EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 173
196 DPR ____ Luis M. Polanco Ortiz
Número del Caso: CP-2015-11
Fecha: 2 de agosto de 2016
Abogado del querellado:
Por derecho propio
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General Auxiliar
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontanez Procuradora General Auxiliar
Comisionado Especial:
Lcdo. Carlos S. Dávila Vélez
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 19 de agosto de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: CP-2015-11
Lcdo. Luis M. Polanco Ortiz
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 2 de agosto de 2016.
I
El Lcdo. Luis M. Polanco Ortiz (licenciado Polanco
Ortiz) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 20 de
enero de 1989 y prestó juramento como notario el 30 de
marzo de 1989.1 El 22 de julio de 2015 la Procuradora
General presentó una Querella sobre conducta profesional en
su contra por violaciones a los Cánones 9, 12, 18, 19, 20 y
38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
Examinemos los hechos que provocaron la presentación de la
Querella.
El Sr. John Hernández Vargas (señor Hernández Vargas o
Querellante) contrató al licenciado Polanco Ortiz para
apelar tres (3) Sentencias que fueron emitidas en su contra
en los Casos I4CR2007-00185, I4CR2007-00186 y I4CR2007-
1 El Lcdo. Luis M. Polanco Ortiz fue suspendido indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría el 20 de agosto de 2010 y reinstalado al ejercicio de la abogacía el 9 de octubre de 2014. CP-2015-11 2
00187.2 Así las cosas, el licenciado Polanco Ortiz
presentó el recurso de apelación el 19 de diciembre de
2007. Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones requirió a
la parte apelante informar el método de presentación de
prueba en conformidad con la Regla 76 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.3 La Resolución
fue notificada y recibida por el letrado. Al no haberse
dado cumplimiento con la Orden, el Tribunal de Apelaciones
emitió otra Resolución en la que autorizaba y ordenaba la
presentación de la transcripción de la prueba oral de
conformidad con la Regla 76 (B) del Reglamento, supra, y
los términos allí establecidos.4 Esta Resolución fue
notificada y recibida por el letrado.
La parte no compareció por lo que el Tribunal de
Apelaciones emitió una Resolución ordenándole al licenciado
Polanco Ortiz mostrar causa por la cual no debía imponerle
una sanción económica por doscientos dólares ($200.00)
tras incumplir con sus Órdenes.5 De igual forma apercibió a
la parte apelante que de la acción disciplinaria no surtir
efecto, procedería a desestimar el recurso. Ordenó que esta
fuera notificada tanto al abogado como a la parte. Esta
2 Previamente el señor Hernández Vargas había contratado al licenciado Polanco Ortiz para presentar una Moción de Reconsideración en los mismos casos. 3 La Resolución fue emitida el 15 de enero de 2008 y notificada el 23 de enero siguiente. 4 La Resolución fue emitida el 5 de marzo de 2008 y notificada el 10 de marzo siguiente. 5 La Resolución fue emitida el 16 de mayo de 2008 y notificada el 22 de mayo siguiente. CP-2015-11 3
Resolución fue notificada y recibida por el licenciado
Polanco Ortiz.6
La Orden del tribunal no fue cumplida por lo que el
foro apelativo intermedio emitió una Resolución imponiendo
al licenciado Polanco Ortiz una sanción de doscientos
dólares ($200.00) en sellos de rentas internas a cumplirse
dentro del término de quince (15) días so pena de disponer
del recurso de apelación bajo la Regla 83(C) del
Reglamento, supra.7 La Resolución fue notificada y recibida
por el licenciado Polanco Ortiz.
El 16 de junio de 2008, la Oficina de la Procuradora
General solicitó la desestimación de la apelación y
notificó copia de la misma al licenciado Polanco Ortiz a su
dirección de récord. La copia fue recibida por este. Así,
el 30 de junio de 2008, notificada el 10 de julio
siguiente, el Tribunal de Apelaciones emitió Sentencia y
desestimó la apelación presentada. La Sentencia fue
notificada y recibida por el licenciado Polanco Ortiz. No
obstante, el 21 de agosto de 2008 el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Resolución ordenando la comparecencia
del señor Hernández Vargas a una vista el 24 de septiembre
de 2008. A esta vista no comparecieron el señor Hernández
Vargas ni el licenciado Polanco Ortiz. Por ello, el
tribunal señaló una vista para el 12 de noviembre de 2008
6 No surge de la boleta de notificación que la Resolución del 16 de mayo de 2008 fue notificada al Sr. John Hernández Vargas. 7 La Resolución fue emitida el 5 de junio de 2008 y notificada el 12 de junio siguiente. CP-2015-11 4
en la que el Querellante tenía que mostrar causa por la que
no debía ser encontrado incurso en desacato por no
comparecer a la vista señalada. A la fecha, el letrado no
había informado a su cliente de la Sentencia emitida.
