Polanco Ortiz para presentar una Moción de Reconsideración en los mismos casos. 3 La Resolución fue emitida el 15 de enero de 2008 y notificada el 23 de enero siguiente. 4 La Resolución fue emitida el 5 de marzo de 2008 y notificada el 10 de marzo siguiente. 5 La Resolución fue emitida el 16 de mayo de 2008 y notificada el 22 de mayo siguiente.

Resolución fue notificada y recibida por el licenciado Polanco Ortiz.6 La Orden del tribunal no fue cumplida por lo que el foro apelativo intermedio emitió una Resolución imponiendo al licenciado Polanco Ortiz una sanción de doscientos dólares ($200.00) en sellos de rentas internas a cumplirse dentro del término de quince (15) días so pena de disponer del recurso de apelación bajo la Regla 83(C) del Reglamento, supra.7 La Resolución fue notificada y recibida por el licenciado Polanco Ortiz.

El 16 de junio de 2008, la Oficina de la Procuradora General solicitó la desestimación de la apelación y notificó copia de la misma al licenciado Polanco Ortiz a su dirección de récord. La copia fue recibida por este. Así, el 30 de junio de 2008, notificada el 10 de julio siguiente, el Tribunal de Apelaciones emitió Sentencia y desestimó la apelación presentada. La Sentencia fue notificada y recibida por el licenciado Polanco Ortiz. No obstante, el 21 de agosto de 2008 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución ordenando la comparecencia del señor Hernández Vargas a una vista el 24 de septiembre de 2008. A esta vista no comparecieron el señor Hernández Vargas ni el licenciado Polanco Ortiz. Por ello, el tribunal señaló una vista para el 12 de noviembre de 2008

6 No surge de la boleta de notificación que la Resolución del 16 de mayo de 2008 fue notificada al Sr. John Hernández Vargas. 7 La Resolución fue emitida el 5 de junio de 2008 y notificada el 12 de junio siguiente.

en la que el Querellante tenía que mostrar causa por la que no debía ser encontrado incurso en desacato por no comparecer a la vista señalada. A la fecha, el letrado no había informado a su cliente de la Sentencia emitida.

El 12 de noviembre de 2008, el señor Hernández Vargas compareció por derecho propio y solicitó una prórroga para pagar las multas. Esta le fue otorgada. Posteriormente, pagó las multas dentro del término concedido. Así las cosas, el señor Hernández Vargas compareció ante el Tribunal de Apelaciones por derecho propio el 2 de diciembre de 2008 e indicó que no tenía conocimiento de las Resoluciones emitidas ni del incumplimiento de su abogado con las mismas. Por estas razones solicitó que se atendiera su recurso. El Tribunal de Apelaciones denegó la solicitud al ser la Sentencia final y firme.

Por estos hechos, el señor Hernández Vargas presentó una Queja contra el licenciado Polanco Ortiz ante la Oficina de la Procuradora General el 28 de enero de 2009. En esencia, sostuvo que después de la presentación del recurso de apelación, el letrado solo se comunicó con él para requerirle dinero y que no fue hasta la citación a una vista de desacato que se percató de que la apelación fue desestimada por la falta de diligencia de su abogado.

Ante la falta de colaboración del letrado con el procedimiento investigativo de la Oficina de la Procuradora General y la desatención a nuestras Órdenes, lo suspendimos indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría

el 20 de agosto de 2010. In re Polanco Ortiz, 179 DPR 771 (2010). Durante su suspensión presentó dos (2) escritos, entre ellos la Contestación a la Queja que dio inicio al procedimiento disciplinario que nos ocupa. El 9 de octubre de 2014 lo reinstalamos al ejercicio de la abogacía y activamos todas las Quejas que tenía pendiente ante este Tribunal, entre ellas la que atiende esta Opinión Per Curiam. In re Polanco Ortiz, 191 DPR Ap. (2014).

En su Contestación a la Queja el licenciado Polanco Ortiz solamente expresó que el Querellante no pagó los gastos de regrabación y transcripción, como tampoco parte de los honorarios de la apelación. Esto a pesar de que se los requiriera. Sostuvo que por esta razón no pudo someter la transcripción de la vista lo que conllevó la desestimación de la apelación.

Tras los trámites de rigor, el 22 de julio de 2015 la Oficina de la Procuradora General presentó una Querella en la que le imputa al licenciado Polanco Ortiz violar los Cánones 9 y 12 de Ética Profesional, supra, por no cumplir con las Órdenes emitidas por el Tribunal de Apelaciones para el perfeccionamiento del recurso de apelación; violar el Canon 18 de Ética Profesional, supra, al no defender diligente ni competentemente los intereses de su cliente y al no haber actuado de forma adecuada y responsable; infringir los preceptos del Canon 20 de Ética Profesional, supra, al no solicitar al tribunal la renuncia a la representación de su cliente en el trámite apelativo;

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In Re: Lcdo. Luis M. Polanco Ortiz, 2016 TSPR 173 (prsupreme 2016).

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