El 12 de noviembre de 2008, el señor Hernández Vargas
compareció por derecho propio y solicitó una prórroga para
pagar las multas. Esta le fue otorgada. Posteriormente,
pagó las multas dentro del término concedido. Así las
cosas, el señor Hernández Vargas compareció ante el
Tribunal de Apelaciones por derecho propio el 2 de
diciembre de 2008 e indicó que no tenía conocimiento de las
Resoluciones emitidas ni del incumplimiento de su abogado
con las mismas. Por estas razones solicitó que se atendiera
su recurso. El Tribunal de Apelaciones denegó la solicitud
al ser la Sentencia final y firme.
Por estos hechos, el señor Hernández Vargas presentó
una Queja contra el licenciado Polanco Ortiz ante la
Oficina de la Procuradora General el 28 de enero de 2009.
En esencia, sostuvo que después de la presentación del
recurso de apelación, el letrado solo se comunicó con él
para requerirle dinero y que no fue hasta la citación a una
vista de desacato que se percató de que la apelación fue
desestimada por la falta de diligencia de su abogado.
Ante la falta de colaboración del letrado con el
procedimiento investigativo de la Oficina de la Procuradora
General y la desatención a nuestras Órdenes, lo suspendimos
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría CP-2015-11 5
el 20 de agosto de 2010. In re Polanco Ortiz, 179 DPR 771
(2010). Durante su suspensión presentó dos (2) escritos,
entre ellos la Contestación a la Queja que dio inicio al
procedimiento disciplinario que nos ocupa. El 9 de octubre
de 2014 lo reinstalamos al ejercicio de la abogacía y
activamos todas las Quejas que tenía pendiente ante este
Tribunal, entre ellas la que atiende esta Opinión Per
Curiam. In re Polanco Ortiz, 191 DPR Ap. (2014).
En su Contestación a la Queja el licenciado Polanco
Ortiz solamente expresó que el Querellante no pagó los
gastos de regrabación y transcripción, como tampoco parte
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 173
196 DPR ____ Luis M. Polanco Ortiz
Número del Caso: CP-2015-11
Fecha: 2 de agosto de 2016
Abogado del querellado:
Por derecho propio
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General Auxiliar
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontanez Procuradora General Auxiliar
Comisionado Especial:
Lcdo. Carlos S. Dávila Vélez
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 19 de agosto de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: CP-2015-11
Lcdo. Luis M. Polanco Ortiz
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 2 de agosto de 2016.
I
El Lcdo. Luis M. Polanco Ortiz (licenciado Polanco
Ortiz) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 20 de
enero de 1989 y prestó juramento como notario el 30 de
marzo de 1989.1 El 22 de julio de 2015 la Procuradora
General presentó una Querella sobre conducta profesional en
su contra por violaciones a los Cánones 9, 12, 18, 19, 20 y
38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
Examinemos los hechos que provocaron la presentación de la
Querella.
El Sr. John Hernández Vargas (señor Hernández Vargas o
Querellante) contrató al licenciado Polanco Ortiz para
apelar tres (3) Sentencias que fueron emitidas en su contra
en los Casos I4CR2007-00185, I4CR2007-00186 y I4CR2007-
1 El Lcdo. Luis M. Polanco Ortiz fue suspendido indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría el 20 de agosto de 2010 y reinstalado al ejercicio de la abogacía el 9 de octubre de 2014. CP-2015-11 2
00187.2 Así las cosas, el licenciado Polanco Ortiz
presentó el recurso de apelación el 19 de diciembre de
2007. Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones requirió a
la parte apelante informar el método de presentación de
prueba en conformidad con la Regla 76 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.3 La Resolución
fue notificada y recibida por el letrado. Al no haberse
dado cumplimiento con la Orden, el Tribunal de Apelaciones
emitió otra Resolución en la que autorizaba y ordenaba la
presentación de la transcripción de la prueba oral de
conformidad con la Regla 76 (B) del Reglamento, supra, y
los términos allí establecidos.4 Esta Resolución fue
notificada y recibida por el letrado.
La parte no compareció por lo que el Tribunal de
Apelaciones emitió una Resolución ordenándole al licenciado
Polanco Ortiz mostrar causa por la cual no debía imponerle
una sanción económica por doscientos dólares ($200.00)
tras incumplir con sus Órdenes.5 De igual forma apercibió a
la parte apelante que de la acción disciplinaria no surtir
efecto, procedería a desestimar el recurso. Ordenó que esta
fuera notificada tanto al abogado como a la parte. Esta
2 Previamente el señor Hernández Vargas había contratado al licenciado Polanco Ortiz para presentar una Moción de Reconsideración en los mismos casos. 3 La Resolución fue emitida el 15 de enero de 2008 y notificada el 23 de enero siguiente. 4 La Resolución fue emitida el 5 de marzo de 2008 y notificada el 10 de marzo siguiente. 5 La Resolución fue emitida el 16 de mayo de 2008 y notificada el 22 de mayo siguiente. CP-2015-11 3
Resolución fue notificada y recibida por el licenciado
Polanco Ortiz.6
La Orden del tribunal no fue cumplida por lo que el
foro apelativo intermedio emitió una Resolución imponiendo
al licenciado Polanco Ortiz una sanción de doscientos
dólares ($200.00) en sellos de rentas internas a cumplirse
dentro del término de quince (15) días so pena de disponer
del recurso de apelación bajo la Regla 83(C) del
Reglamento, supra.7 La Resolución fue notificada y recibida
por el licenciado Polanco Ortiz.
El 16 de junio de 2008, la Oficina de la Procuradora
General solicitó la desestimación de la apelación y
notificó copia de la misma al licenciado Polanco Ortiz a su
dirección de récord. La copia fue recibida por este. Así,
el 30 de junio de 2008, notificada el 10 de julio
siguiente, el Tribunal de Apelaciones emitió Sentencia y
desestimó la apelación presentada. La Sentencia fue
notificada y recibida por el licenciado Polanco Ortiz. No
obstante, el 21 de agosto de 2008 el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Resolución ordenando la comparecencia
del señor Hernández Vargas a una vista el 24 de septiembre
de 2008. A esta vista no comparecieron el señor Hernández
Vargas ni el licenciado Polanco Ortiz. Por ello, el
tribunal señaló una vista para el 12 de noviembre de 2008
6 No surge de la boleta de notificación que la Resolución del 16 de mayo de 2008 fue notificada al Sr. John Hernández Vargas. 7 La Resolución fue emitida el 5 de junio de 2008 y notificada el 12 de junio siguiente. CP-2015-11 4
en la que el Querellante tenía que mostrar causa por la que
no debía ser encontrado incurso en desacato por no
comparecer a la vista señalada. A la fecha, el letrado no
había informado a su cliente de la Sentencia emitida.
El 12 de noviembre de 2008, el señor Hernández Vargas
compareció por derecho propio y solicitó una prórroga para
pagar las multas. Esta le fue otorgada. Posteriormente,
pagó las multas dentro del término concedido. Así las
cosas, el señor Hernández Vargas compareció ante el
Tribunal de Apelaciones por derecho propio el 2 de
diciembre de 2008 e indicó que no tenía conocimiento de las
Resoluciones emitidas ni del incumplimiento de su abogado
con las mismas. Por estas razones solicitó que se atendiera
su recurso. El Tribunal de Apelaciones denegó la solicitud
al ser la Sentencia final y firme.
Por estos hechos, el señor Hernández Vargas presentó
una Queja contra el licenciado Polanco Ortiz ante la
Oficina de la Procuradora General el 28 de enero de 2009.
En esencia, sostuvo que después de la presentación del
recurso de apelación, el letrado solo se comunicó con él
para requerirle dinero y que no fue hasta la citación a una
vista de desacato que se percató de que la apelación fue
desestimada por la falta de diligencia de su abogado.
Ante la falta de colaboración del letrado con el
procedimiento investigativo de la Oficina de la Procuradora
General y la desatención a nuestras Órdenes, lo suspendimos
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría CP-2015-11 5
el 20 de agosto de 2010. In re Polanco Ortiz, 179 DPR 771
(2010). Durante su suspensión presentó dos (2) escritos,
entre ellos la Contestación a la Queja que dio inicio al
procedimiento disciplinario que nos ocupa. El 9 de octubre
de 2014 lo reinstalamos al ejercicio de la abogacía y
activamos todas las Quejas que tenía pendiente ante este
Tribunal, entre ellas la que atiende esta Opinión Per
Curiam. In re Polanco Ortiz, 191 DPR Ap. (2014).
En su Contestación a la Queja el licenciado Polanco
Ortiz solamente expresó que el Querellante no pagó los
gastos de regrabación y transcripción, como tampoco parte
de los honorarios de la apelación. Esto a pesar de que se
los requiriera. Sostuvo que por esta razón no pudo someter
la transcripción de la vista lo que conllevó la
desestimación de la apelación.
Tras los trámites de rigor, el 22 de julio de 2015 la
Oficina de la Procuradora General presentó una Querella en
la que le imputa al licenciado Polanco Ortiz violar los
Cánones 9 y 12 de Ética Profesional, supra, por no cumplir
con las Órdenes emitidas por el Tribunal de Apelaciones
para el perfeccionamiento del recurso de apelación; violar
el Canon 18 de Ética Profesional, supra, al no defender
diligente ni competentemente los intereses de su cliente y
al no haber actuado de forma adecuada y responsable;
infringir los preceptos del Canon 20 de Ética Profesional,
supra, al no solicitar al tribunal la renuncia a la
representación de su cliente en el trámite apelativo; CP-2015-11 6
violar los preceptos del Canon 19 de Ética Profesional al
no informarle a su cliente de la Sentencia adversa, y
violar el Canon 38 de Ética Profesional, supra.
El licenciado Polanco Ortiz presentó su contestación a
las alegaciones expuestas en la Querella y reiteró sus
expresiones previas. Así, el 3 de octubre de 2015
nombramos al Hon. Carlos S. Dávila Vélez Comisionado
Especial, quien finalmente concluyó que el licenciado
Polanco Ortiz incurrió en conducta violatoria de todos los
cánones imputados.
II
Reiteradamente hemos señalado que desatender las
órdenes judiciales constituye un serio agravio a la
autoridad de los tribunales e infringe el Canon 9. In re
Bello Rivera, 192 DPR 812 (2015); In re De Jesús Román, 192
DPR 799 (2015). Esto pues, el Canon 9 impone a todo
abogado el deber de observar hacia los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto y
diligencia. Asimismo, la naturaleza de la función de
abogado requiere de una escrupulosa atención y obediencia a
las Órdenes de este Tribunal. In re Bello Rivera, supra; In
re Pacheco Pacheco, 192 DPR 553 (2015).
Por otra parte, el Canon 12, supra, establece en lo
pertinente que “[e]s deber del abogado hacia el tribunal,
sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su
asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación
de las causas”. Entre otras cosas, le requiere “desplegar CP-2015-11 7
todas las diligencias necesarias para asegurarse de que no
se causen dilaciones indebidas en la tramitación y
solución del caso”, entre ellas, dar la más estricta
observancia a las órdenes judiciales. In re Miranda
Daleccio, res. el 15 de septiembre de 2015, 2015 TSPR 127,
193 DPR __ (2015); In re Pestaña Segovia, 192 DPR 485
(2015); In re Cuevas Borrero, 185 DPR 189 (2012).
En cuanto al Canon 18, supra, dicho canon le impone a
todo letrado el deber de defender los intereses de su
cliente de forma capaz y diligente, “desplegando en cada
caso su más profundo saber y habilidad y actuando en
aquella forma que la profesión jurídica en general estima
adecuada y responsable”. In re Miranda Daleccio, supra.
Constituye una violación al deber de diligencia del Canon
18, supra, desatender o abandonar el caso, así como
incurrir en cualquier actuación negligente que pueda
conllevar o en efecto, resulte en la desestimación o
archivo del caso. Id.; In re Cuevas Borrero, supra.
Por otro lado, el Canon 20, supra, establece que
cuando el abogado o la abogada ha comparecido ante un
tribunal en representación de una parte, este no puede
dejar de descargar su responsabilidad con la debida
diligencia independientemente de la razón por la cual la
asumió en primer lugar. In re Iglesias García, 183 DPR 572
(2011). Asimismo, este profesional no queda relevado de su
responsabilidad con un cliente hasta que el tribunal así
lo disponga y tome las medidas razonables y necesarias para CP-2015-11 8
evitar que se le causen perjuicios al cliente. In re Ortiz
Guevara et al., res. el 21 de marzo de 2016; 195 DPR __
(2016); 2016 TSPR 55. Hasta entonces, el abogado está
obligado a realizar su gestión profesional y exhibir el más
alto grado de competencia y diligencia posible a tenor con
las exigencias del Código de Ética Profesional, supra. In
re Díaz Nieves, 189 DPR 1000 (2013).
Asimismo, el Canon 19 del Código de Ética Profesional,
supra, requiere a todo abogado “mantener a su cliente
siempre informado de todo asunto importante que surja en el
desarrollo del caso que le ha sido encomendado”. In re Vega
Quintana, 188 DPR 536 (2013). Al respecto, ya hemos
señalado que una sentencia desestimatoria es un asunto de
tal importancia que debe ser informado inmediatamente al
cliente. In re Castro Colón, 177 DPR 333 (2009); In re
García Muñoz, 170 DPR 780 (2007).
Por último, el Canon 38, dispone que los abogados y
las abogadas deben “esforzarse, al máximo de su capacidad,
en la exaltación del honor y dignidad de su profesión,
aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y
debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional
impropia”. In re Pestaña Segovia, supra; In re Iglesias
García, supra. Esto dado que como hemos reiterado, los
abogados son el espejo donde se refleja la imagen de la
profesión. In re De León Rodríguez, 190 DPR 378 (2014).
Por lo tanto, “toda conducta contraria a las pautas éticas
pone en entredicho las valiosas ejecutorias y beneficios a CP-2015-11 9
los cuales los profesionales del derecho han contribuido
históricamente”. In re Iglesias García, supra, pág. 577.
Con estos preceptos en mente, examinemos la conducta
desplegada por el licenciado Polanco Ortiz.
III
El licenciado Polanco Ortiz sostiene que el
incumplimiento que se le imputa se debió a la falta de
interés del señor Hernández Vargas en el recurso, quien no
pagó por la transcripción de la prueba oral ni los
honorarios que le adeudaba. Las razones presentadas por el
letrado no excusan su incumplimiento con las órdenes
emitidas por el Tribunal de Apelaciones ni el dejar de
tramitar el recurso de apelación por no presentar la
transcripción de la prueba oral. Por ello concluimos que el
licenciado Polanco Ortiz violó los Cánones 9 y 12 de Ética
Profesional.
Por otro lado, el licenciado Polanco Ortiz desatendió
el caso de forma tal que este fue desestimado. El letrado,
en violación al Canon 18, no defendió diligente ni
competentemente los intereses de su cliente al no informar
al Tribunal de Apelaciones los métodos de reproducción de
la prueba oral a utilizarse o las dificultades enfrentadas
para cumplir con sus órdenes. Asimismo, este abandonó el
procedimiento de apelación en violación al Canon 20 cuando
tenía la capacidad de informar al Tribunal de Apelaciones
de las dificultades en perfeccionar el recurso o haber
presentado una moción de renuncia. CP-2015-11 10
De igual forma, concluimos que el licenciado Polanco
Ortiz violó los preceptos del Canon 19 de Ética Profesional
al no informarle a su cliente de la sentencia adversa y al
no orientar a su cliente sobre los remedios disponibles
después de la desestimación del recurso de apelación.
Finalmente, concluimos que el querellado incumplió con
el deber que impone el Canon 38, supra, de exaltar el honor
y dignidad de su profesión al mostrar una falta de
responsabilidad y diligencia en el manejo del caso durante
la tramitación del recurso de apelación.
IV
Por los fundamentos expuestos, suspendemos
inmediatamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Luis
M. Polanco Ortiz por el término de tres (3) meses.
En consecuencia, se le impone al señor Polanco Ortiz
el deber de notificar a todos sus clientes sobre su
inhabilidad para continuar representándolos, y devolverles
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados. De igual forma, tendrá que informar
inmediatamente de su suspensión a cualquier sala del
Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el
que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, dentro del término de treinta (30) días contados
a partir de la notificación de la presente Opinión Per
Curiam y Sentencia. CP-2015-11 11
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia al Sr. Luis M. Polanco Ortiz por la Oficina del
Alguacil de este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de agosto de 2016.
Por los fundamentos expuestos, suspendemos inmediatamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Luis M. Polanco Ortiz por el término de tres (3) meses.
En consecuencia, se le impone al señor Polanco Ortiz el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos, y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, tendrá que informar inmediatamente de su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia al Sr. Luis M. Polanco Ortiz por la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres concurre con el resultado y hace constar que lo suspendería por el término de seis (6) meses del ejercicio de la abogacía. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervinieron.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo